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TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00476-01 (2015-01765)-(19-01-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00476-01 (2015-01765)-(19-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Expediente: 73001-33-33-004-2013-00476-01

No. Interno: 1765-2015

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante . CONSTANZA DEL ROSARIO CAS l'RO RODRÍGUEZ

Demandados: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - _

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-MUNICIPIO DE IBAGUÉ Tema: Mora en el pago de las cesantías.

CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo ordenado en sentencia de unificación SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrücería Mayolo (E), proferida por la Sala • Plena de la Corte Constitucional, mediante la cual se amparan los derechos fundamentales a la igualdad en las decisiones ,judiciales, •al principio. de .favorabilidad laboral y por violación directa de la Constitución, se dejan sin efectos las sentencias del 03 , de junio de 2015 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y del 13 de noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Tolima, y se ordena proferir nueva providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, disponiendo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se procede a expedir la presente providencia.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, disponiendo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se procede a expedir la presente providencia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo de fecha 03 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora CONSTANZA DEL ROSARIO CASTRO RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderado judicial, en e,jercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE 'PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE [BAGUE, elevando las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 71-17330 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2012 expedido por ENRIQUE VAQUIRO CAPERA en su calidad de SECRETARIO DE EDUCACION MUNICIPAL, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANC1ON POR MORA a mi rnandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contadosExpediente: 73001-33-33-004-2013-00476-01 No Interno. . 1765-2015.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: CONSTANZA DEI. ROSARIO CASTRO RODRÍGUEZ

No Interno. . 1765-2015.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: CONSTANZA DEI. ROSARIO CASTRO RODRÍGUEZ Demandado . NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y O IROS desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho a que la

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE , PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

PRIMERO: Condenar' a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,- a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de susalario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la

111 is (...)" Las anteriores pretensiones lás soporta en los siguientes:

HECHOS

cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la

111 is (...)" Las anteriores pretensiones lás soporta en los siguientes: HECHOS "PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. - SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. ,TERCERO: Teniendo de presente esta circunstandia, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicitó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 27 DE MARZO DE 2012, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Por medio de la Resolución No. 71-001602 DEL 09 DE JULIO DE 2012, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTÓ: Esta ceúmtía fue pagada el día 3 DE SEPTIEMBRE DE 2012, por intermedio de la entidad bancaria.

SEXTO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 27 DE MARZO DE 2012, siendo el plazo para cancelarlas

por intermedio de la entidad bancaria.

SEXTO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 27 DE MARZO DE 2012, siendo el plazo para cancelarlas el día 5 DE JULIO DE 2012, pero el pago sólo ocurrió eldía 3 DE SEPTIEMBRE DE 2012, por lo que transcurrieron 57 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía le entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que efectivamente efectuó el pago.

2

SÉPTIMO: , Con fecha 22 DE OCTUBRE DE 2012 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad .convocadaExpediente. 73001-33-33-004-2013-00476-01 3 Interno I 765-2015

Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante CONSIANZA DEI ROSARIO GAS I RO RODRÍGI.EZ

Demandad9 . NACIÓN-WISTERIO DL EDUCACIÓ \ NACIONAL Y OTROS

(sic) y ésta resolvió negativamente las pretensiones invocadas medianteacto administrativo contenido en el oficio No. 71-17330 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2012 recibido el 02 DE ENERO DE 2013, el cual fue enviado mediante correo certificado 472 y recibido en mi oficina de abogado situáción que conllevó, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle•a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por. ello se adelanta la presente ACCION DE NULIDAD Y

fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por. ello se adelanta la presente ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con esúrito visible a folios 4144 del expediente, la entidad accionada contestó la demanda manifestando, que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 195, sólo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señaló, que si bien es cierto el artículo 4 de la norma en cita dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Adujo igualmente, que por el contrario, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece una sanción económica para la entidad pagadora que no curímla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo. • Sostuvo además, que conforme el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe ser -tenida como "interés de mora" y no-se puede calculas en días de salario, sino que sobre el capital adeudado (monto de cesantías

Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe ser -tenida como "interés de mora" y no-se puede calculas en días de salario, sino que sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es, al' día 46 hábil después dé haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de cesantías sin que se haya hecho el pago. • Explicó, que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad nominadora, la cual fue trasladada a los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, correspondiéndole a estos la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales, en cabeza de las Secretarías de Educación, en virtud de las leyes 981 de 1989 y 962 de 2005 artículo 56, reglamentadas por el Decreto 2831 de 2005. Indicó por último, que el acto administrativo demandado no fue expedido por dicha entidad, como quiera que tanto el reéonocimientó de la prestación como la negación del pago de la sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que éste es unaExpediente73001-33-33-004 -20130E476-u 1

