TA TOL - 73001 33 33 004 2014 00373 02-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 004 2014 00373 02-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación: No. 73001-33-33-004-2014-00373-02
Interno: No. 00585-2020
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: WILLIAM JONNHY QUIROZ ORTEGA
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO
Tercero interesado: FIDUPREVISORA S.A., DEFENSA JURIDICA DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO Asunto: Sentencia de segunda instancia – prima de riesgo
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día ocho (08) de junio de 2020 , por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor WILLIAM JONNHY QUIROZ ORTEGA , obran do a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, con el fin de que se hagan las siguientes,
judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, con el fin de que se hagan las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERO: Que previa inaplicación del artículo 4° del decreto Nro. 2646 de 29 de noviembre de 1994, por ser manifiestamente violatorio de normas de carácter Superior contenidos en el artículo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales, LA NACIÓN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESIÓN), se declare la nulidad del acto administrativo particular número E -2000,27,1201324677, notificado el 28/12/2013 (sic), mediante el cual se negó el reconocimiento como factor salarial de la denominada "Prima de Riesgo”.
1 Fl. 50-65 anexo N° 001 C.P. Tomo I.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM JONNHY QUIROZ ORTEGA Vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP – FIDUPREVISORA Y OTROS. RAD.00373-14-02 INT.00585-2020 2
SEGUNDO: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague, debidamente index ada, la reliquidación de todas las primas, legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del
reconozca y pague, debidamente index ada, la reliquidación de todas las primas, legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo.
TERCERO: Que la sentencia se de (sic) cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 CPACA.
CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.”
HECHOS
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“1. El demandante laboró para el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PR OCESO DE SUPRESIÓN), desde el 01 /02/1990 hasta el 31/12/2011.
2. El cargo desempeñado fue el de detective 10 del área operativa, adscrito a la seccional Tolima, en la ciudad de Ibagué.
3. La asignación básica devengada fue la suma de $1.351.544 y en razón de su cargo, percibió por concepto de prima especial de riesgo un 35% de su asignación básica mensual.
4. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESIÓN), además del salario percibido, le pagaba mes a mes una prima denominada "prima de riesgo", ordenada en el decreto Nro. 1933 del 23 de agosto de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los decretos 132 de enero 17,
denominada "prima de riesgo", ordenada en el decreto Nro. 1933 del 23 de agosto de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los decretos 132 de enero 17, 1137 de junio 2 y 2646 de noviembre 29 de 1994.
5. La prima de riesgo citada fue concebida, reconocida y pagada a los empleados del DAS por el ejercicio de las labores de alto riesgo en las que se encontraban expuestos a peligro mayor; les fue cancelada en forma habitual y periódica mes a mes durante el vínculo laboral y como contraprestación directa del servicio.
6. El decreto 1933 de 1989 "por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados de Departamento Administrativo de Seguridad", en el artículo 4°, creó la "prima de riesgo", sin excluirla como factor constitutivo de sal ario, imponiéndole como única limitación que "Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público".
7. El decreto Nro. 2646 de 1994, "por el cual se establece la prima especial de riesgo para los empleados del Departamento Administrativ o de Seguridad", además de establecer cuáles categorías (cargos) de empleados del DAS tenían derecho a percibir mensualmente, con carácter permanente la prima especial de riesgo y determinar el porcentaje aplicable a la asignación básica para su liquidació n, se extralimitó al consignar en su artículo 4° que la prima de riesgo no podía constituirse como factorMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM JONNHY QUIROZ ORTEGA Vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP – FIDUPREVISORA Y OTROS.
RAD.00373-14-02
WILLIAM JONNHY QUIROZ ORTEGA Vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP – FIDUPREVISORA Y OTROS.
RAD.00373-14-02 INT.00585-2020 3 salarial, desconociéndose el derecho adquirido nacido en la norma genitora (decreto 1933/89).
8. Según el artículo 13 del Decreto 1932 de agosto 28 de 19 89, constituían factores de salario además de la asignación básica mensual fijado para los distintos cargos, otros factores recibidos por el empleado como retribución por sus servicios, así: a) los incrementos por antigüedad de que trata el artículo 8° del decreto 10 de 1989, b) la bonificación por servicios prestados, c) la prima de servicio, d) el auxilio de transporte, e) el auxilio de alimentación, f) los viáticos y g) los gastos de representación.
