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TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00832-01-(16-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00832-01-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

pública de Colombia

WIIMA SVDICIAL DEL TalYEIC COBLICO

TRIBVKAIL A4v9wIT11~71120 DEL TOLIXA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD'Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LEIDY JOHANA DUARTE LOZANO DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2013-00832-01

INTERNO: 00022 - 2018

Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por LEIDY JOHANA DUARTE LOZANO en contra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS AGOSTA y la cooperativa de trabajo asociado LABORAMOS ANTECEDENTES La señora LEIDY JOHANA DUARTE LOZANO, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admirativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS 1

Textualmente las pretensiones de la parte actora, son las siguientes; Declarar la Nulidad del acto administrativo número CUUR 691 de fecha 9 de abril de 2013, por

DECLARACIONES Y CONDENAS 1

Textualmente las pretensiones de la parte actora, son las siguientes; Declarar la Nulidad del acto administrativo número CUUR 691 de fecha 9 de abril de 2013, por medio del cual la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, niega la existencia de una relación legal y reglamentaria de hecho y el pago de las prestaciones legales reglamentarias derivadas de la relación reclamada. Declarar la existencia de RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA de HECHO, entre el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, y LEIDY JOHANA DUARTE LOZANO, desde el 03 de agosto de 2010, y el 01 de octubre de 2011

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al balo de lo siguiente: 3.1. Cesantías durante todo el vinculo laboral. 3.2. Intereses a las cesantías• 3.3: Prima Legal anual y semestral de servicios 3.4. Vacaciones 3.5. Prima de Vacaciones Folio 17V 18 del expediente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

2

DEMANDANTE: Leidy Johana Duarte Lozano DEMANDADO: Hospital Federico Liaras Acosta RADICACIÓN: 73001-33-004-010-2013-00832-01

INTERNO: 0022/18 3.6. Prima de Navidad 3.7. Bonificación de servicios 3.8. Pago de la indexación o corrección monetaria 3.9. Pago de reajuste en los aportes al sistema de seguridad social en Pensiones. 3.10. Salarios dejados de cancelar.

3.7. Bonificación de servicios 3.8. Pago de la indexación o corrección monetaria 3.9. Pago de reajuste en los aportes al sistema de seguridad social en Pensiones. 3.10. Salarios dejados de cancelar. 3.11. Nivelación Salarial 3.12 La indemnización o sanción moratoria por falta de consignación de las Cesantías. 3.13 Pago del reajuste de las prestaciones canceladas"

HECHOS 2

En audiencia inicial celebrada el 9 de junio de 2016, la juez de primera instancia y las partes establecieron como hechos relevantes dentro del medio de control los siguientes: Que la demandante se vinculó a la ESE Hospital Federico Lleras Acosta a partir del 3 de agosto de 2010. Que la vinculación no se produjo directamente por el Hospital, la misma fue efectuada a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado LABORAMOS, Que durante la relación desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería de la unidad neonatal de la entidad hospitalaria. Que la reiaci6n legal y reglamentaria fue terminada por el Hospital el día 1 de octubre de 2011, sin justa causa. Que la demandante laboró en total para el ente demandado ESE 1 año 1 mes 28 días de forma continua e ininterrumpida. Que la actora presentó sus servicios de manera personal y directa al Hospital Federico Lleras Acosta, a pesar de haber utilizado la figura de la intermediación laboral. Que para cumplir sus funciones recibía órdenes del personal vinculado directamente con el Hospital y cumplía el mismo horario de los trabajadores de planta. Que las actividades ejecutadas por la demandante no correspondían al proceso de producción sino a actividades propias y permanentes, que debían ser desarrolladas con personal de planta.

Hospital y cumplía el mismo horario de los trabajadores de planta. Que las actividades ejecutadas por la demandante no correspondían al proceso de producción sino a actividades propias y permanentes, que debían ser desarrolladas con personal de planta. Que la señora DUARTE LOZANO laboró por más de 10 años de forma ininterrumpida o permanente para el hospital a través de las cooperativas. Que para cumplir las funciones encomendadas por el Hospital laboraba de lunes a domingo con el siguiente cuadro de turnos de 7:00 a.m a 7:00 p.m y de 7:00 p.m a 7:00 a.m. Que como contraprestación de sus servicios recibió en el último año la suma de $982.932. Que los trabajadores de planta del hospital del mismo nivel percibían una asignación superior a la cancelada a la demandante a través de la intermediación. Que los aportes a seguridad social se hicieron con base en el salario mínimo. Que los servicios prestados por la trabajadora fueron subordinados y era obligada a cumplir el horario establecido para el personal de planta de la institución. Que una vez terminada la relación legal y reglamentaria el Hospital Federico Lleras Acosta no le canceló a la demandante la liquidación de las prestaciones sociales. Que e/ hoSpital le adeuda a la accionante 2 meses de trabajo. 2 Folios 173 y 174 del expediente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3

DEMANDANTE: Leidy Johana Duarte Lozano DEMANDADO: Hospital Federico Liaras Acosta RADICACIÓN: 73001-33-004-010-2013-00832-01

INTERNO: 0022/18

Que por la no consignación de las cesantías debe pagarse la indemnización moratoria.

