TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00120-01-(05-06-2017)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00120-01-(05-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
2105lica cfr CoCombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-004-2013-00120-01
No. 523-2017
REPARACIÓN DIRECTA
ETELVINA SOGAMOSO y OTROS.
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y EL HOSPITAL SAN
ROQUE DE COYAIMA Apelación de Sentencia — Falla Médica Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Los señores ETELVINA SOGAMOSO y JOSÉ BELÉN TIQUE, quienes actúan en nombre propio y representación de sus menores hijos JAIR, YINA PAOLA, VANESSA ALEXANDRA, DANA JULIETH, KAREN DANIELA, JOHAN ESTIVEN TIQUE SOGAMOSO y ESMERALDA, JOSÉ AUDORO TIQUE SOGAMOSO, quienes actúan en nombre propio; en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y HOSPITAL SAN ROQUE DE COYAIMA, con el fin de que se hagan las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
quienes actúan en nombre propio; en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y HOSPITAL SAN ROQUE DE COYAIMA, con el fin de que se hagan las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
"PRIMERA.-DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLES A LAS ENTIDADES DEMANDADAS, DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMAMUNICIPIO DE COYAIMAHOSPITAL SAN ROQUE DE COYAIMA ESE, de los perjuicios causados a ETELVINA SOGAMOSO, JOSÉ BELÉN TIQUE quienes actúan en su propio nombre en caridad de padres y representación de sus menores hijos JAIR, YINA, VANESSA ALEXANDRA, DANA JULIETH, KAREN DANIELA, JOHAN ESTI VEN TIQUE SOGAMOSO y ESMERALDA Y JOSÉ EUDORO TIQUE SOGAMOSO, en calidad de hermanos mayores y al afectado YEISON FABIÁN TIQUE SOGAMOSO, por los daños materiales,2
REPARACIÓN DIRECTA ETELVINA SOGAMOSO CAPERA Y OTROS VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y HOSPITAL SAN
ROQUE E.S.E. DE COYAIMA.
Rad. 120-13 Int. 523-17 fisiológicos y morales causados al menor afectado y familia, por hechos ocurridos el veintiséis (26) de noviembre de 2010, donde en ocasión a una caída que sufre el menor, se fractura su brazo izquierdo y es llevado de manera inmediata por sus profesores al Hospital San Roque del Municipio de Coyaima
ocurridos el veintiséis (26) de noviembre de 2010, donde en ocasión a una caída que sufre el menor, se fractura su brazo izquierdo y es llevado de manera inmediata por sus profesores al Hospital San Roque del Municipio de Coyaima Tolima, donde no se le atiende como es debido y a consecuencia de la negligencia médica y falta de medios de transporte el menor llega después de 12 horas de ocurrido el accidente al INSTITUTO DEL CORAZÓN en la ciudad de lbagué, donde es intervenido por profesionales de la medicina de manera inmediata, lo cual fue insuficiente puesto que la tardanza en el traslado de YEISON FABIAN TIQUE SOGAMOSO, tuvo como consecuencia la amputación del miembro superior izquierdo del menor en mención. SEGUNDAComo consecuencia de lo anterior, se condene a la entidades demandadas DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMAMUNICIPIO DE COYAIMAHOSPITAL SAN ROQUE DE COYAIMA E.S.E, a pagar a los actores o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales discrimino así: 2.1-PERJUICIOS MORALES: Consistentes en las afecciones de Orden Moral, sufridas por cada uno de ellos, con la lesión de su familiar Padres y Hermano según el parentesco demostrado, con esta Demanda y en el transcurso del Proceso, así: 2.-1.- a.- al señor JOSE (sic) BELÉN TIQUE, en su calidad de padre del menor lesionado, en cuantía equivalente de DOSCIENTOS SALARIOS
demostrado, con esta Demanda y en el transcurso del Proceso, así: 2.-1.- a.- al señor JOSE (sic) BELÉN TIQUE, en su calidad de padre del menor lesionado, en cuantía equivalente de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTE (200 SMLMV). 2. 1b.- a la señora ETELVINA SOGAMOSO CAPERA, en su calidad de madre del menor lesionado, en cuantía equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTE (200 SMLMV). 2. -1 - c.- Al Menor YEISON FABIÁN TIQUE SOGAMOSO, quien es víctima o lesionado, en cuantía equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTE (300 SMLMV). 2.-1 — d — A la joven ESMERALDA TIQUE SOGAMOSO, en su calidad de hermana del menor lesionado, en cuantía equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (100 SMLMV). 2.-1 — e — Al Joven JOSE AUDORO TIQUE SOGAMOSO, en su calidad de hermano del menor lesionado, en cuantía equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV). 2.-1 — f— Al menor JAIR TIQUE SOGAMOSO, en su calidad de hermano del menor lesionado, en cuantía equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).3
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ROQUE E.S.E. DE COYAIMA.
LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).3
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ROQUE E.S.E. DE COYAIMA.
Rad. 120-13 Int. 523-17 2-1 —g — A la menor JINETH PAOLA TIQUE SOGAMOSO, en su calidad de hermana del menor lesionado, en cuantía equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV). 2.-1—h - A la menor VANESSA ALEXANDRA TIQUE SOGAMOSO, en su calidad de hermana del menor lesionado, en cuantía equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV). 2.-1i - A la menor DANA JULIETH TIQUE SOGAMOSO, en su caridad de hermana del menor lesionado, en cuantía equivalente a CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
SMLMV). 2.-1-j - A la menor ¿(AREN DANIELA TIQUE SOGAMOSO, en su calidad de hermana del menor lesionado, en cuantía equivalente a CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
SMLMV). 2.-1-k - A la menor JOHAN ESTIVEN TIQUE SOGAMOSO, en su calidad de hermano del menor lesionado, en cuantía equivalente a CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
SMLMV).
Estos pedimentos de Indemnización de DAÑOS MORALES, también
de hermano del menor lesionado, en cuantía equivalente a CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
SMLMV).
Estos pedimentos de Indemnización de DAÑOS MORALES, también llamados PERJUICIOS MORALES, se han tasado conforme a los lineamientos determinados por la Jurisprudencias actuales del Honorable Consejo de Estado Colombiano, el cual varió la reclamación de Gramos Oro a Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en repetidas decisiones. Las sumas equivalentes a los Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, se pagarán a cada uno de los Demandantes conforme a aquel Señalado por el Gobierno Nacional para la fecha de su cancelación. 2.- 2PERJUICIOS MATERIALES: Éstos, perjuicios se dividen en DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, siendo cada uno de ellos, conocidos de la siguiente manera: 2. —2— a.- DAÑO EMERGENTE: Equivale a los Gastos realizados, en este caso, por los PADRES del menor lesionado, tales como: Traslados en Vehículos de Servicio Público, compra de medicamentos, Servicio médico, pues atendiendo que son personas del campo, debieron entre otras cosas, vender algunas de sus pertenencias, a muy bajo costo y además, acudir a créditos personales, por valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.00), con Amigos de la Familia.4
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ROQUE E.S.E. DE COYAIMA.
Int. 523-17
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Int. 523-17
ESTIMADO DE ESTE DAÑO EMERGENTE: QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), sin perjuicio de los demás gastos agregados y que resulten probados durante el transcurso del proceso. 2.- 2— b.- LUCRO CESANTE: Se entiende por éste, el Aporte Pretérito, Presente y Futuro, dejado de recibir en el hogar conformado por los señores JOSE BEL EN (sic) TIQUE y ETELVINA SOGAMOSO CAPERA padres del menor lesionado, en ocasión del accidente ocurrido con su hijo menor YEISON FABIÁN TIQUE
SOGAMOSO.
