TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00277-02-(24-07-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00277-02-(24-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Wqnífifica cfr CoCombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandantes:
Demandados: Asunto: No. 73001-33-33-004-2013-00277-02
No. 0277 — 2017
REPARACIÓN DIRECTA
JASON ERNESTO CAICEDO MACARENO Y OTRO
NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Apelación de sentencia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Los señores JASON ERNESTO CAICEDO MACARENO y HÉCTOR ORLANDO ROMERO DORADO, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de reparación directa demandan a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin que se
efectúen las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que los demandados NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin que se efectúen las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que los demandados NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son responsables Administrativa y Patrimonialmente de manera solidaria, por el error judicial cometido
por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y aplicando el medio de control de reparación directa, se condene solidariamente a los demandados al pago y resarcimiento de todos y cada uno de los perjuicios tanto materiales como inmateriales que se ocasionaron a los demandantes.
TERCERA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación laMEDIO DE CONTROL. REPARACIÓN DIRECTA JASON ERNESTO CAICEDO MORENO Y OTRO V. NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.0277 - 13
NI: .027717 2 variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del d. PACA.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada en los términos y condiciones establecidas en el C.P.A.C.A." HECHOS' Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos jurídicamente
relevantes:
en los términos y condiciones establecidas en el C.P.A.C.A." HECHOS' Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En el Juzgado Cuarto Civil Municipal de lbagué, se adelantó proceso Ordinario Civil Extra Contractual promovido por EDGAR URBANO GARZÓN contra el señor JOSÉ DE LOS SANTOS LOZANO ROJAS, en razón de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 2006, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia el día 29 de agosto de 2007, declarándose civilmente responsable al señor JOSÉ DE LOS SANTOS LOZANO ROJAS y a la empresa
TRANSCONTINENTAL LTDA.
Mediante providencia fechada 06 de febrero de 2008, el Juzgado 4° Civil Municipal de lbagué, decretó el embargo y secuestro del camión de placas VVYJ211, que para ese momento era de propiedad de JASON ERNESTO CAICEDO MACARENO y HÉCTOR ORLANDO ROMERO DORADO demandantes en el presente asunto, y quienes habían adquirido el citado vehículo del señor JAVIER EDUARDO MOSQUERA ARCINIEGAS el día 25 de enero de 2007. Mediante Oficio No. 175 del 11 de febrero de 2008: el Juzgado de conocimiento solicita a la oficina de Tránsito y Transporte del Municipio de Guayabal, Tolima, que realizara la inscripción de la medida cautelar impuesta por ese Juzgado sobre el vehículo en mención. Mediante Oficio No. SOG 0047 del 8 de Julio de 2008, El Departamento
que realizara la inscripción de la medida cautelar impuesta por ese Juzgado sobre el vehículo en mención. Mediante Oficio No. SOG 0047 del 8 de Julio de 2008, El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Guayabal, Tolima, informa que no realiza la inscripción de la medida cautelar, ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, para el vehículo de placas WYJ-211, ya que el demandado NO ES el propietario actual del automotor, pues los propietarios del vehículo en ese momento eran los señores JASON ERNESTO CAICEDO MACARENO Y
HÉCTOR ORLANDO ROMERO DORADO.
