TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00132-01-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00132-01-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 73001-33-33-004-2014-00132-01 (Int. 2030-2015)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: EDILMA LEONOR SANTOS RAMÍREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — CONTRALORÍA
DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué el día 25 de junio de 2015, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra del Departamento del Tolima y la Contraloría Departamental del Tolima, con el fin de que se anulen los actos administrativos contenidos en los oficios del 7 de junio de 2011 y del 13 de julio de 2012, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978.
Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a las demandadas realizar el reconocimiento y pago retroactivo y hacia el futuro de la bonificación por servicios prestados, regulada en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, tomando como fecha de interrupción de la prescripción el 14 de marzo de 2011.
realizar el reconocimiento y pago retroactivo y hacia el futuro de la bonificación por servicios prestados, regulada en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, tomando como fecha de interrupción de la prescripción el 14 de marzo de 2011. Que se ordene a la demandada, efectuar la reliquidación de las cesantías, prestaciones sociales, junto con la indexación y ajustes correspondientes.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que la demandante prestó sus servicios a la Contraloría Departamental del Tolima, desde el día 18 de septiembre de 2001, y al momento de presentar la demanda aún se encontraba vinculada con dicha entidad. 2.2 Que el 14 de marzo de 2011, presentó ante la Contraloría Departamental del Tolima, petición mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la bonificaciónExpediente: 73001-33-33-004-2014-00132-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edilma Leonor Santos Ramírez Demandado: Departamento del Tolima — Contraloría Departamental Página 2 de 17 por servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978; sin embargo, la entidad mediante oficio del 7 de junio de 2011, no responde de fondo lo pedido. 2.3 Que debido al cambio de Contralor Departamental, el 18 de mayo de 2012, presentó una nueva solicitud para el reconocimiento de la bonificación por servicios; y mediante oficio 13 de julio de 2012, la entidad demandada negó lo solicitado.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda porque carecen de
y mediante oficio 13 de julio de 2012, la entidad demandada negó lo solicitado.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamentos fáctico y jurídico.
Que el demandante afirmó que el Decreto 1048 de 1978, le resulta aplicable a los empleados públicos del orden territorial por expreso mandato del artículo 1° del Decreto 1919 de 2002, pero esto resulta equivocado, pues, este último decreto únicamente regula lo relacionado con el régimen de prestaciones sociales, sin que extienda sus efectos al régimen salarial, por tanto no es procedente el reconocimiento de la bonificación por servicios, ya que es una prestación social y no un elemento del salario. Que aunque en casos similares se aplicó la excepción de inconstitucionalidad, esto no afecto ni la vigencia ni la validez del Decreto 1042 de 1978, pues, ello ocurriría hasta tanto se produzca su derogación o declaratoria de inexequibiliad con efectos erga omnes, por parte del órgano estatal competente. Que al Departamento del Tolima, no le asiste la obligación legal ni constitucional para asumir las posibles condenas.
Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial Departamento del Tolima; Ineptitud de la demanda; caducidad, improcedencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido; prescripción trienal y la genérica. 3.2 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Indicó que se opone a las pretensiones, porque la bonificación por servicios pretendida, como factor salarial, esta contemplada para los empleados que señala
la genérica. 3.2 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Indicó que se opone a las pretensiones, porque la bonificación por servicios pretendida, como factor salarial, esta contemplada para los empleados que señala el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, entre los cuales no se encuentran los del orden territorial seccional ni los de los órganos de control fiscal departamental. Que a la demandante no se le ha reconocido y pagado dinero por concepto de bonificación por servicios prestados, ya que dicho factor salarial fue creado para los servidores públicos del orden nacional y advirtió que el Decreto 1919 de 2002 equipara a los servidores del orden territorial con los del orden nacional solo en cuento al régimen prestacional, pero no en relación con el régimen salarial, ya queExpediente: 73001-33-33-004-2014-00132-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edilma Leonor Santos Ramírez Demandado: Departamento del Tolima — Contraloría Departamental Página 3 de 17 este se encuentra condicionado a los previsto en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política.
