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TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00086-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00086-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-004-2014-00086-01

Demandante: Nury Costanza Romero Barrios

Apoderado: Franki Lizcano Moscoso

Demandado: Municipio de Purificación Apoderado: Jaime Useche Leal Tema: Insubsistencia provisional – caducidad

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 04 de septiembre de 2020, mediante la cual se declaró probada de oficio las excepciones de caducidad e inepta demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Nury Costanza Romero Barrios 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Municipio de Purificación (T), para que se acojan las declaraciones y condenas que pasan a relacionarse.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 0-0232 del 18 de mayo de 2013, proferido por el alcalde municipal de Purificación, señor Ricar do Guarnizo Morales, a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la

de mayo de 2013, proferido por el alcalde municipal de Purificación, señor Ricar do Guarnizo Morales, a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, adscrito a la Secretaría de Salud y Protección Social.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 0-0248 del 06 de junio de 2013, suscrito por la misma autoridad, mediante el cual se declaró vacante el empleo que ejercía la demandante por abandono del cargo.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la demandada a reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del nombramiento o a otro de igual o superior jerarquía. Además, que se ordene el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se hizo efectiva su desvinculación y hasta que ocurra el reintegro, tales

1 Por intermedio de apoderado.2 como: cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, bonificaciones, subsidios, aumentos legales y extralegales, sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones a que haya lugar, aportes al sistema general de seguridad social (pensión, salud y riesgos laborales) y demás emolumentos laborales a que tenga derecho.

Se declare para todos los efectos legales, y especialmente para los relacionados con el pago de las prestaciones sociales, que no ha existido solución de continuidad en el empleo.

Se disponga el cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso dentro del

Se declare para todos los efectos legales, y especialmente para los relacionados con el pago de las prestaciones sociales, que no ha existido solución de continuidad en el empleo.

Se disponga el cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso dentro del término señalado en el artícul o 192 del CPACA, así como el pago de intereses moratorios.

Se condene a la demandada en costas procesales.

1.1.2. Hechos

En síntesis, en el escrito introductorio se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:

La señora Nury Constanza Romero Barrios fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, adscrito a la Secretaría de Salud y Protección Social del Municipio de Purificación (T), por medio de la Resolución 0-0062 del 01 de m arzo de 2012, del cual tomó posesión en la misma fecha.

Con la Resolución 0 -0093 del 10 de mayo de 2012 fue reubicada en el mismo empleo en la Secretaría de Hacienda y Administrativa de la entidad.

Por medio del Decreto 0 -0205 del 29 de agosto de 2012 se prorrogó el nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, hasta tanto se expida la correspondiente lista de elegibles para la provisión del empleo en forma definitiva.

A través del Decreto 0 -0179 del 21 de marzo de 2013 fue reubicada con el mismo cargo nuevamente en la Secretaría de Salud y Protección Social.

Por intermedio del Decreto 0-0232 del 18 de mayo de 2013 se dio por terminado el

cargo nuevamente en la Secretaría de Salud y Protección Social.

Por intermedio del Decreto 0-0232 del 18 de mayo de 2013 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el plurireferido cargo.

Señala que la actora hizo entrega del cargo el mismo día en que se expidió el acto de insubsistencia, a quien fungía como almacenista en la entidad.

Refiere que por medio del oficio sin número del 23 de mayo de 2013 se le pedía que explicara los motivos por los que no se presentó a trabajar los días 20, 21, 22 y 23 de mayo. También, le informaban que se había configurado un abandono de cargo en razón a que el Decreto 0232, para dichas fechas, aún no se encontraba ejecutoriado.

Menciona que presentó un escrito ante la administración informando que no se presentó a trabajar después del 18 de mayo de 2013 en razón a que había sido declarada insubsistente en el empleo en la mencionada fecha, sin embargo, con la Resolución 0 -0248 del 06 de junio de 2013, se declaró vacante el empleo que desempeñaba por abandono de cargo.3 1.2. Contestación de la demanda

El Municipio de Purificación por medio de apoderado expresó oposición a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el acto de insubsistencia fue debidamente motivado y frente a los mismos la demandante no formuló reparo alguno, tal es así que antes de que el acto de retiro cobrara ejecutoria opto por no presentarse a trabajar, lo que dio lugar a un abandono de cargo.

Manifestó que tampoco resultaba de recibo que se alegue una violación del derecho

de retiro cobrara ejecutoria opto por no presentarse a trabajar, lo que dio lugar a un abandono de cargo.

