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TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00372-02-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00372-02-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, once (11) de noviembre del dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-33-33-004-2014-00372-02 (Int. 1353-2019)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO SUAREZ MORALES

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO Y OTROS

TEMA: PRIMA DE RIESGO PARA PAGO DE PRESTACIONES

SOCIALES

OBJETO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Procurador 216 Judicial I contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor CARLOS ARTURO SUAREZ MORALES, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGU RIDAD D.A.S. EN SUPRESIÓN, solicitando se acceda a las siguientes

PRETENSIONES

PRIMERA: Que previa inaplicación del artículo 4º del decreto Nro. 2646 de 29 de noviembre de 1994, por ser manifiestamente violatorio de normas de

solicitando se acceda a las siguientes

PRETENSIONES

PRIMERA: Que previa inaplicación del artículo 4º del decreto Nro. 2646 de 29 de noviembre de 1994, por ser manifiestamente violatorio de normas de carácter superior contenidos en el artículo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el prin cipio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales, LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESION), se declare la nulidad del acto administrativo particular número E -2000,27,1-201324699, notificado el 31/12/2013, mediante el cual se negó el reconocimiento como factor salarial de la denominada “Prima de Riesgo”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-004-2014-00372-02

Demandante: Carlos Arturo Suárez Morales

Demandado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

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SEGUNDO: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo.

TERCERO: Que la sentencia se de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo.

TERCERO: Que la sentencia se de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.

Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes

HECHOS

La parte demandante expone que el señor Carlos Arturo Suárez Morales laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 16 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 2011, desempeñ ando el cargo de detective 09 del área operativa, adscrito a la seccional Tolima, en la c iudad de Ibagué, devengando una asignación básica de $1.272.133 y en razón de su cargo, percibió por concepto de prima especial de riesgo un 35% de su asignación básica mensual.

Alude, que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS , además del salario percibido, le pagaba mes a mes una prima denominada “ prima de riesgo”, concebida, reconocida y pagada a los empleados por el ejercicio de labores de alto riesgo por estas expuestos a peligro mayor, de tal manera, les fue cancelada en forma habitual y periódica mes a mes durante el vínculo laboral y como contraprestación directa del servicio.

Sostiene, que el Decreto 1993 de 1989, creó la prima de riesgo sin excluirla como factor constitutivo de salario, imponiéndole como única limitación que no puede percibirse simultáneamente con la de orden público.

Sostiene, que el Decreto 1993 de 1989, creó la prima de riesgo sin excluirla como factor constitutivo de salario, imponiéndole como única limitación que no puede percibirse simultáneamente con la de orden público.

En tal virtud, señala, que el Decreto 2646 de 1994, se extralimitó al consignar en su artículo 4º que la pluricitada prima no podía constituirse como factor salarial, desconociéndose el derecho adquirido.

Afirma, que el Departamento Administrativo de Seguridad, durante toda la relación laboral no liquidó las primas y prestaciones sociales periódicas causadas, lo que motiva en la demanda a solicitar y obtener la reliquidación de todas las prestaciones relacionadas, de tal manera, que a la fecha no se leNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-004-2014-00372-02

Demandante: Carlos Arturo Suárez Morales

Demandado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

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ha comunicado la existencia de acto administrativo que dé cuenta de la liquidación definitiva de las prestaciones por retiro del actor.

Expresa, que mediante reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para todos los efectos legales, debiendo reajustar y pagar todas las primas y prestaciones sociales causadas y que se causen a futuro, lo cual fue negado mediante acto administrativo No. E-2000,27,1-201324699 notificado el 31 de diciembre de 2013.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO

Mediante apoderado judicial, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

2013.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO

Mediante apoderado judicial, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Luego de señalar las disposiciones normativas que regulan el reconocimiento de la prima de riesgo, señaló que el legislador estableció de manera expresa que la prima de riesgo no tendría carácter salarial, por lo cual afirmó que no existían argumentos jurídicos que permitieran afirmar que se debió incluir dicho concepto en la liquidación de las prestaciones sociales.

Aseveró que la prima de riesgo era un ingreso laboral, pero no era un ingreso recibido por el trabajador como contraprestación directa del servicio, sino que la misma fue contemplada como una retribución por el hecho de que los trabajadores asumían un riesgo en virtud del desarrollo de actividades peligrosas.

Manifestó que no existía un precedente jurisprudencial que determinara que la prima de riesgo debía ser tenida en cuenta como factor salarial para el reconocimiento de prestaci ones sociales, pues afirmó que las sentencias expuestas en la demanda, sólo contemplaban la posibilidad de tener la prima de riesgo como factor salarial para el pago de pensión de jubilación.

