TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00474-01-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00474-01-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
Ibagué, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante LEIDY MARCELA RUIZ CAMPOS Y OTROS
Demandado MUNICIPIO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ
Llamado en Garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. Radicación 73001-33-33-004-2013-00474-01 Interno 00326/21 Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y por la llamada en garantía contra la sentencia del 10 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del presente asunto , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por LEIDY MARCELA RUIZ CAMPOS Y OTROS contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO
PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ.
ANTECEDENTES Los señores LEIDY MARCELA RUIZ CAMPOS, YENI PAOLA RUIZ CAMPOS, JOSE BAUDILIO RUIZ MARROQUIN y YOLANDA CAMPOS PEÑALOZA por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ y el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO,
apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ y el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUE, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUE son administrativamente responsables de los perjuicios de índole moral, material y daño a la salud causados a los demandantes, con ocasión a la falla del servicio que produjo la pérdida de visión del ojo derecho del menor BRAYAN CAMILO CHAPARRO RUIZ, en hechos ocurridos el 8 de marzo de 2011, en un parque ubicado en la comuna tres del Municipio de Ibagué. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, se condene solidariamente al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUE, a pagar los perjuicios de orden material y moral a favor de la parte demandante, los cuales se estiman en 510 SMLMV. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2
Demandante: LEIDY MARCELA RUIZ CAMPOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-004-2013-00474-01
Interno: 00326/21
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-004-2013-00474-01
Interno: 00326/21
Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el 8 de marzo de 2011, aproximadamente a las 11:00 a.m., en el parque comunitario del Barrio Viveros del Municipio de Ibagué , el menor BRAYAN CAMILO CHAPARRO sufrió un accidente mientras hacía uso de uno de los columpios ubicados en ese parque, porque el tronco que sostenía la estructura de entretenimiento se desprendió y golpeó la parte derecha de su cabeza, ocasionando la perdida transitoria de conocimiento. Que, ante la contundencia del trauma, el menor BRAYAN CAMILO CHAPARRO fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta, en donde definieron como diagnostico principal, la existencia de coágulo que oprime el nervio óptico del ojo derecho , con pérdida de la visión temporal. Que, que luego de varios meses de tratamiento médico, el cirujano oftalmólogo Boris J. Bajaire Gómez, diagnosticó al menor mencionado con atrofia óptica postraumática – ojo derecho contuso orbitario con daño funcional total irreparable. Que teniendo en cuenta que el daño padecido por el menor BRAYAN CAMILO CHAPARRO RUIZ se ocasionó en un parque de propiedad del municipio de Ibagué, administrado por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, encargado del mantenimiento de los parques y zonas de verdes
administrado por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, encargado del mantenimiento de los parques y zonas de verdes arborizadas ubicadas en espacios púb licos de esta municipalidad, les corresponde responder de manera solidaria, administrativa y patrimonialmente por el perjuicio causado a los demandantes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INFIBAGUÉ Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Alegó para ese efecto que existe duda respecto del lugar de ocurrencia de los hechos aludidos en la demanda, comoquiera que en la historia clínica de la atención medica prestada al paciente se advierte que se consignó que el accidente acaeció en la escuela o lugar de estudio. Teniendo en cuenta lo anterior, aseguró que INFIBAGUÉ se encuentra exonerada de responsabilidad en este trámite porque no administra, vigila, ni adecua el mantenimiento de los juegos ubicados dentro de las instituciones educativas de municipio de Ibagué Como excepciones previas propuso las de ausencia de agotamiento y/o indebido agotamiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extraprocesal por ausencia de poder del apoderado para vincular a INFIBAGUÉ y la de caducidad de la acción. MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial , contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda , comoquiera que el presunto daño alegado por la parteMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 3
Demandante: LEIDY MARCELA RUIZ CAMPOS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ
Demandante: LEIDY MARCELA RUIZ CAMPOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-004-2013-00474-01
Interno: 00326/21 actora no obedece a fallas del servicio en la que el ente territorial municipal tuviera actuación activa u omisiva, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad alguna.