No Interno: I765-2015

Acción. Nulidad y RestablvcimiHnio del Derecho

No Interno: I765-2015

Acción. Nulidad y RestablvcimiHnio del Derecho

Demandante: CONSTANZA DEL. ROSARIO CASTRO RODRÍGUEZ

Demandado NACIÓN-NIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACION M Y OTROS 4, cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en .un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docente, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de dicha entidad demandada. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó como: buena fe, prescripción, -inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimidad por pasiva. , Municipio de lbagué. Con escrito visible a folios 59-64, contestó la demanda manifestando en síntesis, que el Municipio no está llamado a responder por los hechos que aduce la parte -demandante, teniendo en cuenta que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, específicamente lo que tiene que ver con las cesantías, es el Fondo Nacional. de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación Nacional y la que debe realizar el pago oportuno de la prestación es la Fiduprevisora S.A., por ser la administradora de los recursos del aludido Fondo. Por último, propuso domo excepción la que denominó como: falta de causa legal para pedir la nulidad del acto impugnado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 03 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, negó las pretensiones de la

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 03 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: "(...) Conforme a lo anterior, está claro que la forma de calcular, reconocer y de pagar las cesantías a los docentes públicos, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, obedece a la existencia de un régimen prestacional diferente, tal corno lo concluye la Corte Constitucional en su Sentencia C-928 de 2006, y como quiera que la norma especial que establece el trámite para el reconocimiento y pago de la misma a este gremio no contempla termino perentorio alguno para el pago, y tampoco consagra la existencia de la sanción moratoria cuya aplicación se solicita, razón por la cual se niegan las pretensiones incoadas por cuanto en el presente caso debe aplicarse en su integridad el régimen especial que cobija a los docentes. (...)" RECURSO DE APELACIÓN Con escrito visible de folios 120-146 del expediente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, manifestando que el a quo incurrió en defecto orgánico al desconocer las normas aplicables al caso bajo estudio, como lo son las Leyes 2-1-1 de 1995 y 1071 de 2006, así como al omitir el precedente .jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, trayendo a colación varias sentencias que apoyan su tesis. En el mismo sentido señaló, que los docentes no poseen un régimen especial de pensiones o cesantías, razón por la cual les resulta aplicable la

del Honorable Consejo de Estado, trayendo a colación varias sentencias que apoyan su tesis. En el mismo sentido señaló, que los docentes no poseen un régimen especial de pensiones o cesantías, razón por la cual les resulta aplicable la normatividad general que prevé la sanción por mora en el pago de dicho auxilio laboral.Expediente 73001-33-33-004-2013-00476-0 I 5 No. Internó 1 765-2015 Acción. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante - CONSTANZA DEL ROSARIO CASTRO RODRÍGUEZ Demandado. :<ACIÓN-NIINISTLRIO.DE EDUCACIÓN RACIONAL OIROS En conclusión, solicitó al Honorable Tribunal revocar la senterícia proferida en primera instancia y, -en su lugar, acceder a las pretensiones. de la . demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de julio de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por lá parte demandante y, posteriormente, a través de auto del 19 -de agosto del mismo ario, se corrió traslado comím a las partes para presentar' los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La apoderada de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Presentó alegatos, ratificándose, en los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones (fls. 192-'194). Los apoderados de la .PARTE DENIANDAN1E y del MUNICIPIO DÉ IBAGUE, guardaron silencio y el Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.

intervenciones (fls. 192-'194). Los apoderados de la .PARTE DENIANDAN1E y del MUNICIPIO DÉ IBAGUE, guardaron silencio y el Ministerio Público se abstuvo de conceptuar. Esta Corporación, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015 confiriñó la decisión del 03 de junio del misino ario proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, negando las pretensiones de . la demanda. Las anteriores sentencias fueron objeto de acción "de tutela y mediante providencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 30 de agosto de 2016 que confirmó Ta decisión emitida por la Subsección B, Sección Segunda de la misma Corporación el 16 de mayu de 2016, se negó el amparo reclamadopor la accionante. La Corte Constitucional en -sede de revisión, mediante sentencia de unificación SU-336 del - 18 de mayo. de 2017, • M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), revocó las decisiones del Consejo de Estado y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y Por violación directa de la Constitución, dejando sin efectos la S sentencias del 03 de junio de 2015 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibague y del 13 de noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo del.Tolima y ordenando proferir nueva providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, disponiendo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago

de 2015 del Tribunal Administrativo del.Tolima y ordenando proferir nueva providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, disponiendo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, razón por la cual, se procede a expedir la presente providencia. Lo anterior, no sin antes precisar que la Corporación en este fallo acata lo decidido por la Corte Constitucional y, en consecuencia, procederá esta Sala a resolver de fondo el asunto siguiendo los--parámetros indicados, como a . , continuación sigue. .\ p0lientr