Estimó que no debía inaplicarse el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 en aras de garantizar el principio de legalidad, además indicó que en ningún momento se había declarado inexequible el referido artículo y que las pretensiones incoadas en la demandan no coincidía con la normatividad legal vigente y la jurisprudencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

momento se había declarado inexequible el referido artículo y que las pretensiones incoadas en la demandan no coincidía con la normatividad legal vigente y la jurisprudencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-004-2014-00372-02

Demandante: Carlos Arturo Suárez Morales

Demandado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

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Finalmente propuso como medios exceptivos, la Caducidad, Inepta demanda, integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar y pagar con cargo al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, las prestaciones sociales a favor del accionante, incluyendo en la base de liquidación la prima de riesgo como factor salarial equivalente al 35% sobre su asignación básica mensual y declaró probada la excepción de prescripción, ordenando el pago de las sumas causadas entre el 10 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Señaló que nuestro Órgano de Cierre, en sentencia unificación del año 2013, estableció que la prima de riesgo constituía factor salarial para efectos

el 10 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Señaló que nuestro Órgano de Cierre, en sentencia unificación del año 2013, estableció que la prima de riesgo constituía factor salarial para efectos pensionales, sin que se hubiese pronunciado sobre el alcance de dicho concepto en materia de liquidación d e prestaciones sociales, sin embargo, considero el Juez de instancia, que debía dársele aplicación extensiva a la citada sentencia de unificación, por lo que concluyó que la prima de riesgo debía ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Manifestó que le asistía derecho al accionante en su pretensión de reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo, pues se encontraba acreditado en el reporte de nóminas del actor, que el mismo percibió de manera habitual y periódica la pretendida prima, la cual, por su naturaleza hace parte de la remuneración directa del servicio y por lo tanto es salario.

RECURSOS DE APELACIÓN

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

Interpuesto oportunamente por el apoderado de la entidad accionada mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el a quo había hecho una aplicación jurisprudencialNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-004-2014-00372-02

Demandante: Carlos Arturo Suárez Morales

Demandado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Expediente: 73001-33-33-004-2014-00372-02

Demandante: Carlos Arturo Suárez Morales

Demandado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

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indebida, por cuanto, la que citó, hacía refe rencia a la vocación que tiene la prima de riesgo como factor salarial para liquidar la pensión, y en el sub examine no se estaba discutiendo ningún tema pensional.

Afirmó que la prima de riesgo no es factor salarial, por cuanto, a pesar de haber periodicidad y habitualidad en su pago, en su momento, mas no en la actualidad, ello no es suficiente para determinarla como factor salarial, en la medida, en que la norma y la jurisprudencia exigen además, que la misma debe reconocerse como contraprestación directa del servicio, requisito este que no se cumple, puesto que al momento de reclamarla ya no existía relación laboral vigente entre el demandante y la entidad accionada, por lo que perdió el sentido jurídico de la periodicidad y la habitualidad.

Trajo en cita algunos apartes jurisprudenciales de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, resaltando el concepto de salario estipulado allí, concepto éste que en su sentir debía aplicarse para poder definir el problema jurídico debatido, y que sin lugar a dudas llevarían a negar las pretensiones de la demanda.

PROCURADURÍA 216 JUDICIAL I ADMINSITRATIVO.

Obrando del término legal oportuno el Agente del Ministerio Publico solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, al s eñalar que constitucionalmente era válido que el legislador le atribuyera el carácter salarial a ciertos

Obrando del término legal oportuno el Agente del Ministerio Publico solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, al s eñalar que constitucionalmente era válido que el legislador le atribuyera el carácter salarial a ciertos emolumentos que percibe el trabajador, pero que no se los atribuya para efectos de ser partida computable en la liquidación de otros.

Adujo que la pr ima de riesgo no es una prestación que se otorga a la generalidad de los trabajadores, pues esta tiene un carácter especial y por lo mismo no tiene que recibir el mismo tratamiento de las prestaciones ordinarias que perciben la generalidad de los servidores públicos.

