TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00319-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00319-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Sala de Oralidad Magistrado
Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-33-33-004-2014-00319-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Luz Edid Ospina Cárdenas e Ivonne Paulin Osorio Ospina
Apoderado: Rubén Darío Gómez Gallo
Demandado: Municipio de Ibagué Apoderado: Kevin Heriberto Ángel Castrillón (pendiente reconocer personería) Demandado: Luz Mila Franco de Benítez y CIA S. en C.
Apoderado: Luis Helmer Urriago Zapata Tema: Accidente de tránsito
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación formulado por las partes y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte activa del proceso1 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el Municipio de Ibagué y la Empresa Luz Mila Franco de Benítez y CIA. S. EN C. , con el fin de que se acojan las súplicas que se pasan a relacionar.
1.1.1. Pretensiones
Se declare que el Municipio de Ibagué, como administrador y propietario de la maya
relacionar.
1.1.1. Pretensiones
Se declare que el Municipio de Ibagué, como administrador y propietario de la maya vial de la ciudad, y la empresa LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CÍA S. EN C ., propietaria del vehículo tipo grúa de placas SRL890 marca Ford, “son administrativamente responsables, de manera solidaria, de los perjuicios de toda índole, patrimoniales y no patrimoniales, causados por la muerte del Sr. FERNANDO AUGUSTO
OSORIO ALARCON.” (sic).
Se declare que el Municipio de Ibagué y la empresa LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CÍA S. EN C ., de manera solidaria, deben pagar a favor de los demandantes la suma de $756.332.832, discriminada así:
- Perjuicios morales: 100 SMLMV para cada demandante.
1 Por intermedio de apoderado.2
- Daño vida relación: 100 SMLMV para cada demandante. - Lucro cesante: $65.066.592 para Ivonne Paulin Osorio Ospina y
$455.466.240 para Luz Edid Cárdenas.
Se ordene que la condena reconocida en este asunto sea debidamente indexada conforme el valor del SMLMV y que genere los intereses de ley.
1.1.2. Hechos
Las circunstancias fácticas expuestas por el apoderado actor con relevancia respecto a las pretensiones de la demanda son las siguientes:
Mencionó que el señor Fernando Augusto Osori o Alarcón (Q.E.P.D.) contrajo matrimonio católico con la señora Luz Edith Ospina Cárdenas el 13 de marzo de
Mencionó que el señor Fernando Augusto Osori o Alarcón (Q.E.P.D.) contrajo matrimonio católico con la señora Luz Edith Ospina Cárdenas el 13 de marzo de 1993; con quien además procreó una hija, la joven Ivonne Paulin Osorio Ospina, mayor de edad para la época de los hechos.
Narró que el 03 de may o de 2013 aproximadamente a las 13:50 horas el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.) se movilizaba en su motocicleta de placa NDY84A por la carrera 6 con calle 26, en la ciudad de Ibagué, cuando de manera intempestiva un camión tipo grúa de placa SRL890 propiedad de la empresa LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CÍA S. EN C., conducido por el señor Jaime Andrés Colmenares Benítez, “invadió su carril y lo arroyó”.
Refiere que el accidente en comento se causó porque la grúa “invadió el carril derecho al esquivar unos huecos que por falta de mantenimiento en la infraestructura vial por parte del Municipio, había en la vía” (sic).
Indicó que la señalización vertical de límite de velocidad ubicada justo en el sector que debía orientar al conductor de la grúa, resultó imperceptible para éste, puesto que se encontraba torcida aparentemente por una colisión anterior y por falta de mantenimiento del municipio, no se había enderezado o reparado.