Y propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por activa en relación a la pretensión 2.1.2 nulidad del oficio de 13 de julio de 2012 y la genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL Juez Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, el día 25 de junio de 2015, negó las pretensiones, por considerar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados contemplada en el Decreto 1042 de 1978, ya que esta norma establece que no es aplicable a los
negó las pretensiones, por considerar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados contemplada en el Decreto 1042 de 1978, ya que esta norma establece que no es aplicable a los empleados del orden territorial, y porque tal exclusión no es violatoria del principio de igualdad. Igualmente, concluyó que fue la misma Corte Constitucional, quien estableció que los empleados del nivel territorial en materia salarial, gozan de un régimen propio y diferenciado, amparado en normas especiales, que profieren las asambleas y los concejos municipales, siendo inviable la aplicación por extensión de regímenes salariales dispuestos por el legislador para otro grupo de servidores públicos como lo pretende la demandante. Por último en audiencia inicial celebrada el 25 de junio de 2015, el a quo declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad del memorando No. 082-2011-132 del 3 de junio de 2011, emitido por la Directora Técnica Jurídica de la Contraloría Departamental del Tolima.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante, interpuso alzada al considerar que los actos administrativos acusados, están incursos en la causal de infracción de las normas y falsa motivación.
Igualmente, reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos, y conforme al artículo 148 del CPACA, indicó que el juez de primera instancia al momento de proferir el fallo, no hizo un análisis profundo de la sentencia C-402 de 2013, dando un tratamiento desigual a la demandante, al considerar que esta al no
conforme al artículo 148 del CPACA, indicó que el juez de primera instancia al momento de proferir el fallo, no hizo un análisis profundo de la sentencia C-402 de 2013, dando un tratamiento desigual a la demandante, al considerar que esta al no tener la condición de empleada del orden nacional, no tenía derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios reclamada, vulnerando de esta manera el precedente vertical fijado por la sección Segunda del Consejo de Estado, respecto al reconocimiento y pago de prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del orden territorial, lo cual conllevaría a la inaplicación de la norma. Que en este asunto a la demandante se le estaría dando un trato discriminatorio contrario al derecho a la igualdad, toda vez, que existen trabajadores vinculados al sector central del mismo orden territorial que vienen percibiendo la bonificación porExpediente: 73001-33-33-004-2014-00132-01
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Demandante: Edilma Leonor Santos Ramírez Demandado: Departamento del Tolima — Contraloría Departamental Página 4 de 17 servicios prestados, con lo cual no existe justificación alguna para que no se dé el reconocimiento y pago de dicha prestación.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 30 de junio de 2015 y mediante providencia del 3 de agosto de 2015, se admitió la apelación impetrada por la parte actora.
El 18 de agosto de 2015, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se
actora. El 18 de agosto de 2015, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en las partes guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito
Judicial Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, Se debe reconocer a favor de la demandante, en su calidad de empleada de la Contraloría Departamental del Tolima, la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 1042 de 1978, creada para los empleados del orden nacional.
7.3 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Que la demandante prestó sus servicios a la Contraloría Departamental del Tolima, desde el 18 de septiembre de 2001, en el cargo de nivel Técnico Código 367 Grado 01.
