TA TOL - 73001-33-33-004-2012-00175-02 (932-2017)-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2012-00175-02 (932-2017)-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2012-00175-02
INTERNO: 932-2017
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: WALTER OSWALDO OLAYA SILVA -OTROS
APODERADO: JHON FREDY QUIÑONES MONTAÑA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
APODERADO: ELKIN HERNÁN CIFUENTES BUSTAMANTE
TEMA: DAÑO POR ENFERMEDAD EN EL SERVICIO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones d e la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación causados a Walter Oswaldo Olaya Silva por la enfermedad que adquirió en la prestación del servicio como Patrullero de la Policía. Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales, así: i) a Walter Oswaldo Olaya Silva como víctima directa, la suma equivalente
de la Policía. Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales, así: i) a Walter Oswaldo Olaya Silva como víctima directa, la suma equivalente a 91 SMLMV, ii) a Paola Andrea Castañeda Sánchez, como compañera permanente, la suma equivalente a 50 SMLMV, iii) a Walter Samuel Olaya Castañeda como hijo la suma equivalente a 91 SMLMV, iv) a Clara Lucy Silva Vanegas y Walter Olaya Olaya, como padres la suma equivalente a 50 SMLMV; y v) a Paola Andrea Olaya Silva, como hermana menor la suma equivalente a 40 SMLMV. Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes los perjuicios por el cambio en las condiciones de vida, así: i) a Walter Oswaldo Olaya Silva como víctima directa, la suma equivalente a 91 SMLMV, ii) a Paola Andrea Castañeda Sánchez, como compañera permanente, la suma equivalente a 50 SMLMV, y iii) a Walter Samuel Olaya Castañeda como hijo la suma equivalente a 91 SMLMV. Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes Walter Oswaldo Olaya Silva, Paola Andrea Castañeda Sánchez y Walter Samuel Olaya Castañeda, los perjuicios materiales -lucro cesante, tomando como base la suma de $1.100.000, como ingresos que devengaba la víctima.Radicación: 73001-33-33-004-2012-00175-02 (Int. 932-2017)
Acción: Reparación Directa
Demandante Walter Oswaldo Olaya Silva-otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Página 2 de 27
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Que se ordene el reconocimiento de intereses moratorios sobre las condenas emitidas a favor de los demandantes.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Walter Oswaldo Olaya Silva, prestó sus servicios en la Policía Nacional por más de 5 años, como miembro del Nivel Ejecutivo – Patrullero de la Policía adscrito al Grupo de Talento Humano.
2.2 A partir del 28 de mayo de 2008, Walter Oswaldo Olaya Silva, fue trasladado a trabajar en el Departamento de la Policía del Tolima, en la Estación No. 100, donde estuvo expuesto de manera permanente al aire acondicionado, con turnos de 24 horas, lo que generó que este presentara un primer evento de asma el 24 de septiembre de 2008, con síntomas de tos con sangrado y malestar general, siendo hospitalizado el 4 de octubre de 2008.
2.3 Que el demandante antes de ingresar al servicio de la Policía no presentaba problemas respiratorios, y tuvo un ingreso a la institución en óptimas condiciones, pero al ser expuesto permanente mente al aire acondicionado, de manera negligente, arbitraria y hasta inhumana, ocasionó que la primera crisis asmática.
2.4 Que el neumólogo tratante dio al demandante vari as recomendaciones, entre las cuales, estaba no someterse a temperaturas extremas, reubicación laboral, incapacidad de realizar turnos nocturnos , n o exponerse a cambios bruscos de
2.4 Que el neumólogo tratante dio al demandante vari as recomendaciones, entre las cuales, estaba no someterse a temperaturas extremas, reubicación laboral, incapacidad de realizar turnos nocturnos , n o exponerse a cambios bruscos de temperatura; las cuales las hizo saber al Comandante directo; sin embargo, no fueron tenidas en cuenta.