Anotó que la estructura de la vía, justo en el carril que debía conservar el vehículo grúa que atropelló al señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), siendo una
Anotó que la estructura de la vía, justo en el carril que debía conservar el vehículo grúa que atropelló al señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), siendo una curva, no tenía peralte que contribuyera físicamente a mantener los vehículos dentro del carril. Aseguró que, “(E)n esta circunstancia, sin peralte, los vehículos, por la inercia y la ley centrípeta, tienden a conservar su dirección, resistiendo la maniobra de viraje necesaria. Tal situación hizo que el conductor de la Grúa, Sr. COLMENARES BENITEZ, con el fin de evadir el peligro o minimizar los riesgos de avería y pérdida de control del automotor, invadiera el carril contrario, por donde justamente venía en motocicleta el Sr. OSORIO.” (sic). Agregó que para el momento del accidente la vía en que ocurrieron los hechos no contaba con señalización horizontal.
Señaló que los huecos de la capa asfáltica, la falta de señalización horizontal y vertical con el límite máximo de velocidad permitida y la ausencia de peralte, provocaron que la grúa invadiera el carril contrario y colisionara con el motociclista Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), causándole graves lesiones que dos días después cobraron su vida.
Expresó que el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.) luego del accidente de tránsito fue llevado inmediatamente después del accidente al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde falleció el día 5 de mayo de 2013 como consecuencia de las lesiones allí sufridas.3
accidente de tránsito fue llevado inmediatamente después del accidente al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde falleció el día 5 de mayo de 2013 como consecuencia de las lesiones allí sufridas.3
Enunció que el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.) era un esposo y padre ejemplar, y como jefe del hogar respondía económicamente por su familia, es decir, por su esposa e hija.
Informó que para la época de los hechos el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.) se desempeñaba como asistente administrativo grado 07 en el Consejo Seccional de la Judicatu ra de Ibagué, Sala Administrativa, devengando un salario de $1.737.891, más las prestaciones sociales y beneficios adicionales de ley.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CÍA S. EN C.
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que en este asunto concurren varios eximentes que impiden la imputación de responsabilidad al señor Jaime Andrés Colmenares, conductor del vehículo de placa SRL 890; además de que hubo ruptura del nexo causal porque no existió actuar doloso, ni mucho menos imprudente de aquel, que generara el accidente de tránsito con el occiso Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.).
Refiere que hubo culpa exclusiva de la víctima ya que “el señor, JAIME ANDRES COLMENARES BENITEZ, no tiene responsabilidad en el accidente donde perdió la vida el
Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.).
Refiere que hubo culpa exclusiva de la víctima ya que “el señor, JAIME ANDRES COLMENARES BENITEZ, no tiene responsabilidad en el accidente donde perdió la vida el señor FERNANDO AUGUSTO OSORIO, esto en razón a que, el señor JAME ANDRES, no exagero el riesgo permitido, no falto al deber objetivo de cuidado, pues fue la propia víctima, que género el riesgo, al no conducir su motocicleta por el lado derecho, tal como lo establece el código nacional de tránsito, en su artículo 55 (…)” (sic). Sostuvo que, en ese orden, al señor Jaime Andrés Colmenares no se le puede culpar de responsabilidad civil, por tal motivo no está llamado a responder por las pretensiones de la demanda, ni mucho menos a la señora Luz Mila Franco de Benítez, pues de conformidad a lo establecido en el artículo 2343 del C.C., “solo está obligado a la indemnización el que hizo el daño”.
Aseguró que el accidente ocurrió por hecho de un tercero en la medida en que “en el caso que nos ocupa EL MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA, por no mantener las vías del municipio en buen estado, que prevenga la realización de accidentes, esto es, si la vía donde se ocasiono el accidente donde perdió la vida el señor, FERNANDO AUGUSTO OSORIO ALARCON, hubiera estado en buenas condiciones, dicho accidente no hubiera existido, igualmente es responsable el municipio de Ibagué Tolima, por permitir el estacionamiento de vehículos en ambos lados de la vía, esto es, si la vía estuviera libre de
OSORIO ALARCON, hubiera estado en buenas condiciones, dicho accidente no hubiera existido, igualmente es responsable el municipio de Ibagué Tolima, por permitir el estacionamiento de vehículos en ambos lados de la vía, esto es, si la vía estuviera libre de vehículos por ende el señor, FERNANDO AUGUSTO, no hubiese perdido su vida (…)” (sic).