Documental.- Certificación emitida por la Secretaría Administrativa y Financiera de la
desde el 18 de septiembre de 2001, en el cargo de nivel Técnico Código 367 Grado 01. Documental.- Certificación emitida por la Secretaría Administrativa y Financiera de la Contraloría Departamental del Tolima (Fol. 3-4) 2.Que durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, se le cancelaron además de la asignación básica, los siguientes factores: prima de navidad, asignación básica mensual, doceava parte de la prima de vacaciones y de servicios y el auxilio de alimentación Documental.- Certificación emitida por la Secretaría Administrativa y Financiera de la Contraloría Departamental del Tolima (Fol. 3-4)
3. Que mediante petición del 14 de marzo de 2011, dirigida al Contralor Departamental del Documental.- Petición elevada el 14 de marzo de 2011 (Fol. 62-67)Expediente: 73001-33-33-004-2014-00132-01
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Tolima, se solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados; pero la Documental.- Memorando No. 082-2011-132 del entidad solo se pronunció sobre el tema a través del memorando No. 082-2011-132 del 7 de junio de 2011. 7 de junio de 2011. (Fol. 50-61)
entidad solo se pronunció sobre el tema a través del memorando No. 082-2011-132 del 7 de junio de 2011. 7 de junio de 2011. (Fol. 50-61) Que el 18 de mayo de 2012, funcionarios de Documental.- Petición del 18 de mayo de 2012 la Contraloría Departamental del Tolima, elevaron petición ante dicha entidad para el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. (Fol. 239-247) Que el 13 de julio de 2012, la Contraloría Documental.- Oficio del 13 de julio de 2012, Departamental del Tolima, resolvió la petición suscrito por el Director Técnico Jurídico de la elevada y negó el reconocimiento de la Contraloría Departamental del Tolima (Fol. 248bonificación por servicios solicitada. 251) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes yen ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. 7.4 RÉGIMEN PRESTACIONAL Y SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES 7.4.1 El artículo 150 de la Constitución Política, en cuanto a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, dispuso: 'Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(-)
'Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(-) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública" En virtud de lo anterior, el Congreso de la República dictó la ley 4° de 1992, que en su artículo 12, consagró: "... El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. "En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. "PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional".Expediente: 73001-33-33-004-2014-00132-01
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Igualmente, la Corte Constitucional sobre la competencia sistemática en la fijación del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, manifestó:1 "...Cuarta. Competencia del Gobierno Nacional para determinare! régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. "4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración?
salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. "4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración? "4.2.1. La propia constitución da una primera respuesta a este interrogante, cuando en el artículo 150, numeral 19, inciso final, establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y que éstas tampoco podrán arrogárselas. Debe entenderse, entonces, que corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos Por el legislador en la ley generaL "En tratándose de los trabajadores oficiales de estas entidades, al Gobierno solamente le corresponde regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, según lo establece el literal t) del numeral 19 de/artículo 150 de la Constitución... "4.2.2. En cuanto a la asignación salarial, la respuesta se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la ley 48 de 1992, cuando señala que 'El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territorialesguardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional". "Esta atribución que radicó la ley general de salarios y prestaciones en cabeza del Gobierno Nacional, fue declarada exequible por esta Corporación en sentencia C-315 de 1995. En esa oportunidad, la Corte consideró que la competencia del Gobierno para fijar el límite máximo
cabeza del Gobierno Nacional, fue declarada exequible por esta Corporación en sentencia C-315 de 1995. En esa oportunidad, la Corte consideró que la competencia del Gobierno para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales, armonizaba con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público, y no desconocía ni la competencia que la Constitución expresamente otorgó a las autoridades de estos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución) y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias (artículos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución), como tampoco cercenaba el principio de autonomía de que trata el artículo 287 de la Constitución. Se dijo en la mencionada providencia. "( • • 9" "4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Corte Constitucional, sentencia C-510 de 1999. M.P Dr. Alfredo Beltrán Sierra.Expediente: 73001-33-33-004-2014-00132-01
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Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional." (Negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, es claro que por disposición constitucional y legal existe una competencia privativa con respecto a la determinación de las prestaciones sociales que se encuentra en cabeza del Congreso de la República; sin embargo, frente a la escala salarial de los empleados públicos, existe una competencia convergente, sistemática y armónica entre el Legislador, el Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, así como de los Gobernadores y Alcaldes, en donde deberá respetarse los lineamientos y parámetros establecidos por los dos primeros. En cuanto al régimen prestacional de los empleados públicos en todos los niveles,
Gobernadores y Alcaldes, en donde deberá respetarse los lineamientos y parámetros establecidos por los dos primeros. En cuanto al régimen prestacional de los empleados públicos en todos los niveles, se tiene el Decreto 1919 de 2002, "Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial"; que en su artículo 1°, dispone: "Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden NacionaL Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.". Por último, de conformidad con el artículo 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales de acuerdo a su autonomía, pueden participar en la determinación de las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, teniendo en cuenta la categoría de los empleos a través de las ordenanzas proferidas por las Asambleas departamentales y los Acuerdos de los Concejos
determinación de las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, teniendo en cuenta la categoría de los empleos a través de las ordenanzas proferidas por las Asambleas departamentales y los Acuerdos de los Concejos distritales e igualmente los gobernadores y alcaldes, deben fijar los emolumentosExpediente: 73001-33-33-004-2014-00132-01
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- Demandante: Edilma Leonor Santos Ramírez Demandado: Departamento del Tol'ima — Contraloría Departamental Página 8 de 17 de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Corporaciones públicas territoriales. 7.4.2 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS El Decreto 1042 de 1978, "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones"; reguló la bonificación por servicios y señaló: 'Artículo 42°.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
Los gastos de representación. La prima técnica. El auxilio de transporte.
Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
Los gastos de representación. La prima técnica. El auxilio de transporte. El auxilio de alimentación. t) La prima de servicio. La bonificación por servicios prestados. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión." (Negrilla fuera de texto). (-. Artículo 45°.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1°. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa." (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402 de 2013). Artículo 46°.- De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargoExpediente: 73001-33-33-004-2014-00132-01
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ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargoExpediente: 73001-33-33-004-2014-00132-01
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Demandante: Edilma Leonor Santos Ramírez Demandado: Departamento del Tolima — Contraloría Departamental Página 9 de 17 que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.
Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402 de 2013)". Artículo 47°.- Del cómputo de tiempo para la bonificación por servicios prestados. El tiempo de servicios para el primer reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se contará así: Para los funcionarios que actualmente se hallen vinculados al servicio, desde la fecha de expedición del presente Decreto. Para los funcionarios que se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, desde la fecha de su respectiva posesión. Artículo 48°.- Del término para el pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se pagará dentro de los veinte (20) días que sigan a la fecha en que se haya causado el derecho a percibirla.". Con relación a la cuantía de la bonificación por servicios, contenida en el artículo 46 ibídem, se debe indicar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional2, dicho
percibirla.". Con relación a la cuantía de la bonificación por servicios, contenida en el artículo 46 ibídem, se debe indicar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional2, dicho precepto se encuentra actualmente derogado en virtud de la subrogación prevista por el Decreto 1374 de 2010, que junto con el Decreto 1345 de 2012, desarrollan la Ley 48 de 1992; así: 'Artículo 9°. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente Decreto será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón ciento cincuenta y seis mil veintitrés pesos ($1.156.023) moneda corriente. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior". 3 De lo anterior, se logra concluir que la bonificación por servicios prestados regulada en el Decreto 1042 de 1978, fue creada como factor salarial a favor de los 2 Vid. Sentencia C-402 de 2013. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 3 A través de/Decreto 1374 de 2010, fueron fijadas las escalas de asignación básica de los empleos que sean
2 Vid. Sentencia C-402 de 2013. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 3 A través de/Decreto 1374 de 2010, fueron fijadas las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.Expediente: 73001-33-33-004-2014-00132-01
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Demandante: Edilma Leonor Santos Ramírez Demandado: Departamento del Tolima — Contraloría Departamental Página 10 de 17 empleados públicos del orden nacional, la cual se reconoce y paga cada vez que se cumpla un año continuo de labor. 7.5 CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora como empleada de la Contraloría Departamental del Tolima, pretende que se ordene a las demandadas el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978.
Por su parte la juez de instancia negó las pretensiones, al considerar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados contemplada en el Decreto 1042 de 1978, ya que esta norma establece que no es aplicable a los empleados del orden territorial, y porque tal exclusión no es violatoria del pri
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