2.5 El demandante informó sobre las incapacidades a través de escritos presentados el 27 de febrero de 2009, al Subteniente, el 21 de agosto de 2009 a la encargada de salud ocupacional, el 10 de septiembre de 2009 al Comandante del Departamento, el 14 de septiembre de 2009 a la Procuraduría Regional del Tolima, el 29 de noviembre de 2009 al Médico de Salud Ocupacional.
2.6 El 9 de diciembre de 2009, Salud Ocupacional del Departamento de Policía del Huila, rindió concepto y definió la enfermedad del actor como de origen común, aun cuando fueron los comportamiento s omisivos de la demandada los que dieron lugar a la afectación respiratoria que padece, pues , de no haber sido expuesto de manera permanente al aire acondicionado jamás hubiese padecido de asma.
2.7 Que el Departamento de Policía del Tolima, no solo desconoció los conceptos médicos, al omitir reubicar laboralmente al demandante en un sitio donde no se viera expuesto a cambio bruscos de temperatura, sino que además asignó turnos nocturnos, lo que conllevo a la severidad de la enfermedad.
2.8 El 18 de marzo de 2010, la Junta Médico Laboral No. 057, le fijó al actor un porcentaje
lo que conllevo a la severidad de la enfermedad.
2.8 El 18 de marzo de 2010, la Junta Médico Laboral No. 057, le fijó al actor un porcentaje de disminución de capacidad laboral equivalente al 95.50%, por presentar asmaRadicación: 73001-33-33-004-2012-00175-02 (Int. 932-2017)
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severa y rinitis alérgica, sin reubicación laboral al ser declarado no apto y se calificó como una enfermedad de origen común.
2.9 Mediante acta del Tribunal Médico Laboral de R evisión Militar y de Policía No. 4408 (5) del 26 de octubre de 2010, se modificó la calificación y se determinó como disminución de la capacidad laboral el equivalente al 91.25% por presentar asma bronquial persistente, alergia física e insuficiencia Tricuspide leve.
2.10 El demandante nació en el municipio de La Palma de Cundinamarca, el 19 de mayo de 1985, es decir, que para el momento de la calificación definitiva contaba con 25 años de edad , y tenía una unión marital de hecho con Paola Andrea Castañeda Sánchez por más de 7 años, con quien procreó a Walter Samuel Olaya Castañeda.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Que está probado que la entidad demandada reconoció la suma de $42.228.047,24 por
Sostuvo que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Que está probado que la entidad demandada reconoció la suma de $42.228.047,24 por concepto de indemnización por incapacidad relativa, el 23 de marzo de 2011, aun cuando se trataba de una enfermedad de origen común conforme a los documentos médicos laborales; además, frente a la solicitud de reconocimiento de perjuicio de lucro cesante, esta no resu lta procedente, porque mediante Resolución No. 00249 del 2 de marzo de 2011, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció pensión de invalidez al actor. Que los organismos médicos laborales han determinado que el origen de la enfermedad que padece el actor es común, y no se trata del desarrollo de patologías causadas por un entorno laboral adverso a su salud. Que, aunque el actor indicó que era sometido a trabajar bajo aire acondicionado en situaciones extremas, ello no está probado y se torna en un simple relato escueto. Que no obr a prueba que demuestre que existieron vejámenes en contra del actor, por parte de sus superiores y en razón a la enfermedad que padecía, pues, no hay fallos disciplinarios o reproches penales, de donde resulte acreditada dicha afirmación. Que aunque existen pronunciamientos efectuados por un neumólogo, no está demostrado que estos hayan sido entregados a Sanidad de la Policía para que se transcribieran, es decir, que tales recomendaciones no las hizo saber a la institución en debida forma, pues, resulta de carácter protocolario que cualquier determinación de un médico particular se deba transcribir por conducto de los médicos de la Policía para que
transcribieran, es decir, que tales recomendaciones no las hizo saber a la institución en debida forma, pues, resulta de carácter protocolario que cualquier determinación de un médico particular se deba transcribir por conducto de los médicos de la Policía para que tengan plena validez, y en las aportadas al proceso se evidencia que no están bajo rótulos de sanidad de la Policía sino de un médico particular. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 30 de junio de 2017, negó las pretensiones, tras considerar que no se encuentra acreditada que las condiciones laborales a las fue expuesto el demandante fueron las causantes de las enfermedades que padece y de la disminución de su capacidad laboral en un 91.25%,Radicación: 73001-33-33-004-2012-00175-02 (Int. 932-2017)