Manifestó que el accidente se produjo por fuerza mayor ya que al conductor del vehículo de placas SRL 890, señor Jaime Andrés Colmenares, le toco hacer una maniobra indebida de esquivar un hueco que se encontraba en la vía, invadiendo una parte del carril por donde venía en su motocicleta el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), y fue así como colisionó con la grúa; además de que en la vía se encontraban estacionadas varias motocicletas y vehículos que obligaban a conducir casi por el centro de la vía, por lo que fueron la mencionadas circunstancias las que generaron la realización de la maniobra que conllevó a una invasión de carril contrario, ya que de no hacerlo igualmente iba a causar otro accidente.
Aseveró que tampoco había lugar a que se dispusiera una condena en contra la empresa de manera solidaria porque: (i) el señor Jaime Andrés Colmenares no tiene responsabilidad alguna con el accidente, donde perdió la vida el señor Fernando4
Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.); (ii) para que exista solidaridad en el pago deben existir una responsabilidad compartida del daño causado, tal como lo exige los artículos 2344 y 1568 del Código Civil; (iii) está demostrado en la demanda
existir una responsabilidad compartida del daño causado, tal como lo exige los artículos 2344 y 1568 del Código Civil; (iii) está demostrado en la demanda presentada que el directo responsable del accidente es el Municipio de Ibagué, por tener la vía en mal estado, lo que generó un caso de fuerza mayor en el cual perdió la vida el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.); y, (iv) la existencia de un actuar imprudente (culpa exclusiva de la víctima) por parte del señor Fernando Augusto Osorio, al no conducir su motocicleta por el lado derecho de la vía, genera una causal de exclusión de responsabilidad, por lo que la empresa no puede estar llamada en la presente demanda al pago de una obligación solidaria, tal como lo pretenden las demandantes.
1.2.2. Municipio de Ibagué
Expresó por intermedio de su apoderado que el daño no fue causado por acción u omisión de la administración municipal, debido a que, si bien los hechos y pruebas allegadas denotan la ocurrencia de un accidente, ello no implica r esponsabilidad alguna de la entidad territorial; en primer término, porque conforme al croquis elaborado por los agentes policiales, se tiene que a pesar de que el vehículo grúa de placa SRL 890, conducido por el señor Jaime Andrés Colmenares Benítez, y de propiedad de la empresa de Luz Mila Franco de Benítez, fue movido del lugar, se tiene la certeza de que éste invadió el carril por donde conducía el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), comportamiento que incidió en el resultado dañoso; en segundo lugar, es impreciso sostener que el accidente fue por falta de
Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), comportamiento que incidió en el resultado dañoso; en segundo lugar, es impreciso sostener que el accidente fue por falta de peralte en la vía, en razón a que “el peralte es una inclinación transversal de las vías en curvas y se construye para compensar la fuerza centrífuga que haría que el vehículo se saliera de la calzada con la fuerza del peso sobre rasante de la curva, desnivel que se utiliza en el diseño de las vías en directa proporcionalidad al radio de la curva que se diseña, escenario que NO APLICA para el caso de la zona de la carrera 6 con calle 26, e n donde de hecho, la velocidad reglamentaria es de 30km/hora y los valores de peralte empiezan a influir en las curvas cuando la velocidad de diseño sobrepasa los 40km/hora. Si bien existe una inclinación del terreno, ésta es producto de la pendiente topog ráfica y para el caso en particular sirve de pendiente de bombeo, como desnivel técnico de toda vía para evacuar naturalmente las aguas lluvias y de escorrentía habituales.” (sic); como tercer punto, la falta o insuficiencia de señalización pregonada por e l apoderado de las demandantes, tampoco es de recibo porque si bien para el día de los hechos existía una señal vertical reglamentaria de pedestal SR-30 de máxima velocidad de 30 km por hora que se encontraba torcida, no puede argumentarse o sostener que e xiste la facultad para circular en el sector a un límite superior a 30 km por hora, toda vez que por tratarse de una intersección y además de un sector residencial, la Ley 769 de 2002 por el cual se adopta el Código Nacional de Tránsito, establece claramente
la facultad para circular en el sector a un límite superior a 30 km por hora, toda vez que por tratarse de una intersección y además de un sector residencial, la Ley 769 de 2002 por el cual se adopta el Código Nacional de Tránsito, establece claramente que ésta es la velocidad máxima permitida en estos casos.