Mediante auto de 30 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de lbagué, ordena que se oficie nuevamente a la Secretaria de Tránsito y Transporte, sede operativa de Guayabal, indicando que la medida de embargo debe registrarse. 1 Ver folios 129142.MEDIO DE CONTROL. REPARACIÓN DIRECTA JASON ERNESTO CAICEDO MORENO Y OTRO Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL— DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.0277 — 13 NI 0277 — 17 3 Mediante Oficio SOG 0048, del 9 de Septiembre de 2008, la Secretaria de Transito de Guayabal, informó sobre la inscripción del embargo del vehículo. El día 24 de febrero de 2009, la Policía Nacional pone a disposición del despacho el vehículo de placas VVYJ-211, y el día 7 de abril de 2009, el Inspector de Policía de la permanente Central, realiza diligencia de secuestro, en donde se
despacho el vehículo de placas VVYJ-211, y el día 7 de abril de 2009, el Inspector de Policía de la permanente Central, realiza diligencia de secuestro, en donde se lleva a cabo la aprehensión material del vehículo en cuestión, manifestando que no se presenta oposición. Por lo antes expuesto, los demandantes solicitaron mediante apoderado, que se decretara la nulidad de las actuaciones surtidas, por cuanto ellos eran los propietarios del vehículo, ante lo cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal, negó lo solicitado aduciendo que los solicitantes no eran parte dentro del proceso en el que se había decretado la medida. Contra aquella decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue atendido de manera desfavorable por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de lbagué. 10.En vista de lo anterior, los hoy demandantes interpusieron acción de tutela, contra los referidos despachos judiciales, la cual fue decidida en segunda instancia por la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de providencia de fecha 6 de diciembre de 2010, en la cual se tutelaron los derechos de los demandantes y se ordenó al Juzgado Cuarto Civil Municipal levantar la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo de placas VVYJ 211. 11.A través de providencias de fechas 15 de diciembre de 2010 y 21 de enero de 2011, se da cumplimiento por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal, al fallo de tutela aducido y en consecuencia se ordenó levantar la medida cautelar y el secuestro que pesaba sobre el vehículo propiedad de los demandantes.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2
tutela aducido y en consecuencia se ordenó levantar la medida cautelar y el secuestro que pesaba sobre el vehículo propiedad de los demandantes.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia, manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones aducidas en el escrito introductorio. Luego de realizar un recuento de las normas constitucionales y legales referentes a la responsabilidad del Estado y en particular de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sostiene que no existió dentro de la actuación adelantada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal providencia contraria a derecho y por ende constitutiva del error jurisdiccional que se alega. A su juicio, los funcionarios que conocieron del proceso para la época en que ocurrió el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en ningún momento se apartaron del ordenamiento jurídico ni desconocieron, ni dejaron de aplicar las normas procedimentales propias del caso concreto, motivo por el cual no hay lugar a 2 Ver folios 179-192 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JASON ERNESTO CAICEDO MORENO Y OTRO Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD 0277— 13 NI..0277— 17 4 declarar responsabilidad contra la Nación — Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. /II. SENTENCIA APELADA 3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué mediante sentencia fechada el 13 de diciembre de 2016, resolvió:
Administración Judicial. /II. SENTENCIA APELADA 3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué mediante sentencia fechada el 13 de diciembre de 2016, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por los señores JASON ERNESTO CAICEDO MACAREN° y HÉCTOR ORLANDO ROMERO DORADO, a causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de lbagué al ordenar dentro del proceso radicado 73001-40-03-004-200600436-00 instaurado por Edgar Urbano Garzón Conde en contra de José de los Santos Lozano y la empresa Transcontinental, el embargo y secuestro del vehículo de placas WY.I-211 de propiedad de los aquí demandantes, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICL4L a pagar a Los señores JASON ERNESTO CAICEDO MACAREN° y HÉCTOR ORLANDO ROMERO DORADO, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 13.181.690) TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: La NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo,
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: La NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 187y 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada.
SEXTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previa comunicación de la presente sentencia a la entidad demandada, para su ejecución y cumplimiento.
SÉPTIMO: ORDENAR que en firme esta sentencia, se archive el expediente, previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "Para este administrador de justicia existe claridad que en el sub-lite se acreditó la falla del servicio que se imputa a LA NACIÓN por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, pues el daño antijurídico que sufrieron los demandantes se produjo como consecuencia del GRAVE error cometido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, en el tramite ejecutivo seguido a continuación del proceso de responsabilidad extracontractual radicado 73001-40Vista a folios 151-159 del expediente.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA JASÓN ERNESTO CAICEDO MORENO Y OTRO Vs NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD 0277 — 13
NI: 0277 — 17 03-004-2006-00436-00 instaurado por Edgar Urbano Garzón Conde en contra de