Manifestó que tampoco resultaba de recibo que se alegue una violación del derecho al debido proceso por la supuesta errónea información recibida sobre la fecha en que surtiría efectos el acto de desvinculación laboral, toda vez que el numeral segundo de la parte resolutiva claramen te indicaba que contra el mismo procedía recurso de reposición que podía ser formulado dentro de los 10 días siguiente, por lo tanto, el acto no cobraba firmeza hasta el vencimiento de este plazo. Adiciona que el acto no dispone que los efectos de la desvinculación hayan ocurrido el mismo día de su expedición.

Argumenta que los señalamientos de un supuesto acoso laboral no están acreditados, máxime cuando nunca se presentó una queja formalmente en tal sentido. Dice que, de igual modo, debe despacharse la afirmación de que el retiro del servicio fue por persecución política, pues no hay prueba que lo demuestre.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 04 de septiembre de 2020, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio las excepciones de CADUCIDAD e INEPTA PEMANDA y en consecuencia SE INHIBE el despacho de pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, tásense fijando como agencias en derecho la suma de $767.093. (…)”

providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, tásense fijando como agencias en derecho la suma de $767.093. (…)”

La decisión antepuesta se funda en las siguientes consideraciones:

-. Mediante el Decreto 0 -0232 del 18 de mayo de 2013 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora en el cargo de Profesional Universitario, Código I, Grado 01, ad scrito a la Secretaria de Salud y Protección Social.

-. El artículo segundo del mencionado acto administrativo manifestó que contra el mismo procedía el recurso de reposición que debía interponerse dentro de los días diez (10) días siguientes a su notificación personal.

-. La notificación personal del citado acto ocurrió el 18 de mayo de 2013, con anotación de que contra el mismo procedía el recurso de reposición que podía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes.

-. Según constancia emitida por la Secretaría de Hacienda y Administrativa del Municipio de Purificación, el Decreto 0-0232 de 2013 cobró ejecutoria el 01 de junio de 2013.4

-. De acuerdo a lo afirmado en la demanda, hechos 6, 7 y 8, la actora prestó sus servicios a la entidad territorial demandada hasta el mismo día en que se le notificó el acto administrativo de insubsistencia, es decir, el 18 de mayo de 2013, pues así se le informó la administración al momento de la notificación de tal decisión.

-. La demandada por su parte, según lo consignado en el Decreto 0 -0248 del 6 de

se le informó la administración al momento de la notificación de tal decisión.

-. La demandada por su parte, según lo consignado en el Decreto 0 -0248 del 6 de junio de 2013, por medio del cual declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo por parte de la actora, consideró que la fecha del retiro efectivo de ésta, tuvo lugar con la ejecutoria del acto administrativo, ya que a la señora Nury Constanza Romero Barrios, se le otorgó la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra el mismo.

Mencionó que según lo expuesto, y conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del Decreto 0-0232 del 18 de mayo de 2013, que desvinculó a la actora del servicio público, teniendo en cuenta que el Municipio de Purificación, concedió la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra el mismo y hasta que no venciera el término para ello el acto administrativo no quedaba en firme, y por tanto carecía de efectos y de fuerza vinculante.

Anotó que el acto administrativo mediante el cual el alcalde Municipal de Purificación retiró del cargo a la hoy accionante adquirió ejecutoria el 01 de junio de 2013, por lo que ésta tenía hasta el miércoles 02 de octubre de 2013 para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que la demandante presentó solicitud de conciliación el 17 de septiembre de 2013, es decir, faltando 15 días para la caducidad de la acción, así que se entiende

control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que la demandante presentó solicitud de conciliación el 17 de septiembre de 2013, es decir, faltando 15 días para la caducidad de la acción, así que se entiende suspendido el termino de los meses que estaba corriendo, ha sta tanto aconteciera alguno de los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, que a la letra establece:

“Artículo 3º. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:

a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (...)”

Manifestó que en el presente caso la suspensión finalizó el martes 17 de diciembre de 2013, día en que venció el término de tres (3) meses para tramitar la conciliación extrajudicial, ya que la constancia de no acuerdo conciliatorio se expidió el 20 de enero de 2014, esto es, cuando se encontraba vencido este término.

Concluyó que después del término de tres (3) meses, la parte actora tenía en principio hasta el día 01 de enero de 2014 para presentar la demanda, ya que la suspensión se produjo precisamente faltando 15 días para que la acción caducara

Concluyó que después del término de tres (3) meses, la parte actora tenía en principio hasta el día 01 de enero de 2014 para presentar la demanda, ya que la suspensión se produjo precisamente faltando 15 días para que la acción caducara y en esa medida el término de caducidad se reanudaba el día siguiente del vencimiento para el trámite de la conciliación extrajudicial.

