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TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00885-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2013-00885-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: FRANCESCOLLY DÍAZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2013-00885-01

Interno: 01063 - 2019

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 29 de marzo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor FRANCESCOLLY DÍAZ Y OTRO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES Los señores FRANCESCOLLY DÍAZ y MÓNICA CRISTINA ZAMBRANO DORADO, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el propósito de obtener, mediante sentencia judicial, una respuesta favorable a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que la entidad demandada es responsable admi nistrativa y patrimonialmente por los perjuicios de índole moral y material causados a los demandantes, con ocasión de la lesión en la columna sufrida por FRANCESCOLLY

PRETENSIONES Que se declare que la entidad demandada es responsable admi nistrativa y patrimonialmente por los perjuicios de índole moral y material causados a los demandantes, con ocasión de la lesión en la columna sufrida por FRANCESCOLLY DÍAZ, en razón del servicio prestado en calidad de soldado profesional del Ejército Nacional. Que, en consecuencia, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de la totalidad de perjuicios materiales, morales y daño a la salud, a favor de los demandantes, en los siguientes términos: Perjuicio Moral TRESCIENTOS (300) SMLMV: Francescolly Díaz (victima) TRESCIENTOS (300) SMLMV: Mariana Díaz Mina (hija) DOSCIENTOS (200) SMLMV: Mónica Cristina Zambrano Dorado ( compañera permanente)Medio de Control: REPARACION DIRECTA 2

Demandante: FRANCESCOLLY DÍAZ Y OTRO Demandado: NACION – MNISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2013-000885-01

Interno: 01063-2019

Perjuicio Material Por concepto de lucro cesante y a favor de Francescolly Díaz, la suma de dinero equivalente a los salarios dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2011, fecha en la que la lesión en la columna le impidió laborar, calculados en $8.407.200 aproximadamente, valor que solicita deberá actualiza rse conforme el IPC y el interés técnico del 6% anual. Daño a la salud

en la que la lesión en la columna le impidió laborar, calculados en $8.407.200 aproximadamente, valor que solicita deberá actualiza rse conforme el IPC y el interés técnico del 6% anual. Daño a la salud TRESCIENTOS (300) SMLMV: Francescolly Díaz (victima) TRESCIENTOS (300) SMLMV: Mariana Diaz Mina (hija) DOSCIENTOS (200) SMLMV: Mónica Cristina Zambrano Dorado (compañera permanente) Que se ordene a la entidad demandada, dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la entidad demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor FRANCESCOLLY DÍAZ ingresó al Ejército Nacional el 15 de agosto de 2006 a prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón de Alta Montaña No. 04 de Popayán en el Departamento del Cauca. Culminado lo anterior, inició el curso de soldado profesional el 11 de febrero de 2008 ejerciendo como tal hasta el 15 de septiembre de 2011, adscrito al Batallón 124 Brigada Móvil de Ibagué – Tolima. Aduce la parte actora, que el estado de salud del señor FRANCESCOLLY DÍAZ previo al ingreso al Ejército Nacional era óptimo, tal como lo demuestran los exámenes médicos practicados con los que se comprobó su aptitud para prestar el servicio militar obligatorio. Que durante el tiempo que el señor FRANCESCOLLY DÍAZ prestó sus servicios como soldado profesional, presentó dolencias en su columna, padecimientos por los que fue

practicados con los que se comprobó su aptitud para prestar el servicio militar obligatorio. Que durante el tiempo que el señor FRANCESCOLLY DÍAZ prestó sus servicios como soldado profesional, presentó dolencias en su columna, padecimientos por los que fue atendido en varias oportunidades por sanidad de la entidad demandada, la cual concluyó previo a la práctica de varios exámenes, un diagnostico de “abombamiento asimétrico hacia la derecha del disco intervertebral L5 -S1 ocupando parcialmente el receso lateral de este lado”. Que como resultado de la afección en la columna del demandante, los médicos tratantes recomendaron no cargar equipo, ni armamento, por lo que correspondía a la entidad demandada efectuar un estudio de sus funciones y si era del caso, reubicarlo en un puesto de trabajo que no deteriorar a su salud . S in embargo, como las indicacione s médicas no fueron atendidas, el 15 de septiembre de 2011 decidió retirarse voluntariamente del Ejército Nacional. Que la afección que padece el demandante en su zona lumbar y los fuertes dolores que esta le genera, le han impedido continuar su vida labo ral. Por esa razón, en diciembre de 2011 radicó petición ante el Ejército Nacional, para que se valorara por Junta MédicaMedio de Control: REPARACION DIRECTA 3

Demandante: FRANCESCOLLY DÍAZ Y OTRO Demandado: NACION – MNISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2013-000885-01

Interno: 01063-2019

Laboral el porcentaje de disminución de su capacidad laboral ocasionada por la lesión en su columna, sin recibir respuesta a alguna por parte de la demandada.