Igualmente, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en que se tiene probado en el proceso que la causa del accidente de tránsito, en el que perdió la vida el señor Osorio Alarcón, se dio por el conductor del vehículo de placas SRI890, señor Jaime Andrés Colmenares Benítez, de propiedad de la empresa Luz Mila Franco de Benítez y Cia. S.en C., quien invadió el carril por donde transitaba la motocicleta de placas NDY84A conducida por el hoy occiso.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 22 de febrero de 2019, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por los entes demandados denominadas a) culpa exclusiva de un tercero, b) culpa exclusiva de la5
víctima c) fuerza mayor, d) Inexistencia de falla del servicio; e) falta de legitimación en la causa por pasiva; O falta de prueba; g) inexistencia de nexo causal y la genérica.
SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE IBAGUE y la Sociedad LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CIA S. en C, son administrativa y patrimonialmente
SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE IBAGUE y la Sociedad LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CIA S. en C, son administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión del deceso del señor FERNANDO AUGUSTO OSORIO ALARCÓN, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión, debiendo el primero de los mencionados cancelar el 30% y el segundo el 70% restante de la condena, respectivamente, dada la concurrencia de culpas analizada en la parte motiva de esta providencia.
EN CONSECUENCIA de lo anterior, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE IBAGUE y a la Sociedad LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CIA S. en C, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la Sociedad LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CIA S. en C, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas de dinero:
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada - MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la Sociedad LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CIA S. en C, por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte actora, la suma de un (3) SMLMV; de aquellos, dos (2) SMLMV a cargo del ente
expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte actora, la suma de un (3) SMLMV; de aquellos, dos (2) SMLMV a cargo del ente territorial y uno (1) SMLMV a cargo de la Sociedad condenada. Por Secretaría tásense. (…)”
El a quo manifestó que de conformidad con los medios de convicción allegados al proceso se acreditó planamente el daño alegado por la parte actora, causado como consecuencia de un accidente de tránsito que ocurrió cuando la grúa de placa SRL890 conducida por el señor Jaime Andrés Colmenares Benítez, propiedad de la Sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ & CIA S EN C., colisionó con la motocicleta en la que se movilizaba el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), en la carrera 6ª con calle 26 de esta ciudad.
Dijo que, tal y como quedó establecido de los elementos probatorios arrimados al expediente, la muerte del señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.) resulta imputable administrativa y extracontractualmente a los dos entes demandados: al6
Municipio de Ibagué porque incurrió en falla del servicio, por mal y deficiente mantenimiento y conservación de la vía donde ocurrió el accidente, lo cual fue determinante en su causación, y a la Sociedad LUZ MILA FRANCO BENITEZ & CIA S EN C, porque la grúa de placas SLR 890 de su propiedad, invadió el carril contrario colisionando con el occiso.
En orden a lo anterior, refirió la primera instancia que la indemnización de perjuicios
EN C, porque la grúa de placas SLR 890 de su propiedad, invadió el carril contrario colisionando con el occiso.
