TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00369-04-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00369-04-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACION: 73001-33-33-004-2013-00369-04
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO A CONTINUACION DE
ORDINARIO DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN VILLADA CALDERON en calidad de sucesor procesal de JOSE MARIA
VIANEY CALDERON CRUZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP.
TEMA: MODIFICACIÓN LIQUIDACIÓN DEL CREDITO.
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el quince (15) de junio de 2023, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por el extremo actor, dentro del ejecutivo de la referencia.
II. ANTECEDENTES 2.1 El trece (13) de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar probada la excepción de pago parcial propuesta por la UGPP, y ordeno seguir adelante con la ejecución por las diferencias de mesadas pensionales desde agosto de 2012 a abril
del Circuito de Ibagué, resolvió declarar probada la excepción de pago parcial propuesta por la UGPP, y ordeno seguir adelante con la ejecución por las diferencias de mesadas pensionales desde agosto de 2012 a abril de 2016 y los intereses moratorios causados sobre dichas diferencias, costas e intereses civiles sobre las costas.
2.2 La providencia referida, fue objeto de apelación, consecuentemente, el veinticinco (25) de octubre de 2018, esta corporación se pronuncio al respecto y confirmo la sentencia proferida el 13 de septiembre del 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaroRadicación: 73001-33-33-004-2013-00369-04
Demandante: JUAN SEBASTIÁN VILLADA CALDERÓN
Demandado: UGPP
2 no probada la excepción de pago, ordenando seguir adelante con la ejecución, y condeno en costas en esta instancia a la parte accionada.
2.2. Contera de lo dicho, la parte actora el veintiuno (21) de febrero de 2022, presentó liquidación del crédito actualizada, a la cual se le dio el tramite correspondiente.
2.3. El veinticuatro (24) de noviembre de 2022, el extremo ejecutado allego información sobre pago efectuado a nombre de JUAN SEBASTIAN VILLADA CALDERON por concepto de $3.216.000 pesos por costas y por $8.578.858,38 pesos por intereses moratorios
2.4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
En providencia del quince (15) de junio de 2023 , el Juzgado Cuarto
por $8.578.858,38 pesos por intereses moratorios
2.4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
En providencia del quince (15) de junio de 2023 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió:
“(…) MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, en consideración a lo ya analizado, determinando que, al 28 de febrero de 2022, la Entidad ejecutada adeuda a la parte ejecutante, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 1.991.631.10) por concepto de capital(...)”
Dicha decisión se tomó con fundamento en que estima el Juzgado de Origen que : (...) en la sentencia proferida en el sub examine el 13 de septiembre de 2016, la cual fue confirmada por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, a través de fallo del 25 de octubre de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución de la referencia específicamente por los siguientes valores:
- Diferencias de mesadas pensionales desde agosto de 2012 y hasta abril de 2016 $3.423.027 - Intereses moratorios causados obre dichas diferencias $1.363.825 - Valor adeudado como costas reconocidas $2.621.840 - Intereses civiles causados sobre las costas $589.914
Lo anterior por cuanto se declaró probada la excepción de pago propuesta por la Entidad ejecutada de manera parcial. Adicionalmente se condenó en costas a la UGPP, reconociéndose como agencias en derecho la suma de $689.454. (...).
Lo anterior por cuanto se declaró probada la excepción de pago propuesta por la Entidad ejecutada de manera parcial. Adicionalmente se condenó en costas a la UGPP, reconociéndose como agencias en derecho la suma de $689.454. (...).
(....)Advierte a las partes que para efectos de la liquidación del crédito el despacho sólo determinará el valor de los intereses causados sobre el capital hasta la fecha en mención (28 de febrero de 2022), por cuanto en la sentenciaRadicación: 73001-33-33-004-2013-00369-04
Demandante: JUAN SEBASTIÁN VILLADA CALDERÓN
Demandado: UGPP
3 del 13 de septiembre de 2016 que ordenó seguir adelante la ejecución, nada se dijo sobre el reconocimiento de diferencias pensionales con posterioridad a esa fecha, sino que simplemente se determinaron los valores que serían objeto de cobro y la parte demandante nada dijo al respecto, con lo cual quedó en firme la decisión en esos términos. Dicho esto, se tiene entonces la actualización de los intereses hasta el 28 de febrero de 2022, es la siguiente:
2.5. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación argumentando que, las sumas de dinero pagadas por la entidad demandada DEBEN IMPUTARSE PRIMERO A CAPITAL y luego a INTERESES; y asimismo, reseña que contrario a lo expresado por el despacho frente a la falta de acreditación del pago, se puso a disposición con la objeción realizada el cupón de pago del año 2015, y
y luego a INTERESES; y asimismo, reseña que contrario a lo expresado por el despacho frente a la falta de acreditación del pago, se puso a disposición con la objeción realizada el cupón de pago del año 2015, y consecuentemente, alude que con los valores referidos se deja en evidencia que ya se ha cancelado todo valor a favor de la parte ejecutante como consecuencia de la presente ejecución.Radicación: 73001-33-33-004-2013-00369-04
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III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
En primer lugar, debe señalarse que, para el trámite del proceso ejecutivo, deberá estarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, conforme a la remisión que hace el artículo 306 del C.P.A.C.A.