Comentó que en razón a que entre el 20 de diciembre de 2013 y el 12 de enero de 2014 estaba cerrado el Juzgado por la vacancia judicial, la demanda podía ser5 interpuesta en tiempo el 13 de enero de 2014, en aplicación al artículo 62 de la Ley 4 de 1913. Sin embargo, la parte actora presentó la demanda hasta el 21 de enero de 2014, según se advierte del acta de reparto visible a folio 84 del expediente físico, es decir, cuando ya había vencido el termino para hacerlo oportunamente, por lo cual se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad para solicitar la nulidad del Decreto 0-0232 del 18 de mayo de 2013, por medio del cual se retiró del servicio a la actora.

En razón a las citadas consideraciones concluyó que en este asunto se configuró la excepción de inepta demanda al declarase de oficio la caducidad de la acción.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para que se acceda a las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse:

“El recurso está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, toda

instancia para que se acceda a las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse:

“El recurso está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que el fenómeno de la caducidad no operó en el caso objeto del litigio, además de ello se está vulnerando el derecho al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que se está haciendo una interpre tación restrictiva de este derecho en contra de la demandante y sin tener en cuenta los argumentos de la parte demandada quien adelantó una serie de artimañas para sacarla de su lugar de trabajo, lo cual se desprende sin mayores elucubraciones de su escrito. (…)

(…) el acto que desvincula del servicio a la señora NURY CONSTANZA ROMERO debió realizarse con la motivación clara, precisa y concreta, aduciendo la verdadera razón y situación por la cual se daba por terminado su vinculación laboral, pues solo de esta manera se podía ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción, pues se falta a la verdad con la motivación ya que la aquí demandante aparte de tener experiencia en el cargo, tenía los conocimientos idóneos, suficientes y necesarios para desempeñar las funciones que se requería.

Por otro lado, el acto administrativo que la desvincula del servicio, solo quedó en firme hasta el momento en el cual se vencía el término en el que la demandante presentó reclamación, es decir hasta el mes de julio de 2013, debiéndose tener en cuenta el acto administrativo que efectivamente la desvincula del servicio, como se explicó en líneas anteriores.

Ahora bien, los 4 meses empezaron a correr el 26 de junio, y al momento de

acto administrativo que efectivamente la desvincula del servicio, como se explicó en líneas anteriores.

Ahora bien, los 4 meses empezaron a correr el 26 de junio, y al momento de interrupción del término de la caducidad, habrían transcurrido 2 meses y 20 días, y al reanudarse el 17 de diciembre, entre esta fecha y la de la presentación de la demanda, trascurrió 1 mes y 4 días, por lo que pasó un total de 3 meses y 24 días, termino en el cual no operaria caducidad. Es por esto que, una vez interrumpida la caducidad, se presenta la demanda el 21 de enero del 2014, día siguiente a la recepción del acta de no acuerdo conciliatorio.

Por tanto, el sentido de interpretación del juez (frente al ejercicio de una acción) debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable, análisis desde el cual ha de entenderse que el operador judicial, sin desbordar el marco positivo debe llevar por el cauce adecuado el proceso con el único propósito de impartir justicia y la efectividad de los derechos, como lo es el acceso a la administración de justicia.

Lo anterior bajo la premisa del principio pro actione implica que "en asuntos donde haya duda sobre la correcta aplicación de las normas que rigen un mecanismo de acceso a la administración de justicia, debe prevalecer aquella que permita su ejercicio, y como lo dejo claro el Honorable tribunal administrativo en sentencia del 066 de octubre de 2017, en el cual indica que no es claro el término de la c aducidad, haciendo aplicación a este principio y contrario sensu a lo decidido por el a quo, debe

ejercicio, y como lo dejo claro el Honorable tribunal administrativo en sentencia del 066 de octubre de 2017, en el cual indica que no es claro el término de la c aducidad, haciendo aplicación a este principio y contrario sensu a lo decidido por el a quo, debe favorecerse a NURY CONSTANZA y no quebrantar su derecho al acceso a la administración de justicia.