En orden a lo anterior, refirió la primera instancia que la indemnización de perjuicios sería asumida de la siguiente manera: “el 30% de la condena estará a cargo del ente territorial y el 70% restante a cargo de la Sociedad demandada, pues dadas las circunstancias en que tuvieron ocurrencia los hechos, para esta instancia judicial está claro que la omisión del Municipio tuvo incidencia y contribuyó sin duda al resultado dañoso, pero que a ella concurre sin duda, como causa determinante del daño, el proceder del conductor del vehículo tipo grúa.” (sic).
En cuanto a perjuicios: (i) reconoció morales a la cónyuge e hija de la víctima directa en cuantía de 100 SMLMV, respectivamente; (ii) negó indemnización por daño a la vida relación en razón a que éste se reconoce únicamente a la víctima directa del hecho dañoso; (iii) reconoció lucro cesante a la cónyuge e hija de la víctima directa correspondiente a $380.783.019 y $ 122.304.590, respectivamente.
1.4. Recurso de apelación
1.4.1. La parte demandante
Los argumentos del recurso de alzada se resumen en que se debió condenar al Municipio de Ibagué por la totalidad de los perjuicios causados, dado que probatoriamente se estableció que la causa del accidente fue la multiplicidad de deficiencias graves en la vía, con lo cual se tipificó una falla del servicio que hace posible la imputación total al ente territorial.
probatoriamente se estableció que la causa del accidente fue la multiplicidad de deficiencias graves en la vía, con lo cual se tipificó una falla del servicio que hace posible la imputación total al ente territorial.
Como soporte a lo anterior, mencionó que se probó en el proceso que el conductor del vehículo grúa no transitaba con exceso de velocidad y que invadió el carril contrario por que los defectos en la vía y la falta de información y señalización lo hicieron perder momentáneamente el control del vehículo, pues se enfrentó a la posibilidad de atropellar peatones o colisionar con otros vehículos de mayor tamaño; agregó a lo anterior: “El que la grúa invadiera el carril de Osorio, no es causa del accidente, sino efecto de los defectos de la vía. Hay una cadena de causas y efectos que desencadenaron el accidente y la muerte. La impericia del conductor de la grúa es una suposición de la Sra. Juez y no está probada.” (sic).
Expresó que, si por alguna razón se resuelve que hay una responsabilidad compartida, es decir, una concausa atribuible al Municipio de Ibagué y a la empresa LUZ MILA FRANCO DE BENITES Y CÍA S. EN C., pues, se debe condenar de manera solidaria a pagar a favor de las demandantes la totalidad de los perjuicios causados por la muerte del señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.); y, que, ante la dificultad para cuantificar de manera objetiva y precisa el grado de responsabilidad de cada una de las imputad as, prevalece el derecho a una reparación integral de las víctimas para que cada una de las demandadas imputadas responda por la totalidad de la condena y la que pague pueda repetir contra la otra.
de cada una de las imputad as, prevalece el derecho a una reparación integral de las víctimas para que cada una de las demandadas imputadas responda por la totalidad de la condena y la que pague pueda repetir contra la otra.
Sostuvo que, de mantenerse la tesis de una responsabili dad compartida entre las accionadas, en el momento de cuantificar el porcentaje de responsabilidad de cada una de éstas, se debe dividir la indemnización en distribución de un 95% al municipio y en un 5% a la sociedad empresa LUZ MILA FRANCO DE BENITES Y C ÍA S. EN C., con insistencia de que el accidente ocurrió por los defectos en la vía, por peralte invertido, huecos extensos en la maya vial y falta de señalización o deficiencia en la misma.7
1.4.2. Municipio de Ibagué
Sustentó el recurso aduciendo desacuerdo en la determinación de que se le imputara responsabilidad en la causación del daño por el hecho de que hubiera huecos en la vía; explicó que, en esos casos, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-258 de 2006, se deben observar otros factores tales como la velocidad de circulación, la pericia del conductor, la precaución y concentración de éste en el acto de conducir, el estado mecánico del vehículo, la luminosidad, el estado del tiempo, el respeto de la distancia prudencial entre automotores, etc., que no fueron indagados antes de la resolución de este asunto.