En este tipo de evento, se debe promediar la incapacidad medica (sic) y secuelas o incapacidad física con la cual pudiera quedar la victima del hecho dañoso y así establecer conforme a la ley, la cantidad a pagar a cada uno de los Demandantes, que en este caso serian (sic) los padres del menor afectado por el hecho dañoso. "(.. "1° La Formula (sic) de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Con base en estos apartes, consideramos apenas justo reconocer a los Demandantes, la siguiente sumas (sic) de dinero, por concepto de LUCRO CESANTE: Lucro Cesante Consolidado: es aquel que se presenta como el ingreso dejado de percibir por el hecho dañino, perdiéndose toda productividad, desde la producción del daño, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, desarrollo primero el significado
Lucro Cesante Consolidado: es aquel que se presenta como el ingreso dejado de percibir por el hecho dañino, perdiéndose toda productividad, desde la producción del daño, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, desarrollo primero el significado de las siglas y después la formula correspondiente: S = Es la Suma a obtener Ra= Salario actualizado i = Interés del 6% anual (0.005) n = Numero de meses (23) S= RA X (1 + i) - 1
Rad. 120-135
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Rad. 120-13 Int. 523-17 23 S= 1.125.000 X 1 + 0.005 ) -1 0.005 5= 390706.88 X (0.0995811931) 0.005 S = 27.223.000 Lo cual corresponde al lucro cesante consolidado hasta la fecha de presentación de la demanda. A.- 2b.- Lucro Cesante futuro El cual corresponde a lo dejado de percibir por productividad, atendiendo la edad de probabilidad de vida, conforme a las tablas de mortalidad dada por el DANE, así: S=RAX(1 +i) -1 569 (1+0.005) 1 S = 1.125.000 569 0,005 (1 + 0,005) S = 1.125.000 (569) S = $640.125.000 (Total lucro cesante futuro) Sumado el Lucro Cesante futuro y el Consolidado da un resultado por Concepto de LUCRO CESANTE a favor del padre, madre y mismo del menor YEISON6
S = 1.125.000 (569) S = $640.125.000 (Total lucro cesante futuro) Sumado el Lucro Cesante futuro y el Consolidado da un resultado por Concepto de LUCRO CESANTE a favor del padre, madre y mismo del menor YEISON6
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Int. 523-17 FABIÁN TIQUE SOGAMOSO es de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS, ($ 640.125.000) La anterior, Suma debe ser indexada 6 Actualizada al momento del Pago, según las formulas acogidas por el Honorable Consejo de Estado, para estos eventos, al momento de ser cancelada. TERCERA.- Que a las sumas de dinero que llegare a condenarse a LAS DEMANDADAS, por concepto de Perjuicios Materiales, se les aplique INDEXACIÓN o actualización del Valor Adquisitivo de la Moneda, de acuerdo a lo ordenado por el código administrativo• y de procedimiento administrativo. CUARTA.- ORDENAR que se dé Cumplimiento a la Sentencia dentro de los términos consagrados en el Artículo 192y siguientes de la misma obra." HECHOS A continuación se transcriben los hechos relevantes: "El señor JOSE BEL EN (SIC) TIQUE y la señora ETELVINA SOGAMOSO conviven desde el año de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), de esta unión libre nacieron YEISON FABIÁN TIQUE
SOGAMOSO, ESMERALDA TIQUE SOGAMOSO, JOSÉ EUDORO
SOGAMOSO conviven desde el año de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), de esta unión libre nacieron YEISON FABIÁN TIQUE
SOGAMOSO, ESMERALDA TIQUE SOGAMOSO, JOSÉ EUDORO
TIQUE SOGAMOSO, JAIR TIQUE SOGAMOSO, JINA PA OLA TIQUE
SOGAMOSO, VANESSA ALEXANDRA TIQUE SOGAMOSO, DANNA
JULIETH TIQUE SOGAMOSO, KAREN DANIELA TIQUE SOGAMOSO,
JOHAN EST1VEN TIQUE SOGAMOSO.
