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TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00651-02 (2015-00886)-(17-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00651-02 (2015-00886)-(17-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNALADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-004-2013-00651-02 (Int. 886-2015)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: GILBERTO MANTILLA CRUZ

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el ,día 12 de febrero de_ 2015, por medio del cual se negó las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral,promovió demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo Contenido en el oficio 0FI12-88139 MDSGDAGPS-1.10 del 11 de septiembre de 2012, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y .pago del incremento de la mesada pensional, conforme a lo establecido en la Ley 445 de1998 y los Decreto 236 de 1999 y 2538 de 2001.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca y pague el incremento de la pensión de jubilación, junto con el pago del retroactivo o valores dejados de percibir por conceptó de mesadas ordinarias y adicionales.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca y pague el incremento de la pensión de jubilación, junto con el pago del retroactivo o valores dejados de percibir por conceptó de mesadas ordinarias y adicionales. Que se ordene a la démandada la reliquidación, indexación y reajuste de la pensión mensual de jubilación y demás prestaciones sociales, conforme a lo , establecido.en el artículo 1° de la Ley 445 de 1,998 y sus decretos reglamentarios. Que se ordené el reconocimiento, pago y reajuste de las sumas dejadas de percibir por concepto de incremento de la mesada pensional, para los años 1999 y 2000, junto con los retroactivos de las sumas dinerarias con su correspondiente indexación, resultantes de la diferencia entre el pago realizado por la accionada frente al valor real, conforme al porcentaje decretado por el Gobierno 'Nacional para los años 2000 y 2001. 1 Que se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios exigibles a partir de la, causación del reajuste pensional; además de que las sumas a reconocer sean • actualizadas conforme al IPC.Expediente: 73001-33-33-004-2013-00651-02 (Int. 886-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gilberto Mantilla Cruz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Página 2 de 11

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El accionánte prestó sus sersiicios a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional y su última unidad fue el Cómando Aéreo de Apoyo

Táctico de Melgar.

2.1 El accionánte prestó sus sersiicios a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional y su última unidad fue el Cómando Aéreo de Apoyo Táctico de Melgar. 2.2 Que por reunir los requisitos legales, la entidad demandada a través del Grupo de Prestaciones Sociales, reconoció pensión de jubilación. 2.3 Que el actor presentó ante la demandada petición, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago del incremento de la mesada pensional, conforme a los establecido en la Ley 445 de 1998 y los Decretos Reglamentarios 236 de 1999 y 2538 de 2001. 2.4 Que la entidad demandada dio respuesta a la petición mediante el acto administrativo que aquí se demanda y negó lo pedido.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Afirma que se opone a todas las pretensiones incoadas en la demanda porque el acto administrativo demandado no adolece de nulidad alguna.

Sostiene que la parte actora debió demandar en este asunto el acta de la Junta Médico Laboral que determinó su disminución de capacidad laboral y la resolución en virtud de-la cual se reconoció la pensión de invalidez, pilles, es allí en donde se originó la inconformidad expresada por el actor y no datar de impugnar el acto que dio respuesta a la reliquidación de la pensión de invalidez. Que confórme a la Ley 4° de 1992 y el artículo 23 de la Constitución Política, la entidad ha efectuádo el reajuste a la pensión del 'actor anualmente de manera automática, en Cumplimiento en lo previsto en_el artículo 1° de la Ley 71 de 1988,

entidad ha efectuádo el reajuste a la pensión del 'actor anualmente de manera automática, en Cumplimiento en lo previsto en_el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990. Por último, manifestó• que se configuró el principio de indisponibilidad de la legalidad de los actos administrativos, lo cual impide que se controvierta la validez del acto; pero si se busca controvertir judicialmente su concordancia con el orden jurídico, la ley ha dispuesto los mecanismos procesales pertinentes, como son, entre otras, la acción de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del, derecho ante una jurisdicción Contencioso Administrativa. Propuso la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales y por no agotamiento del requisito de procedibilidad por parte del demandante.Expediente: 73001-33-33-004-2013-00651-02 (Int. 886-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gilberto Mantilla Cruz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Página 3 de 11

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA , EL Juez Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, el día 12 de febrero de 2015, 'negó las pretensiones, por considerar que no es dable reliquidar la pensión del demandante, con los incrementos establecidos en la Ley 445 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, dado que no se cumplen los supuestos factico jurídicos que la misma norma establece, para que sea acreedor de los mismos.