De igual modo El principio pro persona (pro homine) const ituye un criterio de interpretación que encuentra fundamento constitucional en el deber del juez de respetar la dignidad humana (artículo 1º CP), garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2º CP ), e interpretarlos de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 CP). Se encuentra además reconocido de manera expresa en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Este criterio hermenéutico dispone que, allí donde existan dos interpretaciones posibles de una disposición, como sucedió en el tema objeto del litigio pues como lo indica el Honorable Tribunal Administrat ivo, “si se sigue el argumento del juez sin duda operó la caducidad, pero si se considera los de la actora, aquella no se produjo, por lo tanto, se debe optar por aquella que más favorezca la dignidad humana y el goce efectivo de los derechos de la persona. (…)

El presupuesto para dar aplicación al principio pro persona es que exista una duda interpretativa en torno al significado de una disposición, caso en el cual deberá optarse por aquél que resulte más garantista de derechos. En el presente caso, la

El presupuesto para dar aplicación al principio pro persona es que exista una duda interpretativa en torno al significado de una disposición, caso en el cual deberá optarse por aquél que resulte más garantista de derechos. En el presente caso, la aplicación de las normas sobre la contabilización de los términos desconoció que, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo procuran la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y se está vulnerando el derecho a la administración de justicia, por la ambigüedad de una norma, que para el caso en comento, según la Ley 4ª de 1913 en su artículo 62, establece :“ARTICULO

62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”, situación en la cual si se contabiliza el termino de dicha manera la aquí demandante contaría con poco más de 2 meses para la presentación de la demanda, situación que la deja en desventaja, en torno al alcance de dicha disposición normativa.

De igual modo estamos frente al exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la admin istración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial, casos en los cuales el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es

le impide a las personas el acceso a la admin istración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial, casos en los cuales el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia.

Es así que, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materializac ión de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, pa ra adoptar decisiones desproporcionadas, como ocurre en el caso bajo estudio, negando el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de NURY CONSTANZA, más aun cuando estamos frente a una desvinculación laboral que tiene su trasfondo en e l acoso laboral que sufría la demandante, púes era víctima de agresiones verbales, de actos que entorpecían el cabal cumplimiento de sus labores, y discriminaciones que no le permitieron desarrollar su trabajo en condiciones justas y dignas, situaciones qu e no eran más que persecución laboral que tenían el único fin de inducir a ROMERO BARRIOS a renunciar. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no7 solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.

Es por esto que, debe realizarse el análisis acerca de que prevalece más en nuestro

solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.

Es por esto que, debe realizarse el análisis acerca de que prevalece más en nuestro ordenamiento jurídico, además se hace necesario plantear el siguiente interrogante ¿el acceso a la administración, puede verse quebrantado por el exceso ritual manifiesto del operador judicial?, de ser así al actuar de esa manera, el a quo incurriría en defectos procedimentales, pues según precedente de la Corte Constitucional, uno de estos se da cuando se conciben los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial.” (sic).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunsta ncia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala analizar, como primera

las sentencias de primera instancia, circunsta ncia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala analizar, como primera medida, establecer si la acción se encuentra caducada.

De ser negativa la respuesta al interrogante anterior, lo segundo será determinar el si el acto que declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la demandante está viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia porque es acreditado que la demanda se formuló cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa:

“(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: (…)8

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.

De conformidad con lo indicado, se puede afirmar que, quien pretenda ejercer el medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho contra un acto

según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.

De conformidad con lo indicado, se puede afirmar que, quien pretenda ejercer el medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho contra un acto administrativo de carácter particular, debe presentar la demanda del citado medio de control dentro del término de caducidad, es decir, dentro de 4 meses contados a partir del día siguiente de su notificación.

Entonces, la norma establece un término en el cual, el ciudadano debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo expreso de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efect o, se consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso, y teniendo en cuenta, además, las excepciones contempladas en otras disposiciones legales.

2.4.2. Suspensión de la caducidad por presentación de la solicitud del requisito de procedibilidad de conciliación

La Ley 640 de 20012 regula aspectos relacionados con la conciliación, entre otros, lo atinente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad. Pa ra los fines del presente caso, nos interesa lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control. El artículo 21 de esta normatividad dispone:

“Art. 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliació n extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo

solicitud de conciliació n extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”

De acuerdo con la norma anterior cuando se presenta solicitud de conciliación el término para contabilizar la caducidad se suspende en cuatro oportunidades, según el caso: i) Hasta cuando haya acuerdo conciliatorio. ii) Hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que la ley así lo exija. iii) Hasta que se expidan las constancias previstas en el artículo 2 o de la Ley 640 de 2001 y iv) Hasta que se venza el término de tres (3) meses contemplado en el artículo 20 de la misma ley.

En similar condición, el Decreto 1716 de 20093, regula la suspensión del término de caducidad de la siguiente manera:

“Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:

2 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.

solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:

2 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. 3 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.9

a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o

b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o

c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.

Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.”

En efecto, acorde con lo señalado en el artículo transcrito, la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial tiene la facultad de suspender el término de caducidad, hasta que se presente cualquiera de los tres eventos allí precisados.

2.5. Caso concreto

solicitud de conciliación prejudicial tiene la facultad de suspender el término de caducidad, hasta que se presente

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