TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00814-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00814-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01
Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-004-2013-00814-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Álvaro Monroy Mosos
APODERADO: Aidé Alvis Pedreros
DEMANDADO: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué
APODERADO: María Norvi Portela Torres
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Álvaro Monroy Mosos, en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué , que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda El demandante por conducto de apoderad a judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes:
La demanda El demandante por conducto de apoderad a judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fl. 28 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital ) como pretensiones principales solicitó:
Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2862 del 19 de abril de 2013 y el Oficio No. UFRH 1178 del 29 de abril de 2013, proferidos por el Hospital demandado, mediante los cuales terminó su nombramiento provisional en la planta del Hospital, señalando que fue vinculado provisionalmente a la planta de personal del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, mediante Resolución No. 1463 del 28 de febrero de 201 3 como médico general, código 211, grado 14.
A título de restablecimiento del derecho. Se ordene su reintegro al cargo de médico general, código 211 grado 14 en la entidad demandada.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01
Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
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Que se condene al Hospital Federico Lleras Acosta al pago de los salarios, reajustes, aumento de salario y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.
Que se condene al Hospital Federico Lleras Acosta al pago de los salarios, reajustes, aumento de salario y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.
Que se declare no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicio, a efectos del pago de las prestaciones sociales conforme el régimen salarial contemplado.
Que se actualicen las sumas conforme lo previsto en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. y se reconozca los interes es legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia; además, que las sumas líquidas devengarán intereses corrientes y moratorios, por lo que la parte demandada deberá dar cumplimiento al fallo en los térmi nos previstos en los artículos 193 y 195 ibidem.
Se condene en costas a la demandada.
Hechos. (fls. 28 a 32 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte a ctiva en la demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. Que prestó sus servicios como médico general en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, a través de nombramiento provisional de sde el 28 de febrero de 2013 con la Resolución No. 1463 hasta el 19 de abril de 2013, cuando fue terminado unilateralmente su nombramiento con la Resolución No. 2862 de la fecha.
2. Que cumplió c on sus labores de forma personal en las instalaciones del Hospital; nunca tuvo llamados de atención, ni fue investigado de manera
fue terminado unilateralmente su nombramiento con la Resolución No. 2862 de la fecha.
2. Que cumplió c on sus labores de forma personal en las instalaciones del Hospital; nunca tuvo llamados de atención, ni fue investigado de manera disciplinaria por parte del ente demandado.
3. El 30 de abril de 2013 con Oficio No. UFRH 1178, le fue comunicad o la Resolución No. 2862 del 19 de abril de 2013, informándole la terminación automática del nombramiento temporal, sin que en dicho acto mediara una motivación real o justificada de la determinación. Recalcó que el demandante llevaba laborando para el hospital desde el 28 de diciembre de 2001, ejerciendo las mismas funciones, pero con diferentes vinculaciones que fueron hechas por cooperativas de traba jo asociado, por órdenes de prestación de servicios, siendo el último nombramiento como empleado temporal.
4. Refirió que en virtud a que la terminación automática del nombramiento temporal es ilegal y arbitraria, ya que la regla general que establece el artículo 125 de la Constitución Política es que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrer a, presentando como excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que determine la Ley. Mencionando que los empleos por nombramiento temporales constituyen una modalidad de provisión transitoria y excepcional
de empleos de carrera y su finalidad es la de garantizar la eficiencia en la función administrativa y propender por alcanzar los fines esenciales del estado.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01
Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
función administrativa y propender por alcanzar los fines esenciales del estado.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01
Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
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5. Narró que el demandante prestó sus servicios i. como médico general en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué desde el 28 de diciembre de 2001 vinculado por la cooperativa de trabajo asociado, luego por órdenes de prestación del servicio, posteriormente en provisionalidad con resolución 0374 del 30 de abril de 2012, por último, fue vinculado provisionalmente con resolución 2862 del 19 de abril de 2013. Recalcó que, la terminación del nombramiento ocurrió estando incapacitado, siendo esto de conocimiento del
Hospital Federico Lleras Acosta.
