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TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00420-01-(22-02-2017)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00420-01-(22-02-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2013-00420-01

INTERNO: 01307-2015

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIRO ALBERTO PADILLA LEAL

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ— EMPRESA IBAGUEREÑA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO — IBAL SA ESP OFICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

1. ANTECEDENTES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra el municipio de lbagué y la Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado —IBAL SA ESP Oficial, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados al demandante, por los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2011, en la ciudad de lbagué.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las demandadas pagar los perjuicios materiales así: i) como daño emergente la suma de $422.201 por arreglo de la motocicleta de placas APH-86B, y $69.200, por concepto de copagos realizados en la Clínica los

materiales así: i) como daño emergente la suma de $422.201 por arreglo de la motocicleta de placas APH-86B, y $69.200, por concepto de copagos realizados en la Clínica los Nogales; y ii) como lucro cesante, la suma de $900.000, correspondiente a 30 días que no pudo laborar. Igualmente que se ordene a las demandadas reconocer los perjuicios morales, equivalentes a 100 SMLMV. Que la condena reconocida sea actualizada conforme al IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo y, que se condene a las costas procesales.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:Radicación: 73001-33-33-004-2013-00420-01 (1307-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Ja/ro Alberto Padilla Leal Demandado: IBAL SA ESP-otro Página 2 de 30 2.1. Que el 22 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 am, mientras el

demandante se desplazaba en su motocicleta por la calle 23 No. 7-24 de lbagué, sufrió un accidente al caer en un hueco que se encontraba en la vía, tal y como consta en el informe de tránsito, en el que se codificó como causas del hecho los números 306 — Huecos y 301Falta de visualización. 2.2 Que el demandante fue atendido en la Clínica Asotrauma, en donde le dieron una incapacidad médica de 20 días, con diagnóstico de "esguince grado 1 del codo izquierdo", pero en el control médico se determinó la necesidad de retirar el material de osteosíntesis

incapacidad médica de 20 días, con diagnóstico de "esguince grado 1 del codo izquierdo", pero en el control médico se determinó la necesidad de retirar el material de osteosíntesis que se había colocado y el 14 de octubre de 2014 fue intervenido quirúrgicamente para tal fin, dándole una incapacidad de 10 días más. 2.3 Que al momento de los hechos el demandante se desempeñaba como conductor y su labor se vio interrumpida por la incapacidad. 2.4 Que el accidente en donde resultó lesionado el demandante se produjo por la falta de mantenimiento de la vía ubicada en la calle 23 No. 7-24 de lbagué y la falta de mantenimiento de las redes de alcantarillado, existiendo falle en el servicios por parte de las demandadas, ya que no existía ninguna señalización que permitiera evitar el accidente.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 MUNICIPIO DE IBAGUÉ Sostuvo que se opone a las pretensiones, ya que los hechos expuestos y determinantes del presunto daño, no obedecieron a fallas en el servicio por parte del ente territorial, sin que exista responsabilidad alguna.

Que aunque los hechos y las pruebas denotan la ocurrencia de un accidente, ello no implica responsabilidad alguna del ente territorial, pues, no se demostró el nexo causal que da lugar a la aplicación de la falla en el servicio y el hecho ocurrido, sin que exista obligación del municipio de lbagué para responder por los perjuicios causados. Que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, pues, de la información suministrada por la Secretaría de Infraestructura, se logró inferir que existe una reparación realizada al alcantarillado por parte del IBAL SA ESP en el lugar

Que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, pues, de la información suministrada por la Secretaría de Infraestructura, se logró inferir que existe una reparación realizada al alcantarillado por parte del IBAL SA ESP en el lugar donde ocurrió el accidente, y esa intervención se encuentra en el eje central de la vía con un diámetro aproximado de 1.2 m, el cual no interrumpe la circulación normal en ninguno de los dos carriles como se evidencia en el registro fotográfico allegado por el demandante y confirmado con las fotografías del Profesional Universitario de Infraestructura. Que el accidente se ocasionó por las condiciones climáticas desfavorables y la imprudencia del conductor, concluyendo además que el IBAL SA ESP era el responsable de la intervención en la vía ubicada en ese punto de la ciudad de lbagué.Radicación: 73001-33-33-004-2013-00420-01 (1307-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jairo Alberto Padilla Leal

