TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00410-01 (2015-02759)-(03-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00410-01 (2015-02759)-(03-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4tspú6lica Le Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: No. 73001-33-33-004-2014-00410-01
Interno: No.02759-15
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ORLANDO ÁVILA DURAN.
Demandado: LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.-
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Referencia: Apelación de sentencia — sanción moratoria Encuentra la Sala que el señor ORLANDO ÁVILA DURAN, obrando a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra de esta Corporación, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la expedición de la sentencia del 29 de enero de 2016, por medio de la cual este Tribunal negó las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia.
La Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 22 de febrero de 20181 accedió a las súplicas tutelares y, en su lugar dispuso, CONCEDER la protección del derecho constitucional a la igualdad y debido proceso, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS la sentencia proferida por este Tribunal el 29 de enero de 2016; y en su lugar, ordenó emitir un nuevo fallo, en el que se resuelvan las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción
debido proceso, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS la sentencia proferida por este Tribunal el 29 de enero de 2016; y en su lugar, ordenó emitir un nuevo fallo, en el que se resuelvan las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías formulada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la mentada decisión. Mediante oficio número DFTC/2037 del 18 de abril de 20182, se puso en conocimiento de esta Corporación la citada sentencia de tutela y se remitió el proceso de la referencia, el cual fue recibido el 20 de abril del año que avanza en la Secretaría del Tribunal, por lo que el mismo día, mes y año ingresó al despacho para dar cumplimiento a dicha providencia, la Sala acatará las directrices plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los siguientes términos: Consejo de Estado. Sección Cuarta radicación número 11001-03-15-000-2017-03204-00 C.P Dra. Maria Elizabeth García González. 2 Ver Folio 154 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
ORLANDO ÁVILA DURAN Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.
RAD. 00410 -14-01
INTERNO: 02759 -15
ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 22 de febrero de 2018, que dejó sin efectos las sentencias
nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 22 de febrero de 2018, que dejó sin efectos las sentencias expedida por este Tribunal el 29 de enero de 2016, y mediante el cual se denegó las súplicas de la demanda. En este orden, el señor ORLANDO ÁVILA DURAN, obrando por conducto de apoderada judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que se declare la Nulidad del siguiente acto administrativo: a) "Resolución No. SAC de salida — 2014RE1963 del 14 de febrero de 2014, la cual resuelve no reconocer y pagar la sanción por mora del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, toda vez que manifiesta que "no existe rubro presupuestal para cancelar sanciones por posible mora".
SEGUNDA: "Que por lo anterior y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que ORLANDO ÁVILA DURAN tiene derecho a que las entidades demandadas LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALSEGUNDA: "Que por lo anterior y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que ORLANDO ÁVILA DURAN tiene derecho a que las entidades demandadas LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." TERCERO: En caso de oposición, sírvase condenar en costas y agencias en derecho a las accionadas LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — o a quien ejerza esa oposición." A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: "PRIMERA: Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de suMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
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RAD. 00410 -14-01 INTERNO. 02759 -15 salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días
ORLANDO ÁVILA DURAN Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.
RAD. 00410 -14-01 INTERNO. 02759 -15 salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo el pago de la misma." "SEGUNDA: Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el art. 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. "TERCERA: Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.A.A.- en lo que corresponda." "CUARTA: Que las anteriores determinaciones se comuniquen al pagador del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago a mi poderdante. HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: "Primero: Mi representada, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento del Tolima, le solicitó al Fondo de Prestaciones
poderdante. HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: "Primero: Mi representada, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento del Tolima, le solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio regional Tolima, el día 04 de agosto de 2011, el reconocimiento y pago de las cesantías Definitivas a que tenía derecho. "Segundo: El día 08 de noviembre de 2011 se cumple el pazo que tenía el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para cancelar las mismas, sin que ello ocurriera." "Tercero: Por medio de la resolución No. 00226 del 25 de enero de 2012, le fue reconocidas las cesantías solicitadas en cuantía .de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($4,713.530.00)." "Cuarto: Las cesantías mencionadas fueron canceladas el día 09 de octubre de 2012, por intermedio de entidad bancaria 88 VA, es decir que trascurrieron 366 días de mora, contados a partir del cumplimiento del plazo, esto es a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. "Quinto: Ahora bien, recordemos que la ley 91 de 1989 en su artículo 3, crea el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
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INTERNO: 02759 -15 estadística, sin personería jurídica. Y, que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de las Cesantías Parciales vio Definitivas de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial." "Sexto: Con fecha 06 de febrero de 2014 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y, mediante Resolución No. SAC de salida -2014RE1963 del 14 de febrero de 2014, resuelve no cancelar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, toda vez que se manifiesta que "no existe rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanción por posible mora". "Séptimo: Teniendo en cuenta la negativa respuesta dada a las pretensiones incoadas descritas en el numera anterior, se procede a continuar el tramite con el trámite procesal administrativo y se solicita a la Procuraduría General dela Nación la fijación de fecha y hora para adelantar audiencia de conciliación prejudicial con el único fin de obtener un resultado conciliatorio que beneficiara a ambas partes, sin que ello ocurriera, situación por la que se adelanta la presente demanda de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, en contra de LA
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE
sin que ello ocurriera, situación por la que se adelanta la presente demanda de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, en contra de LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y a favor de ORLANDO ÁVILA DURAN". "Octavo: Con todo esto es claro que los que aquí demandados en Morosidad por lo que se le debe sancionar a favor de mi patrocinada de acuerdo a lo señalado en los artículos 4° y 5° de la ley 1071 del 31 de julio de 2006.." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Además indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente alMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
a su cargo. Además indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente alMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORLANDO ÁVILA DURAN Vs LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO. RAD 00410-14-01 INTERNO. 02759 -15 momento de la fecha establecida para realizar el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "FALTA DE
LEGITIMIDAD POR PASIVA", "PRESCRIPCIÓN" e "INEXISTENCIA DE LA
VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES".