No Interno: crión

Ditnandantl-: D0riandacicy 73001-33-31-0)-1-2n13-00-17C0 1

1765-20)3 Nulidad y R0;tableeimiento del DE-rocho

CONS I, \ NZ \ DEI ROSARIO (-0,1120 ROD12ÍC,1117

NACIÓN-NIINIS f R101)6 1,01f \116N1 N V '10:‘ Y1 Y (JI [OS

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente. el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establéce el artículo 153 de la Ley -1137 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por el motivo de apelación presentado por lail(11013ante, el cual se contrae en señalar que se genera indemnización moratoria al no haberse expedido la resolución de reconocimiento y el pago de cesantías dentro del plazo legal de 65 días hábiles, posteriores a la radicación de la solicitud.

se contrae en señalar que se genera indemnización moratoria al no haberse expedido la resolución de reconocimiento y el pago de cesantías dentro del plazo legal de 65 días hábiles, posteriores a la radicación de la solicitud. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer, si la parte demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, al no haber expedido -la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías, dentro del termino concedido para ello. Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores "públicos; en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con él reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia,de salud; régimen especial (lúe 'les permite, de a-cuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio. Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para estesector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos .fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada.

como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos .fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E); que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente -al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.. • Ahora bien, la Ley 244 de 1995; modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanciónExpedirme. 73(ril-33-33-0n4-2013-0(-3475-01 7 'No. Interno 1765-2015 Aitión Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante CONSTAN/ N DEL ROS NRIO C aSTRO RODRÍCA 'E / Demandado NACIÓN-NIINIS I ERIO DE EDI"( ACIÓ 'a.1CION al V OTROS moratoria por el no pago oportuno de las mismas." Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen:

Demandado NACIÓN-NIINIS I ERIO DE EDI"( ACIÓ 'a.1CION al V OTROS moratoria por el no pago oportuno de las mismas." Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: "ARTÍCULO lo. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios,' la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10)días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los docu 177e ntos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el iirtículo 5a. de la Ley 1071 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro.

quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en et pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se. haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." La indemnización ,moratoria, se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este últimó, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantías en los términos de la mencionada ley.' De los artículos 1 y 2 citados, se deduceque si se trata' del auxilio de cesantías, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24-1 de 1995, con la modificación de la Ley 1071 del 2006, la entidad pública obligada al pago dispone de .un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva o parcial de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago.

solicitud de liquidación definitiva o parcial de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago. Las disposiciones citadas desarrollan los; requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin 1 Consejo de Estado. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 28 de Sunicide 2012, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00718-01(1(582-11).Expediente 73001-33-33-004-2013-00476-01 No. Interno' 1765-201.7

Acción: Nulidad y Restablecimiento dM Derecho

Demandante CONS .1 AW_A DEL ROSARIO CASIRO RODRÍGUEZ Demandado. NACIÓN-NIINIS I ERIO DE FDI,CACIÓN NACIONAl Y 01 ROS -especificar en su articulado si dentro. de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual-llevó a que en algunos casos se accediera a las pretensiones de los demandantes y en otros, se negaran sus solicitudes, tal y cmho lo señaló la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 336 de 2017. En la citada sentencia, una vez puestas en consideración las diferentes posturas, se concluyó que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a 1m3 docentes oficiales, se adecúa a los postulados constitucionales, al señalar:

posturas, se concluyó que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a 1m3 docentes oficiales, se adecúa a los postulados constitucionales, al señalar: "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de '1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto:

las cesantías, establecida en la Ley 244 de '1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese .de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturale±a, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante mi término \ indefinido. Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoríade -servidores públicos, sú situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989Desde la exposición de motivos de esta norma tividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estadó, no solo a nivel nacional sino también territorial Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. 8.I inI »No Interno \iNiOn 1)onion(lun lo

los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. 8.I inI »No Interno \iNiOn 1)onion(lun lo 1)omundzolo - IDUI-13-11 4.1114-2.1 I-;ID-1 \ulutad ,..R sotOl einw Lic•I J'echo r )NN \\/ 5 1 ,11 IFtl15 \ 1W) ( \ N11O 12(101:15.1

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9 (y) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la jurisdicción Contencioso Administrativa. genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran' en la misma situación fáctica y desconoce el principia de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. Aplicar el régimen .general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición n765 beneficiosa. y, en esa medida, la que se adecua mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales,. particularmente, (71 principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asun

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