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TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00239-03-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00239-03-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2014-00239-03

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ZAMORA

APODERADO: FERNANDO FABIO VARÓN VARGAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

APODERADO: JAIME TRILLERAS GIRALDO

DEMANDADO: TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ

APODERADO: ANGÉLICA MARÍA ÁLVAREZ TRIANA

DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

APODERADA: SELENE PIEDAD MONTOYA CHACON

TEMA: DAÑO A VEHÍCULO POR ACTO TERRORISTA EN

TERMINAL DE TRANSPORTE DE IBAGUÉ

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, medi ante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Terminal de Transporte de Ibagué y Seguros Generales Suramericana SA, con el fin de que se declare n administrativa y patrimonialmente responsable s por los

apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Terminal de Transporte de Ibagué y Seguros Generales Suramericana SA, con el fin de que se declare n administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios morales y materiales, originados por la pérdida total de su vehículo de placas SMR-012 por el acto terrorista ocurrido el 12 de abril de 2012.

Que se ordene a las demandadas reconocer a favor del demandante los perjuicios morales en la suma equivalente a 100 SMLMV.

Que se ordene a las demandadas reconocer a favor del demandante el perjuicio material – lucro cesante en la suma de $66.201.780, que corresponde al dinero que dejó de producir su vehículo de transporte de pasajeros afiliado a la Cooperativa de Transporte Velotax, desde el 21 de abril de 2012 al 17 de julio de 2013, esta última fecha fue en la que la aseguradora canceló el valor del automotor.

Que se ordene a las demandadas reconocer a favor del demandante el daño emergente por valor de $11.340.000, correspondiente al valor del deducible que tuvo que cancelar a la Compañía Liberty Seguros SA, con e fin de obtener la indemnización por la pérdida total del vehículo, suma que deberá ser cancelada junto con los intereses causados desde el 21 de abril de 2012 al 17 de julio de 2013.

2. HECHOS

2.1 El demandante era propietario del vehículo tipo microbús, marca Mercedes Benz , línea Sprinter, cilindraje 2.150, modelo 2010, carrocería cerrada, motor 61198170104898,

2. HECHOS

2.1 El demandante era propietario del vehículo tipo microbús, marca Mercedes Benz , línea Sprinter, cilindraje 2.150, modelo 2010, carrocería cerrada, motor 61198170104898, con placa SMR 012, y dispuesto para el servicio público.Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 2 de 24

2.2 El 21 de abril de 2012, el vehículo en mención se encontraba dentro de las instalaciones del Terminal de Transportes de lbagué, y siendo las 22:54 horas aproximadamente, se presentó una explosión causada por la detonación de un artefacto explosivo que se encontraba instalado al interior del mencionado vehículo, el cual estaba afiliado a la empresa Velotax , y que era conducido por el señor Juan Pablo Morales López, quien sufrió lesiones por la onda explosiva al igual que otras dos personas.

2.3 El vehículo de propiedad del demandante y con placas SMR 012 laboraba para la empresa Velotax, tenía Póliza especial del Ministerio de Hacienda con la Compañía de Seguros La Previsora, la cual ampara "pérdidas totales o parciales provenientes entre otros de huelgas, asonadas, amotinamientos, y/o terrorismo este último cometido únicamente por grupos subversivos".

2.4 El vehículo afectado arrojaba un promedio de $4.413.452, dinero que dejó de recibir el demandante desde el 21 de abril de 2012, fecha en que ocurrió el atentado terrorista,

únicamente por grupos subversivos".

2.4 El vehículo afectado arrojaba un promedio de $4.413.452, dinero que dejó de recibir el demandante desde el 21 de abril de 2012, fecha en que ocurrió el atentado terrorista, pues, el vehículo fue declarado como pérdida total por parte de la compañía de seguros Liberty Seguros y hasta el 17 de julio de 2013, fecha en que la aseguradora canceló el valor del automotor.

2.5 Que para hacer efectiva la indemnización por pérdida total del vehículo ante Liberty Seguros, el actor tuvo que cancelar por concepto de “deducible” la suma de $11.340.000.

2.6 Que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Terminal de Transportes de lbagué, estaban obligados a prestar la debida protección a las personas y bienes que se encontraban en el lugar de los hechos, y no lo hicieron, por el contrario, con su omisión, se produjo el daño especial causado al vehículo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, porque no se configuran los elementos para declarar la responsabilidad del Estado; y que frente a su responsabilidad esta se encuentra limitada por el contrato de seguro, sin que haya participado en los hechos que originaron el daño.

Propuso las excepciones de: Carencia de fundamento jurídico o de atribución jurídica imputable a los demandados, imprevisibilidad del hecho, imposibilidad de identificar la falla del servicio, falta de prueba que sustente la cuantía de los perjuicios, y frente a la vinculación por la póliza multi riesgo la que denominó falta de legitimación en la causa

falla del servicio, falta de prueba que sustente la cuantía de los perjuicios, y frente a la vinculación por la póliza multi riesgo la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de condena, inexistencia de cobertura, existencia de exclusiones, inexistencia de obligación en el amparo de responsabilidad civil extracontractual y existencia de exclusiones del módulo "responsabilidad civil extracontractual".