DEMANDADO: Hospital Federico Liaras Acosta RADICACIÓN: 73001-33-004-010-2013-00832-01

INTERNO: 0022/18

Que por la no consignación de las cesantías debe pagarse la indemnización moratoria. Que las Cooperativas mediante las cuales se vinculó disfrazadamente a la accionante se encuentran disueltas y por lo tanto no hay quien garantice los derechos de los trabajadores."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Constitución Nacional artículos 23, y 53 Ley 1437 de 2011 Artículo 06 Decreto 2127 de 1945 Decreto 3135 de 1968 Decreto 3074 de 1968 Ley 1438 de 2011 La parte demandante señaló como concepto de violación, que el acto demandado transgrede las normas constitucionales y legales que consagran la los derechos laborales de la demandante, en cuanto consagran prerrogativas superiores para el trabajador. Sostiene que la forma en la cual fue contratada la demandante, era evasiva frente a los derechos que de hecho adquirió la trabajadora con el verdadero empleador que lo era el hoy hospital demandado, por el tiempo que permaneció vinculada, las funciones desarrolladas y la responsabilidad adquirida, la cual era la misma que las del personal vinculado de manera legal y reglamentaria y por lo tanto no reconocer dicha relación laboral constituye una acción contraria a derecho y al ordenamiento jurídico.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4

HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA La apoderada de la entidad demandada en escrito de contestación5 manifestó que se

laboral constituye una acción contraria a derecho y al ordenamiento jurídico.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4

HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA La apoderada de la entidad demandada en escrito de contestación5 manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sostiene que entre el Hospital Federico Lleras Acosta y la demandante no existió relación laboral alguna, pues la demandante era trabajadora de la cooperativa de trabajo asociado Laboramos y se encontraba desarrollando actividades en el hospital por medio de un contrato de prestación de servicios celebrado entre el hospital y la cooperativa. Reitera que no existió vínculo laboral con el hospital y que tampoco existe la relación de subordinación y/o dependencia debido a que la única responsabilidad de la demandante era la de cumplir las funciones pactadas entre la cooperativa y el hospital, en el horario y bajo las condiciones que esa cooperativa considerara adecuadas. Argumenta que en torno a las responsabilidades derivadas de la relación entre el hospital demandado como beneficiario y la señora Leidy Duarte Lozano, como trabajadora asociada, no existe vínculo laboral y por lo tanto no se genera el pago de prestaciones sociales, y demás prerrogativas laborales propias de un contrato de trabajo.

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS 3 Folios 35 a 47 4 Folios 70 a 82

S Folios 90 a 96 del expediente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 4

DEMANDANTE: Leidy Johana Duarte Lozano DEMANDADO: Hospital Federico Lleras Acosta RADICACIÓN: 73001-33-004-010-2013-00832-01

INTERNO: 0022/18

DEMANDANTE: Leidy Johana Duarte Lozano DEMANDADO: Hospital Federico Lleras Acosta RADICACIÓN: 73001-33-004-010-2013-00832-01

INTERNO: 0022/18

La curadora ad litem en el momento de contestar la demanda, manifestó que frente a las declaraciones y condenas se acogía a lo que fuera demostrado en el proceso en lo relativo a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señorita Leidy Johana Duarte Lozano y el Hospital Federico Lleras acosta. Agrega que la entidad que representa no ha logrado ser ubicada dentro del domicilio comercial, indica que si bien aún no ha aportado información alguna respecto de su liquidación, no es menos cierto que desde el año 2012, el registro de esa empresa no ha sido actualizado. Sostiene que el medio de control va encaminado a declarar la nulidad de un acto administrativo emanado del Hospital Federico Lleras Acosta y por tanto no resultaba necesaria la vinculación de su representada.