Por su parte, el artículo 321 en concordancia con el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso establecen la procedencia del recurso de apelación contra el auto que modifica la liquidación del crédito, conforme en dicha norma se consagra que:
“(...)3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación(...)”.
Ahora, si bien el parágrafo del artículo 243 del C.P.A.C.A. establece que “ La
no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación(...)”.
Ahora, si bien el parágrafo del artículo 243 del C.P.A.C.A. establece que “ La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”, debe señalarse que el auto que modifico la liquidación de crédito, si es recurrible en apelación, como quiera que no existe regulación del proceso ejecutivo en el C.P.A.C.A.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso de apelación procede contra el auto que resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta; en consecuencia, dado que la decisión concierne a la modificación de la liquidación del crédito, el recurso presentado por la parte ejecutada es oportuno y procedente.
De acuerdo a lo dicho , es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 46 del Código General del Proceso.
1.1. PROBLEMA JURÍDICO.
La controversia jurídica se centra en determinar, si fue acertada la decisión del A Quo al haber modificado la liquidación del crédito y establecer que actualmente el capital insoluto a favor del ejecutante corresponde a la suma UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 1.991.631.10).Radicación: 73001-33-33-004-2013-00369-04
UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 1.991.631.10).Radicación: 73001-33-33-004-2013-00369-04
Demandante: JUAN SEBASTIÁN VILLADA CALDERÓN
Demandado: UGPP
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1.2. ESTUDIO SUSTANCIAL
JOSÉ MARÍA VIANEY CALDERÓN CRUZ, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró proceso ejecutivo contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para lograr el efectivo cumplimiento de la condena impuesta en sentencia emitida por el juzgado de origen en primera instancia el diez (10) de agosto de 2007, dentro del medio de control de nulidad y reparación del derecho adelantado en ese despacho judicial bajo el radicado N.º 73001-33-31-004-2005-01212-00.
Mediante auto del primero (1) de noviembre de 2013 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió librar el mandamiento de pago solicitado por el actor contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
Posteriormente, a través de providencia de fecha 13 de septiembre de 2016, se ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación
a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Posteriormente, a través de providencia de fecha 13 de septiembre de 2016, se ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y a favor del señor JOSÉ MARÍA VIANEY CALDERÓN CRUZ en la forma como fue ordenado en el mandamiento de pago; decisión que fue confirmada en esta instancia.
Actualmente, para poder establecer el saldo insoluto a favor del extremo actor y verificar la liquidación del crédito, establecida en el auto objeto de recurso, se revisaron las actuaciones del cartulario y se procedió a realizar la respectiva liquidación del crédito por parte del Contador de este Tribunal, hallándose que desde la data en que se propuso la excepción total de la obligación la misma debió decretarse, por cuanto el pago realizado por la entidad demandada cubría el monto total de la obligación ejecutada, del siguiente modo:Radicación: 73001-33-33-004-2013-00369-04
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Contera de lo dicho, se sintetiza la información de la siguiente manera:
De lo cual se puede colegir, que el yerro del despacho de origen y consignado en el auto de seguir adelante la ejecución, deviene de indicar que el abonoRadicación: 73001-33-33-004-2013-00369-04
Demandante: JUAN SEBASTIÁN VILLADA CALDERÓN
Demandado: UGPP
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Demandado: UGPP
7 fue realizado en agosto del 2012 pese a que se indicó que tal abono se encontraba consignado en el folio 27 del cartulario, el cual da cuenta que ese pago se produjo en el mes de febrero del año 2011 , lo que condujo a error a esta corporación porque en oportunidad se liquidaron los intereses hasta agosto de 2012; empero como quedo descrito el pago de la obligación ejecutada se realizó dieciocho meses antes, momento en que debía cesar el cobro de intereses; pero el juzgado de origen realizó los siguientes cálculos confusos:
Por tanto, una vez comparada la liquidación realizada por esta corporación y la efectuada por el juzgado cognoscente, se tiene que la suma adeudada al ejecutante para febrero de 2011, fecha en que efectivamente se realizó el pago era de $ 7.700.704,40 , y no $ 9.810.727, como erradamente lo estableció el A -quo, ahora bien, entonces el saldo a favor de la entidad ejecutada correspondía a $ 3.600.182,60 , lo que permitía desde esa data establecer que se había cancelado íntegramente la obligación que dio origen al proceso ejecutivo , siendo procedente acceder a la declaración de la excepción de pago total de la obligación.