Demandado: IBAL SA ESP-otro Página 3 de 30

Que el ente territorial carece de competencia y no cuenta con la legitimación necesaria para ser parte demandada dentro del proceso de la referencia, en consideración a que es otro organismo el encargado de reparar los perjuicios que reclama el actor.

Propuso las excepciones de: Inexistencia de prueba, Inexistencia de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima —Riesgo excepcional y la genérica. 3.2 EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL SA ESP OFICIAL Indicó que se oponen a todas y cada una de las pretensiones por carecer en forma absoluta de razones de hecho y de derecho.

3.2 EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL SA ESP OFICIAL Indicó que se oponen a todas y cada una de las pretensiones por carecer en forma absoluta de razones de hecho y de derecho. Que al examinar la conducta del demandante se encuentra que su actuar no fue el más diligente al transitar por una vía de doble carril, y que según informe policial se encontraba húmeda, es decir, que su imprudencia al parecer por exceso de velocidad fue lo que le impidió mantener el control de su vehículo y maniobrar sobre una vía tan amplia al punto de caer en un hueco que se encontraba a la mitad de la calzada, configurándose eventualmente el fenómeno de la concurrencia de culpas. Que del plano o croquis elaborado por el agente de tránsito, se logró inferir que la motocicleta del demandante iba por el centro de la vía y colisionó con la señalización que tenía el hueco; y es la imprudencia del conductor al no respetar la distancia mínima y la humedad de la vía lo que causó el accidente. Que no existen fundamentos de hecho o de derecho que permitan inferir la responsabilidad por acción u omisión del IBAL SA ESP, en la causación del daño, ya que la empresa no es responsable de garantizar el mantenimiento y optimo estado de la infraestructura vial del municipio de lbagué, pues, la vía que presenta una deficiencia por colapso de alcantarillado se encontraba debidamente señalizada con la cinta respectiva que advertía sobre la existencia de dicha situación.

Y propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de prueba del perjuicio.

4. SENTENCIA APELADA

que advertía sobre la existencia de dicha situación.

Y propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de prueba del perjuicio.

4. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, en sentencia del 26 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones, así: "PRIMERO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE IBAGUÉ de cualquier responsabilidad extracontractual por la falla en el servicio endilgada en el presente asunto, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL SA ESP OFICIAL, es patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por el demandanteRadicación: 73001-33-33-004-2013-00420-01 (1307-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jallo Alberto Padilla Leal

Demandado: IBAL SA ESP-otro Página 4 de 30

JA/RO ALBERTO PADILLA LEAL, como consecuencia del accidente sufrido el día 22 de mayo de 2011 en la calle 23 No. 7-24 de esta ciudad.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL SA ESP OFICIAL, como consecuencia de lo anterior a pagar al demandante, por concepto de perjuicios morales la suma de 5 SMLMV, es decir, el equivalente a $3.221.750.

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL SA ESP OFICIAL, a pagar a JA/RO ALBERTO PADILLA

de 5 SMLMV, es decir, el equivalente a $3.221.750.

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL SA ESP OFICIAL, a pagar a JA/RO ALBERTO PADILLA LEAL, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($660.000).

QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IABGUÉ IBAL SA ESP OFICIAL, a pagar a JA/RO ALBERTO PADILLA LEAL, por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente la

suma de CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL

SETECIENTOSNO VENTA Y SEIS PESOS ($466.796).

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE !BAGUE IBAL SAS ESP OFICIAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 187 y 192 del CPACA.

OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada. (...)" Lo anterior, tras considerar que se encontró acreditado la existencia de responsabilidad del IBAL SA ESP, por el daño antijurídico causado a la parte actora, ya que del material probatorio se encuentra demostrado que el accidente se dio por el actuar negligente, omisivo y violatorio de las normas de señalización y mantenimiento de la vía cuando se• ejecutan obras públicas; no obstante, se absolvió de responsabilidad al municipio de lbagué, ya que se demostró que la obra que se ejecutaba era de mantenimiento de

ejecutan obras públicas; no obstante, se absolvió de responsabilidad al municipio de lbagué, ya que se demostró que la obra que se ejecutaba era de mantenimiento de acueducto y alcantarillado cuya responsabilidad es exclusiva de la primera entidad.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 PARTE DEMANDANTE Sostuvo que su apelación va dirigida a que la cuantificación del daño moral que realizó el juez de instancia es irrisoria frente a los daños y perjuicios que tuvo que soportar el demandante con ocasión del accidente originado por la falla del servicio de la entidad prestadora del servicio de Alcantarillado de la ciudad de lbagué, pues, dichaRadicación: 73001-33-33-004-2013-00420-01 (1307-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jairo Alberto Padilla Leal Demandado: IBAL SA ESP-otro Página 5 de 30 cuantificación no se ajusta a las exigencias y directrices indicadas por el Consejo de Estado, vulnerándose los derechos del actor; por tanto, la condena debe ser superior.

5.2 EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL Indicó que el accidente se produjo por culpa de la víctima quien imprudentemente y con violación a las normas de tránsito, ocasionó el daño, sin que se lograra probar que se estaban adelantando obras de mejoramiento de "acueducto", aunque en el lugar si había una señalización que puso el IBAL con cinta reflectiva, la cual fue derribada por el motociclista al chocar con esta. Que el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito está vigente y no fue modificado por

una señalización que puso el IBAL con cinta reflectiva, la cual fue derribada por el motociclista al chocar con esta. Que el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito está vigente y no fue modificado por la Ley 1239 de 2008, como erradamente lo interpreta el fallador y, en consecuencia los motociclistas están obligados a transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. Que el demandante infringió flagrantemente las normas de tránsito y fue quien provocó su propio daño y por ende no hay lugar a condena alguna, al no existir nexo causal entre el daño y la falla en el servicio. Que en cuanto a la condena por daño emergente y lucro cesante, el juez de instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión relacionados con que si bien del testimonio del Ingeniero José Edgar Rojas se puede inferir que este era el patrono del demandante y que estaba a su servicio, debió tenerse como sospechoso el hecho de que no había dado cumplimiento de obligaciones de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones. Afirmó que no hay lugar a condena por lucro cesante porque no existe prueba idónea que demuestre que el demandante devengaba $900.000 de salario y al no encontrarse evidenciado el ingreso, no hay lugar a establecer con veracidad que estaba trabajando el día del accidente, como tampoco que ese fuera su verdadero salario, pues, jamás se aportó un desprendible de pago, un comprobante, una consignación o cualquier otro medio de prueba pertinente y conducente. También, señaló que es inexistente la prueba que soporte el perjuicio causado a la moto,

aportó un desprendible de pago, un comprobante, una consignación o cualquier otro medio de prueba pertinente y conducente. También, señaló que es inexistente la prueba que soporte el perjuicio causado a la moto, pues, el demandante se limitó a arrimar con la demanda una simple cotización de PIJAO MOTOR SA de fecha 1° de junio de 2011, sin especificar que los repuestos allí cotizados,Radicación: 73001-33-33-004-2013-00420-01 (1307-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jairo Alberto Padilla Leal Demandado: IBAL SA ESP-otro Página 6 de 30 más no comprados, pertenecen o fueron destinados al arreglo de la moto en la que ocurrió el accidente.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar se exonere de responsabilidad patrimonial a esta entidad.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 21 de mayo de 2015. Mediante auto del día 2 de junio del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 2 de junio de 2015, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad de la que solo hizo uso la parte demandante hicieron uso ambas partes, reiterando la argumentación expuesta en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto,