Refirió que las conclusiones a que llega el perito y el a quo difieren ostensiblemente con el Acta de Inspección por parte de la Policía Judicial, en donde se consignó que,
indagados antes de la resolución de este asunto.
Refirió que las conclusiones a que llega el perito y el a quo difieren ostensiblemente con el Acta de Inspección por parte de la Policía Judicial, en donde se consignó que, a pesar de haberse realizado obras sobre el tramo vial, “(...) se evidencia que este en su momento no generó un impedimento para que el vehículo de carga tipo grúa de dimensiones y estructura superior a la de un automóvil pudiera sortearlo sin mayor consecuencia. Siendo muy relevante y causa determinante del accidente la invasión de carril por parte de este vehículo de carga, donde su conductor no respeta la señal de tránsito horizontal de línea de carril continua (...)”, sin embargo, concluye el “perito”, contratado por el apoderado de las demandantes, que el choque entre los dos vehículos involucrados fue frontal y no lateral.
Insistió respecto a la falta de peralte en la vía como causante del daño que no aplica para el caso de la zona de la carrera 6 con calle 26, en donde la velocidad reglamentaria es de 30km por hora y los valores de peralte empiezan a influir en las curvas cuando la velocidad de diseño sobrepasa los 40km por hora. A lo que agregó que, si bien existe una inclinación del terreno, és ta es producto de la pendiente topográfica y para el caso en particular sirve de pendiente de bombeo, como desnivel técnico de toda vía para evacuar naturalmente las aguas lluvias y de escorrentía habituales.
Reiteró que la falta o insuficiencia de seña lización no es argumentó válido para sostener que existe la facultad para circular en el sector a un límite superior a 30 km por hora, toda vez que por tratarse de una intersección y además de un sector
Reiteró que la falta o insuficiencia de seña lización no es argumentó válido para sostener que existe la facultad para circular en el sector a un límite superior a 30 km por hora, toda vez que por tratarse de una intersección y además de un sector residencial, la Ley 769 de 2002 establece claramente que ésta es la velocidad máxima permitida en estos casos.
Aseguró que el deber objetivo de cuidado en el tráfico automotor exige que así se viole las reglas que le son propias, el señor Jaime Andrés Colmenares, conductor de la grúa, debió ajustar su conducta cuando se percató de que había huecos, con el fin de ev itar el riesgo de producir un daño, violando con ello el artículo 61 de la Ley 769 de 2002. Anotó a lo dicho que si presuntamente existían vehículos estacionados en la margen por donde transitaba, como lo afirman los “testigos”, el conductor de la grúa tenía el deber legal de suspender la marcha a efecto de evitar el riesgo que crearía al invadir el otro carril, lo cual sucedió y ocasionó la muerte del señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.).
Advirtió que conforme a las pruebas aportadas lo que se puede afirmar es que el resultado del dañoso y los perjuicios ocasionados en razón de ello, no lo fueron acción u omisión por parte del Municipio de Ibagué, ni mucho menos la presencia de huecos en el sector pudo tener incidencia en el hecho dañoso, pue s como bien lo dicen las Actas de Inspección realizadas por el personal de Policía Judicial, se ha evidenciado que el vehículo grúa realizó una maniobra indebida e invadió el carril contrario.8
lo dicen las Actas de Inspección realizadas por el personal de Policía Judicial, se ha evidenciado que el vehículo grúa realizó una maniobra indebida e invadió el carril contrario.8
Enunció que era indiscutible que el factor determinante y exclusivo en la producción del daño, motivo por el que es imputable en el plano fáctico a la sociedad LUZ MILA FRANCO DE BENÍTEZ Y CIA S. EN C., es el comportamiento del conductor de la grúa quien, al invadir el otro carril, incrementó el riesgo permitido, ocasionando con ello el lamentable accidente que produjo el deceso de señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.).