Aseveró que el fundamento de la providencia recurrida se fijó en el precedente fijado por el Consejo de Estado y en una providencia de esta Corporación, según la cual la prima de riesgo era un factor a tener en cuenta en la liquidación de la pensión y por ende la misma suerte debía correr para liquidar las demás prestaciones, no obstante señaló, que en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, la Alta Corporación, había señalado que las pensiones de jubilación debían reconocerse con la base de los factores sobre los cuales se cotizó, sobre los cuales estableció el legislador y no sobre lo devengado; en tal sentido señaló, que si el fundamento para liquidar las prestaciones sociales computando todo lo devengado se soportaba en la misma regla respecto de las pensiones, resultaba razonable,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-004-2014-00372-02

Demandante: Carlos Arturo Suárez Morales

Demandado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

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Expediente: 73001-33-33-004-2014-00372-02

Demandante: Carlos Arturo Suárez Morales

Demandado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

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que si hoy en día esta regla pensional cambió, se corriera a misma suerte en materia prestacional.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 2 de diciembre de 2019 se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia , y con providencia del 2 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, haciéndol o el demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , quienes reiteraron lo expuesto en sus intervenciones anteriores

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si est uvo acertada la decisión del A Quo, al haber tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales del accionante, la prima de riesgo que establecía el Decreto 2646 de 1994 para los empleados del extinto DAS.

PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO

La prima de riesgo fue creada por el Decreto 1933 de 1989 a través del artículo 4, para los empleados del D epartamento Administrativo de Seguridad, pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores

La prima de riesgo fue creada por el Decreto 1933 de 1989 a través del artículo 4, para los empleados del D epartamento Administrativo de Seguridad, pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, en cuantía equivalente al 10% de la asigna ción básica y, sin carácter de factor salarial para liquidar ninguno de los emolumentos salariales y prestacionales, según se deduce de los artículos 9, 16, 17 y 18.

Con posterioridad, fue expedido el Decreto 132 de 1994, por medio del cual el Gobierno na cional dispuso: “Los servidores públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al 20% de su asignación básica mensual, la cual no tendrá carácter salarial”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-004-2014-00372-02

Demandante: Carlos Arturo Suárez Morales

Demandado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

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Luego, con el Decreto 1137 de 1994 el Gobierno nacional volvió a prever sobre la mentada prima de riesgo para: “ Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detecti ve Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los Conductores …”, quienes serían destinatarios de la misma en cuantía equivalente al 30% de la asignación

Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los Conductores …”, quienes serían destinatarios de la misma en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual y una vez más, reiteró que no tenía carácter salarial.

Finalmente, con el Decreto 2646 de 1994 se volvió establecer la citada prima especial de riesgo, en los siguientes términos:

“Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibi r mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual”.

El mismo cuerpo normativo en el artículo 4 prescribió que: “La Prima a que se refiere el presente Decr eto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994”.

De acuerdo con la reseña normativa expuesta, la prima de riesgo para los empleados del DAS referidos no ha tenido carácter salarial, por el contrario, las disposiciones transcritas le han negado tal condición en forma expresa.

Sin embargo, con posterioridad fue expedida la Ley 860 de 2003 que reformó algunas disposiciones del Sistema General d e Pensiones consagrado por la Ley 100 de 1993. En dicho cuerpo normativo el legislador en el parágrafo 4

Sin embargo, con posterioridad fue expedida la Ley 860 de 2003 que reformó algunas disposiciones del Sistema General d e Pensiones consagrado por la Ley 100 de 1993. En dicho cuerpo normativo el legislador en el parágrafo 4 del artículo 2, al definir y limitar el campo de aplicación del régimen de pensiones para el personal del extinto DAS, estableció sobre el ingreso base de cotización, lo siguiente:

“PARÁGRAFO 4o. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-004-2014-00372-02

Demandante: Carlos Arturo Suárez Morales

Demandado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

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Así las cosas, a partir del precepto legal citado en precedencia, la prima de riesgo al ser establecida como parte integrante del ingreso base de cotización que con posterioridad serviría para liquidar la pensión de los servidores enunciados en los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, el legislador le reconoció a dicho concepto el carácter de salario, solo para esos efectos, lo que posteriormente como se verá, fue ratificado por el Consejo de Estado.

enunciados en los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, el legislador le reconoció a dicho concepto el carácter de salario, solo para esos efectos, lo que posteriormente como se verá, fue ratificado por el Consejo de Estado.

Sobre la naturaleza de la prima especial de riesgo, el Consejo de Estado luego de varias interpretaciones en punto a tal aspecto, finalmente arribó a una postura unificada1, según la cual, contrario a lo señalado por las normas que la consagran, dicho emolumento sí tiene carácter salarial, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

“Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban. Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no h ay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de dond e, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana. (…) Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por

satisfacer sus necesidades propias y familiares de dond e, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana. (…) Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Segurid ad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores”.

En la mencionada sentencia de unificación de 1.º de agosto de 2013, e l problema jurídico que se propuso resolver, se circunscribió a: “…determinar si en el presente caso el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo con inclusión de la totalidad de los factores devengados e n el año inmediatamente anterior a la fecha de su

1 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2008-00150, ago. 1/2013. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-004-2014-00372-02

Demandante: Carlos Arturo Suárez Morales

Demandado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

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retiro del servicio, teniendo en cuenta el régimen pensional especial previsto a favor de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS”.