Aseguró que se configura falta de legitimación en la c ausa por pasiva material respecto del MUNICIPIO DE IBAGUÉ porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos narrados en la demanda, no lo vinculan en la producción del daño aludido por la parte actora, advirtiendo que como en el asunto está involucrado un parque o zona verde, es INFIBAGUE la entidad a quien que le corresponde su cuidado, conforme lo dispone el Decreto 183 de 23 de abril de 2001, según el cual dicho instituto tiene como función principal el mantenimiento de la calidad de vida de la población ibaguereña a través de la prestación del servicio de alumbrado público, aseo, administración de las plazas de mercado, parques y zonas verdes, etc. COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. (Llamado en garantía) El Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, presentó solicitud de llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de seguro No. 1002711 de 26 de enero de 2011, tomada por la entidad llamante para cubrir los perjuicios sufridos por terceros que se
S.A., con fundamento en la póliza de seguro No. 1002711 de 26 de enero de 2011, tomada por la entidad llamante para cubrir los perjuicios sufridos por terceros que se causaran en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 y el 15 de enero 2011. A través de su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no existen elementos de juicio para que la responsabilidad que se reclama respecto de INFIBAGUÉ pueda serle atribuible. Propuso como excepción de fondo, la denominada “falta de prueba de responsabilidad de INFIBAGUÉ”, teniendo en cuenta que no existe certeza sobre el lugar en que ocurrió el hecho ni de las circunstancias de tiempo y lugar en las que supuestamente ocurrió. Asimismo, formuló la excepción que nominó “indebida valoración de los daños y perjuicios, daños materiales y/o económicos” , argumentando que sin aceptar responsabilidad alguna, precisó que la cuantificación de la reclamación amerita ser cuestionada y desestimada, máxime cuando no existen fundamentos que demuestren algún tipo omisión por parte de la entidad que establezca un criterio de culpabilidad razonada, pues no existe una cuantificación razonada de los gastos ni se aportan las pruebas que los acrediten, sino que se limitó a una valoración subjetiva que carece de sustento. Finalmente, señaló que el presente medio de control se encuentra caducado al no tener en cuenta los términos establecidos en el Decreto 1716 de 2009 para agotar el requisito de procedibilidad, indicando que como la solicitud de convocatoria se realizó el 14 de
Finalmente, señaló que el presente medio de control se encuentra caducado al no tener en cuenta los términos establecidos en el Decreto 1716 de 2009 para agotar el requisito de procedibilidad, indicando que como la solicitud de convocatoria se realizó el 14 de mayo de 2013 y los hechos ocurrieron el 8 de marzo de 2011, se superó el término de 2 años con el que contaba la parte actora para demandar a INFIBAGUÉ. Sobre los hechos materia de llamamiento en garantía, señaló que La Previsora S.A. asumirá su papel procesal conforme lo establece el contrato de seguro y el código de comercio. Formuló como sustento de sus argumentos de defensa las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia de amparos, límite del valor asegurado, coexistencia de seguros, daños morales y la obligación que se endilgue a la sociedad previsora S.A. CompañíaMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 4
Demandante: LEIDY MARCELA RUIZ CAMPOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-004-2013-00474-01
Interno: 00326/21 de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la Póliza No. 1002711.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 , declaró probada parcialmente la excepción de hecho o culpa de la víctima propuesta por la entidad demandada y la falta de legitimación en la causa
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 , declaró probada parcialmente la excepción de hecho o culpa de la víctima propuesta por la entidad demandada y la falta de legitimación en la causa por pasiva material respecto del MUNICIPIO DE IBAGUÉ. Asimismo, declaró a INFIBAGUÉ administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por el menor BRAYAN CAMILO CHAPARRO RUIZ, en accidente ocurrido el 8 de marzo de 2011, en el parque del barrio Viveros del municipio de Ibagué. En consecuencia, condenó a INFIBAGUÉ a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes, y lo equivalente a 50 SMLMV por concepto de daño a salud para BRAYAN CAMILO CHAPARRO RUIZ, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a INFIBAGUÉ, fijando como agencias en derecho la suma de dineraria de $4.968.696.oo. Mediante providencia complementaria calendada el 13 de julio de 2020, el A quo adicionó la sentencia de primera instancia, agregando los siguientes ordinales: “PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia con un nuevo numeral así: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “límite del valor asegurado” y “la obligación que se endilgue a la sociedad Previsora S.A. ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme a los términos establecidos en la póliza No. 1 002711” propuestas por la llamada en garantía La Previsora S.A.
ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme a los términos establecidos en la póliza No. 1 002711” propuestas por la llamada en garantía La Previsora S.A.
SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia con un nuevo numeral así: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: “inexistencia de amparos”, “coexistencia de seguros” y “daños morales” propuestas por la llamada en garantía La Previsora S.A.
TERCERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia con un nuevo numeral así: CONDENAR a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. compañía de seguros a reembolsarle a la demandada, Instituto de Promoción y Desarrollo de Ibagué – Infibagué, por concepto de perjuicios morales la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes concepto de daño a la salud, menos el deducible a cargo del asegurado, en las condiciones y términos pactados en la póliza No. 1002700 y condicionado a que esté disponible a la fecha de su pago.” Para llegar a tal conclusión, estableció como problema jurídico el establecer si existe causal de imputación de responsabilidad extracontractual en cabeza de las codemandadas Municipio de Ibagué e INFIBAGUÉ, por los daños alegados por los integrantes de la parte demandante con ocasión del accidente que sufrió el menor Brayan Camilo Cha parro Ruiz, el 8 de marzo de 2011, cuando cayó de un columpio.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5
Demandante: LEIDY MARCELA RUIZ CAMPOS Y OTROS
de marzo de 2011, cuando cayó de un columpio.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5
Demandante: LEIDY MARCELA RUIZ CAMPOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-004-2013-00474-01
Interno: 00326/21
Luego de establecer el marco jurídico y jurisprudencial de la responsabilidad estatal y la competencia del mantenimiento y vigilancia de parques en la ciudad de Ibagué , indicó que según el material probatorio obrante en el plenario se encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, concretado en la atrofia óptica postraumática en el ojo derecho postrauma contuso orbit ario con daño funcional total irreparable sufrida por
BRAYAN CAMILO CHAPARRO RUIZ.
Agregó que se demostró que el 8 de marzo de 2011, el lesionado se encontraba jugando con otra niña de aproximadamente 11 años en el columpio del parque infantil del barrio Viveros de este municipio, cuando un tronco le golpeó la cabeza; el señor Darwin Robayo acompañante del menor al momento del suceso, lo recogió y lo llevó a la casa de sus familiares. Precisó, que con el interrogatorio de parte rendido por la madre de la víctima se aclaró la información consignada en la historia clínica respecto del lugar de los hechos, comoquiera que, aseguró que el accidente acaeció en el parque del barrio Viveros y no en el parque del colegio. Definido lo anterior, adujo el A quo que como se estableció que el mantenimiento y
comoquiera que, aseguró que el accidente acaeció en el parque del barrio Viveros y no en el parque del colegio. Definido lo anterior, adujo el A quo que como se estableció que el mantenimiento y vigilancia de los parques públicos de Ibagué para la época del accidente, estaba cargo de INFIBAGUÉ, las malas condiciones en las que se encontraba el columpio se debieron a la omisión en que incurrió el establecimiento público al no realizar las obras necesarias para mantener en adecuado estado el parque en el que ocurrió el accidente del menor. Consideró entonces que el daño obedeció a la concurrencia determinante de dos causas, una de ellas, la omisión de la administración específicamente por parte de INFIBAGUÉ, y la omisión del deber de custodia y cuidado de los padres del menor, razón por la que la tasación de perjuicios se disminuirá en un 50%. En relación con el juicio de reparación, el juez de instancia negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, porque no obra sustento probatorio que demuestre algún gasto por concepto de gastos hospitalarios, médicos y asistenciales. Señaló también que, de acuerdo con lo evidenciado en la historia clínica y en los testimonios recepcionados, el menor BRAYAN CAMILO CHAPARRO RUIZ, luego del accidente presentó una perdida funcional de su ojo derecho que afectó su desenvolvimiento y estilo de vida, de modo que, aunque no existe dictamen de pérdida de capacidad laboral y apoyándose la sentencia T - 726 de 2011 en la que se analizó un caso de una persona que perdió la visión en uno de sus ojos y obtuvo un resultado