9. El Departamento Administrativo de Seguridad durante toda la relación laboral no liquidó las primas y prestaciones sociales periódicas causadas, como son: prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, incorporan do el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo, lo que motiva en esta demanda a solicitar y obtener la reliquidación de todas las prestaciones relacionadas.
10. No se conoce ni ha sido comunicado como mucho menos notificado a la fecha que exista acto ad ministrativo que dé cuenta de la liquidación definitiva de prestaciones sociales por retiro del actor.
11. Los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto 1932 de agosto 28 de 1989, 8° del
prestaciones sociales por retiro del actor.
11. Los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto 1932 de agosto 28 de 1989, 8° del Decreto Ley 10 de 1989 y 8, 9, 16, 17 y 18 del Decreto 1933 de agosto 28 de 1989, fueron la base normativa para la liquidación de las prestaciones descritas en el hecho anterior y sobre las cuales el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESIÓN), cada año las liquidaba tomando como factores los presupuestados en dicha normatividad, sin que se incluyese la prima de riesgo, liquidación deficitaria que conllevó para la demandante causación de perjuicios originados al quedar disminuido el valor de sus derechos sociales. 12.El artículo 4° de la Constit ución Política consagra la inaplicabilidad en caso de incompatibilidad de una ley u otra norma jurídica frente a la Carta Magna.
13. Como la prima de riesgo es constitutiva de salario según la orientación Jurisprudencial de las Altas Cortes, que entre las más recientes esta la proferida por el Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 1 de agosto de 2013, Sección Segunda, CP. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 44001 -23-31-0002008-00150-01 (0070 -11), para efectos de su reconocimiento en el sub judice, procede la inaplicabilidad del artículo 4° del decreto 2646 de 1994, en cuanto indica que esta prima no lo es. 14.La inaplicabilidad es evidente no solo por contrariar normas de orden superior sino por la misma decisión del gobierno nacional de corregir la incongruen cia, dado que
que esta prima no lo es. 14.La inaplicabilidad es evidente no solo por contrariar normas de orden superior sino por la misma decisión del gobierno nacional de corregir la incongruen cia, dado que por medio del inciso segundo del artículo 7° del decreto 4057 de octubre 31 de 2011 "Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.", reconoció tácitament e el carácter salarial que tiene la prima de riesgo, al punto de incorporarla a la asignación básica, constituyéndola como factor salarial para todos los efectos legales y así no desmejorar las condiciones salariales del personal que se habría de incorpora r a las entidades receptoras.
15. Conforme al inciso 3 del artículo 6 del decreto 4057 de octubre 31 de 2011 "Por el cual se suprime el Departamento Administrativ0 de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.", fue dispuesto que los servidores públicos serían incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM JONNHY QUIROZ ORTEGA Vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP – FIDUPREVISORA Y OTROS.
RAD.00373-14-02 INT.00585-2020 4 carrera o provisionalidad que ostentaban en el DAS, en consecuencia, los funcionarios fueron incorporados a las nuevas entidades receptoras.
16. El DAS post erior a la reubicación consignó en la cuenta bancaria de cada empleado lo que consideró deberles sin que hubiera mediado acto administrativo,
fueron incorporados a las nuevas entidades receptoras.
16. El DAS post erior a la reubicación consignó en la cuenta bancaria de cada empleado lo que consideró deberles sin que hubiera mediado acto administrativo, aviso, comunicación o acto previo en el que se les hubiera informado.
17. Mediante reclamación administrativa dirigid a al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESIÓN), radicada el 10/12/2013, solicitó el reconocimiento como factor salarial para todos los efectos legales, la prima de riesgos contemplada en el Decreto 2646 de 1994, y que consecuencialmente se reajustaran y pagaran todas las primas y prestaciones sociales causadas y las que se causen a futuro, como lo son primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antig üedad, cesantías e intereses a las cesantías, liquidadas todas con el salario realmente devengado en el que quede incluida la prima de riesgo.
18. En el acto administrativo particu lar número E-2000,27,1-201324677, notificado el 28/12/2013, le fue negado el reconocimiento solicitado y en el mismo no se le indicó cuales recursos procedían con lo que se le negó la posibilidad de interponerlos, quedando agotada de esta manera la vía gubernativa.