Interno: 01063-2019

Laboral el porcentaje de disminución de su capacidad laboral ocasionada por la lesión en su columna, sin recibir respuesta a alguna por parte de la demandada. Que la lesión en la columna de FRANCESCOLLY DÍAZ, tuvo origen en la prestación de sus servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional, incidiendo de manera considerable en su capacidad laboral, pese a lo cual, hasta la fecha de interposición de la demanda, la entidad accionada ha guardado silencio respecto de su situación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EJÉRCITO NACIONAL Mediante apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en la misma, aduciendo no existir sustento probatorio que acrediten los supuestos de hecho alegados por la parte actora. Respecto a la situación fáctica reseñada en el libelo introductorio, señaló que el demandante sólo prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 3 años y padeció una supuesta lesión en su espalda que no presentan hombres y mujeres que han laborado en la entidad por más de una década, desarrollando las mismas actividades que desempeñó el demandante. Indicó que no es cierto que el retiro voluntario del demandante del Ejército Nacional hubiere sido consecuencia de su enfermedad pues, según los elementos de prueba obrantes en el plenario, su retiro se produjo por decisión propia debido a su descontento con la forma en la que sus superiores ejercían el mando. Refirió que dentro de las funciones asignadas a los miembros de la fuerza pública, especialmente a los soldados profesionales, que de manera voluntaria aceptan y asumen al iniciar carrera militar, se encuentran algunas de alto riesgo, relacionadas con la defensa

Refirió que dentro de las funciones asignadas a los miembros de la fuerza pública, especialmente a los soldados profesionales, que de manera voluntaria aceptan y asumen al iniciar carrera militar, se encuentran algunas de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, las cuales deben soportar, así como los daños que estas les causen como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, como operativas, de inteligencia o en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal, que por su naturaleza, conllevan la necesidad de afrontar situaciones alta peligrosidad. Señaló que el Decreto 1793 de 2000, que reglamenta el servicio que prestan los soldados profesionales, estipula las causales de retiro del servicio, entre ellas, la de retiro temporal con pase a la reserva por solicitud propia, como procedió el demandante, y establece la obligación a los soldados retirados de presentarse a la Unidad de Sanidad respectiva para la practica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha de su retiro, so pena del no pago de las indemnizaciones correspondientes. Destacó que no es atendible que el demandante pretenda la indemnización de unos daños presuntamente causados por la prestación del servicio prestado a la entidad demandada, cuando inobservó las normas que regulan el retiro de los soldados profesionales e incumplió con su obligación de practicarse los exámenes de retiro dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, los cuales tienen carácter definitivo para todos los efectos legales.Medio de Control: REPARACION DIRECTA 4

Demandante: FRANCESCOLLY DÍAZ Y OTRO

siguientes al acto administrativo que produce la novedad, los cuales tienen carácter definitivo para todos los efectos legales.Medio de Control: REPARACION DIRECTA 4

Demandante: FRANCESCOLLY DÍAZ Y OTRO Demandado: NACION – MNISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2013-000885-01

Interno: 01063-2019

Concluyó manifestando que en el presente asunto no existen soportes probatorios que acrediten el nexo caus al entre el daño alegado por la parte actora y la presunta omisión del Ejército Nacional, por lo que no es posible atribuir responsabilidad alguna a la entidad accionada. Finalmente formuló las excepciones de mérito que denominó “riesgo inherente al servicio” y “desatención al régimen jurídico especial aplicable a los miembros de las fuerzas militares no puede ser usado por el demandante como excusa para endilgar la responsabilidad al ente demandado.” SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2018, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por el ente demandado, para seguidamente negar las pretensiones de la demandada, condenando en costa s a la parte demandante, fijando el pago de la suma de dinero de $1.874.460 por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad accionada. Para llegar a la anterior conclusión, en primer término el A quo estableció como problema jurídico el establec er si exist ía causal de imputación de responsabilidad patrimonial y extracontractual a cargo del Ejército Nacional por los daños alegados por la parte actora,