RAD 0277 — 13 NI: 0277 — 17 03-004-2006-00436-00 instaurado por Edgar Urbano Garzón Conde en contra de José de los Santos Lozano y la Empresa Transcontinental, al ordenar el embargo y secuestro del Vehículo de placas WYJ-2I I de propiedad de JASON ERNESTO CAICEDO y HÉCTOR ORLANDO, ROMERO DORADO, error consistente en haber hecho caso omiso al oficio No. S.O.G0047 de 8 de julio de 2008 proveniente del Departamento Administrativo de Tránsito y Trasporte de Armero Guayabal, en el que se le informa al titular del juzgado que la medida cautelar sobre el vehículo de placas WYJ-2 1 I no era posible inscribirla, dado que el señor José de los Santos Lozano, ya no era el propietario del vehículo en mención. No obstante a lo anterior, la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, a través de providencia de 30 de julio de 2008, ordenó la inscripción de la medida cautelar, aduciendo que no importaba en quien radicara el derecho de dominio del vehículo, en una clara contradicción de lo establecido en los artículos 515 y 681 del CPC, aplicable para la época de los hechos (..). La falta de cuidado y diligencia en que incurrió la Juez Cuarta Civil Municipal de lbagué, al hacer caso omiso a lo indicado por la autoridad de tránsito, y ordenar la inscripción de la medida cautelar decretada lo cual condujo a que se materializara el embargo y secuestro del vehículo de los demandantes, hace que dicho error pueda catalogarse por sí solo como defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
inscripción de la medida cautelar decretada lo cual condujo a que se materializara el embargo y secuestro del vehículo de los demandantes, hace que dicho error pueda catalogarse por sí solo como defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. No obstante lo anterior son igualmente reprochables las actuaciones que posteriormente se dieron dentro del trámite del proceso a que se ha hecho referencia, pues una vez materializada la medida cautelar de embargo y secuestro, los aquí demandantes, trataron de hacerse parte del trámite ejecutivo, con el propósito de advertir a la autoridad judicial el yerro cometido, toda vez que el ejecutado no era el propietario del vehículo embargado y secuestrado, situación que no fue valorada por la autoridad judicial, y solo hasta que se acudió por estos a la tutela como mecanismo de protección de sus derechos, la Corte Suprema de Justicia, ordenó al Juzgado Cuarto Civil Municipal que retrotrajera la actuación, y ordenara de manera inmediata el levantamiento de la medida; cautelar que pesaba sobre el vehículo de placas WYJ-211 de propiedad de los actores. Las anteriores consideraciones, no dejan lugar, a duda alguna respecto a que, en efecto, se incurrió en una falla del servicio, por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, razón por la cual se tiene por estructurado el segundo presupuesto en ordena predicar responsabilidad en cabeza de la entidad demandada NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA FALLA DEL SERVICIO Al existir una falla en el servicio de administración de justicia, derivada de los errores graves en la actuación judicial adelantada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagzié, dentro del trámite ejecutivo, seguido a continuación del
Al existir una falla en el servicio de administración de justicia, derivada de los errores graves en la actuación judicial adelantada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagzié, dentro del trámite ejecutivo, seguido a continuación del proceso de responsabilidad extracontractual radicado con el No. 73001-40-03-0042006-00436-00 instaurado por Edgar Urbano Garzón Conde en contra de José de los Santos Lozano y la empresa Transcontinental, dentro de la cual se ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas VVE1-211 de propiedad de los aquí demandantes, determinación que los privó de la explotación económica del mismo, se ha de concluir que el daño sufrido está íntimamente ligado a tal falta, máxime 5MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JASON ERNESTO CAICEDO MORENO Y OTRO Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD 0277-13 NI: .0277-17 6 cuando así mismo se privó a los hoy dm andantes de la posibilidad de exigir el reconocimiento de sus derechos dentro del trámite que les estaba vulnerando los mismos."
IV. LA APELACIÓN 4
Oportunamente, los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda, así: 4.1. Parte Demandante5 Dirigió su recurso contra los perjuicios que no fueron objeto de reconocimiento por el
de lbagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda, así: 4.1. Parte Demandante5 Dirigió su recurso contra los perjuicios que no fueron objeto de reconocimiento por el a quo en la sentencia. Indicó que existe dentro del expediente, la pericia rendida por el profesional designado por el Juzgado en el que se justipreciaron de manera detallada los ingresos que dejó de percibir el vehículo automotor por perjuicios materiales a título de lucro cesante, sin que se explique el motivo por el cual se redujeron en un 50%, desconociendo el equilibrio económico propio de la actividad comercial de trasporte, cayendo en el campo de la especulación. Con relación a los perjuicios materiales a título de daño emergente refiere que hay material probatorio que acredita la actuación adelantada por la apoderada judicial Diana Marcela Puerto Huertas tanto dentro del proceso tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de lbagué como en la acción de tutela promovida, así como de la certificación del pago efectuado por tal labor; sin que en el ordenamiento legal exista una disposición que ordene a las partes la suscripción de un contrato de prestación de servicios que soporte la cancelación de los honorarios como única prueba de tal situación. Finalmente frente a los perjuicios inmateriales a título de daño moral, expone que el fallador de primera instancia se abstuvo de evaluar las pruebas que dan cuenta del viacrucis que tuvieron que afrontar los demandantes para lograr el desembargo del bien de su propiedad, cuya magnitud e intensidad debe ser evaluado por esta Corporación en aras de imponer la respectiva condena. 4.2. Parte demandada6 A través de apoderado judicial señaló que en el asunto de autos no se cumplen los
bien de su propiedad, cuya magnitud e intensidad debe ser evaluado por esta Corporación en aras de imponer la respectiva condena. 4.2. Parte demandada6 A través de apoderado judicial señaló que en el asunto de autos no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que opere la falla en el servicio, de manera que en el proceso en el que se dictaron las providencias que alega generaron un daño al demandante por los despachos judiciales fueron acordes a la Ley y la Constitución, motivo por el cual no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna.