19. Ante la procuraduría 9 Judicial II Delegada para asuntos Administrativ os de Bogotá, se realizó audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida el 21 de abril de 2014, diligencia oportunamente notificada a la Agencia Nacional para la defensa Jurídica del Estado.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Bogotá, se realizó audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida el 21 de abril de 2014, diligencia oportunamente notificada a la Agencia Nacional para la defensa Jurídica del Estado.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimieron las siguientes argumentaciones defensivas:
- Fiduprevisora S.A.:2
“7.1.7 El extinto Departamento Administrativo de Seguridad "Das En Supresión", ha negado el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, no obstante las disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales al respecto. En efecto, en la respuesta cuya nulidad se impetra, manifestó que era claro que, de acuerdo con el marco normativo mencionado, y en especial con lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 2646 antes transcrito que la prima de riesgo que reconoce a favor de los funcionarios del DAS mencionados en el artículo 1 ibídem, no constituye factor salarial bajo ninguna circunstancia.” (…) “7.1.8.2 Se concluye, que el efecto de la prima de rie sgo sobre las pensiones de jubilación, la concedió el Consejo de Estado, en razón de la interpretación de las normas que rigen la pensión de jubilación, más no, en razón de considerar que su limitación a no tener naturaleza de factor salarial para la liqui dación de
jubilación, la concedió el Consejo de Estado, en razón de la interpretación de las normas que rigen la pensión de jubilación, más no, en razón de considerar que su limitación a no tener naturaleza de factor salarial para la liqui dación de
2 Fl. 118-139 anexo N° 002 C.Ppal. Tomo II.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM JONNHY QUIROZ ORTEGA Vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP – FIDUPREVISORA Y OTROS. RAD.00373-14-02 INT.00585-2020 5 prestaciones, sea contraria a las normas constitucionales, tal como lo indicó la Corte Constitucional, en sentencia C-279 de 1996. 7.1.8.3 Teniendo en cuenta las argumentaciones anteriores, se tiene que la prima de riesgo reconocida en el ordenamiento efectivamente es un ingreso laboral, pero, se recalca, que la misma no se entrega como contraprestación directa del servicio, sino como una retribución por el hecho que el trabajador asuma un riesgo en virtud del desarrollo de funciones peligrosas.” (…)
Finalmente, formuló las siguientes excepciones: “CADUCIDAD E INEPTA
DEMANDA”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE DE PARTE DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD”, “PRESCRIPCIÓN TRIENAL” y
“EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
- Fiscalía General de la Nación3:
“En el caso concreto, se advierte que la fiscalía general de la nación carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no está legitimada de hecho ni
- Fiscalía General de la Nación3:
“En el caso concreto, se advierte que la fiscalía general de la nación carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no está legitimada de hecho ni materialmente. En efecto, las pretensiones fueron formuladas en contra del extinto Departamento Ad ministrativo de Seguridad y, adicionalmente, la FGN no estaría llamada a responder ante una eventual sentencia condenatoria, pues los hechos a que se refiere la presente acción le son completamente ajenos y no le son imputables.
Aunado a lo anterior, tampoco puede considerarse que la Fiscalía General de la Nación es la sucesora procesal del extinto DAS, de conformidad con lo preceptuado en los reglados 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011”, en consonancia con e l artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”.
Se propusieron como excepciones las siguientes: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, “INEPTA
DEMANDA PORQUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS NO SON
SUCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL”, “INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS” y “GENÉRICA”.
- Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4:
“Mediante Acto Administrativo No. E-2000,27,1-201324677, el extinto
“PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS” y “GENÉRICA”.
- Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4:
“Mediante Acto Administrativo No. E-2000,27,1-201324677, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS En Proceso de Supresión, notificado al actor el 28 de diciembre de 2013, le manifestó, que no reconocía la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de las prestaciones legales de los funcionarios, porque de lo contrario estaría en contravía de los preceptos normativos y legales antes transcritos – esto es absolutamente claro – no puede un funcionario apartarse de la normativa, por cuanto su actuar tendría dos
3 Fl. 185-194 anexo N° 001 C.Ppal. Tomo I. 4 Fl. 113-131 anexo N° 001 C.Ppal. Tomo I.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM JONNHY QUIROZ ORTEGA Vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP – FIDUPREVISORA Y OTROS. RAD.00373-14-02 INT.00585-2020 6 consecuencias, una de carácter fiscal y la otra disciplina. No existía orden en tal sentido y lo que pretende es de carácter declarativo.”