El señor JOSE BEL EN (SIC) TIQUE y la señora ETELVINA SOGAMOSO CAPERA junto con sus hijos han convivido en la vereda potrerito san Martin perteneciente al municipio de Coyaima Tolima, estando en esta vereda trabajaban fuertemente la tierra para poder subsistir, allí estudiaron sus hijos en la escuela de la vereda, donde el menor YEISON FABIÁN TIQUE SOGAMOSO sufriría un accidente. La relación familiar que existe entre YEISON FABIÁN TIQUE SOGAMOSO, sus padres y hermanos, se caracteriza por la armonía, el cariño la estimación y el aprecio mutuo. Para la época del veintiséis (26) de Noviembre de 2010 fecha del accidente YEISON FABIÁN TIQUE SOGAMOSO contaba con catorce (14) años de edad y cursaba el grado quinto (5) de primaria. Rad. 120-137
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ROQUE E. S:E. DE COYAIMA.
Rad. 120-13
Rad. 120-137
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Rad. 120-13 Int. 523-17 El día veintiséis (26) de Noviembre de (2010), durante la jornada escolar, el menor en mención sufre una caída, que le ocasiona la fractura de brazo izquierdo, al ocurrir dicho accidente los docentes los trasladan inmediatamente al HOSPITAL SAN ROQUE DEL MUNICIPIO DE COYA IMA, siendo aproximadamente las diez de la mañana. Al llegar a dicho Hospital de manera urgente, se le presta atención médica, pero de manera insuficiente, puesto que la fractura era expuesta y comprometía tejido vascular, por ende, el menor necesitaba su atención inmediata, así mismo el traslado urgente a un centro médico que contara con todo lo necesario para tratar la herida del menor, pues es bien sabido por todo lo medico (sic), que toda herida de un menor tiende a infectarse mucho más rápido que la de un adulto y más aún cuando se compromete tejido vascular, conocimiento que tenían los médicos, ya que los mismos así lo indican la Historia Clínica del menor. Los médicos manifiestan a los padres del menor YEISON FABIÁN TIQUE SOGAMOSO que debe ser trasladado a la ciudad de lbagué puesto que allí no se cuenta con lo necesario para atender este tipo de situaciones, pero que hay que esperar porque no se cuenta con la autorización de la secretaria de salud (sic) del Departamento, debido a que el menor no se encuentra adscrito a ninguna EPS, por lo tanto, se vincula a través de la Secretaria de Salud del Departamento, y además
autorización de la secretaria de salud (sic) del Departamento, debido a que el menor no se encuentra adscrito a ninguna EPS, por lo tanto, se vincula a través de la Secretaria de Salud del Departamento, y además no tienen el medio para movilizar al menor en ese momento. A eso de las 17:36 horas el menor YEISON FABIÁN TIQUE sale del Municipio de Coyaima en ambulancia, en razón a que anteriormente se le había aplazado su remisión por falta de autorización, como lo indica la historia clínica, por lo cual sale remitido a la hora en mención. Siendo las 08:23 PM ingresa al Instituto del corazón (CLÍNICA CALAMBEO), de la cuidad de lbagué, donde proceden de manera inmediata 'con la atención, teniendo en cuenta que ya llevaba 12 horas de haber sufrido la lesión. Como se manifiesta en el dictamen médico se encuentra fractura abierta Por cara palmar del radio y cubito distal de ante brazo izquierdo, compromiso de tejido vascular, encuentro salida de material mal oliente en codo izquierdo pos operado de reducción abierta y reconstrucción de aparato ligamento y capsula por 'luxación expuesta de codo con exposición total de humero dista! de 12 horas de evolución hasta ser tratado con la mencionada reducción de la luxación expuesta de codo izquierdo. Así mismo resalta en la historia clínica presentada por el Instituto del Corazón de manera textual que el menor "Ingresa al servicio de urgencia 12 horas después sin realizarse tratamiento en el hospital de origen.8
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ROQUE E.S.E. DE COYAIMA.
