TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00264-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00264-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, doce (12) agosto del dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-004-2014-00264-01
Interno: 593-2017
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: JESÚS MARÍA MORENO PALACIO, YEIMMI KATHERINE
MORENO MANZUERA, KAREN JULIET H MORENO
MANZUERA, RUBIELA PALACIO BONILLA, MARÍA YADIRA
SAENZ AROCA, CALOS IVÁN MORENO PALACIO,
HERSILIA BONILLA DE PALACIO.
Apoderado Demandantes: JORGE ORJUELA GARCÍA
Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO (INPEC) Apoderado Demandada: JHON ELMER ROJAS OTÁLVARO Asunto: Sentencia de segunda instancia – Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por personas privadas de la libertad.
I. SENTENCIA
Decide la Sala los recursos de apelación formulados por el extremo activo y pasivo contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 27 de marzo de 2017, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda c ontra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelariode la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda c ontra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, con el fin de que sea declarada administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión a las lesiones que sufrió Jesús María Moreno Palacio, en hechos ocurridos el 17 de julio de 2012 mientras se encontraban recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, Picaleña.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la vida en relación y materiales en la modalidad de lucro cesante.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:
2.1 Que el señor Jesús María Moreno Palacio, se encontraba recluido en calidad de privado de la libertad en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, Picaleña,
2.2 Que el día 17 de julio de 2012, mientras estaba en el patio No. 9 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, Picaleña, fue agredido físicamente conExpediente: 73001-33-33-004-2014-00264-01 (Int. 593-2017) Demandante: Jesús María Moreno Palacio y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 2 __________________________________________________________________________________________________________
Demandante: Jesús María Moreno Palacio y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
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arma cortopunzante por otro privado de la libe rtad, causándole heridas toracoabdominal derecha, herida hepática, en antebrazo y otras que generaron cicatrices.
2.3 Señala que debido a ese suceso fue trasladado y atendido en la Unidad de Cuidados Intensivos Adultos del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
2.4 Que el afectado tiene fa milia representada en su madre Rubiela Palacio Bonilla, su abuela Hersilia Bonilla Palacio, su hermano Carlos Iván Moreno Palacio , su compañera permanente María Yadira Sáenz Aroca y sus hijas menores Yeimmi Katherine y Karen Julieth Moreno Manzuera, con quienes afirma ha mantenido estrechos lazos afectivos, y las lesiones generadas le han causado diversos perjuicios morales, materiale s y daño a la vida en relación.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC1.
Inicia explicando que el INPEC es una entidad pública, descentralizada, encargada de administrar la pena dentro del contexto de la privación de la libertad intramural, domiciliaria o mediante la vigilancia electrónica, según el caso, siendo responsable de todos los reclusos que en condición de sindicados o condenados hayan sido dejados a su disposición por las diferentes autoridades judiciales, por ello, según lo dispone el artículo 72 del Estatuto Penitenciario y Carcelario vigente, todo recluso con sentencia
todos los reclusos que en condición de sindicados o condenados hayan sido dejados a su disposición por las diferentes autoridades judiciales, por ello, según lo dispone el artículo 72 del Estatuto Penitenciario y Carcelario vigente, todo recluso con sentencia condenatoria q ueda a disposición del Director General del INPEC, como autoridad penitenciaria y carcelaria, quien determinará el lugar de reclusión.
Conforme a ello, precisó que el señor Jesús María Moreno Palacio, en su condición de interno estaba recluido para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en el Pabellón No. 9 del Bloque I del centro de reclusión local. Específicamente, relata que el episodio por el cual sufrió lesiones el demandante al interior del citado patio de internos, su atendido por las unidades de guardia de turno que reaccionaron de manera inmediata y oportuna como se plasmó en informe de novedad por el Dragoneante Leonardo García Vanegas, quien indicó que se presentó una riña entre los internos E dinson Rojas Bustos y Jesús María Moreno Palacios, resultando éste último herido, en el costado derecho a la altura del abdomen, produciéndose la remisión inmediata al área de sanidad del herido y se realiza requisa al interno agresor incautándose un arma corto punzante de fabricación artesanal, por lo se procedió con los procedimientos de rigor, entre ello, la noticia criminal elevada por la Directora del establecimiento carcelario, la cual le correspondió al conocimiento a la Fiscalía Seccional del Tolima bajo el radicado No. 730016300621201280036.