Para llegar a la anterior conclusión, en primer término el A quo estableció como problema jurídico el establec er si exist ía causal de imputación de responsabilidad patrimonial y extracontractual a cargo del Ejército Nacional por los daños alegados por la parte actora, con ocasión del trauma lumbar que aqueja a l señor FRANCESCOLLY DÍAZ, presuntamente causado durant e la prestación de sus servicios en la entidad castrense como soldado profesional. Precisó que según las particularidades del caso, correspond ía efectuar el estudio de responsabilidad estatal bajo el título de imputación de falla en el servicio, como quiera que debe comprobarse si la entidad accionada incidió en la producción del daño alegado por la parte actora, al omitir su deber jurídico de atender de manera oportuna y diligente las afecciones de salud que presuntamente presentó el actor durante la prestación del servicio y adelantar los trámites correspondientes para reconocer la indemnización por la disminución de su capacidad laboral posterior a su retiro. Expuesto lo anterior, sostuvo que s egún la valoración de los elementos de prueba obrantes en el plenario, no se observaba informe administrativo alguno que d iera cuenta de lesiones padecidas por el demandante durante la prestación del servicio como soldado profesional y tampoco se aportó acta de la Junta Médica Laboral en la que se estableciera el porcentaje de disminución de su capacidad laboral y el origen de la afección. Asimismo, señaló el A quo que aun cuando el demandante decidió servir al Ejército Nacional, asumiendo los riesgos inherentes a la prestación del servicio como soldado profesional y resolvió retirarse del servicio de manera voluntaria, no cumplió con el

Asimismo, señaló el A quo que aun cuando el demandante decidió servir al Ejército Nacional, asumiendo los riesgos inherentes a la prestación del servicio como soldado profesional y resolvió retirarse del servicio de manera voluntaria, no cumplió con el procedimiento establecido en los Decretos 1793 y 1796 de 2000, que le imponían la carga de presentarse ante la unidad médica militar y realizarse los respectivos exámenes de retiro. En tal sentido, concluyó que no existe mérito para declarar responsabilidad estatal a la entidad demandada a título de falla en el servicio, como quiera que no se cumplen los presupuestos que la acreditan, por lo que resulta procedente negar las pretensiones de la demanda.Medio de Control: REPARACION DIRECTA 5

Demandante: FRANCESCOLLY DÍAZ Y OTRO Demandado: NACION – MNISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2013-000885-01

Interno: 01063-2019

IMPUGNACIÓN Parte Demandante Mediante apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, argumentando que el A quo no tuvo en cuenta que la incorporación del personal militar esta precedida de unos exámenes de aptitud psicofísica que determinan la aptitud para desarrollar las actividades propias de la prestación del servicio castrense, circunstancia a partir del cual es dable afirmar que el retorno a la vida civil de dicho personal, debe efectuarse en perfectas condiciones. Adujo que, si bien el señor FRANCESCOLLY DÍAZ estaba en la obligación de someterse

castrense, circunstancia a partir del cual es dable afirmar que el retorno a la vida civil de dicho personal, debe efectuarse en perfectas condiciones. Adujo que, si bien el señor FRANCESCOLLY DÍAZ estaba en la obligación de someterse a una serie de exámenes de retiro estipulados en los Decretos 1793 y 1796 de 2000, el 12 de diciembre de 2011 radicó petición ante el Comando General de Ejército Nacional, solicitando la convocatoria a Junta Médica Laboral, de la cual nunca obtuvo respuesta. Asimismo, reiteró que los síntomas de la enfermedad que padece su representado, se manifestaron y se agravaron durante el servicio prestado a la entidad demandada, motivo por el que el demandante se vio en la obligación de desvincularse del Ejército Nacional, en aras de preservar su salud e integridad física. Señaló que el juez de instancia, omitió los pronunciamientos jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional, según los cuales las instituciones militares no pueden exonerarse de la obligación de realizar el examen de retiro cuando lo solicite el exintegrante, aduciendo que el retiro fue voluntario, porque mientras no se efectúen dichos exámenes, no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo, por lo que la entidad demandada estaba en la obligación de efectuar la valoración por medicina laboral, sin justificarse en la ausencia de documentos . En ese orden, concluyó que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y de petición del demandante, al negar la valoración medico laboral que determinara su situación física real, por lo que, contrario a