6. Que el 27 de abril de 2013 el demandante presentó dolor precordial por lo que fue hospitalizado en el servicio de urgencias en el mismo hospital, posteriormente remitido a la unidad de cuidados intensivos coronario, el 2 de mayo aún hospitalizado fue visitado por doctor quien le informó que su nombre no aparecía en los cuadros de turnos del mes de mayo, sin que para esa fecha le hubiese sido notificada la decisión. Además, que la hoja de vida demuestra un cabal y fiel cumplimiento de los deberes, logros obtenidos durante la trayectoria laboral de excelencia y eficiencia, por lo que no existe justificación para la adopción de la decisión del hospital.
7. Por último, que a la fecha de terminación de la provisionalidad devengaba
durante la trayectoria laboral de excelencia y eficiencia, por lo que no existe justificación para la adopción de la decisión del hospital.
7. Por último, que a la fecha de terminación de la provisionalidad devengaba una asignación básica mensual de $ 3.030.266; las labores fueron ejecutadas de manera personal en las instalaciones del hospital, atendiendo las instrucciones del empleador en días ordinarios, dominicales, festivos y nocturnos. La prestación fue de manera continua e ininterrumpida, con un horario de trabajo de 280 horas, llegando a cumplir hasta 340 horas mensuales.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 33 a 4 6 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital). Señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2 , 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política de Colombia. Así como también, el artículo 138 del derogado Código Contencioso Administrativo; Ley 909 de 2004 y Decreto 127 de 2005.
En lo refere nte al concepto de la violación, manifestó que los actos acusados se encuentran falsamente motivados, pues las razones que los fundamentan no corresponden a la realidad, en razón a que su desvinculación no se hizo para suplir necesidades de personal por sobre carga de trabajo siempre y cuando esté originada en hechos excepcionales, ello corresponde a un nombramiento, no a una terminación de nombramiento.
Adujo que de acuerdo a las normas que rigen la función pública, el retiro de un servidor público debe hacerse únicamente por no satisfacer el de sempeño del empleo, por violación al régimen disciplinario y las causales prevista en la
Adujo que de acuerdo a las normas que rigen la función pública, el retiro de un servidor público debe hacerse únicamente por no satisfacer el de sempeño del empleo, por violación al régimen disciplinario y las causales prevista en la Constitución y la Ley. Explicó que a otros funcionarios que se encontraban en iguales condiciones, s í les fue prorrogada su provis ionalidad, pero en este caso, sin justificación alguna, ni haberse cumplido el término del nombramiento, extralimitándose en sus funciones, quien expidió el acto administrativo, no observó los requisitos para declarar insubsistente de un empleado en provisionalidad.
Señaló que el ente Hospitalario pretende desdibujar la regla general de provisión de empleos a través de la carrera administrativa, y realiza nombramientos temporales, que, aun así, tiene los mismos derechos, obligaciones, inhabilidad y compatibilidades de los empleados de carrera.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01
Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
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Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 16 de diciembre de 2013 (fls. 96 a 98 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, vinculó como tercero de interés al señor Edgar León, y ordenó su notificación junto con la entidad demandada.
Mediante auto del 11 de febrero de 2014, ordenó el envío del expediente al Juzgado
señor Edgar León, y ordenó su notificación junto con la entidad demandada.
Mediante auto del 11 de febrero de 2014, ordenó el envío del expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Oralidad de Ibagué , para que continúe con el trámite, el cual, a través de providencia del 29 de mayo de 2014 avocó conocimiento (fls. 105 y 109 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital).
Corrido el traslado de la demanda al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, de conformidad con lo ordenado en el auto mencion ado, el término corrió del 26 de febrero de 2015 al 16 de abril de 2015 ; y para el vinculado Edgar León, corrió del 1 de octubre de 2015 al 24 de noviembre de 2015 (fls. 128 y 146, 185 y 189 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital) . Durante el término legal concedido aportaron contestaciones, así:
Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué (fls. 129 a 136 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital). La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que el nombramiento del demandante tenía un término establecido de dos meses, el cual feneció, aunado a que la situación del Hospital ya no ameritaba de dicha figura para efectuar la vinculación, toda vez que la misma debe obedecer a la sobrecarga laboral, de conformidad a la Ley 909 de 2004, previa motivación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal, con un estudio detallado por la
de dicha figura para efectuar la vinculación, toda vez que la misma debe obedecer a la sobrecarga laboral, de conformidad a la Ley 909 de 2004, previa motivación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal, con un estudio detallado por la Junta Directiva, y ello llevó a la terminación de su vinculación temporal.