Indicó que conforme a lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, para

Decretos Reglamentarios, dado que no se cumplen los supuestos factico jurídicos que la misma norma establece, para que sea acreedor de los mismos. Indicó que conforme a lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, para establecer si se tiene o no lugar al incremento se debe restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión, advirtiérjdo que si la diferencia era negativa, no existía diferencia alguna. Conforme a lo anterior, y una vez hechas las operaciones aritméticas, se concluyó por parte del a quo, que el demandante no tiene derecho a recibir aumentó aluno en su mesada pensional de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 445 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, pues, al restarle al ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión, dio como resultado una diferencia negativa, por lo qué no hay lugar a reconocer diferencia alguna.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso alzada al considerar que la Ley 445 de 1998 reglamentada por los Decretos 236 de 1999 y 2538 de 2001, estableció un incremento especial por •un tiempo determinado (1999, 2000 y 2001) de las mesadas pensionales para los miembros (civilespensionados) por jubilación de las Fuerzas Militares, ya sean de la Policía, Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional o Fuerza Aérea; el cual era adicional al anual que se hace por virtud de la Constitución y la Ley, y su objeto no era otro que mantener el valor constante de las mesadas pensionales.

Indicó que de acuerdo a la normatividad vigente el reajuste pretendido tiene

al anual que se hace por virtud de la Constitución y la Ley, y su objeto no era otro que mantener el valor constante de las mesadas pensionales. Indicó que de acuerdo a la normatividad vigente el reajuste pretendido tiene vocación de prosperidad, en el entendido que es deber Legal y Constitucional de la entidad demandada someterse al tenor literal de la Ley 445 de 1998, el cual no genera duda alguna sobre su aplicación. De igual, forma frente a la condena en costas indicó que los temas tratados en este asunto son de puro derecho, controversiales y discutibles, por. lo que era posible presumir obtener resultados favorables; y en este aspecto no solo se debe tener en -cuenta el resultado del proceso sino que se debe estudiar necesariamente los criterios de abusodel derecho, mala fe o temeridad. Por último, solicitó se revoque la decisión objeto de apelación y, en consecuencia le acceda a las pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-33-33-004-2013-00651-02 (Int. 886-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 13 de abril de 2015 y mediante providencia del 21 de abril de 2015, se admitió la apelación impetrada por la actora.

El 6 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su

El 6 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que solo hizo uso la parte demandada.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación-, ' tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último' modificado por el artículo 623 de 'la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación.de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, es procedente ordenar el reconocimiento, liquidación y pago del incremento de las mesadas pensiónales del actor, de acuerdo Con los parámetros exigidos en el artículo 1° de la Ley 455 de 1998, o si por el contrario la decisión emitida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho.

8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- El accionante prestó "sus servicios en la Fuerza Aérea Colombiana en el Comando Aéreo de Apoyo Táctico durante 22 años, 8 meses y 7 días.

Documental: Liquidación de servicio No. 055 FAC 175 registrada al libro No. 001 folio No. 161 del 6 de

Aérea Colombiana en el Comando Aéreo de Apoyo Táctico durante 22 años, 8 meses y 7 días.

Documental: Liquidación de servicio No. 055 FAC 175 registrada al libro No. 001 folio No. 161 del 6 de febrero de 1981 (Fol 8 y-106) 2.-Que la última unidad donde el actor Orestó sus servicios fue en el Comando Aéreo de Apoyo Táctico de Melgar y fue retirado del servicio mediante OAP

No. 1-001 de 1981 con efectos fiscales a partir del 1° de febrero de 1981, por reconocimiento de pensión de jubilación.

Documental: . Certificación emitida por la Coordinadora del Grupo Archivo General del 26 de septiembre de 2012 (Fol. 6 y 97) 3.-Que el actor se retiró del servicio el 1° de febrero de 1981, mientras desempeñaba el cargo de Despachador de Combustible del Comando de Apoyo Táctico de Melga, en la categoría de Especialista

Sexto.