Según lo indicado, afirma que las lesiones personales que recibió en su humanidad el
la Fiscalía Seccional del Tolima bajo el radicado No. 730016300621201280036.
Según lo indicado, afirma que las lesiones personales que recibió en su humanidad el recluso-actor, provinieron de una riña con violación de las reglas de obligatorio cumplimiento que se produjo entre los internos Edi nson Rojas Bustos y Jesú s María Moreno Palacio en la que se emplearon elemento de prohibida tenencia al interior del penal como son las armas corto punzantes de fabricación artesanal, hecho que se corrobora a través del informe de medicina legal.
Asegura que en el altercado , el demandante tuvo participación directa en los hechos, siendo culpable del resultado dañino contra su integridad personal, salvado de una peor fatalidad por la eficiente reacción que desplegó el personal de la guardia que actuó disuadiendo inmediatament e la fresca actuando acorde a su posición de garantes, logrando sin demora alguna la evacuación del herido para su inmediata intervención
1 Ver contestación a folios 37 a 44 del Cuaderno PrincipalExpediente: 73001-33-33-004-2014-00264-01 (Int. 593-2017) Demandante: Jesús María Moreno Palacio y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
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asistencial y aislando al otro recluso para los correspondientes actos de la judicialización del caso.
Bajo esas consideraciones, alega la existencia de culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo de un tercero, razón por la cual se configura la inexistencia del derecho a
del caso.
Bajo esas consideraciones, alega la existencia de culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo de un tercero, razón por la cual se configura la inexistencia del derecho a reclamar de la parte actora, pues no se probó la omisión, negligencia, ni desidia por parte del INPEC.
Explica respecto de la culpa exclusiva de la víctima que, el señor Jesús María Moreno Palacio, desarrolló conductas contrarias a su deber legal de respetar las reglas del comportamiento intracacelario, alterando la disciplina, el orden interno y la seguridad con actos de violencia al interior del centro de reclusión con otro de sus compañeros al agredirse con armas corto punzantes de fabricaci ón artesanal, entonces, alega que el demandante tuvo participación en los hechos que le causaron lesion es y no puede eximirse de responsabilidad por los daños acaecidos.
Por otro parte, referente al hecho exclusivo de un tercero, explica que fue el recluso Edinson Rojas Bustos quien rivalizó al actor y él que le causó la herida que, finalmente generó el traslado hasta un centro asistencial para ser intervenido quirúrgicame nte, situación que se presentó al enfrentarse mutuamente usando un arma corto punzante de fabricación carcelaria que se encuentra prohibida al interior del penal.
Así las cosas, plantea que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que las lesiones que sufrió Jesús María Palacio, fueron causadas cuando él mismo se puso al margen de la ley a no respetar el reglamento disciplinario para internos, coadyuvando en la generación de dicho resultado contra su integridad personal.
a que las lesiones que sufrió Jesús María Palacio, fueron causadas cuando él mismo se puso al margen de la ley a no respetar el reglamento disciplinario para internos, coadyuvando en la generación de dicho resultado contra su integridad personal.
Finalmente, resalta que se probó suficientemente la eficiente y oportuna gestión de vigilancia y cuidado de las autoridades carcelarias y penitenciarias del INPEC, conforme a sus obligaciones actuando inmediatamente garantizando los derechos de los dos internos involucrados en la riña.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 10 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, según el acervo probatorio incorporado al plenario, se acreditó el daño antijurídico al evidenciarse la lesión sufrida por el señor Jesús María Moreno Palacio, a la altura del tórax cuando se encontraba dentro de un centro penitenciario, como primer eleme nto de responsabilidad.