V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por las partes fue admitido por esta Corporación mediante el proveído fechado el 9 de marzo de 2017 (fol. 316); posteriormente, en providencia del día 21 de marzo de 2017, se ordenó correr traslado a las partes para 4 Ver folio 163-165 del expediente. 5 Ver folios 296-299. 6 Ver folio 293-294.MEDIO DE CONTROL • REPARACIÓN DIRECTA JASÓN ERNESTO CAICEDO MORENO Y OTRO V. NACIÓN - RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FtAD.0277 - 13
NI: .0277 - 17 7 que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 318), haciendo uso de esta oportunidad procesal únicamente la parte demandante, quien reiteró los argumentos de la demanda y del recurso (fols. 319-323).
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO'
procesal únicamente la parte demandante, quien reiteró los argumentos de la demanda y del recurso (fols. 319-323).
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO' Dentro del término concedido el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó concepto solicitando se confirme la sentencia apelada que declaró administrativamente responsable a la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con fundamento en las siguientes consideraciones: "Efectivamente, en el presente caso, claramente se colige que son las decisiones adoptadas por el Juez Cuarto Civil Municipal que en ejercicio de funciones jurisdiccionales constituyen la causa del daño endilgado, pues se reitera es su orden la que conlleva a la inscripción de la medida cautelar por parte de la Oficina de transito respectiva y la aprehensión material del vehículo.
Revisada la actuación procesal, se observa que la Corte Suprema de Justicia en providencia del seis de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Pedro Antonio Munar Cadena, determinó frente al caso que nos ocupa que el recto entendimiento de la norma prevista en el numeral 6 del Art. 690 del C.P.C, parte del presupuesto fáctico que el automotor tiene que ser de propiedad del demandado, lo cual se ajusta a los más elementales criterios de sentido común y juridicidad, pues no es lógico que se adopte una medida cautelar sobre un bien de propiedad de quien no es parte en la actuación procesal y, por tanto, la decisión adoptar sobre el fondo de la litis no lo puede vincular, además que ello sería una palpable violación al debido proceso. En este orden de ideas, es claro que las decisiones adoptadas por el Juzgado cuarto
es parte en la actuación procesal y, por tanto, la decisión adoptar sobre el fondo de la litis no lo puede vincular, además que ello sería una palpable violación al debido proceso. En este orden de ideas, es claro que las decisiones adoptadas por el Juzgado cuarto civil Municipal, en cuanto decretó la medida cautelar y decidió negar el incidente de nulidad sin dar aplicación a lo previsto en los arts.515 y 681 del Código de procedimiento civil, resultan contrarias a la recta aplicación del ordenamiento jurídico, estructurándose el presupuesto consagrado en el Art. .66 dç la ley estatutaria para predicar el error judicial, pues igualmente se observa que sustancialmente plantearon su tesis ante el juez encargado de la ejecución e • interpusieron el respectivo recurso contra la decisión denegatoria de la nulidad impetrada, aspecto que permite colegir la configuración del requisito establecido en el numeral I del Art. 67 de la ley 270 de 1996. Realizada la anterior aclaración, es menester resaltar que en lo relacionado con el tema de la cuantificación de los perjuicios materiales (Daño Emergente y lucro cesante) y el perjuicio inmaterial, es necesario realizar las siguientes precisiones: Con relación al daño emergente, es menester señalar que en virtud de la ilegal decisión judicial de embargar un bien que no pertenecía a los demandados, estos tuvieron que acudir a los servicios de una profesional del Derecho que intervino 7 Ver folios 324-334.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA JASÓN ERNESTO CAICEDO MORENO Y OTRO Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.0277 — 13 NI. 0277 — 17
JASÓN ERNESTO CAICEDO MORENO Y OTRO Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.0277 — 13