de capacidad laboral y apoyándose la sentencia T - 726 de 2011 en la que se analizó un caso de una persona que perdió la visión en uno de sus ojos y obtuvo un resultado 56.40% de disminución de su capacidad laboral, se tendrá en cuenta como índice de gravedad de la lesión mayor del 50%, razón por la que se le otorgó una indemnización de 100 SMLMV, la cual se reduce a la mitad en razón a la concurrencia de culpas, quedando en un total de 50 SMLMV, por concepto de daño a la salud. Con el mismo argumento, el A quo reconoció por concepto de perjuicio moral a favor de cada uno de los demandantes, la suma dineraria equivalente a 50 SMLMV, para la victima directa y la madre, y 25 SMLMV para el abuelo y la abuela del lesionado. En lo que corresponde a la condena impuesta a la entidad llamada en garantía, el A quo en la sentencia complementaria de fecha 13 de julio de 2020, consideró que comoquiera que INFIBAGUÉ fue condenada a reconocer y pagar los perjuicios causados a losMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 6
Demandante: LEIDY MARCELA RUIZ CAMPOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-004-2013-00474-01
Interno: 00326/21 demandantes, se impone resolver sobre la obligación de la Previsora S.A. Compañía de Seguros de reembolsar total o parcialmente los perjuicios a los que fue condenada la entidad llamante en garantía.
Interno: 00326/21 demandantes, se impone resolver sobre la obligación de la Previsora S.A. Compañía de Seguros de reembolsar total o parcialmente los perjuicios a los que fue condenada la entidad llamante en garantía.
En ese orden de ideas señaló la existencia de la póliza No. 1002711 con vigencia de 15 de enero a 15 de abril de 2011, en la que figura como tomador INFIBAGUÉ, con valor total asegurado por la suma de $1.000.000.000, que incluye amparos de responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad civil derivada de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así como el lucro cesante ocasionado en desarrollo de actividades propias del asegurado, de las complementarias a dichas actividades, de las especia les que desarrolle aun sin conexión directa con su función principal, así como todas aquellas que sean necesarias dentro del giro normal de sus negocios, aun cuando tales actividades sean prestadas por personas naturales o jurídicas en quienes el asegurado hubiese encargado delegado el desarrollo o control de las mismas. Igualmente, advirtió que, mediante certificación visible en el cuaderno de pruebas, la póliza No. 1002711 tiene vigencia entre el 1 de diciembre de 2009 y el 15 de abril de 2011 con una disponibilidad de $920.000.000.oo con corte a 23 de agosto de 2017. Referido lo precedente, indicó que , aunque en la contestación del llamamiento en garantía, la PREVISORA S.A. indicó que de acuerdo a las condiciones generales de la póliza, la indemnización originada por perjuicios morales tiene un sublímite de 50% que
Referido lo precedente, indicó que , aunque en la contestación del llamamiento en garantía, la PREVISORA S.A. indicó que de acuerdo a las condiciones generales de la póliza, la indemnización originada por perjuicios morales tiene un sublímite de 50% que no podrá ser superior a $50.000.000, tal manifestación no se acreditó toda vez que en el expediente no obra prueba de ello, por lo que de acuerdo al contenido de la póliza No. 1002711, es procedente condenar a la llamada en garantía a cancelar la suma equivalente a 150 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 50 SMLMV por concepto de daño a la salud, descontando previamente el deducible a cargo