TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00706-01 (2015-01910)-(03-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00706-01 (2015-01910)-(03-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Expediente: 73001 -33-33-004-2013-00706-01
No. Interno: 1910-2015
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ROSALI SUAREZ
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima Tema: Mora en el pago de las cesantías. - Tema: Mora en el pago de las cesantías (CUMPLIMIENTO
TUTELA) CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo ordenado en sentencia de tutela del 01 de marzo del 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, se procede a proferir nueva sentencia dentro del proceso de la referencia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 12 de junio de 2015, mediante el cual, el juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora ROSALI SUÁREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo
ANTECEDENTES La señora ROSALI SUÁREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, elevando las siguientes: PRETENSIONES "Declaraciones: Primera.- Que se declare la Nulidad del siguiente acto administrativo: a) Resolución No. SAC-4407 del 30 DE ENERO DE 2013 Y/0 SAC DE SALIDA 2013EE2355 DEL 7 FEBRERO DEL 2013, la cual resuelve no reconocer y pagar la sanción por mora del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (I) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, toda vez que manifiesta que "no existe rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles mora".z Expediente: 73001-33-33-004-2013-00706-01
No. Interno: 1910-2015
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: ROSALI SUAREZ
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Segunda.- Que por lo anterior y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que ROSALI SUAREZ tiene derecho a que las entidades demandadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION
Segunda.- Que por lo anterior y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que ROSALI SUAREZ tiene derecho a que las entidades demandadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOle reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Tercero.- En caso de oposición, sírvase condenar en costas y agencias en derecho a las accionadas LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOo a quien ejerza esa oposición.
Restablecimiento del derecho: Primera.- Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES - a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a ROSALI SUAREZ, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Segunda.- Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que
Segunda.- Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Art. 187 del C.P.A.C.A tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. TerceraCondenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde. Cuarto.- Que las anteriores determinaciones se comuniquen al pagador del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago a mi poderdante." HECHOS En resumen el fundamento fáctico es el siguiente: Sostiene el apoderado de la parte accionante, que su representada labora como docente en los servicios educativos del Departamento del Tolima. El día 23 de agosto de 2010, solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, el reconociniiento y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho. 23
Expediente: 73001-33-33-004-2013-00706-01
No. Interno: 1910-2015
Acción: Nulidad y Restalde9tMertio del DeretIdy:,:»
derecho. 23
Expediente: 73001-33-33-004-2013-00706-01
No. Interno: 1910-2015
Acción: Nulidad y Restalde9tMertio del DeretIdy:,:»
Demandantes: ROSALI SUÁREZ
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
El plazo con que contaba dicha entidad para el pago de la referida prestación, venció el 25 de noviembre de 2010, sin que ello se produjera. Sostiene que mediante la Resolución No. 1259 del 14 de octubre de 2010, le fue reconocida la cesantía solicitada en cuantía de cuatro millones setenta y nueve mil quinientos setenta y seis pesos ($4.079.576,00). Hasta el día 08 de abril de 2011, fueron canceladas las cesantías solicitadas por intermedio del banco BBVA, por lo que transcurrieron 134 días de mora, contados a partir del cumplimiento del plazo, esto es, a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Arguye, que mediante petición calendada el 30 de enero de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Tolima-; petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante Resolución SAC-4407 del 30 de enero de 2013 y/o SAC de salida 2013EE2355 del 7 de febrero del 2013. Finalmente, agotó conciliación prejudicial con el fin de lograr un resultado conciliatorio que beneficiara a ambas partes, sin que
SAC de salida 2013EE2355 del 7 de febrero del 2013. Finalmente, agotó conciliación prejudicial con el fin de lograr un resultado conciliatorio que beneficiara a ambas partes, sin que ello ocurriera. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con escrito visible a folios 34 a 38 del expediente, la entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos. Manifiesta que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 195, solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala que si bien es cierto, el artículo 4 dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Aduce que, por el contrario, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo. Manifiesta, que conforme el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "interés de mora" y no se puede calcular en días de salario, sino que, sobre el capital adeudado (monto de
Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "interés de mora" y no se puede calcular en días de salario, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es alLI Expediente: 73001-33-33-004-2013-00706-01
No. Interno: 1910-2015
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: ROSAL] SUÁREZ Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de cesantías sin que se haya hecho el pago.
Explica, que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993 posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, la cual fue trasladada a los Departamentos, Municipios y distritos certificados, correspondiéndole a estos la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales, en cabeza de las Secretarías de Educación, en virtud de las leyes 981 de 1989 y 962 de 2005, artículo 56, reglamentadas por el Decreto 2831 de 2005. Indica, que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de
Indica, que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, ya que éste es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docente, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Propuso como excepciones de mérito; Buena Fe, Prescripción, Inexistencia de la vulneración de principios legales y Falta de Legitimidad por Pasiva. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Esta entidad fue vinculada como litisconsorte necesario mediante providencia calendada el 14 de octubre de 2014, ordenando su notificación personal. Mediante escrito visto a folios 54 a 60 del cartulario, procedió a contestar demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad. Sostiene que la entidad que representa no tiene responsabilidad alguna en el presente asunto, en tanto que quien es responsable de reconocer y pagar las cesantías parciales es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educacióny quien es la llamada de realizar el pago oportuno de la prestación reconocida.