el hospital de origen.8
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Rad. 120-13 Int. 523-17 En razón al retraso en el traslado del menor, debido al no existir el medio de transporte disponible (ambulancia), en tiempo y hora debida e indicada, y a la no atención adecuada por parte del Hospital San Roque de Coyaima, se pierde la oportunidad, de salvar el brazo del menor, por lo que se procede a la amputación del miembro superior izquierdo del menor Yeison Fabian Tique. En conclusión, se puede observar claramente que la actuación galénica en la atención al paciente, no fue acorde con la situación clínica del mismo, lo cual causo un gran traumatismo y dolor al menor y a todos sus familiares, pues el Instituto del Corazón se vio en la necesidad de acudir al apoyo PSICO — SOCIAL de la Defensoría de Familia del ICBF, quienes tienen que explicar la condición física y de salud de Yeison Fabián Tique a la madre Etelvina y el riesgo de su vida, y la necesidad inmediata de llevar a cabo el procedimiento indicado por la junta medica (sic). De lo dicho precedentemente, se concluye con claridad que la falla en el servicio y la mala atención hospitalaria por parte del personal galénico que atendió en urgencias al menor YEISON FABIÁN TIQUE SOGA MOSO, fue la causa generadora de la amputación del miembro superior izquierdo, por lo que existe una responsabilidad de carácter extra contractual por parte del HOSPITAL DE SAN ROQUE DE
que atendió en urgencias al menor YEISON FABIÁN TIQUE SOGA MOSO, fue la causa generadora de la amputación del miembro superior izquierdo, por lo que existe una responsabilidad de carácter extra contractual por parte del HOSPITAL DE SAN ROQUE DE COYA IMA E.S.E. y directa de la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, frente a mis poderdantes, quienes sufrieron perjuicios materiales y morales, responsabilidad que además es de naturaleza legal y constitucional, en cuanto a que la entidad referida presta de manera directa el servicio publico (sic) de salud en desarrollo del mandato de los Arts. 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término del traslado de la demanda (Art.172 C.P.A.C.A), los apoderados judiciales del Hospital San Roque E.S.E. de Coyaima Tolima y del Departamento del Tolima dieron contestación a la misma oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el extremo demandante y concretamente indicaron: HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E. DE COYAIMAl: "El Hospital San Roque de Coyaima es una institución prestadora de servicios de salud de BAJA COMPLEJIDAD, es decir que su capacidad resolutoria está limitada a procesos considerados de primer nivel de atención, los cuales NO CONTEMPLA la prestación de servicios de medicina especializada (ortopedia) y Ver folios 136-1489
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ROQUE E.S.E. DE COYAIMA.
Rad. 120-13 Int. 523-17
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ROQUE E.S.E. DE COYAIMA.
Rad. 120-13 Int. 523-17 Menos aun (sic) quirófanos. La atención que brindó el Hospital San Roque ESE de Coyaima, corresponde a los servicios que el tiene habilitados por la Secretaría de Salud del Tolima, siendo contrario a la Ley exigir atenciones de mayor complejidad. Por otra parte, el galeno que recibió al menor, y quefue su médico tratante en la entidad hospitalaria, actuó según los protocolos establecido para esta clase de patologías, como fue inmovilizar el brazo, y suministrar medicamentos que previenen la presencia de bacterias y por ende de infección. Retomando la historia clínica, al paciente se le suministro medicamentos como Amikacina "Es un antibiótico bactericida del grupo de los aminoglucósidos, usado en el tratamiento de diferentes infecciones bacterianas. Actúa uniéndose a la subunidad 30S del ribosoma bacteriano, impidiendo la lectura del MARN y conduciendo a la bacteria a la imposibilidad de sintetizar proteínas necesarias para su crecimiento y desarrollo" y La cefradina "Es un antibiótico de la familia de las cefalosporinas de primera generación, activo contra bacterias Grum positivas tales como elestreptococo beta hemolítico, estafilococos, incluyendo cepas productoras de penicilinasa, Escherichiacoli, neumococo, Proteusmirabilis, especies Klebsiella, Haemophilusinfluenzaecefradina es un antibiótico de la familia de las cefalosporinas
penicilinasa, Escherichiacoli, neumococo, Proteusmirabilis, especies Klebsiella, Haemophilusinfluenzaecefradina es un antibiótico de la familia de las cefalosporinas de primera generación, activo contra bacterias Gram positivas tales como elestreptococo beta hemolítico, estafilococos, incluyendo cepas productoras de penicilinasa, Escherichiacoli, neumococo, Proteusmirabílis, especies Klebsiella, Haemophilusinfluenzae". Por tal motivo, la conducta que se desarrolló en el Hospital San Roque corresponde a los protocolos definidos para tal efecto." "Para el caso que nos ocupa, el Hospital San Roque ESE es un hospital de BAJA COMPLEJIDAD, quedándole imposible atender servidos de salud de complejidad superior como los requeridos por el menor YEISON FABIAN DQUE, teniendo que operar el sistema de referencia y contrareferencia contenido en el decreto 4747 de 2007 "Conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servidos definida por la entidad responsable del pago. La referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades de salud. La contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia, da al prestador que remitió. La respuesta puede ser la contrarremisión del
diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades de salud. La contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia, da al prestador que remitió. La respuesta puede ser la contrarremisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica." Con base en la normatividad aplicable al caso concreto, para que opere la referencia de un paciente a otra Institución, se requiere de dos condiciones sine qua non tales como 1.10
REPARACIÓN DIRECTA ET'ELV1NA SOGAMOSO CAPERA Y OTROS VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y HOSPITAL SAN
ROQUE E.S.E. DE COYA1MA.