Demandado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

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retiro del servicio, teniendo en cuenta el régimen pensional especial previsto a favor de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS”.

Como respuesta, se extrae de la lectura del mentado fallo que todo lo que devengue el empleado como contraprestación de sus servicios, es decir, lo que constituya salario debe verse reflejado en la base sobre la cual se establecerá el monto de la pensión de jubilación; bajo ese orden de ideas, como adicionalmente se definió que la prima de riesgo es un factor salarial, entonces debía ser tenida en cuenta para el efecto señalado; por tanto, allí se concluyó lo siguiente:

“Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la nat uraleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial pa ra efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS”.

Ahora bien, se advierte que la subregla de la sentencia de unificación, consistente en que para efectos del ingreso base de cotización y liquidación de la pensión de los servidores del extinguido DAS se tendrán en cuenta todos los factores que haya devengado que tengan carácter salarial como la prima de riesgo, no puede ser aplicada para el caso concreto, pues si bien se pide que se declare el carácter salarial de la mentada prestación, se hace para

todos los factores que haya devengado que tengan carácter salarial como la prima de riesgo, no puede ser aplicada para el caso concreto, pues si bien se pide que se declare el carácter salarial de la mentada prestación, se hace para efectos de que se incluya en la base de liquidación de todas “las primas legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de v acaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social ”, fin evidentemente distinto para el que fue concebido por la jurisprudencia de marras.

De igual f orma, se advierte que la ratio decidendi de la sentencia de unificación no puede resolver el problema jurídico planteado en el sub judice, pues la problemática a resolver se circunscribe a establecer si la prima de riesgo prevista por el Decreto 2646 de 19 94 para los empleados del extinto DAS, puede ser tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que devengó la parte accionante desde que la percibió, en consecuencia, se trata de asuntos que resultan ser distintos como se puede apreciar.

El Consejo de Estado advirtió que como efectivamente la prima de riesgo es de naturaleza salarial, permitía que, “ en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingresoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-004-2014-00372-02

Demandante: Carlos Arturo Suárez Morales

Demandado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

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base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores

Demandante: Carlos Arturo Suárez Morales

Demandado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

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base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS ”, por tanto, en tratándose de asuntos disímiles, no se puede aplicar la misma subregla, pues carecería de soporte fáctico y, por ende, no podría tener los mismos efectos jurídicos.

Adicionalmente, se aprecia que los hechos del caso no son equiparables a aquel resuelto anteriormente2, no hay identidad fáctica, toda vez que en el caso estudiado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación aludida, se analizó la situación de un servidor del DAS que percibió la prima de riesgo, pero allí pedía que de la misma se predicara el carácter de factor salarial para efectos de que se incluyera en la base de liquidación de la pensión de jubilación que a él le fue reconocida, mientras que en el sub lite se pretende que se haga la misma declaración, pero para que tenga efectos en la liquidación de emolumentos distintos de esa prestación social, por ende, estamos en presencia de presupuestos fácticos distintos.

Conforme lo anterior, no podía el a quo darle efectos distintos a la sentencia de unificación para ordenar reliquidar la totalidad de las prestaciones sociales causadas por el demandante, teniendo como factor salarial la prima de riesgo, debido a que aplicó indebidamente un precedente que estaba dado para una situación de hecho distinta con efectos jurídicos diferentes.

Establecido lo anterior, se advierte que lo Decretos 1933 de 1989 y 1042 de 1978, respecto de conceptos como prima de vacaciones, prima de navidad,

para una situación de hecho distinta con efectos jurídicos diferentes.

Establecido lo anterior, se advierte que lo Decretos 1933 de 1989 y 1042 de 1978, respecto de conceptos como prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías y prima de servicios, establece que deben ser liquidadas, así:

Concepto Norma Base de liquidación Vacaciones y Prima de vacaciones Decreto 1933 de 1989, artículo 17. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones a los empleados del DAS, se tendrán en cuenta los siguientes factores, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicia el disfrute de aquéllas: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestado s; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) Los gastos de representación.

2 C. Const., Sent. SU-424, ago. 11/16 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-004-2014-00372-02

Demandante: Carlos Arturo Suárez Morales

Demandado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

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Vacaciones

Decreto 1933 de 1989, artículo 8. Los empleados del DAS tendrán derecho a veinte (20) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio. Cesantías Decreto 1933 de 1989, artículo 18.

1989, artículo 8. Los empleados del DAS tendrán derecho a veinte (20) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio. Cesantías Decreto 1933 de 1989, artículo 18. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del DAS se tendrán en

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