3.2 NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Sostuvo que no es posible atribuir responsabilidad al Ejército Nacional, porque no intervino por acción u omisión en los hechos, siendo éstos generados presuntamente por grupos armados ilegales, por lo que se configura la excepción de culpa exclusiva de un tercero, sin que se pueda endilgar responsabilidad alguna a la institución militar.

Propuso como excepción: No imputabilidad del hecho dañoso, hecho de un tercero como causa directa y eficiente del daño.Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 3 de 24

3.3 NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

Indicó que el demandante no demostró ser el actual propietario del vehículo de placas SMR 012 , el cual tuvo pérdida total por el atentado perpetrado en el Terminal de Transporte, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Que no se encuentra acreditada la falla en el servicio de la Policía Nacional, por lo qu e

Transporte, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Que no se encuentra acreditada la falla en el servicio de la Policía Nacional, por lo qu e no es posible endilgarle responsabilidad alguna por los hechos ocurridos el 21 de abril de 2012, pues, aunque existe un daño antijurídico este fue originado por el actuar de un tercero; y además, no se probó que el demandante hubiese reportado amenazas contra funcionarios, empleados, infraestructura, o parque automotor de Velotax que ameritaran la implementación de medidas de seguridad.

Propuso las excepciones de: hecho de un tercero ajeno a la administración y falta de conformación de litisconsorcio necesario.

3.4 TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A.

Indicó que no le asiste ningún tipo de responsabilidad porque en ningún momento recibió amenazas para emplear medidas adicionales de seguridad.

Que realizó las inspecciones básicas de seguridad al ingreso del vehículo como revisión de documentos, y que dicha seguridad la presta a través de vigilancia privada, la cual, carece de competencia para realizar inspecciones corporales, registros personales y requisas de equipaje, dado que son funciones rese rvadas únicamente a las autoridades públicas.

Que una vez ocurrió el hecho delictivo o acto terrorista, prestó la debida colaboración y diligencia con las brigadas de emergencia y autoridades públicas, como lo establece el Plan de Emergencia.

Propuso com o excepciones : Inexistencia de la obligación a indemnizar, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero.

4. SENTENCIA APELADA

Plan de Emergencia.

Propuso com o excepciones : Inexistencia de la obligación a indemnizar, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero.

4. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 10 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditó el daño antijurídico en cabeza de demandante, pues, no probó la propiedad del bien sobre el cual recaen los daños aducidos en la demanda. Concluyó que la propiedad del vehículo de placas SMR012, para la fecha de los hechos, esto es, 21 de abril de 2012, se encontraba en cabeza de LEASING BOLIVAR S.A. identificada con NIT. 8600672037, como quiera que el contrato de leasing financiero celebrado entre el señor Leonardo Rodríguez Zamora y dich a sociedad, solo tenía vencimiento hasta el 15 de marzo de 2013, es decir, que para el momento de la explosión aún no se había trasferido la propiedad al contratista aquí demandante, quien contaba meramente con una expectativa de compra al finalizar el periodo contractual.Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 4 de 24

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en su escrito de apelación indic ó que el juez de instancia desconoce que el demandante como locatario del vehículo es titular del daño causado con el acto terrorista, pues , como se puede ver según los soportes y constancias de

La parte demandante en su escrito de apelación indic ó que el juez de instancia desconoce que el demandante como locatario del vehículo es titular del daño causado con el acto terrorista, pues , como se puede ver según los soportes y constancias de producido del vehículo, es el actor el que se beneficiaba del producido del vehículo siniestrado.

Que no existe duda que el actor se encuentra plenamente legitimado para hacer esta reclamación y que dentro del plenario hay suficiente material probatorio del cual se desprende el daño sufrido por este, por lo que la sentencia recurrida deberá ser revocada.

Por lo anterior solicitó, se revoque la sentencia apelada.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 24 de septiembre de 2020. Mediante auto del día 10 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación.

Mediante auto del 18 de agosto de 2021, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y demandada s reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  • Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo;
  • En caso afirmativo, se encuentra acreditada la falla u omisión de la entidad demandada en los hechos que dieron lugar al daño alegado, y de esa manera se configuran los presupuestos para endilgar la responsabilidad estatal bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio.
  • O contrario a lo anterior, se enc uentran probados los elementos para imputar responsabilidad a la demandada bajo el régimen objetivo, en los eventos relacionados con actos terroristas en la forma indicada por el Consejo de Estado.