Precisó que el acto administrativo que terminó el nombramiento contiene la figura del empleo temporal y transitoria con sus alcances, lo cual era conocido por el actor, toda vez que no era la primera vez que se avocaba de acceder a ella.
Propuso como excepciones: i. Inexistencia de la obligación, ii. Cobro de lo no debido, y iii. caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Vinculado Edgar León. Guardó silencio.
En este punto se resalta que e l 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Oralidad de Ibagué, envió el expediente al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (fls. 187 y 190 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital) , dejándose la siguiente constancia secretarial: “Diciembre cuatro (4) de 2015, en la fecha se deja constancia que mediante resolución RESUDAE 15-167 del 03 de diciembre de 2015 se asignó el código de identificación a los juzgados permanentes de la jurisdicción contencioso administrativa, creados según acuerdo PSAA15-10402 modificado y ajustado por el acuerdo PSAA15-10412 de 2015. Y de acuerdo al oficio No. TAT-CEAO-P171 del 4 de diciembre de 2015 proferido por
acuerdo PSAA15-10402 modificado y ajustado por el acuerdo PSAA15-10412 de 2015. Y de acuerdo al oficio No. TAT-CEAO-P171 del 4 de diciembre de 2015 proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, el código asignado a este despacho fue 73001-33-40-011”.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01
Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
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La sentencia apelada (fls. 523 a 541 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital) El Juez Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del 31 de marzo de 20 20 resolvió: i. denegar las pretensiones de la demanda , ii. declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y, cobro de lo no debido propuestas, y iii. condenó en costas a la parte demandante.
Fundamentó su tesis en que , el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad al tratarse de la terminación automática del nombramiento en provisionalidad dentro de la planta temporal, por vencimiento del término de duración fijado en la Resolución No. 1463 del 28 de febrero de 2013 y el Acuerdo No. 304 del 28 de febrero del mismo año.
Indicó que el señor Álvaro Monroy Mosos fue vinculado con el hospital demandado en calidad de empleado de la creada planta temporal en dos periodos continuos por
del mismo año.
Indicó que el señor Álvaro Monroy Mosos fue vinculado con el hospital demandado en calidad de empleado de la creada planta temporal en dos periodos continuos por los meses de enero a febrero y de marzo a abril del año 2013, es decir , que su nombramiento fue objeto de prórroga. Por lo tanto, el análisis se traslad ó a la modalidad de vinculación de los colaboradores que deben desarrollar las labores transitorias en las entidades públicas, de acuerdo con los artículos 1 del Decreto 1227 de 2005 y 21 de la L ey 909 de 2004, que consagran la posibilidad de vincular empleados provisionales en la planta temporal de cargos de la entidad para el desarrollo de funciones transitorias o que no forman parte de las actividades permanentes de la administración, siempre y cuando se encuentre plenamente justificado y los actos administrativos de designación fijen el periodo de labores y la asignación mensual.
Bajo esa óptica, expresó que como el actor fue vinculado como empleado en la planta temporal y no como provisional, y en razón a la normativa y la jurisprudencia, el acto administrativo de desvinculación exteriorizó que se terminaba automáticamente el nombramiento, toda vez que de la s Resoluciones No. 1936 del 28 de diciembre de 2012 y No. 1463 del 28 de febrero de 2013, por medio de la cual se prorrogó el nombramiento, se determinó el tiempo de duración de la prestación del servicio y la correspondiente remuneración.
Aunado A ello, manifestó que las plantas temporales de las entidades públicas, por su naturaleza temporal o transitoria, requieren de un estudio previo para su conformación y así mismo la correspondiente disponibilidad presupuestal para su
Aunado A ello, manifestó que las plantas temporales de las entidades públicas, por su naturaleza temporal o transitoria, requieren de un estudio previo para su conformación y así mismo la correspondiente disponibilidad presupuestal para su permanencia en dicho periodo extraordinario para la cual fue crea da, por lo que el empleo temporal tiene las siguientes características: (i) su transitoriedad, es decir el vínculo con la administración es precario, (ii) no se establece una vinculación definitiva con el Estado, (iii) está determinada exclusivamente a las labores para las cuales fue creada, (iv) por su temporalidad, el vencimiento del plazo de duración del empleo temporal, extingue la relación con la administración, (v) está categorizado como independiente a los empleos de carrera administrativa y los de libre nombramiento y remoción, (vi) el nombramiento debe ser efectuado mediante acto administrativo en el cual se indique el término de duración y , (vii) el término de duración del nombramiento en la planta temporal deber á sujetarse a la disponibilidad presupuestal.