Propone como excepciones: Inexistencia del derecho pretendido e inexistencia de la obligación demandada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
llamada de realizar el pago oportuno de la prestación reconocida.
Propone como excepciones: Inexistencia del derecho pretendido e inexistencia de la obligación demandada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 12 de junio 2015 dentro de audiencia inicial, el juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no es posible el reconocimiento de la sanción moratoria estipulada en la ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en tanto que dicha Ver a folios 46 a 47 45
Expediente: 73001-33-33-004-2013-00706-01
No. Interno: 1910-2015
Acción: Nulidad y RestohlerimiUUM del DereqloDemandantes: ROSALI SU.AREZ Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. normatividad no hace parte del régimen salarial y prestacional especial de los docentes, estipulado en la Ley 91 de 1989 y demás normas reglamentarias, razón por la cual no hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante, presentó recurso de alzada' contra la sentencia proferida el día 12 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, señalando que de la lectura de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y del Decreto 2563 de 1990, es claro que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago
lectura de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y del Decreto 2563 de 1990, es claro que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías del personal docente. De otra parte, aduce que en la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, se precisó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evite que éste reciba una suma devaluada. En todo caso, manifiesta que si bien el personal docente se encuentra dentro de una carrera especial de creación legal, al no existir un reglamento especial que regule lo concerniente a este tema, se debe aplicar las normas generales, con fundamento en lo expuesto solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de agosto de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y posteriormente, a través de auto del 24 de agosto del mismo ario, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido, la apoderada de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales. Las demás partes guardaron silencio. Esta Corporación, mediante sentencia del 06 de noviembre del 2015,
Magisterio, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales. Las demás partes guardaron silencio. Esta Corporación, mediante sentencia del 06 de noviembre del 2015, confirmó la decisión del 12 de junio del 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, que negó a las suplicas de la demanda. Las anteriores sentencias fueron objeto de acción de tutela y mediante providencia del 01 de marzo del 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora ROSALI SUAREZ, se dejó sin efectos la sentencia del 06 de noviembre del 2015 proferida por esta Corporación, y se ordenó emitir nueva providencia accediendo a las pretensiones de la demanda. 2 Ver a folios 112 a 114Expediente: 73001-33-33-004-2013-00706-01
No. Interno: 1910-2015
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: ROSAL! SUÁREZ
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
En ese orden de ideas, y sin más consideraciones, procederá esta Sala a resolver el fondo del asunto siguiendo los parámetros indicados por la Alta Corporación, como a continuación sigue. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia a de esta segunda instancia se encuentra determinado por el motivo de apelación presentado por la entidad accionada, el cual se contrae en establecer si se genera indemnización moratoria al no haberse expedido la resolución de reconocimiento y el pago de cesantías dentro del plazo legal de haberse radicado la solicitud. El problema jurídico radica en establecer si la parte demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, al no haber expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías, dentro del término concedido para ello. Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías y las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen
salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, -por .cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Sobre este punto, señaló la sentencia SU-336 de 2016 de 18 de mayo de 2017 M.P. Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, 67
Expediente: 73001-33-33-004-2013-00706-01
No. Interno: 1910-2015
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Dereeina.v--aro
Demandantes: ROSAL! SUAREZ Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por
Demandantes: ROSAL! SUAREZ Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada disponen: "ARTÍCULO lo. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5a de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la
de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." La indemnización o sanción moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.' De los artículos 1 y 2 citados, se deduce que si se trata del auxilio de cesantía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, con la modificación de la ley 1071 del 2006, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días
dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago. 3 Consejo de Estado. CP. Dr. Cerardo Arenas Manso/ve, sentencia del 28 de junio de 2012. Radicación número: 08001-23-31-0002009-00718-01(1682-11).o Expediente: 73001-33-33-0042013-00706-01
No. Interno: 1910-2015
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: ROSAL! SUAREZ
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Las disposiciones dtadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y en otros, se nieguen sus solicitudes, tal y como lo señaló la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 336 de 2017. En la citada sentencia, una vez puestas en consideración las diferentes posturas, se concluyó que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adecúa a los postulados constitucionales, al señalar: "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen
Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adecúa a los postulados constitucionales, al señalar: "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fij9 los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado,
por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante mi término indefinido. Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989. Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. 89
Expediente: 73001-33-33-004-2013-00706-01
No. Interno: 1910-2015
Acción: Nulidad y Restablectqlunto del Derre01144112,415,
Demandantes: ROSAL! SUÁREZ
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la
Demandantes: ROSAL! SUÁREZ
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (y) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012)". Aseguró entonces la sentencia de unificación varias veces mencionada, SU336 de 2017 que los fallos mediante los cuales se negaba el reconocimiento
providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012)". Aseguró entonces la sentencia de unificación varias veces mencionada, SU336 de 2017 que los fallos mediante los cuales se negaba el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes oficiales respecto a sus cesantías: (i) desconocen el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna; (ui) contrarían el propósito del legislador dirigido a garantizar los de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.