Documental: Transcripción orden administrativa de

personal de Comando de la :Fuerza Aérea No. 1-001 para el 1° de febrero emitida por el Jefe de Sección Prestacionales Sociales — Fuerzas Militares (Fol. 100) 4.- Mediante Resolución No. 3073 del 27 de octubre de 1981, la entidad reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales al actor coma parte del personal civil de las Fuerzas Militares. ,, , Documental: Resolución No. 3073 del 27 de octubre de 1981 i"Por la cual se reconoce y ordena el pago

prestaciones sociales al actor coma parte del personal civil de las Fuerzas Militares. ,, , Documental: Resolución No. 3073 del 27 de octubre de 1981 i"Por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, consolidadas por el retiro por el retiro de un personal civil de las Fuerzas Militares" expedida por el Ministro de DefensaExpediente: 73001-33-33-004-2013-00651-02 (Int. 886-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gilberto Mantilla Cruz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Página 5 de 11

Nacional. (Fol. 268-272) Documental: Edicto emitido por la Oficina Jurídica (Fol. 135). 5.-El 13 de agosto de 2012, el actor solicitó el reconocimiento, réliguidación y reajuste de la pensión de jubilación, conforme al artículo 1° de la Ley 445 de 1998 y 71 de 1988.

Documental: petición del 13 de agosto de 2012 (Fol. 2-3) 6.-Mediante Oficio No. 0FI12-88139 MDSGD AGPS1.10 , del • 11 de septiembre de 2012, la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento de reajuste pensional por incremento elevada por I actora. : • , ' Documental: Oficio No. 0FI12-88139 MDSGD AGPS-1.10 del 11 de septiembre de 2012, emitido, por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales

actora. : • , ' Documental: Oficio No. 0FI12-88139 MDSGD AGPS-1.10 del 11 de septiembre de 2012, emitido, por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (Fol. 4-5 y 256258). • Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en qué fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.

9. ÁMBITO' LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL INCREMENTO DE LA MESADA PENSIONAL — LEY 445 DE 1998

La Constitución Política .mediante el artículo 48, 'define a la seguridad social con un doble carácter, es decir, como un servicio público obligatorio garantizado por el Estado y como un derecho constitucional irrenunciable a todos los habitantes; además de que se encuentra conformada por los regímenes generales de' pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios establecidos por el legislador. Para garantizar la prestación de los regímenes pensionales, el Constituyente estableció: "(...) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a, pensiones mantengan su poder 'adquisitivo constante." (Artículo 48 C.P), y "(...) El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales". (Artículo 53 C.P). En este sentido, el legislador ha fijado mecanismos para mantener actualizadas las pensiones en aras de hacer efectivos materialmente los principios constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, y es así que expidió la Ley.

En este sentido, el legislador ha fijado mecanismos para mantener actualizadas las pensiones en aras de hacer efectivos materialmente los principios constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, y es así que expidió la Ley. 445 de .1998 "Por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones", en la que dispuso: "Artículo 1°.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1 de enero de los años 1999, 2000 y 2001. para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partidacorrespondiente. .E1 incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, que resulte de .restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión.Expediente: 73001-33-33-004-2013-00651-02 (Int. 886-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gilberto Mantilla Cruz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Página 6 de 11

En caso de que elresultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios Mínimos, el incremento total será éste último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos

Página 6 de 11 En caso de que elresultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios Mínimos, el incremento total será éste último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento. Parágrafo 1°.- Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial. Parágrafo 2°.- Para, efectos de lo establecido en la presente Ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se perciba por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento. Parágrafo 3°.- El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes

es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo año. Artículo 2°.- Esta Ley rige desde su sanción y promulgación". (Negrilla fuera de texto) La norma transcrita determinó unos incrementos para los años 1999, 2000 y 2001 para las siguientes pensiones: " i) pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes del Sector Público Nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional ii) pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes del Instituto de Seguros Sociales y iii) pensiones de las Fuerzas Militares' y de la Policía Nacional. Sin embargo, dicha disposición fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, quien declaró exequibles los incisos segundo y tercero 'del artículo 1° de la Ley 445 de 1998, y se señaló': "...(...)..La Corte sostuvo que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, logró compensar la pérdida del poder adquisitivo de las asignaciones pensionales, empero, debe tenerse en cuenta que esta disposición.no benefició a todos los pensionados afectados por el sistema de reajustes vigente hasta el 1° de enero de 1989, sino únicamente a los beneficiados de pensión de jubilación del sector público nacional, a quienes, a partir del 1° de enero de 1993, les fue incrementada su asignación pensional en un 28% o en un 14%, según