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por el origen común con la que fueron calificada las dolencias y tomando en cuenta que en su evolución influyen factores genéticos, patológicos anteriores y entornos comunes; adicionalmente, no se probaron las circunstancias aducidas en la demanda ni se tiene certeza respecto a la intensidad de la exposición del actor a las mismas, pues, se estableció que la mayor parte del tiempo, después de las primeras manifestaciones de la enfermedad no se desempeñó laboralmente por encontrarse con incapacidad médica, casi en forma permanente, lo que descarta la configuración de una pérdida de
estableció que la mayor parte del tiempo, después de las primeras manifestaciones de la enfermedad no se desempeñó laboralmente por encontrarse con incapacidad médica, casi en forma permanente, lo que descarta la configuración de una pérdida de oportunidad como daño resultante de una falla del servicio en su reubicación laboral; por tanto, no se configuran los supuestos para establecer la existencia de una pérdida de oportunidad.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en su apelación reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que los hechos allí aludidos se encuentran probados. Sostuvo que el asma es una enfermedad del sistema respiratorio caracterizada por una inflamación crónica de la vía área, y tiene múltiples causas, tanto factores internos como externos, según la literatura médica, y aunque no existe duda que el asma simple que le fue diagnosticado al demandante se pudo iniciar o no estando en servicio; no obstante , la pérdida de oportunidad se presenta, cuando la enfermedad puede ser controlada medicamente, pero agrava por circunstancias externas. Que, en este asunto la enfermedad se agravó, agudizó o se volvió crónica cuando el actor estuvo sometido a cambios bruscos de temperatura, aire acondicionado en sus turnos de trabajo, a turnos nocturnos o exposición a sustancias irritantes, aun cuando existían recomendaciones médicas para evitar esas situaciones. Que no es cierto que el demandante estuvo incapacitado absolutamente y se haya alejado de sus labores durante 380 días, como lo entendió el juez de instancia, por cuanto si bien es cierto, se le extendieron múltiples incapacidades médicas, las mismas fueron de carácter parcial no total.
alejado de sus labores durante 380 días, como lo entendió el juez de instancia, por cuanto si bien es cierto, se le extendieron múltiples incapacidades médicas, las mismas fueron de carácter parcial no total. Que, de haberse observado las recomendaciones de los especialistas tratantes a tiempo, muy seguramente el asma padecida por el actor, sería controlada, y no severa que lo tiene a punto del deceso y absolutamente incapacitado. Que el órgano competente para definir el origen de la enfermedad en la Fuerza Pública es la Junta Médico Laboral en primera instancia, y en segunda instancia, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; pero en este caso también se aportó un dictamen pericial rendido por un neumólogo que conceptúa que la enfermedad del actor se trata de un asma agravada por el trabajo o asma ocupacional. Que en el informe rendido por el perito neumólogo se conceptuó que el demandante presentó asma agravada por el trabajo y la misma, reviste la calidad de prueba pericial, que fue ampliamente conocida y debatida por las partes en el curso del proceso ordinario, por lo que, tal pericia permite desvirtuar las conclusiones a las que llegó la Junta Médica Laboral, sobre que se trata de una enfermedad de origen común. Que, en la sentencia del 6 de julio de 2011, emitida por el Consejo de Estado con radicación No. 52001-23-31-000-2000-00471-01, aunque se discute un caso de pensión de invalidez de un miembro del Ejército Nacional , se le dio preponderancia al dictamenRadicación: 73001-33-33-004-2012-00175-02 (Int. 932-2017)
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de invalidez de un miembro del Ejército Nacional , se le dio preponderancia al dictamenRadicación: 73001-33-33-004-2012-00175-02 (Int. 932-2017)
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emitido al interior del proceso judicial , sobre el dictamen emitido por la Junta Mé dico Laboral. Por último, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se accedan a las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 22 de agosto de 2017. Mediante auto del día 28 de agosto del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 6 de septiembre de 2017, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en sus escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante;