partes, reiterando la argumentación expuesta en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar sí: se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente sufrido por un hueco en la vía y su falta de señalización; Sí la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad del IBAL SA ESP en la configuración del daño antijurídico sufrido por el demandante. Se configuró la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, o si el actuar del demandante contribuyó a la producción del daño. El daño moral del demandante puede ser objeto de aumento, conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado. y) Si el demandante logró probar la causación de daños materiales como daño emergente y lucro cesante. 7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputablest y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido. La "responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los

que les sean imputablest y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido. La "responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultadoRadicación: 73001-33-33-004-2013-00420-01 (1307-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jairo Alberto Padilla Leal

Demandado: IBAL SA ESP-otro Página 7 de 30

Nuestro órgano de cierre2 aduce que "Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó: "Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados

jurídica, en la que se debe determinar i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada-; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. ( ) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las "estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas". En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que "parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones". Siendo esto así, la imputación objetiva implica la "atribución", lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de "cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta". Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz

averiguación descriptiva, instrumental y empírica de "cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta". Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de "excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización". Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política "consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos". Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C. P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C. P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-0l(25573).Radicación: 73001-33-33-004-2013-00420-01 (1307-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jairo Alberto Padilla Leal Demandado: IBAL SA ESP-otro Página 8 de 30 la acción, sino obra del azar". Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no." En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estad& ha señalado: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en /a Constitución ni en la ley, sino en la

legitimada para la reclamación. El Consejo de Estad& ha señalado: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en /a Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo." En otro fallo4 indicó: "En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho", y que la "Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración". El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los "principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1°) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 20 y 58 de la Constitución"5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando

concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Heman Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. E'.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez,Radicación: 73001-33-33-004-2013-00420-01 (1307-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jairo Alberto Padilla Leal

Demandado: IBAL SA ESP-otro Página 9 de 30

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jairo Alberto Padilla Leal Demandado: IBAL SA ESP-otro Página 9 de 30 "Ahora bien, en materia de/llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un especifico resultado que se adjudica a un obrar — acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7." El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.4 HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS.

HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO

fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.4 HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS.

HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO El 22 de mayo de 2011, el demandante sufrió un accidente mientras conducía la motocicleta de placas No. APH86B, por la calle 23 No. 7-24 de lbagué, al caer en un hueco que se encontraba en la vía. Documental.- Informe Policial de accidente de tránsito (5-6) Documental.- Consentimiento informado del 22 de mayo de 2011 (Fol. 7) Documental.- Reporte de accidente de tránsito (Fol. 12)

Interrogatorio de parte: Jairo Padilla Leal Testimonial: PT Juan Porras Jiménez Debido al accidente el demandante sufrió una contusión de codo, esguince y torcedura de codo y le fue practicado el procedimiento de osteosíntesis en codo izquierdo, lo cual le generó una incapacidad médica de 20 días, a partir del 22 de mayo de 2011.

Documental.- Historia clínica (Fol. 10-11) Documental.- Incapacidad médica por 20 días (Fol. 16) Mediante certificación emitida por José Eduardo Rojas Ortegón — Ingeniero Civil de la Universidad Nacional, se indicó que el demandante le presta sus servicios como conductor y servicios varios por días y su remuneración es de $900.000 mensual. Documental.- Certificación emitida por José Edgar Rojas Ortegón — Ingeniero Civil. (Fol. 14-15)

conductor y servicios varios por días y su remuneración es de $900.000 mensual. Documental.- Certificación emitida por José Edgar Rojas Ortegón — Ingeniero Civil. (Fol. 14-15) Que al momento del accidente se encontraba afiliado a Salud Total SA EPS, como beneficiario, Documental.- Reporte de afiliación al sistema de seguridad social (Fol. 69-72) 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-004-2013-00420-01 (1307-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jairo Alberto Padilla Leal Demandado: 18AL SA ESP-otro Página 10 de 30

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO 7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilid

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