Así mismo, respecto del título de imputación aplicable, señaló que correspondía al régimen de responsabilidad objetiva, comoquiera que se produjo el daño y éste fue respecto de una persona privada de la libertad y pues bajo la tut ela y cuidado del establecimiento carcelario, por ello, al acreditarse según las historias clínicas y los informes médicos, se concluyó claridad que las heridas sufridas fueron a causa de un arma cortopunzante que generó herida a la altura del tórax, a manos de otro interno dentro del Centro Carcelario y Penitenciario COIBA el 17 de julio de 2012, lo que causó una
arma cortopunzante que generó herida a la altura del tórax, a manos de otro interno dentro del Centro Carcelario y Penitenciario COIBA el 17 de julio de 2012, lo que causó una pérdida de capacidad laboral de un 10.5%, según la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Luego, el a quo respecto de los eximentes de responsabilidad, indicó que, sobre la culpa exclusiva de la víctima no había pruebas con las cuales, se pudiera edificar los
2 Ver providencia de primera instancia de los folios 167 al 190 del Cuaderno Principal.Expediente: 73001-33-33-004-2014-00264-01 (Int. 593-2017) Demandante: Jesús María Moreno Palacio y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
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presupuestos para declararla, pues no existe certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrollaron los hechos en los cuales resultó herido el demandante con un arma cortopunzante por otro interno dentro de las instalaciones del establecimiento carcelario, por tanto, no fue posible hablar de que el actuar del señor Jesús María Moreno Palacio fue determinante en el daño sufrido en su integridad.
En igual sentido, lo concluyó respecto del hecho exclusivo de un tercero, pues al haberse efectuado la agresión al interno con un arma cortopunzante que portaba otro interno, lejos de ser un hecho irresistible e imprevisible para la administración, lo que denota es una falta de cuidado, control y vigilancia por parte de las autoridades penitenciarias, respecto
de ser un hecho irresistible e imprevisible para la administración, lo que denota es una falta de cuidado, control y vigilancia por parte de las autoridades penitenciarias, respecto a los elementos que se encuentran en poder de los reclusos, los cuales se encuentran bajo su subordinación y vigilancia.
Habiéndose determinado los elementos de responsabilidad, el juez de instancia continuo con el análisis de los perjuicios reclamados, determinando inicialmente respecto de los perjuicios morales que estaba acreditaba la calidad de la madre del lesionado, la abuela, sus hijas y hermano, sin embargo, respecto de la compañera permanente la señora María Yadira Sáenz Aroca, indicó que no había otro elemento probatorio diferente al testimonio del señor yerson Ricardo Leyva Saenz, con el cual se acreditara dicha condición a pesar de afirmar que dicha convivencia ha durado más de 20 años, por lo que negó respecto de la compañera permanente.
Igualmente, respecto del señor Carlos Iván Moreno Palacio negó el reconocimiento del perjuicio moral, aduciendo el a quo que a pesar de que este daño se presume en cuanto a parientes en primer grado de conseguida, no sucede lo mismo respecto a parientes más lejanos, como es el caso de los hermanos, sobre todo cuando para la época del evento estos ya son mayores de edad y se espera que hayan formado sus propias familias a las cuales prodigan toda su atención y cuidados, entonces, concluyó que respecto del hermano del afectado directo debía probarse dicha afectación moral.
De acuerdo a ello, reconoció por perjuicio moral 2 0 SMLMV a favor de l afectado directo Jesús María Moreno Palacio, de las menores Yeimmi Katherine y Karen Julieth Moreno
De acuerdo a ello, reconoció por perjuicio moral 2 0 SMLMV a favor de l afectado directo Jesús María Moreno Palacio, de las menores Yeimmi Katherine y Karen Julieth Moreno Manzuera, y de la señora Rubiela Palacio Bonilla , para cada una de ellos, y 1 0 SMLMV para la abuela Hersilia Bonilla de Palacio.
Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, advirtió que la lesión del demandante Jesús María Moreno Palacio, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 10.5% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así mismo, que el ingreso base para liquidarlo debe ser el salario legal mensual vigente al momento de producirse el daño, bajo el entendido de que es la cantidad mínima que devenga una persona para subsistir, suma que debe ser actualizada, sin embargo, precisó que por encontrarse privado de la libertad, y como no demostró el recibo de ingresos en prisión, se entiende que tal valor mínimo, lo recibirá a partir del momento en que recupere su libertad, circunstancia que no se demostró en el plenario, lo que llevó a concluir al juez de instancia que se presume el recibo de esa suma desde el momento en que se produjo el daño a su integridad física. Por ello, concedió como lucro cesante debido o consolidado la suma de $4.008.426 y por futuro el valor de $12.408.868, para un total por este perjuicio de $16.417.294.
Luego, referente al daño en la vida de relación reclamado, el a quo precisó que según la actual clasificación del Consejo de Estado, correspondía al daño a bienes
de $16.417.294.
Luego, referente al daño en la vida de relación reclamado, el a quo precisó que según la actual clasificación del Consejo de Estado, correspondía al daño a bienes constitucionalmente protegidos, y bajo los preceptos jurisprudenciales, la prueba testimonial allegada en el proceso, no permitía establecer que con ocasión a la lesión generada al señor Jesús María Moreno Palacio se generaran lesiones antijurídicas deExpediente: 73001-33-33-004-2014-00264-01 (Int. 593-2017) Demandante: Jesús María Moreno Palacio y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
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estirpe constitucional que merezcan ser reparadas, diferentes a las de carácter moral, por lo que negó también este perjuicio reclamado.
5. RECURSOS DE APELACIÓN
5.1 Parte actora3.
El apoderado del extremo activo, centra sus argumentos en los perjuicios reconocidos por el juez de primera instancia, alegando en primer lugar que, respecto a los perjuicios morales debió reconocérsele a la señora María Yadira Sáenz Aroca, comoquiera que no es cierta la afirmación del a quo respecto de la ausencia de prueba que acredite tal condición, pues al observar con detenimiento el plenario, es posible observar de la cartilla biográfica del señor Jesús María Moreno Palacio que registró en el acápite de estado civil, que se encontraba en unión libre con la señora María Sáenz, aunado al testimonio que el a quo desconoció.
biográfica del señor Jesús María Moreno Palacio que registró en el acápite de estado civil, que se encontraba en unión libre con la señora María Sáenz, aunado al testimonio que el a quo desconoció.
De otra parte, respecto de la negativa al reconocimiento del hermano del afectado directo, el señor Carlos Iván Moreno Palacio, afirmó el recurrente que, la conclus ión del a quo desconoce la pacífica línea jurisprudencial de carácter vertical del Consejo de Estado, en la que la determinado que el perjuicio moral se presume hasta el segundo grado de consanguinidad, esto es, hermanos, abuelo y nietos, y para ello, resalta varias sentencias de esta alta corporación.
Luego, sobre el perjuicio de daño a la vida de relación, afirma el externo activo que según la línea consolidada en materia de perjuicios del Consejo de Estado, este perjuicio desapareció para convertirse en daño a la salud, y es cuando la víctima directa sufre una lesión producida por acción u omisión de la administración, debiendo ser indemnizada de acuerdo a los parámetros comprendidos en la sentencia de unificación, es decir, para el presente caso, según la tabla le correspondería al afectado directo 20 SMLMV, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del 10.5%, por lo que asegura que el a quo error al confundir la tipología de daño, puesto que se subsume el daño a la salud en la categoría de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Por otro lado , también controvierte el lucro cesa nte, comoquiera que al liquidarlo considera que el a quo utilizó como base el salario mínimo legal vigente para la época de
y constitucionalmente amparados.
Por otro lado , también controvierte el lucro cesa nte, comoquiera que al liquidarlo considera que el a quo utilizó como base el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, cuando lo correcto debió ser el salario para el momento en que se expidió la sentencia, es decir, para el año 2017; asimismo plantea que erró al descontar el 25% que supone la victima destina para su propia manutención, pero este descuento solo es viable cuando la víctima fallece, no cuando ha sobrevivido a sus lesiones, por ende, de las sumas resultantes no debió efectuarse ningún tipo de descuento.
Finalmente, alega que no comparte la decisión de no condenar en costas a la demandada, pues la vigente normatividad sobre el particular, conlleva a concluir que cuando resulten vencida debe establecerse condena en costas en su contra.