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) si la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, por la enfermedad diagnosticada a Walter Oswaldo Olaya Silva de asma severa y rinitis alérgica, que adquirió mientras se desempeñaba como Policía activo en la Dependencia de telemática del Departamento de Policía del Tolima iii) Se acreditó que la enfermedad de asma severa diagnosticada al actor , se originó y agravó debido a las condiciones en donde desempeñaba sus funciones, esto es, por el aire acondicionado en temperatura extrema, turnos en horas nocturnas, y exposición a cambios brusco de temperatura , o por la omisión de la entidad de cumplir con las recomendaciones dadas por los médicos tratante para controlar la patología. iv) Se logró acreditar la proporción o el grado de afectación que hizo más gravosa la enfermedad del actor durante los días en que este prestó sus servicios y no estaba en incapacidad total.
7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los
que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultadoRadicación: 73001-33-33-004-2012-00175-02 (Int. 932-2017)
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Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar:
pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay l ugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y
Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay l ugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
normal y legítimo de la propia activ idad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Polít ica “consagra también un
víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Polít ica “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-004-2012-00175-02 (Int. 932-2017)
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En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está
que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armon iza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución” 5. En efecto, el daño antijurídico se
1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución” 5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y, por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputac ión jurídica ( imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpret arse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente
3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia de l 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097),
3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia de l 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez,Radicación: 73001-33-33-004-2012-00175-02 (Int. 932-2017)
Acción: Reparación Directa
Demandante Walter Oswaldo Olaya Silva-otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Página 8 de 27
hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”
donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.4. HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS.
HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO
1. Walter Oswaldo Olaya Silva laboró como patrullero de la Policía desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2010; y del 31 de mayo de 2008 al 10 de septiembre de 2009, en la dependencia de atención 123 (centro de telemática) y del 11 de septiembre de 2009 al 29 de diciembre de 2010 en el área de Talento Humano, en el
Departamento de Policía del Tolima. Documental. – Certificado de tiempo de servicios suscrito por el Jefe de Área de Talento Humano DETOL (Fol. 282)
Documental.- Certificación suscrito Jefe de Grupo Atención al Usuario área Archivo General (Fol. 284)
2. A partir del 24 de septiembre de 2008, presentó síntomas de dificultad respiratoria por lo que le diagnosticaron asma severa y rinitis alérgica, siendo incapacitado de manera total y parcial en varias oportunidades
Documental.- Historia clínica (Fol. Visto
síntomas de dificultad respiratoria por lo que le diagnosticaron asma severa y rinitis alérgica, siendo incapacitado de manera total y parcial en varias oportunidades Documental.- Historia clínica (Fol. Visto en los folios 19, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 37, 38-39, 40, 43, 45, 46-50, 51-61, 62, 66, 70, 71, 72, 76, 78, 8081, 85, 87, 89, 91-92, 94, 96, 100, 101, 103, 104, 113, 115, 117, 131-132, 136151, 152-155, 255-273).
3. El neumólogo frente a la patología del demandante efectuó varias recomendaciones para el ejercicio de sus labores, entre las cuales se encontraban, no realizar turnos en horas nocturnas, no exponerse a cambios bruscos de temperatura ni aire acondicionado o exposición a sustancias irritantes inhaladas.
Documental.- Recomendaciones neumólogo (Fol. folios 26, 45, 50, 58, 65, 66, 71,21, 78,80-81, 96, 103)
4. El 27 de febrero de 2009, el demandante informó a la Coordinadora de la Línea 123 y al Jefe de la Oficina de Telemática de la Poli
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