En ese orden, concluyó que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y de petición del demandante, al negar la valoración medico laboral que determinara su situación física real, por lo que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, el Ejército Nacional si es responsable del desarrollo de las patologías que presentaba al momento de su desvinculación de la entidad, toda vez que son atribuibles de manera clara y directa a las labores desarrolladas en la prestación del servicio. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN Mediante auto del 21 de octubre de 2019, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de marzo de 201 8, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En providencia del 3 de febrero de 2020 , se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, oportunidad procesal en las que guardaron silencio ambas partes. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,Medio de Control: REPARACION DIRECTA 6

Demandante: FRANCESCOLLY DÍAZ Y OTRO Demandado: NACION – MNISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2013-000885-01

Interno: 01063-2019

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia

Interno: 01063-2019

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2018, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en determinar si obran en el plenario elementos de convicción suficientes con los cuales se acredite que la lesión en la zona lumbar que padece e l demandante se originó durante el servicio activo prestado como soldado profesional en el ente accionado y en consecuencia, procede la indemnización correspondiente, como lo aduce la apoderada de la parte actora en su impugnación, o si por el contrario, c omo lo definió el Juez de instancia, de la valoración del material probatoria allegado al proceso, no surge mérito para declarar la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla en el servicio, como quiera que no se cumplen los presupuestos que se exigen para eses efecto, por lo que resulta procedente negar las pretensiones de la demanda. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala se circunscribe en afirmar que, no existen en el plenario elementos de prueba con los cuales se acredite que la lesión que padece el demandante, se causó como consecuencia de sus servicios prestados al Ejército Nacional como soldado profesional y, menos aún , que la entidad demandada hubier e incurrido en falla del servicio alguna o que expusiera al soldado voluntar io FRANCESCOLLY DÍAZ a un riesgo superior al que debían soportar sus demás compañeros , por lo que corresponde

soldado profesional y, menos aún , que la entidad demandada hubier e incurrido en falla del servicio alguna o que expusiera al soldado voluntar io FRANCESCOLLY DÍAZ a un riesgo superior al que debían soportar sus demás compañeros , por lo que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos, es el título de imputación de falla del servicio que se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado y el segundo obedece a la teoría del riesgo, que se aplica a aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza. Tratándose de los daños causados a los soldados profesionales o voluntarios, donde el título de imputación aplicable es el de falla en e l servicio, que se configura cuando estos integrantes de las fuerzas armadas se someten a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad 1. En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de

1 Sección Tercera, Sentencia del 23 de junio de 2010, Expediente: 19.426, C.P. Enrique Gil Botero y Sentencia del 31

militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de

1 Sección Tercera, Sentencia del 23 de junio de 2010, Expediente: 19.426, C.P. Enrique Gil Botero y Sentencia del 31 de mayo de 2007, Expediente: 16.383, C.P. Enrique Gil Botero.Medio de Control: REPARACION DIRECTA 7

Demandante: FRANCESCOLLY DÍAZ Y OTRO Demandado: NACION – MNISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2013-000885-01

Interno: 01063-2019 operaciones o misiones militares , de modo que, a l Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que el daño deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del soldado profesional a una carga mayor a la de sus compañeros de armas, con quienes desarrolló una misión encomendada.

En tal sentido, precisa la Sala la diferencia que existe entre el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados conscriptos y la relación que surge para con los soldados voluntarios o profesionales. En los primeros, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno ; en los segundos (soldados profesionales) el vínculo se establece en virtud de una relación legal y reglamentar ia consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales,

consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, que ingresan en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacer lo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. La Sección Tercera del Consejo de Estado, ha sostenido que la falla del servicio constituye en el sistema jurídico colombiano el título jurídico de imputación por excelencia –aplicable, por tanto, en línea de principio – con miras a desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. En efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda en el sentido de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. No obstante, resulta pertinente reiterar lo indicado por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 19 de abril de 2012, en torno a la aplicación de los títulos de imputación: “En lo que refiere al derecho de daños (…) se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello,

cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y l egal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. (…) el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2

2 Sentencia de Unificación, Sección Tercera Consejo de Estado, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, 19 de abril de 2012.Medio de Control: REPARACION DIRECTA 8

Demandante: FRANCESCOLLY DÍAZ Y OTRO Demandado: NACION – MNISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2013-000885-01