SENTENCIA RECURRIDA 6

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, negó a las pretensiones de la demanda, de conformidad entre otras, con las siguientes consideraciones: (...) En el presente caso se pretende la declaración de la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Hospital Federico Lleras Acosta desde el 3 de agosto de 2010 y el 1 de octubre de 2011. Para poder demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, habrá que probarse los tres elementos que la constituyen, remuneración, prestación personal del servicio, subordinación, demostrando el desarrollo de las funciones de cualquier

Para poder demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, habrá que probarse los tres elementos que la constituyen, remuneración, prestación personal del servicio, subordinación, demostrando el desarrollo de las funciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando no se desprenda que el desempeño de dichas actividades debían efectuarse con ocasión del desarrollo del objetivo contractual.(...) Dentro de la presente actuación la actora sostiene que tuvo durante los años 2010 y 2011 una relación laboral con el hospital accionado, pero que debió vincularse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, prestando sus servicios como auxiliar de enfermería de la ESE en la unidad de cuidado neonatal. En ese sentido, el primer supuesto llamado a ser probado por la demandante, es el contrato suscrito entre la ESE Hospital Federico Lleras Acosta y la cooperativa de trabajo asociado Laboramos, para demostrar que dicha entidad tercerizó las labores de la actora a través de esta entidad. Pese a lo anterior, las manifestaciones realizadas por la actora carecen por completo de prueba documental que la respalde, en tanto que, si bien se allegó al expediente copia de una certificación emitida por la cooperativa de trabajo asociado, de la misma no es posible establecer el objeto contractual pactado, ni que los servicios prestados por la señora DUARTE LOZANO fueron siempre prestados (sic) en favor de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de manera permanente y bajo continuada 'subordinación. En virtud de la falta de pruebas dentro del plenario es claro que la señora DUARTE LOZANO en ningún momento. demostró que la cooperativa accionada hubiere ejercido una intermediación entre la actora y la entidad hospitalaria, pues no se allegó documento, ni prueba pericial ni testimonial que confirmara los hechos reseñados en

LOZANO en ningún momento. demostró que la cooperativa accionada hubiere ejercido una intermediación entre la actora y la entidad hospitalaria, pues no se allegó documento, ni prueba pericial ni testimonial que confirmara los hechos reseñados en la demanda y dichos por la actora en el interrogatorio de parte absuelto en la presente actuación, pues no obra prueba de los horarios cumplidos por ella, ni tampoco de 6 Folios 173 a 179 de. l cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5 DEMANDANTE: Leidy Johana Duarte Lozano DEMANDADO: Hospital Federico Lleras Acosta RADICACIÓN: 73001-33-004-010-2013-00832-01

INTERNO: 0022/18 quienes daban las órdenes de prestación de los servicios, como tampoco existe demostración del modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Además, de las documentales arrimadas con la demanda se extrae que con la demandada Laboramos simplemente se sostuvo un acuerdo cooperativo, frente al cual le fueron canceladas las debidas compensaciones o prestaciones sociales, por lo cual no hay lugar a hacer reconocimiento alguno por dichos conceptos. Conforme a lo anterior y como quiera que no existe prueba alguna que demuestre la subordinación de la actora en relación con el Hospital Federico Lleras Acosta ni tampoco que la Cooperativa de Trabajo Laboramos haya realizado una intermediación o tercerización laboral y como quiera que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1679 del Código General del Proceso, el despacho deberá negar las pretensiones de la demanda". Concluyendo entonces, la jueza de primera instancia, que no era procedente acceder a

1679 del Código General del Proceso, el despacho deberá negar las pretensiones de la demanda". Concluyendo entonces, la jueza de primera instancia, que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda en los términos solicitados por el demandante, en atención a que este no se cumplió con la carga procesal y no se probaron los elementos que constituyen la existencia de una verdadera relación laboral. IMPUGNACIÓN' La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que con en el fallo de primera instancia, desconoce los derechos de la demandante al no dar por probado que la demandante Leidy Johana Duarte, efectivamente prestó los servicios personales para el Hospital Federico Lleras Acosta. Así mismo, al no dar por probado que la actividad desarrollada por la demandante era de aquellas inherentes al Hospital Federico Lleras Acosta, por cuanto las Cooperativas de Trabajo Asociado no prestan servicios de salud, pero si son utilizadas para servir como intermediarios laborales. Y finalmente al no otorgar el valor probatorio a las pruebas aportadas dentro del expediente como lo fueron los certificados laborales y los pagos que realizó la Cooperativa Laboramos. Sostiene que la negativa de las pretensiones radicó principalmente en la ausencia de pruebas que permitieran demostrar la configuración del contrato realidad, situación que en su concepto, no es cierta, en tanto el a quo omitió integrar al análisis la totalidad de las pruebas obrantes al expediente, en el sentido que si bien es cierto, la actora fue