NI. 0277 — 17 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal, mediante la presentación de un incidente de nulidad. Independientemente que se hubiese tratado del medio procesal adecuado o no, es claro que la Abogada actuó en ejercicio de su profesión, la cual se caracteriza — por regla generalpor su onerosidad, es decir, los servicios prestados deben ser cancelados o sufragados por quien lo requiera. Realizada esta precisión, es oportuno señalar que en este tipo de casos no existe una prueba solemne, por tanto, contrario a lo planteado por el juez de primera instancia, la ausencia de un "contrato de prestación de servicios" no es óbice para negar su reconocimiento, por cuanto el tema será de cuantificación del perjuicio y no de su existencia que puede ser acreditada con otros medios de prueba. En el caso sub examine, está acreditado que los demandantes comparecieron al proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal e iniciaron una acción de tutela, por conducto de un profesional del derecho y que ello se produjo en virtud del embargo sobre el automotor de su propiedad, luego, si existen dudas sobre la cuantificación del daño y no de su existencia, debe acudirse al mecanismo previsto en el Art. 193 de la ley 1437 de 2011 y no negar su reconocimiento como erróneamente lo efectuó el A-quo. Frente al lucro cesante, se observa que el fallador si tuvo en cuenta el dictamen pericial, lo que sucede es que realizó su valoración considerando que no
erróneamente lo efectuó el A-quo. Frente al lucro cesante, se observa que el fallador si tuvo en cuenta el dictamen pericial, lo que sucede es que realizó su valoración considerando que no se había tenido en cuenta los gastos que genera la operación del automotor y que deben de deducirse de la utilidad que puede generar su actividad, así mismo, la fecha de entrega del vehículo que efectuó el secuestre a uno de sus propietarios, ahora demandante en esta actuación procesal. Como se observa, la determinación del A-quo no fue subjetiva o caprichosa, pues corresponde a la valoración racional del medio de prueba, conforme al Art. 232 del Código General del Proceso, sin embargo, si consideraba que el dictamen no ofrecía la información suficiente sobre los gastos generados por la operación del automotor debió acudir a los mecanismos que la propia ley consagra, verbigracia, el interrogatorio al perito sobre el contenido del dictamen conforme el Art. 220 del CPCA o ejercer la facultad oficiosa prevista en el Art. 213 ibídem y 169 del CGP, pues lo que se observa es que si bien es loable su intención, dio aplicación a su "conocimiento privado" y con fundamento en ello, estableció un porcentaje del 50% como gastos de mantenimiento del automotor, sin que obre un soporte objetivo que lleve a determinar si dicha estimación se ajusta a la realidad o no. Conforme a lo anterior y atendiendo que la sentencia es impugnada tanto por la parte demandante como demandada, el Juzgador de segunda instancia tiene un mayor ámbito de decisión, tal como lo consagra el art. 328 del Código General del proceso, por tanto, considera esta Agencia del Ministerio Público que debe
parte demandante como demandada, el Juzgador de segunda instancia tiene un mayor ámbito de decisión, tal como lo consagra el art. 328 del Código General del proceso, por tanto, considera esta Agencia del Ministerio Público que debe acudirse al mecanismo previsto en el Art. 213 de la ley 1437 de 2011 que facultad, en cualquiera de las instancias, al juez o Magistrado ponente para decretar pruebas de oficio en busca del esclarecimiento de la verdad o dilucidar puntos oscuros de la contienda, en este caso determinar objetivamente los gastos de 8MEDIO DE CONTROL' REPARACIÓN DIRECTA lASON ERNESTO CAICEDO MORENO Y OTRO Vs NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FtAD.0277 — 13 NI 0277 — 17 9 mantenimiento que genera la actividad del automotor para efectuar su deducción de/ingreso bruto generado por este. Por último, frente a la decisión de negar los perjuicios morales, si bien la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de su reclamación frente al daño o perdida de objetos o cosas, considera este Agente del Ministerio Público que no milita elementos probatorios que permitan predicar su acreditación, a la luz de los principios de necesidad y legalidad de la prueba." En este orden de ideas, y al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 7.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de
siguientes:
VII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 7.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 7.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por los apelantes, los cuales están encaminados, por parte de la Nación — Rama Judicial, a desacreditar la responsabilidad extracontractual imputada al Estado, y por parte de los demandantes, a que se mantenga tal declaratoria pero se modifique la tasación de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos por el a quo.
imputada al Estado, y por parte de los demandantes, a que se mantenga tal declaratoria pero se modifique la tasación de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos por el a quo. 7.3. Problema jurídico En el presente asunto, la Sala determinará si en efecto hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión de la decisión de embargo y secuestro emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de lbagué sobre el vehículo automotor tipo camión de placa VVYJ — 211, de propiedad de los demandantes JASON ERNESTOMEDIO DE CONTROL: REPARAC
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.