1.4.3. LUZ MILA FRANCO DE BENITEZ Y CIA. S. EN C.
Señaló disconformidad con el fallo de primera instancia argumentando que el informe de tránsito no es conducente para determinar que, en efecto, el conductor de la grúa haya invadido el carril contrario en que se movilizaba el señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), como quiera que tal informe se levantó cuando los vehículos involucrados ya habían sido movidos del lugar en que se produjo la colisión.
Mencionó que las demás pruebas obrantes en el proceso dan cuenta inequívoca de que la causa determinante del daño fue por el deficiente mantenimiento y conservación de la vía donde ocurrió el accidente.
Explicó que el encargado de mantener las vías de la ciudad en perfectas condiciones es el Municipio de Ibagué, así que al no cumplir esta carga debe responder en este asunto por el 100% de la condena. Dice, a la par, que s i la vía hubiera esta en
es el Municipio de Ibagué, así que al no cumplir esta carga debe responder en este asunto por el 100% de la condena. Dice, a la par, que s i la vía hubiera esta en buenas condiciones el siniestro no hubiera ocurrido.
Concluyó que “con fundamento en que no quedo demostrada la invasión del carril por parte del conductor de la grúa, cuando aquí quedo demostrada la existencia de los huecos en la vía, la falta de señalización de la misma y la permisiva de la administración municipal de dejar parquear vehículos en ambos costados de la vía.” (sic).
Solicitó que en el hipotético evento en el que se determine que existió responsabilidad por parte del conductor del vehículo al presuntamente invadir el carril contrario, se tenga en cuenta que la mayor responsabilidad en el incidente está en cabeza del Municipio de Ibagué, por no cumplir con la debida prestación del servicio como lo es el mantenimiento de la malla vial y el normal transitar de los vehículos por sus vías; de tal manera que la condena se distribuya en un 70% con cargo al Municipio de Ibagué y el 30% restante se impute a la sociedad LUZ MILA
FRANCO DE BENÍTEZ CIA S. EN C.
Para finalizar sostuvo que también tenía diferencias con relación a lo dispuesto en cuanto al lucro cesan te, ya que, no reposa prueba que soporte que el señor Fernando Osorio Alarcón (Q.E.P.D.) en la actualidad pudiera devengar $3.144.455, lo que resulta suficientemente alto, ya que lo que se acreditó es que aquel contaba con ingresos mensuales de $1.996.480, lo cual traería consigo un detrimento
lo que resulta suficientemente alto, ya que lo que se acreditó es que aquel contaba con ingresos mensuales de $1.996.480, lo cual traería consigo un detrimento patrimonial para cada una de las partes accionadas, en el hipotético caso de que se confirme la condena.
1.4.4. Ministerio Público
Formuló recurso de alzada con el fin de que se establezca si las demandantes perciben pensión de sobrevivientes como beneficiarias del señor Fernando Augusto Osorio Alarcón (Q.E.P.D.), en razón a que, de ser así, se debe realizar una nueva liquidación respecto al lucro cesante, que represente la diferencia entre lo que se presume percibirían y lo que están percibiendo.9
Expresó que independientemente de si se accede o no al decreto de la prueba de oficio sugerida en el punto anterior, para la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se tengan en cuenta las siguientes reglas:
“a. Establecer que durante toda la vida, la víctima destinaría para su sustento personal, el mismo porcentaje que destinaría para los demás miembros de su núcleo familiar.
b. Determinar que el acrecimiento debe darse en el mismo po rcentaje para todos los miembros del núcleo familiar, incremento que también debe incidir en la proporción que la víctima destinaría para su sustento personal. Es decir, también incrementan las reservas para las necesidades de la víctima, disminuyendo correlativamente el acrecimiento para
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