En consecuencia y teniendo en cuenta que el inconforme presenta recurso de apelación contra el auto que modifico la liquidación del crédito, porque a su criterio, con los abonos realizados se canceló totalmente el capital adeudado, posición dispar a la sostenido por el A-quo, quien estima que aun continua un saldo insoluto; resultando procedente en esta instancia, traer a
su criterio, con los abonos realizados se canceló totalmente el capital adeudado, posición dispar a la sostenido por el A-quo, quien estima que aun continua un saldo insoluto; resultando procedente en esta instancia, traer a colación el Art. 42 # 12 del C.G.P, donde se consagra que es un poder-deber del juez: “ Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso ”, igualmente, el artículo 132 i bidem, alude que agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otrasRadicación: 73001-33-33-004-2013-00369-04
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8 irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.
En armonía con lo reseñado, debe tenerse en cuenta la tesis jurisprudencial y doctrinal que anuncia, que lo autos dictados por fuera del ordenamiento jurídico no atan al Juez ni a las parte s, pues el Juez en la practica judicial solo se encuentra sometido al imperio de la ley, siendo preciso puntualizar que si bien los jueces, en principio, no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez ejecutoriadas, sin embargo, cuando advierten un error de tal entidad, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes, excepcionalmente ello es posible.
revocar sus decisiones una vez ejecutoriadas, sin embargo, cuando advierten un error de tal entidad, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes, excepcionalmente ello es posible.
Es decir, se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, se ha argumentado que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error, varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores”. 1
Sentados los anteriores derroteros, y revisado el expediente de la referencia, se tiene que por providencia del veinticinco (25) de octubre de 2018, est a corporación confirmo la sentencia proferida el 13 de septiembre del 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró no probada la excepción de pago, ordenando seguir adelante con la ejecución, sin embargo, el despacho paso por alto que el juzgado de origen erro en la fecha en que estimo se realizó el pago, por tanto, liqu ido intereses hasta agosto de 2012, cuando la obligación se cancelo en febrero de 2011, y con la suma pagada se podía apuntar que se cubría totalmente la obligación que dio origen a este proceso ejecutivo.
agosto de 2012, cuando la obligación se cancelo en febrero de 2011, y con la suma pagada se podía apuntar que se cubría totalmente la obligación que dio origen a este proceso ejecutivo.
Así con miras a salvaguardar el derecho al debido proceso que le asiste al extremo demandado, y e n atención a lo expuesto, se procederá a dejar sin valor y efecto jurídico el auto proferido por esta corporación el veinticinco (25) de octubre de 2018 , y en su lugar, se dispondrá revocar la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué , para proceder a DECLARAR PROBADA la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN propuesta por
1 Auto, Sección Tercera, Consejo de Estado, Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Radicación:08001-23-31000-2000-2482-0Radicación: 73001-33-33-004-2013-00369-04
Demandante: JUAN SEBASTIÁN VILLADA CALDERÓN
Demandado: UGPP
9 la entidad ejecutada y, en consecuencia, DECLARAR la terminación del proceso ejecutivo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima,
RESUELVE
PRIMERO. – EJERCER CONTROL DE LEGALIDAD frente a lo dispuesto en el auto proferido el veinticinco (25) de octubre de 2018 , por esta corporación por lo expuesto.
SEGUNDOEn consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO JURÍDICO lo
auto proferido el veinticinco (25) de octubre de 2018 , por esta corporación por lo expuesto.
SEGUNDOEn consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO JURÍDICO lo resuelto en la referida sentencia el veinticinco (25) de octubre de 2018.
TERCERO. - En su lugar, REVOCAR la sentencia del trece (13) de septiembre de 2016, por medio del cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró no probada la excepción de pago, ordenando seguir adelante en la ejecución y en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, DECLARAR la terminación del proceso ejecutivo.
CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta providencia fue aprobada y estudiada en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ
Magistrado