pruebas que permitieran demostrar la configuración del contrato realidad, situación que en su concepto, no es cierta, en tanto el a quo omitió integrar al análisis la totalidad de las pruebas obrantes al expediente, en el sentido que si bien es cierto, la actora fue contratada a través de la Cooperativa de trabajo asociado Laboramos. Amén de lo anterior está demostrado sin lugar a dudas tres hechos relevantes a saber: (i) Que la demandante presto los servicios de forma personal para el Hospital Federico Lleras Acosta, pese a que éste utilizó la modalidad de la intermediación (tercerización) para contratar servicios propios de su objeto social, servicios que está obligada a prestar con personal' de planta; (ii) Que fue subordinada por el personal de planta del Hospital 1 Folios 103 a 131 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6

DEMANDANTE: Leidy Johana Duarte Lozano DEMANDADO: Hospital Federico Iteras Acosta RADICACIÓN: 73001-33-004-010-2013-00832-01

INTERNO: 0022/18

Federico Lleras Acosta, debido a que el personal contratado a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, era enviado a prestar servicios a favor del ente estatal, y (iii) Que el ente público demandado desbordó el termino establecido legalmente para contratar a través de la figura de la tercerización, toda vez que la actora laboró bajo ésta modalidad para el Hospital por más de seis (6) (sic) realizando funciones propias del objeto del ente territorial, debido a que la demandante tenía como profesión auxiliar de enfermería. Concluye la presentación de sus alegatos, solicitando a este Tribunal, se revoque la

del objeto del ente territorial, debido a que la demandante tenía como profesión auxiliar de enfermería. Concluye la presentación de sus alegatos, solicitando a este Tribunal, se revoque la decisión de primera instancia y se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 02 de febrero de 20188 y por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado Décimo Administrativo de lbagué. Con providencia del 02 de marzo de 2018,8 se corrió traslado a las partes ya! Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, presentando alegatos de conclusión el apoderado de la parte demandante y el Hospital demandado. El curador ad-litem guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente asunto. PARTE DEMANDANTE (fi 203) La parte actora, presentó memorial en el cual manifestó ratificar los argumentos que sirvieron de base al recurso presentado. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA La apoderada del Hospital en sus alegatos de conclusión solicitó al despacho se sirva confirmar la sentencia dictada en primera instancia, a efectos de desestimar las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, abstenerse de condenar al Hospital Federico Lleras Acosta, con fundamento en lo establecido en el Decreto 4588 del 2006, mediante el cual se reglamentó la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado, su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados

Federico Lleras Acosta, con fundamento en lo establecido en el Decreto 4588 del 2006, mediante el cual se reglamentó la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado, su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, de lo cual se infiere con facilidad como los Trabajadores Asociados a estas cooperativas gozan de autonomía e independencia, siendo su vinculación con estas entidades una manifestación libre y espontánea de pertenecer a ella y convertirse en gestor de la misma. Frente a las responsabilidades derivadas de la relación entre el Hospital Federico Lleras Acosta como beneficiario y LEIDY JOHANA DUARTE LOZANO como Trabajadora Asociada, sostiene que, dada la inexistencia de vínculo laboral, no se genera el pago de prestaciones sociales tales como prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás prerrogativas laborales propias del contrato de trabajo, por lo que, en caso de existir saldos pendientes, estos corresponden a compensaciones, sean estas ordinarias o extraordinarias, que la Cooperativa debía de efectuar conforme el Régimen de Trabajo Asociado pactado entre esta y sus trabajadores asociados. Asimismo, deberá Folio 198 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 201 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7 DEMANDANTE: Leldy Johana Duarte Lozano DEMANDADO: Hospital Federico Lleras Acosta RADICACIÓN: 73001-33-004-010-2013-00832-01

INTERNO: 0022/18 recordarse que conformidad con el Artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las Cooperativas

RADICACIÓN: 73001-33-004-010-2013-00832-01

INTERNO: 0022/18 recordarse que conformidad con el Artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las Cooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de sus trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral.