Rad. 120-13 Int. 523-17 Que exista autorización de la entidad responsable del paciente que en este caso es la Secretaria de Salud del Tolima y 2. Que haya aceptación por parte de la Institución receptora (Hospital Federico Lleras Acosta y Clinica (sic) de Calambeo). De la historia clínica se puede determinar que la Secretaria de Salud del Tolima autorizó la remisión del paciente sobre las cinco de la tarde. Si (sic) mismo la aceptación por parte de la Clínica de C,alambeo, a pesar de haberse aceptado el paciente, solo admitió la remisión la una vez fuera autorizado por la Secretaria de Salud del Tolima. Es falso el hecho que expone el demandante en lo referente a que la remisión no se realizó porque "no tienen el medio para movilizar al menor en ese momento" pues de la misma historia clínica se prueba que desde las 2:15 está la ambulancia dispuesta para hacer la remisión." "(..)"
porque "no tienen el medio para movilizar al menor en ese momento" pues de la misma historia clínica se prueba que desde las 2:15 está la ambulancia dispuesta para hacer la remisión." "(..)" "Concluyendo lo anteriormente expuesto, la atención que brindó el Hospital San Roque al Paciente YEISON FABIAN TIQUE SOGAMOSO OCURRIO EL DM (sic) 26 DE NOVIEMBRE DE 2013, Y EL DIAGNOSTICO DEL SINDROME COMPARTIMENTAL SE SUSCITO EL DM (sic) 29 DE NOVIEMBRE DE 2013 ESDECIR 3 DM (sic) LUEGO DE HABERSE RECIBIDO LA ATENCION (sic), cuando hemos visto desde el punto de vista científicamente probado, que para que se presente la inviabilidad de un tejido solo necesita 8 HORAS." 'AL HECHO DECEVIO CUARTO NO ES UN HECHO ES UNA APRECIACION (sic) que no es aplicable al caso concreto por no existir nexo causal entre la acción del hospital San Roque (Atención del menor YEISON FABIAN TIQUE SOGAMOSO) y el daño sufrido por él y su familia. En la Historia Clínica diligenciada en el Instituto del Corazón de llagué, y que fue presentado por el demandante, se establece claramente que la pérdida o amputación del brazo del menor YEISON FABIAN TIQUE SOGAMOSO se debió al haber sufrido la enfermedad de SINDROME COMPARTIMENTAL ANTEBRAZO IZQUIERDO, patología que solo le fue ordenado el tratamiento (frasciotomias) el día 29 de noviembre de 2010, es decir a los 3 días de haber sufrido la lesión."
ANTEBRAZO IZQUIERDO, patología que solo le fue ordenado el tratamiento (frasciotomias) el día 29 de noviembre de 2010, es decir a los 3 días de haber sufrido la lesión." Así mismo se señaló la excepción denOminada causa extraña (Fols 155-156 del plenario) y finalmente se adjuntó el resumen de la historia clínica consulta de urgencias -epicrisis del Hospital San Roque de Coyaima Tolima, vista a folios 149 a 153 del cartulario.