del asegurado, condicionando el pago a su disponibilidad conforme lo establecido en el articulo 1079 del Código de Comercio. IMPUGNACIÓN INFIBAGUÉ Mediante su apoderado judicial expuso las inconformidades de esa parte respecto de la sentencia dictada en primera instancia, manifestando que , al contestar la demanda, llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A. en razón al contrato de seguro y a la constitución de la póliza No. 1002711 de 26 de enero de 2011, la cual contestó el llamamiento en garantía, proponiendo excepciones de fondo, que denominó falta de prueba de responsabilidad de Infibagué, indebida valoración de los daños y perjuicios, así como las que formuló frente al escrito del llamamiento en garantía y que denominó inexistencia de amparos, límite del valor asegurado, coexistencia de contratos y excepción genérica, las cuales debían ser resueltas con la sentencia en caso de ser
así como las que formuló frente al escrito del llamamiento en garantía y que denominó inexistencia de amparos, límite del valor asegurado, coexistencia de contratos y excepción genérica, las cuales debían ser resueltas con la sentencia en caso de ser condenado INFIBAGUÉ, sin embargo, el A quo omitió efectuar pronunciamiento al respecto. No comparte el recurrente, la responsabilidad endilgada a INFIBAGUÉ por el A quo al asegurar que incumplió con la obligación de mantener en buen estado el columpio del parque del barrio Viveros del municipio de Ibagué, comoquiera que dicha aseveración no tiene sustento probatorio testimonial, documental o técnico alguno que permit aMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 7
Demandante: LEIDY MARCELA RUIZ CAMPOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-004-2013-00474-01
Interno: 00326/21 siquiera inferir que existió un retardo injustificado por parte del Instituto en dar mantenimiento adecuado al parque.
En efecto, precisó que ni siquiera existe certeza en el proceso del lugar de ocurrencia de los hechos, pues la historia clínica que prestó la atención medica al menor lesionado consignó que el accidente se causó en la institución educativa donde estudiaba el menor y según los testimonios rec audados, ocurrió en el parque infantil del barrio Viveros del municipio de Ibagué, advirtiendo que de dichas declaraciones, se denotan además, evidentes incongruencias respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el hecho dañoso.
municipio de Ibagué, advirtiendo que de dichas declaraciones, se denotan además, evidentes incongruencias respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el hecho dañoso. Señaló que la falta de actividad probatoria es tan notoria que no permite corroborar con plena certeza que el hecho ocurrió en el parque infantil del barrio Viveros del municipio de Ibagué, no se sabe con quienes residía el menor, a cargo de quien estaba, ni el grado de secuela o discapacidad que sufrió, pues lo único que logar advertirse es que, de haber ocurrido el suceso en el parque público, el menor se encontraba solo lo que denota la omisión por parte de sus padres en el deber de cuidado y custodia. En tal sentido, manifestó que ante la inexistencia de pruebas en el plenario que acrediten la responsabilidad estatal en el presente asunto, adujo que aun y cuando se probó la concreción de un daño, no existe nexo de causalidad entre la supuesta falla del servicio y el daño probado. En relación con la liquidación de perjuicios, señaló que no existe en el plenario dictamen de medicina legal que muestre el grado de pérdida de capacidad del menor o la gravedad y naturaleza de la lesión sufrida, para poder tasar los perjuicios morales y daño a salud pretendidos, destacando que no entiende como el A quo se apoya en una sentencia de tutela mediante la cual se resolvió un caso específico en el que una persona fue calificada en un 56.40% de pérdida de capacidad laboral ante la misma lesión cuando dicha decisión no constituye precedente ju risprudencial, por lo que cuestiona tajantemente el proceder del operador judicial.