Finalmente, precisa que el hecho que una entidad de derecho público o privado contrate con una Cooperativa de Trabajo Asociado y cuente con Trabajadores Asociados efectuando la prestación de diversos servicios, no deviene inequívocamente en una intermediación laboral, ni da origen a obligaciones de naturaleza laboral para las contratantes, las cuales corresponden exclusivamente a las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues de no ser así, se estaría descontextualizando dicha figura jurídica, y con ello se estaría dejando sin aplicación y vigencia la normatividad existente en torno a ella. Por tales razones solicita se confirme el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, el 16 de noviembre de 2017, mediante la cual se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presenté asunto, consiste en establecer si la ejecución real de los contratos suscritos por la demandante con la Cooperativa de Trabajo asociado Laboremos entre el 03 de agosto de 2010 y el 01 de octubre de 2011, se dio en un

los contratos suscritos por la demandante con la Cooperativa de Trabajo asociado Laboremos entre el 03 de agosto de 2010 y el 01 de octubre de 2011, se dio en un contexto de subordinación con el Hospital demandado que dio lugar a una verdadera relación laboral entre la demandante y esa institución hospitalaria Como problema secundario, en caso de accederse a las pretensiones, ¿la demandante tiene derecho a que la demandada le reintegre y le reconozca y pague las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas? Finalmente si se accediere a las pretensiones, que responsabilidad le atañe a la cooperativa de trabajo asociado Laboramos? TESIS DE LA SALA • La tesis que sostendrá la Sala mayoritaria, se circunscribe en afirmar que en el sub lite no existen elementos de juicio para considerar que se encuentra desnaturalizada la relación contractual de la demandante con la demandada, ni existió tercerización laboral mientras ésta estuvo vinculada a través de la cooperativa de trabajo asociado accionada, dado que dentro del plenario no se encontraron pruebas que respalden lo solicitado, no probándose los elementos que tipifican la relación laboral.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO

EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Los contratos de prestación de servicios suscritos con las entidades estatales, han generado significativos debates judiciales, provocando, entre otros, el pronunciamientoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 8 DEMANDANTE: Leidy Johana Duarte Lozano DEMANDADO: Hospital Federico Liaras Acosta RADICACIÓN: 73001-33-004-010-2013-00832-01

INTERNO: 0022/18

8 DEMANDANTE: Leidy Johana Duarte Lozano DEMANDADO: Hospital Federico Liaras Acosta RADICACIÓN: 73001-33-004-010-2013-00832-01

INTERNO: 0022/18 de la Corte Constitucional contenido en sentencia C154 de 1997, en la cual, luego de analizar las características del contrato de prestación de servicios y de la vinculación de carácter laboral, se establecen las diferencias de ambas figuras en los siguientes términos: "Del análisis comparativo de las dos. modalidades contractuales —contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrarío sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente."

ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente." Según lo plasmado por el máximo órgano de carácter Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran la existencia en su ejecución de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia con la entidad empleadora, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratistá en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación. En ese orden de ideas concluye también que la configuración de relación laboral a partir de un contrato de prestación de servicios da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales con base en el mismo. Esta posición fue adoptada también por la Sección Segunda del Consejo de Estado quien aclaró que, en tratándose de contratos de prestación de servicios ejecutados simultáneamente con el ejercicio de una relación laboral para el cumplimiento de idénticas funciones por parte de empleados públicos que laboran para la misma Entidad, la comprobada existencia de subordinación en relación con los contratos de prestación de servicios no daba lugar al reconocimiento de prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de "indemnización" para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados que prestaban sus servicios en la misma entidad, tomando como base el valor pactado en el

dichas, sino que, a título de "indemnización" para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados que prestaban sus servicios en la misma entidad, tomando como base el valor pactado en el contrato, por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida. Corolario de lo anterior, esta tendencia jurisprudencial concluye que, aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra demostrar la presencia de subordinación o dependencia respecto del contratante, se desvirtúa la presunción de legalidad del contrato suscrito y surge el derecho al pago de una indemnización normalmente representada en el valor de lasMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 9 DEMANDANTE: Leidy Johana Duarte Lozano DEMANDADO: Hospital Federico Liaras Acosta RADICACIÓN: 73001-33-004-010-2013-00832-01

INTERNO: 0022/18 prestaciones sociales que generaría esa relación, todo ello en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (Art. 53 C.P.) Posteriormente, en sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda se indicó que no debe confundirse la subordinación con la coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que este último se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual puede traducirse en el cumplimiento de un horario, o el recibo de instrucciones de parte de representantes de la entidad contratante, o la periódica presentación de informes sobre sus resultados.

desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual puede traducirse en el cumplimiento de un horario, o el recibo de instrucciones de parte de representantes de la entidad contratante, o la periódica presentación de informes sobre sus resultados. De manera explícita, en la mencionada sentencia se anotó: u... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la

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