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 2 :
"FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CA USA POR PASIVA (.9 "De otro lado el departamento del Tolima no creo al HOSPITAL SAN ROQUE DE COYAIMA ESE Y LA SECRETARIA DE SALUD DE COYA IMA, si no que ella es una institución descentralizada tanto administrativa como patrimonialmente, lo que la constituye como un sujeto independiente de derechos y obligaciones. 2 Ver folios 163-16711
REPARACIÓN DIRECTA ETELVINA SOGAMOSO CAPERA Y OTROS VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y HOSPITAL SAN
ROQUE ESE. DE COYAIMA.
Rad. 120-13 Int. 523-17 Conforme a lo anterior, se tiene que pese que el HOSPITAL SAN ROQUE DE COYAIMA E.S.E tiene una categoría del orden NACIONAL y goza de independencia y autonomía tanto administrativa y presupuestal, lo que, desliga de tajo cualquier tito de responsabilidad de mi representada como quiera que no es sujeto pasivo dentro de la responsabilidad patrimonial del Estado que se alega en la presente demanda, ya que no cumple con los elementos para tal denominación y como lo señala el Honorable Consejo de Estado..." (.9
sujeto pasivo dentro de la responsabilidad patrimonial del Estado que se alega en la presente demanda, ya que no cumple con los elementos para tal denominación y como lo señala el Honorable Consejo de Estado..." (.9 "CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO Como se ha venido sosteniendo, de existir algún tipo de responsabilidad a cargo del Estado por los hechos objeto de esta acción, deben imputársele única y exclusivamente al HOSPITAL SAN ROQUE DE COYAIMA E.S.E, quien es el garante del buen y adecuado funcionamiento de su personal, sus instalaciones, la logística, las obras de mantenimiento, refacción y cualquier tipo de actividad desarrollada dentro de sus instalaciones o por el personal a su cargo bien sea por la relación legal y reglamentaria que lo rija o por los contratos que suscriba para el desarrollo de las mismas, precisamente por la naturaleza jurídica de esta empresa social del estado. Esta excepción se erige, en atención a la aseveración efectuada por el apoderado de la parte actora de que los hechos que desencadenaron el fallecimiento del menor YEISON PARIÁN TIQUE SOGAMOSO, tuvieron ocurrencia en las instalaciones del HOSPITAL SAN ROQUE DE COYAIMA E.S.E, en desarrollo de una actividad que se enmarca dentro de su función principal como lo es la prestación del servicio de salud, pero como responsabilidad de (sic) HOSPITAL SAN ROQUE DE COYAIMA E.S.E. Ello implica que el deber de protección y de cuidado, en cuanto a garantizar la indemnidad de quienes prestan sus servicios para dicha empresa social del estado, le corresponde naturalmente a esta dependencia." Por otra parte propuso las excepciones denominadas: "FALTA DE LEGITIMACIÓN
garantizar la indemnidad de quienes prestan sus servicios para dicha empresa social del estado, le corresponde naturalmente a esta dependencia." Por otra parte propuso las excepciones denominadas: "FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA", "CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO" y
"EXCEPCIÓN GENÉRICA".
SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante providencia del 31 de marzo de 20173 resolvió: "PRIMERO: NIÉGUENSE las suplicas de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante por las 3 Ver folios 26729312
REPARACIÓN DIRECTA ETELV1NA SOGAMOSO CAPERA Y OTROS VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y HOSPITAL SAN
ROQUE E.S.E. DE COYAIMA.
Int. 523-17 razones expuestas con antelación, estableciendo como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de $2.000.000 Por secretaria, tásense. "TERCERO: ORDENAR que en firme esta sentencia, se archive el expediente, previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI (...)" Para llegar a la anterior decisión, el a-quo consideró: "... Por lo expuesto ,para este administrador de justicia no se cumple con el requisito de certeza respecto de la exist
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