enero de 1989, sino únicamente a los beneficiados de pensión de jubilación del sector público nacional, a quienes, a partir del 1° de enero de 1993, les fue incrementada su asignación pensional en un 28% o en un 14%, según que el reconocimiento de su pensión se hubiese producido antes o después del 1° de enero de 1989....(..)... Corresponde a la Corte determinar si vulnera la Constitución Política incrementar, únicamente, las' pensiones de jubilación, invalidez,' vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Seguro Social, de los pensionados de las I Corte ConstitucionalSentencia C-1336-00, M.P. Dra. Alvaro Tafur Galvis del 4 de octubre de 2000.Expediente: :73001-33-33-004-2013-00651102 (Int. 886-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gilberto Mantilla Cruz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Página 7 de 11

Fúerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional que arrojen una diferencia positiva al restar del ingreso inicial por concepto de pensión, el ingreso actual. de la mesada pensional. Porque, al decir del actor, excluir de dicho reajuste a las mesadas pensionales que, sometidas a la operación matemática ya explicada, arrojpn un resultado negativo quebranta los artículos 1° y 13 de la • Constitución Política, en razón de que se excluye del beneficio, precisamente, al grupo de pensionados más debilitado económicamente...(...)...

explicada, arrojpn un resultado negativo quebranta los artículos 1° y 13 de la • Constitución Política, en razón de que se excluye del beneficio, precisamente, al grupo de pensionados más debilitado económicamente...(...)... 5.1. El inciso segundo del artículo 1° de /a Ley 445 de 1998 dispohe que el incremento total decretado, durante los tres años -1999, 2000 y 2001-, será igual al 75% del valor de la diferencia positiva que resultefl de testar, al momento de entrar en vigencia la ley, del ingreso inicial de la pensión .el ingreso actual de la pensión. Y, conforme a la" expresión final del inciso segundo ibídem, de no existir diferencia no habrá lugar a incremento. Ahora bien, al parecer de la Corte, los incisos primero y segundo ibídem no están decretando un reajuste de pensiones a favor de unos pocos, simplemente imponen una operación aritmética dirigida a establecer cuanto deben quienes tienen a su cargo el pago de dicha asignación, para que los obligados reintegren, al menos parcialmente, lo dejado de pagar a aquellos pensionados cuyas mesadas arrojen una diferencia a favor, entre el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma, en términos de salarios mínimos de cada época. En consecuencia las pensiones que sometidas a dicha valoración no denoten diferencia no tienen derecho al incremento, porque, por este concepto, nada se les debe y por ende, excluirlas del lamedida no resulta inconstitucional...(...).... Por lo tanto, la Corte encuentra conforme con las disposiciones constitucionales que demandan la especial protección de los individuos que

porque, por este concepto, nada se les debe y por ende, excluirlas del lamedida no resulta inconstitucional...(...).... Por lo tanto, la Corte encuentra conforme con las disposiciones constitucionales que demandan la especial protección de los individuos que han alcanzado la tercera edad y con aquellas que imponen la solidaridad y el respeto de los derechos ajenos - Arts. 10 y 95 C.P.- que, aunque tardíamente, una disposición legal ordene compensar, al menos parcialmente, el aminoramiento del ingreso de los pensionados que accedieron al derecho antes de 1988 con una asignación pensional superior al mínimo, y no entiende porque habrá de decretarse igual medida a quienes, una vez , realizadas las operaciones matemáticas correspondientes, se demuestre que su pensión a-dual no ha perdido valor adquisitivo, en salarios mínimos, con su pensión iniciaL Lo anterior por cuanto, como lo ha sostenido la Corporación, los patronos y las entidades encargados de recaudar y pagar las pensiones no son deudores de todos sus afiliados, sino que deben y la ley está disponiendo que cancelen, cuando menos en parte, lo dejado de reconocer a aquellos pensionados que habiendo cotizado para acceder a un determinado monto pensional, durante el tiempo requerido por la ley, fueron sorprendidos a la postre con una asignación inferior a sus pretensiones y a las sumas cotizadas, porque el Estado injustificadamente autorizó la retención del precio del dinero aportado durante su actividad laboral, generándose a favor de los retenedores un enriquecimiento injusto con el correlativo empobrecimiento de quienes, con la esperanza de poder mantener en su vejez el nivel de vida alcanzado,