Interno: 01063-2019

En tal sentido, precisa la Sala que, como el Juez de primera instancia, definió que el titulo jurídico de imputación aplicable al presente asunto es el de falla en el servicio, y como tal determinación no es objeto de controversia en la resolución del presente trámite, no se realizará pronunciamiento alguno respecto de este, máxime cuando las partes sustentan

jurídico de imputación aplicable al presente asunto es el de falla en el servicio, y como tal determinación no es objeto de controversia en la resolución del presente trámite, no se realizará pronunciamiento alguno respecto de este, máxime cuando las partes sustentan sus reparos únicamente, en el juicio de responsabilidad efectuado por el A-quo. CASO CONCRETO Establecido lo anterior, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2018 , por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se establecerán los supuestos de hecho acreditados conforme los elementos de prueba obrantes en el plenario. En ese contexto encuentra probado la Sala que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional entre el 08 de abril de 2008 y el 15 de septiembre de 2011, conforme lo a credita la constancia expedida por la Dirección de Personal del Ejército – Jefatura de Desarrollo Humano.3 En relación con el daño alegado por la parte actora, se evidencia de las ordenes medicas expedidas por el médico tratante del Dispensario Médico de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, que desde el 17 de junio de 2010 al señor FRANCESCOLLY DÍAZ, se le practicaron varios exámenes de imágenes diagnosticas de columna dorsal, de las cuales se infiere la determinación de incapacidad parcial de no carga r equipo, ni cargamento ordenada mediante excusa del servicio temporal permanente de fecha 24 de mayo de 20114. Así mismo, se observa que el 22 de agosto de 2011 se le practicó al demandante en la

ordenada mediante excusa del servicio temporal permanente de fecha 24 de mayo de 20114. Así mismo, se observa que el 22 de agosto de 2011 se le practicó al demandante en la Clínica Tolima una resonancia magnética de columna lumbro – sacra, que concluyó:

“DISCRETO ABOMBAMIENTO ASIMETRICO HACIA LA DERECHA DEL DISCO

INTERVRTEBRAL L5 -S1 OCUPANDO PARCIALMENTE EL RECESO LATERAL DE ESTE

LADO. RESTO DEL ESTUDIO DENTRO DE LIMITES NORMALES.”5

De los apartes allegados, de la historia clínica de la atención médica prestada al señor FRANCESCOLLY DÍAZ, en Diacorsas Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué, se advierte que el 31 de agosto de 2011 asiste a consulta médica por un trauma lumbar que persiste desde hace 8 meses, oportunidad en la que se ordenó continuar con el programa de terapias y la práctica de una nucleolis percutánea L5 S1, más bloqueo facetario 6, la cual le fue practicada el 11 de octubre de 2011, procedimiento por el que le otorgaron 7 días de incapacidad médica.7 Ahora, según la documentación que reposa en el expediente prestacional del señor FRANCESCOLLY DÍAZ, número 169261 de fecha 27 de septiembre de 2011 8, se visualizan las siguientes actuaciones:

3 Folio 106 cuaderno principal Tomo I 4 Folios 2-7 Cuaderno Principal Tomo I 5 Folio 8 Cuaderno Principal Tomo I 6 Folio 11 Cuaderno principal Tomo I 7 Ver folios 14 y 15 Cuaderno principal Tomo I

4 Folios 2-7 Cuaderno Principal Tomo I 5 Folio 8 Cuaderno Principal Tomo I 6 Folio 11 Cuaderno principal Tomo I 7 Ver folios 14 y 15 Cuaderno principal Tomo I 8 Folio 47 - 66 cuaderno principal Tomo IMedio de Control: REPARACION DIRECTA 9

Demandante: FRANCESCOLLY DÍAZ Y OTRO Demandado: NACION – MNISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2013-000885-01

Interno: 01063-2019 - El 08 de julio de 2011, en entrevista psicológica realizada al demandante con ocasión de su solicitud de retiro del servicio activo, expuso como causa que originó la decisión de retirarse de la Institución, su desacuerdo con los estilos de liderazgo injustos de algunos comandantes. - El 09 de agosto de 2011, el señor FRANCES COLLY DÍAZ solicitó ante el Mayor General del Ejército Nacional su retiro voluntario aduciendo su deseo de continuar con sus estudios, la opción de optar por una oportunidad laboral que le representaría más beneficios económicos y la posibilidad de estar c erca de su familia, así como la disminución de su espíritu militar. - El 7 de septiembre de 2011, mediante orden administrativa de personal del Comando del Ejér

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