7.3 TESIS SALA

La sala confirmará la sentencia apelada, en e sentido de negar las pretensiones de la demanda.Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 5 de 24

Lo anterior, porque se encuentra debidamente acreditado la condición del demandante frente al vehículo de placas No. SMR 012, no como propietario sino como locatario, pues, tenía su uso en virtud del contrato de leasing No. 001-03-025102-3, de esta manera es dable inferir que sufrió un daño con su pérdida total, pues, dejó de devengar lo que le producía al hacer uso del mismo al prestar el servicio público de transporte intermunicipal,

dable inferir que sufrió un daño con su pérdida total, pues, dejó de devengar lo que le producía al hacer uso del mismo al prestar el servicio público de transporte intermunicipal, tanto así, que lo que se reclama como perjuicios materiales era el lucro cesante por los dineros que dejó de producir el mencionado automotor desde el 21 de abril de 2012 al 17 de julio de 2013; y el daño emergente por valor de $11.340.000, correspondiente al valor del deducible que tuvo que cancelar a la Compañía Liberty Seguros SA; es decir, que el daño para el actor no lo constituye la pérdida total del vehículo, sino que debido a esa situación dejó de percibir ingresos provenientes de su uso, confi gurándose un daño antijurídico porque no tenía el deber de soportarlo.

En este asunto no se cuentan con elementos de prueba suficientes que corroboren que las demandadas tenían conocimiento previo sobre la posible ocurrencia de un ataque terrorista y que a pesar de ello no tomaron ninguna medida para evitarlo, como tampoco que lleven a inferir que la Fuerza Pública o el servicio de vigilancia del Terminal de Transporte de Ibagué cometieron fallas en el sistema de seguridad, que facilitaran la materialización del daño. Por otra parte, el demandante tampoco trajo a este proceso elementos de juicio suficientes que permitan inferir que el suceso que dio lugar al daño tuvo un carácter indiscriminado o que el objetivo de sus autores materiales que, además de desconocer, fuera el de provocar pánico, temor o zozobra en la población civil o atacar deliberadamente un objetivo símbolo de la institucionalidad, circunstancia esta que no se

fuera el de provocar pánico, temor o zozobra en la población civil o atacar deliberadamente un objetivo símbolo de la institucionalidad, circunstancia esta que no se puede presumir si se desconocen las causas, los antecedentes y los autores del hecho, pues, es claro que el artefacto no fue instalado en las sedes de las entidades demandadas. Es decir, que no se puede atribuir responsabilidad a la parte demandada ya que no se probó de manera fehaciente la configuración de los presupuestos para la aplicación del régimen objetivo en casos de actos terroristas, como que este dirigido contra un acantonamiento militar o estaciones de Policía o miembros de la fuerza pública o cualquier objetivo de esa índole, siendo una carga de la parte demandante; sin que existe nexo causal entre el daño y la responsabilidad de la entidad demandada.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia activ idad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos

por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Polít ica “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 6 de 24

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artícul o 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime

fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artícul o 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputació n del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no

Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisio nes”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los

correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 7 de 24

7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el

antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los p rincipios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del d erecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del d erecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídic a (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que

supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernán Andrade Rincón, en sentencia de l 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez,Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 8 de 24

corresponden a lo s diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por los perjuicios morales y materiales, originados por la pérdida total de su vehículo de placas SMR -012 por el acto terrorista ocurrido el 12 de abril de 2012.

El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que no se acreditó el daño antijurídico en cabeza del demandante, pues, no probó la propiedad del bien sobre el cual recaen los daños aducidos en la demanda , ya que para la fecha de los hechos (21 de abril de 2012) la propiedad del vehículo de placas SMR 012 la tenía Leasing Bolívar SA.

Por su parte, la demandante en su escrito de apelación indicó que el juez de instancia desconoció que el demandante como locatario del vehículo es titular del daño causado con el acto terrorista, pues, como se puede ver según los soportes y constancias de producido del vehículo, es el actor el que se beneficiaba del producido del mismo.

De lo probado en el proceso se tiene que:

  • Tarjeta de propiedad del vehículo de placas SMR 012, Marca Mercedes Benz, modelo 2010, donde figura como propietario Leasing Bolívar SA CF y otro.8
  • El 15 de enero de 2009, Leasing Bolívar le informó al demandante las condiciones

modelo 2010, donde figura como propietario Leasing Bolívar SA CF y otro.8

  • El 15 de enero de 2009, Leasing Bolívar le informó al demandante las condiciones en las que se celebró el contrato de leasing No. 001 -03-025102-3, con fecha de iniciación del 15 de enero de 2010 y fecha de vencimiento del 15 de marzo de 2013, así:9 “(…) Valor del Bien $134.900.000.00

Canon Extraordinario $ 37.772.000.00 Valor Financiado $ 97.128.000.00 Plazo en meses 38 Meses Periodo De Gracia 2 Meses a Capital Forma de Pago MES VENCIDO Primer Canon $ 1.328.067 .00 Timbre $ 0.00 Valor Opción de Compra $ 971.280.00 Fecha de Iniciación ENERO - 15 DE 2010 Fec

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