en un 56.40% de pérdida de capacidad laboral ante la misma lesión cuando dicha decisión no constituye precedente ju risprudencial, por lo que cuestiona tajantemente el proceder del operador judicial. Especificó, que en la demanda se consignó que el menor convivía con los abuelos maternos, pero solamente fue una aseveración sin sustento probatorio, de modo que, el solo hecho de acreditar una relación afectiva de segundo grado de consanguinidad, no da lugar a determinar los perjuicios con la tasa más alta, lo que evidencia una decisión netamente subjetiva del juez. Finalmente, adujo que la condena en costas impuesta superó los montos de ley, por lo tanto, solicita se reduzcan al tope mínimo. LA PREVISORA S.A. (Llamado en garantía) Mediante apoderada judicial, reiteró que a pesar de ser cierta la ocurrencia del accidente del menor conforme lo establece la historia clínica del paciente, debe observarse el nexo causal que pretende establecerse entre el hecho y el presunto daño antijurídico, en la que debe demostrarse la relación funcional y material de la guarda, custodia y mantenimiento del sitio de acaecimiento de los hechos, así como los presupuestos facticos y jurídicos del daño endilgado a las entidades públicas demandadas. Refirió, que la fundamentación de la responsabilidad por la falla del servicio atribuible a INFIBAGUÉ, específicamente por la omisión de mantenimiento de un parque, seMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 8
Demandante: LEIDY MARCELA RUIZ CAMPOS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ
Demandante: LEIDY MARCELA RUIZ CAMPOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-004-2013-00474-01
Interno: 00326/21 encuentra cuestionada por el Instituto por la falta de certeza y claridad frente a las funciones establecidas en el Decreto 183 de 2001 que no precisa cuales son las funciones atribuidas en estas materias de forma transitoria.
Finalmente, precisó que conforme las condiciones generales pactadas en el contrato de seguro 01/02/201 -1324-P-06-RCP006-3, póliza 1002711, en la condición primera se pactó que la indemnización originada por daño morales derivados de alguna reclamación se cubrirá hasta el sublímite del 50% de la suma asegurada, establecido en la caratula de la póliza, el cual aplicará dentro de dicho rango y no podrá ser superior a $50.000.000 por vigencia, razón por la que la indemnización por daños morales no puede ser superior a ese valor. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acoger las excepciones propuestas por INFIBAGUÉ y por esa aseguradora. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 18 de mayo de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuesto s por INFIBAGUÉ y por la llamada en garantía contra la sentencia del 10 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo
contra la sentencia del 10 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 8 de junio de 2021, se advierte que la providencia de 18 de mayo de 2021 que admitió los recursos de apelación interpuesto s, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 27 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y por la aseguradora llamada en garantía contra la sentencia del 10 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si existe material probatorio obrante a partir del cual se demuestre la estructuración de los elementos que configuran la responsabilidad estatal por los hechos acaecidos el 08 de marzo de 2011
El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si existe material probatorio obrante a partir del cual se demuestre la estructuración de los elementos que configuran la responsabilidad estatal por los hechos acaecidos el 08 de marzo de 2011 en los que resultó lesionado el menor BRAYAN CAMILO CHAPARRO RUIZ , por elMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 9
Demandante: LEIDY MARCELA RUIZ CAMPOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-004-2013-00474-01
Interno: 00326/21 accidente presuntamente ocurrido en el parque infantil del barrio Viveros del municipio de Ibagué.
De encontrarse probada la responsabilidad de INFIBAGUÉ, corresponde verificar si procede el reconocimiento del perjuicio moral y daño a salud en los términos que lo ordenó el A quo, aun y cuando en el expediente no se hubiere acreditado la pérdida de capacidad laboral del lesionado y/o dictaminado la gravedad y secuelas de la lesión. Asimismo, deberá establecerse si corresponde, como lo asegura la llamada en garantía en el presente asunto, responder por la indemnización originada por daño morales hasta el sublímite del 50% de la suma asegurada, según lo establecido en la caratula de la póliza sin superar el valor de $50.000.000 por vigencia, o debe
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