5.2 Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC4.
Objeta la decisión de primera instancia, principalmente respecto de los perjuicios estimados por el a quo , al plantear en primer lugar que, existe una contradicción el numeral primero del resuelve en donde se reconoce perjuicios al señor Calor Iván Moreno Palacio, cuando en las consideraciones se dejó claro que se negaba respecto de éste demandante.
3 Ver el recurso del extremo activo de los folios del 204 al 209 Cuaderno Principal. 4 Visto de los folios 194 al 203 ibídemExpediente: 73001-33-33-004-2014-00264-01 (Int. 593-2017) Demandante: Jesús María Moreno Palacio y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
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Por otro lado, respecto de los perjuicios materiales alega que, la decisión es incongruente, debido a que no se demostró que el señor Jesús María Moreno Palacio generara ingresos durante la privación de su libertad, pero de otro lado, afirmó el a quo que se presume el recibo de los mismos desde el momento en que acontecieron los hechos y se generó la afectación a su integridad física, es decir, desde el 17 de julio de 2012, calculando el lucro cesante con el salario mínimo legal vigente de ese momento, cuan do precisamente, se demostró que el lesionado no generaba ningún ingreso como contraprestación de capital de trabajo al interior del presidio, mal podía entonces el despacho judicial presumir un hecho que a todas luces es inexistente y ajeno a la realidad fáctica y procesal, mucho menos al calcular la fórmula de ese lucro cesante presente y futuro con base en un valor de una SMLMV que jamás ha percibido el afectado; con menor razón sostener que dicha suma de dinero era empleada por la víctima en su condición de privado de la libertad para su manutención, cuando lo cierto es que, como interno de un centro carcelario por ser un sujeto de especial relación de sujeción y subordinación con el Estado, éste debe asumir la alimentación, vestuario y un lugar digno para su reclusión.
Afirmó también que, dentro del plenario se demostró que el interno ha realizado actividades ocupacionales, pero las mismas no pueden identificarse ni asimilarse con un
la alimentación, vestuario y un lugar digno para su reclusión.
Afirmó también que, dentro del plenario se demostró que el interno ha realizado actividades ocupacionales, pero las mismas no pueden identificarse ni asimilarse con un contrato de trabajo regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, pu esto que el fin de trabajo carcelario es principalmente cumplir con una función terapéutica cuyo objetivo principal es la resocialización de los reclusos y adicionalmente la redención de la pena por trabajo.
Finalmente, precisó que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, en forma reiterada han negado las pretensiones de indemnización material por lucro cesante presente y futuro, respecto de los reclusos, esto por cuanto los privados de la libertad no desarrollan un trabajo similar al de las personas libres como lo ha prohijado la variada jurisprudencia, razón por la cual no devengan ingresos de dicha estirpe salvo aquellos que perciben una bonificación equivalente a un SMLMV y este no es el caso.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Se admitió el recurso de apela ción mediante providencia del 30 de jun io de 2017 , y posteriormente, se corrió el traslado para alegar de conclusión, haciendo uso de este derecho el extremo activo y pasivo de la presente controversia.
6.1. Extremo activo5
Explicó respecto de los elementos de responsabilidad que, se había probado que el INPEC había incumplido el contenido obligacional al que se encontraba sometido, puesto que el señor Jesús Moreno Palacio resultó lesionado mientras se encontraba bajo la custodia del INPEC., siendo la entidad encargada de velar por la seguridad y custodia no
INPEC había incumplido el contenido obligacional al que se encontraba sometido, puesto que el señor Jesús Moreno Palacio resultó lesionado mientras se encontraba bajo la custodia del INPEC., siendo la entidad encargada de velar por la seguridad y custodia no solo de los detenidos, sino igualmente de las personas que por cualquier motivo se encuentren realizando diversas actividades. Sumado a ello, existe nutrida jurisprudencia que establece que cuando una persona es lesionada o fallece dentro de las instalaciones carcelarias, es responsabilidad de la administración penitenciaria ante el incumplimiento de su función principal.