Por otra parte, se interpuso las excepciones de: “EXCEPCION DE CADUCIDAD E
INEPTA DEMANDA”, “INTEGRACIÓN LITISCONSORCIO NECESARIO E
INTEGRACIÓN DE CONTRADICTORIO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”,
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE DEL EXTINTO
INTEGRACIÓN DE CONTRADICTORIO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”,
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD”, “PRESCRIPCIÓN TRIENAL” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante senten cia proferida el 08 de junio de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° E -2000, 27,1 -201324677 de 26 de diciembre de 2013, emanado del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen supresión, que negó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales del actor.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO como sucesor procesal del DAS, a reliquidar y pagar con cargo al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y su Fondo Rotatorio, las prestaciones sociales a favor del señor WILLIAM JONNHY QUIROZ ORTEGA, incluyendo en la base de li quidación la prima de riesgo como factor salarial equivalente al 35% sobre su asignación básica mensual.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente al (sic) excepción de prescripción de derechos laborales propuesta por la parte demandada, por lo que
equivalente al 35% sobre su asignación básica mensual.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente al (sic) excepción de prescripción de derechos laborales propuesta por la parte demandada, por lo que las sumas adeudadas solamente serán canceladas a partir del 10 de diciembre de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2011, tal y como se indicó en la parte m otiva de esta providencia. Del monto a reconocer, la entidad descontará los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en salud y pensiones, sobre el factor salarial a incluir en la liquidación de las prestaciones, desde el 10 de diciembre de 2010 en adelante.
CUARTO: Sin condena en costas (…).”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:
“(…) “Con fundamento en las pautas jurisprudenciales antes indicadas, dables es colegir que el máximo Tribunal de esta Jurisdicción, ha establecido que la prima de riesgo constituye factor salarial en materia pensional, y aun cuando nada se dijo sobre el alcance de dicho concepto en materia de liquidación de prestaciones sociales al interior de la precitada sentencia de unificación del año 2013, entiende el Despacho que ha de dársele una aplicación extensiva a lo allí considerado, debiendo en consecuencia, la prima de riesgo ser t enida en cuenta como factor salarial paraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM JONNHY QUIROZ ORTEGA Vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP – FIDUPREVISORA Y OTROS. RAD.00373-14-02 INT.00585-2020 7 liquidar las prestaciones sociales, pues el mismo racionamiento que efectuó el H.
RAD.00373-14-02 INT.00585-2020 7 liquidar las prestaciones sociales, pues el mismo racionamiento que efectuó el H. Consejo de Estado en materia pensional, resulta aplicable esta estas últimas, toda vez que el fundamento de dicha postura inclusiva fue el que cualquier suma de dinero que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, se erige en factor salarial.”
LA APELACIÓN
Oportunamente, el apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 08 de junio de 2020, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:
“(…)” Por su parte sobre la primacía de la realidad sobre las formas, se tiene que este principio no se aplica en la medida que los aspectos fácticos que se relacionan en la demanda no son diferentes a la realidad. Innegablemente la primacía del riesgo se la causó y reconoció al demandante tal como lo establecía la norma en cuestión (Decreto 2646 de 1994). No era posible ser incluida en otras liquidaciones de beneficios laborales tales como “(…) primas (…) legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías (…)”, En la medida que, si acudimos al decreto 1933 de 1989, como norma rectora del régimen prestacional de los empleados del D.A.S. y otras, no es posible ser considerado éste como factor para liquidación de estos beneficios
norma rectora del régimen prestacional de los empleados del D.A.S. y otras, no es posible ser considerado éste como factor para liquidación de estos beneficios prestacionales por cuento la norma no lo habilita. Fíjese que la exclusión o inclusión de una partida en el salario también depende de lo que diga la ley al momento de ser considerada como base de liquidación de otra.