durante su actividad laboral, generándose a favor de los retenedores un enriquecimiento injusto con el correlativo empobrecimiento de quienes, con la esperanza de poder mantener en su vejez el nivel de vida alcanzado, cotizaron oportuna y debidamente durante el tiempo que las disposiciones legales les exigieron. ) No obstante, se quebrantaría las mismas disposiciones que el actor invoca, los artículos 1° y 130 de la Constitución Política de acceder la Corte a sus pretensiones, porque en aras de restablecer, la igualdad no es dable beneficiar a quien no fue discriminado y se quebrantaría el postulado de la justicia si se ordenara a los patronos y entidades obligadas a reajustarExpediente: 73001 -33-33-004-201 3-00651-02 (Int. 886-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gilberto Mantilla Cruz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Página 8 de 11 aquellas mesadas pensionales que no arrojen diferencia a favor del pensionado, por el solo hecho de que algunas si la presentan." (Negrilla fuera da texto) A su vez, el Decreto 236 de 1999, reglamentó pardialmente la Ley, 445 de 1998, así: "ARTÍCULO 1. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley 445 de 1998, el reajuste previsto en dicha norma se aplicará a: Las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional; Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y Las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (Negrilla fuera de texto).

Las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional; Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y Las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (Negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 2o. Para efectos de lo dispuesto en el ordinal a) dél articulo anterior, son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, aquellas que reúnan conjuntamente las dos condiciones siguientes: Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respécto de servidores públicos nacionales, y Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones. PARÁGRAFO. Para efectos de este articulo se entiende por presupuesto\ nacional el definido por el segundo inciso del artículo 3o. del Decreto 111 de 1996. ARTÍCULO 3°. El ingreso inicial de pensión en términos de salarios mínimos de la época se determina sumando el valor de las mesadas, legales y extralegales, percibidas en el año calendario siguiente a aquel en que se inició el pago de la pensión legal y estableciendo el promedio mensual. El ingreso actual de pensión en términos de salarios mínimos sé determina • sumando el valor de las mesadas, legales y extralegales, percibidas en 1998, año inmediatamente anterior a aquel en el que se realiza el primer incremento y estableciendo el promedio mensual." -

10. CASO CONCRETO En el sub judice, el demandante solicita el reconocimiento, liquidación y pago del incremento de la mesada pensional, conforme a lo establecido en la Ley 445 del 998 y los Decreto 236 de 1999 y 2538 de 2001.

En el sub judice, el demandante solicita el reconocimiento, liquidación y pago del incremento de la mesada pensional, conforme a lo establecido en la Ley 445 del 998 y los Decreto 236 de 1999 y 2538 de 2001. Dentro del material probatorio se logró demoStrar que Gilberto Mantilla Cruz prestó sus 'servicios en la Fuerza Aérea Colombiana y que el último cargo que desempeñó fúe el de Despachador de Combustible del Comando de Apoyo Táctico de Melgar-Tolima, en la categoría de Especialista Sexto (Fol. 6, 97 y 100); además que el Ministerio de Defensa le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 3073 del 27 de octubre de 1981; es decir, que esta es susceptible de los incrementos previstos en el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, por tratarseExpediente: 73001-33-33-004-2013-00651-02 (Int. 886-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gilberto Mantilla Cruz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Página 9 de 11 de una entidad pública del orden nacional, que financia el pago de las pensiones qué reconoce con los recursos del presupuesto nacional.

En este punto, es importarte indicar que aunque la pensión de jubilación del actor es susceptible de los incrementos previstos en el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, se debe examinar si se cumplen los requisitos legales que dan lugar al reconocimiento de ese derecho; pues, la diferencia que resulte entre el ingreso inicial 9 el actual al año 1998, debe ser positiva para que se acredite la pérdida del valor adquisitivo.

reconocimiento de ese derecho; pues, la diferencia que resulte entre el ingreso inicial 9 el actual al año 1998, debe ser positiva para que se acredite la pérdida del valor adquisitivo. Así las cosas, y conforme al artiOulo 1° de la ley 445 de 1998, se deben tener en cuenta los coriceptos de ingreso inicial de pensión e ingreso actual de pensión, pues, el resultado que arroja la diferencié entre estos, es lo que permite determinar si se cumplen los presupuestos legales para el reconocimiento del incremento pensional: Ingreso inicial de pensión: Es el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegál, en.términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el 1 riago de la misma. (Parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 445 de 1998) Ingreso actual de pensión: Es el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se perciba por r

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