Igualmente, plantea que se probó la calidad de cad a uno de los demandantes, inclusive, la calidad de compañera permanente de la señora María Yadira Sáenz Aroca, por lo que todos tienen derecho a los perjuicios morales, conforme los criterio s de unificación del
5 Ver alegaciones a folio 225 al 237 cuaderno principal.Expediente: 73001-33-33-004-2014-00264-01 (Int. 593-2017) Demandante: Jesús María Moreno Palacio y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
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Consejo de Estado, así mismo, reiteró los mismos argumentos sobre los demás perjuicios planteados en el recurso de apelación.
6.1. Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC6:
Reiteró los argumentos planteados en su recursos de apelación, especialmente, respecto del perjuicio material, debido a que no se demostró los ingresos devengados por el afectado directo durante su privación de la libertad, por lo que no tenía derecho al lucro
Reiteró los argumentos planteados en su recursos de apelación, especialmente, respecto del perjuicio material, debido a que no se demostró los ingresos devengados por el afectado directo durante su privación de la libertad, por lo que no tenía derecho al lucro cesante presente y futuro.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Considera la Sala que, según los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el centro de la controversia gira en torno al reconocimiento de la indemnización concedida por el a quo , puesto que no fue punto de alegación los elementos que estructura l a presente responsabilidad del INPEC, en esa medida, la Corporación deberá detenerse en resolverse los siguientes problemas jurídicos:
a) Determinar si es procedente aplicar el criterio de unificación del Consejo de Estado para reparar el daño moral en caso de lesiones para las víctimas indirectas con relaciones afectiva s en segundo grado de consanguinidad debido a que esta afectación se presume , o, en el presente evento , debe demostrarse dentro del plenario la afectación moral para ser reconocida. b) Determinar si existe prueba suficiente dentro del plenario para acreditar la condición de compañera permanente del afectado directo, y así, establecer sí tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios reclamados. c) Determinar si se encuentra acreditados los perjuicios pretendidos como daño a la vida en relación como daños a la salud por las lesiones sufridas por el señor Jesús María Moreno Palacio, mientras se encontraba privado de la libertad.
c) Determinar si se encuentra acreditados los perjuicios pretendidos como daño a la vida en relación como daños a la salud por las lesiones sufridas por el señor Jesús María Moreno Palacio, mientras se encontraba privado de la libertad. d) Establecer si el afectado directo el señ or Jesús María Moreno Palacio, tiene derecho al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad del lucro cesante, cuando no se demostró que generaba ingresos durante la privación de la libertad.
En caso de establecer que se tiene derecho a esta mo dalidad de perjuicio material del lucro cesante, deberá la Sala:
e) Determinar los elementos básicos para la cuantificación del lucro cesan te, estableciendo, el parámetro t emporal inicial para el cálculo y el valor para el respectivo cálculo. f) Determinar si es viable el reconocimiento adicional del 25% de prestaciones sociales en el cálculo del lucro cesante.
Finalmente, la Sala deberá analizar si es procedente fijar costas procesales en primera instancia.
6 Alegaciones a folio 233 al 235 ibídemExpediente: 73001-33-33-004-2014-00264-01 (Int. 593-2017) Demandante: Jesús María Moreno Palacio y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
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3. OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN.
En el s ub examine, la responsabilidad administrativa invocada se fundamenta en la s lesiones que sufrió el señor Jesús Moreno Palacio , durante la privación de su libertad ,
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3. OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN.
En el s ub examine, la responsabilidad administrativa invocada se fundamenta en la s lesiones que sufrió el señor Jesús Moreno Palacio , durante la privación de su libertad , suceso que aconteció el 17 de julio de 2012 , en consecuencia, el término de caducidad de la acción de reparación directa se configuraría hasta el 18 de julio de 2014 , de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal i) del C.P.A.C.A. (2 años).
No obstante, la solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General de la Nación el 25 de octubre de 2013 , celebrando la audiencia el 21 de enero de 2014 y se expidió la certificación respectiva el siguiente 24 de enero7.
En razón a que la demanda se presentó el
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