Frente a la prima de riesgo como factor prestacional y su inclusión o no como base para liquidar otros beneficios laborales no existe sino una norma sobre la que debe sujetarse el operador jurídico al momento de decidir y es el Decreto 2646 de 1994 que la originó y la causó.” “(…)”
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido m ediante proveído fechado el veintitrés ( 23) de noviembre de dos mil veinte (2020 ) (anexo N° 004 fol. 1 -2 exp. Trib. Adtivo. ), posteriormente, en providencia de fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (anexo N° 009 fol. 1-2 exp. Trib. Adtivo.), derecho del cual hizo uso la AGENCIA NACIONAL
DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO 5.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,
5 Ver anexo N° 012 folios 1-14 exp. Trib. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,
5 Ver anexo N° 012 folios 1-14 exp. Trib. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM JONNHY QUIROZ ORTEGA Vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP – FIDUPREVISORA Y OTROS. RAD.00373-14-02 INT.00585-2020 8
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Competencia
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
1.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley
1.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte acciona da en contra de la sentencia de primer grado.
2. Problema jurídico a resolver
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si tiene derecho el señor WILLIAM JONNHY QUIROZ ORTEGA a que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales que le fueron pagadas, teniendo en cuenta la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, y como consecuencia de ello declarar la nulidad del oficio identificado con el número E -2000, 2 7,1-201324677 adiado el 26 de diciembre de 2013.
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención i) al acto administrativo acusado, ii) pruebas, iii) el régimen legal aplicable al caso de autos y, finalmente, iv) el caso concreto.
3. El acto administrativo acusado
Se encuentra contenido en el oficio fechado el 28 de diciembre de 2013 e identificado con el radicado número E-2000,27,1-201324677, suscrito por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Proceso de Supresión, por medio del cual se negó la inclusión la prima deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Proceso de Supresión, por medio del cual se negó la inclusión la prima deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM JONNHY QUIROZ ORTEGA Vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP – FIDUPREVISORA Y OTROS. RAD.00373-14-02 INT.00585-2020 9 riesgo en la liquidación de las prestaciones sociales en la medida que no constituye factor salarial.
4. Pruebas
De conformidad con los elementos d e convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra el siguiente material probatorio:
- Que por medio de petición radicada por la parte actora el 10 de diciembre de 20136 ante el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión, se solicitó reconocer al extremo actor la prima de riesgo establecida en el decreto 2646 de 1994 como factor salarial.
- Que mediante el oficio E-2000,27,1-201324677 adiado el 26 d e diciembre de 20137, la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Proceso de Supresión, denegó la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante en la medida que no constituye factor salarial.
- Certificado del tiempo durante el cual prestó sus servicios el señor WILLIAM JONNHY QUIROZ ORTEGA en el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, relacionando e l lapso comprendido entre el 1 de
- Certificado del tiempo durante el cual prestó sus servicios el señor WILLIAM JONNHY QUIROZ ORTEGA en el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, relacionando e l lapso comprendido entre el 1 de febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2011 (fol. 18 del C. Ppal. Tomo I).
- Reportes de nómina del señor WILLIAM JONNHY QUIROZ ORTEGA, desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011 y del año 1996 a 2011, emitido por el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión (fol. 19, 21-32 del C. Ppal. Tomo I).
- Hoja de vida del servidor WILLIAM JONNHY QUIROZ ORTEGA, contenida en el anexo N° 003 cuadernos denominados expediente administrativo cuadernos N° 1 y 2.
5. Prima de riesgo para los empleados del Departamento Administrado de
Seguridad – DAS
En lo que concierne al desarrollo normativo que ha tenido la prima de riesgo reconocida al personal que ha prestado sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, encontramos las siguientes disposiciones legales:
6 Ver folios 5-6 anexo N° 001 Cuad. Ppal. Tomo I exp. Juz. Adtivo. 7 Folio 7-8 anexo N° 001 Cuad. Ppal. Tomo I exp. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM JONNHY QUIROZ ORTEGA Vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP – FIDUPREVISORA Y OTROS. RAD.00373-14-02
WILLIAM JONNHY QUIROZ ORTEGA Vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP – FIDUPREVISORA Y OTROS.
RAD.00373-14-02 INT.00585-2020 10 El decreto 1933 de 1989, “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, estableció:
“ARTÍCULO 4º Prima de riesgo. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos anti explosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público.”
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.