En este orden de ideas, señaló que el hospital demandado sostuvo su planta temporal creada mediante acuerdo No 281 del 23 de marzo del 2012 hasta el mes de abril del año 2013 y, mediante acuerdo No 304 del 28 de febrero del año 20132ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01
Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
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conforme a la disponibilidad presupuestal creada para ello, razón por la cual, una vez culminado el periodo para la cual fue creada dicha planta temporal, por
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conforme a la disponibilidad presupuestal creada para ello, razón por la cual, una vez culminado el periodo para la cual fue creada dicha planta temporal, por sustracción de materia y comoquiera que lo accesorio sufre la suerte de lo principal, automáticamente le fue terminada la vinculación al demandante con la entidad.
La apelación (fls. 554 a 565 del documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital). Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que faltó análisis de las pruebas y su valoración bajo el criterio de la sana critica, además de falta de congruencia.
Adujo que el int errogatorio de parte no fue calificado, ni se hizo mención alguna sobre ello con respecto a las demás pruebas documentales. Así mismo que no fue congruente al no observar que el acto administrativo que terminó el nombramiento en provisionalidad no fue motivado, sino que se centró equivocadamente en decir que era un empleado temporal, cuando era un empleado en provisionalidad, sobr e el que ninguna norma autoriza que al ser retirado el acto administrativo no debe motivarse, también que el actor se encontraba en incapacidad. Además, que fu e ignorado el precedente jurisprudencial contenido en sentencia del 22 de abril de 2013, radicado No. 2008 -00394, Magistrado Ponente: Álvaro Javier González, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Reiteró que los actos administrativos acusados no se encuentran motivados, como lo exige la jurisprudencia y desde la Ley 909 de 2004, que otorgó una estabilidad en
proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Reiteró que los actos administrativos acusados no se encuentran motivados, como lo exige la jurisprudencia y desde la Ley 909 de 2004, que otorgó una estabilidad en los nombramientos realizados en provisionalidad, los cuales deben estar sustentados, o si transcurridos 6 meses del nombramiento no se ha surtido el concurso de méritos, solicitar autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para prorrogarlo hasta cuando se surta la convocatoria.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 3 de junio de 2021 (documento 005_AUTOADMITEAPELACIÓN, expediente digital ) se admitió el recurso de apelación; y a través de providencia del 29 de julio de 2021 (documento 010_AUTOCORRETRASLADOPARAALEGAR, expediente digital), se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos; vencido dicho término , se ordenó dar traslado al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante . (documento 013_DEMANDANTE PRESENTA ALEGADOS DE CONCLUSIÓN, expediente digital) Reiteró que los actos demandados no se encuentran motivados, pues no se sustentan en la provisión definitiva del cargo por concurso de mérito, o con ocasión del servicio, siendo el cumplimiento del plazo una razón que no suficiente conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
En lo demás, se mantuvo en los mismos términos de la demanda y el recurso de apelación.
jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
En lo demás, se mantuvo en los mismos términos de la demanda y el recurso de apelación.
De la parte demandada.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01
Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
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Allegó escrito de alegatos de conclusión solicitando se tengan en cuenta los argumentos de defensa que se expusieron en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. Reiteró lo expuesto en el escrito de contestación, añadiendo que el fallo de primera instancia es coherente con las pruebas y el análisis jurídico que debió impartirse en el presente caso.
Por otra parte, se advierte que la apoderada de la entidad no remitió copia del escrito a la parte demandante y demás intervinientes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Legislativo 806 de 2008, y de -especial y no exclusivamente-, sus artículos 3, 6 y 8.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C. A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito
con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C. A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad, y en consecuencia debe ordenarse el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, o si por el contrario, los actos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 202 0, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01
Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01
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“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modi ficar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no plant eó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconfo rmidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal
la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de pr imera instancia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2013-00814-01
Demandante: Álvaro Monroy Mosos.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
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Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión
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