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA: En suma, la apoderada judicial del ente territorial solicita se denieguen las pretensiones demandatorias por carecer de fundamento de hecho y de derecho que las hagan prosperar, asegurando que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno a la parte demandante, toda vez que, los actos administrativos expedido por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes no los efectúan en nombre del Departamento, sino de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de las facultades conferidas por los artículos 2° y 3° del Decreto 2831 de 2005, por lo que considera que la competencia y obligación con relaciones a dichas pretensiones no recaen sobre la administración departamental Finalmente propuso las excepciones denominadas "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL
DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR
2005, por lo que considera que la competencia y obligación con relaciones a dichas pretensiones no recaen sobre la administración departamental Finalmente propuso las excepciones denominadas "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICABILIDAD DE LAS NORMAS ", y "COBRO DE LO NO DEBIDO';
RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES.
SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo de °ranciad del Circuito Judicial de lbagué, mediante sentencia proferida el día 26 de agost.:1de 2015, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la cicmanda, conforme a los argumentos expuestas en la parle motiva de esla providencia. "SEGUNDO: Condenar en costas al señor ORLA.\DO jÍ VILA DURAN reconociéndose como agencias en derecho la suma de S2.000.000 íor Secretaria. /ósense. "TERCERO: De no ser apelada esta providencia se ordena el archivo definitivo del expediente. previo las anotaciones del caso.- Para llegar a la anterior decisión, el a quo conside "Para el Despacho. no es posible el reconocim ?tilo al demandante de la sanción moratoria estipulada C17 la Ley 244 de 1995. adici • :nada y modificada por la Ley 1071 de 2006. por el reconocimiento.y pago tardío de :as cesantías parciales o definitivasMEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI DERECHO 6
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RAD. 00410 -14-01 INTERNO . 02759 -15 por cuento. 11017710S citadas no firman parte del régimen .valarial y prestacional especial de los docentes, e.vlipulado en la Ley 91 de 1989 y demás normas reglamentarias.' "Conforme a lo anterior, está clan) que la forma de calcular, reconocer de pagar las cesantías a los docentes públicos a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. del Magisterio, obedece a la existencia de un régimen prestacional diferente. tal como lo concluye la Corte Constitucional en su Sentencia C-928 de 2006. y como quiera que la norma especial que establece el trámite para el reconocimiento y pago de la misma a este gremio no contempla termino perentorio alguno para el pago. y tampoco consagra la existencia de la sanción moratoria cuya aplicación se solicita. razón por la cual se niegan las pretensiones incoadas por cuanto en el pre.vente caso debe aplicarse en su integridad el régimen especial que cobija a los docentes. LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Oral Del Circuito de lbagué el 26 de agosto de 2015, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: 'Es por lo anterior. que el artículo 3° de Ley 909 de 2004. a través de la cual se regida el Empleo Público y la Carrera Administrativa, establece que el personal docente se encuentra dentro de una carrera especial de creación legal v. al no existir un
el Empleo Público y la Carrera Administrativa, establece que el personal docente se encuentra dentro de una carrera especial de creación legal v. al no existir un reglamento especial que lo regule, se deberán aplicar las normas generales a los empleadas de carácter especial. ''De otra parle. la Corle en sentencia reciente, señaló que, los docentes tienen derecho a ser afiliados al fondo de prestaciones. sociales. respectivo y recibir oportunamente la liquidación de sus. cesantías e intereses de las mismas.: así mismo, si el pago ames mencionado no se realiza dentro del término legal„se generará Una Sallei617 a cargo del empleador y a .favor del trabajador con el fin de resarcir los daños derivados del incumplimiento Así las. cosas. el Alto Tribunal, destacó que la sanción moratoria se justifica, dado que el incumplimiento dese,slabiliza las. relaciones. laborales y desconoce una de las. prerrogativas fundamentales de este tipo de vinculo." ( )" TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante proveído fechado el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) (fol.113), posteriormente, en providencia de fecha veintiocho (28) de octubre deMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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RAD 00410-14-Dl INTERNO. 02759 -15 dos mil quince (2015), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Procurador Judicial para que rindiera su concepto de
RAD 00410-14-Dl INTERNO. 02759 -15 dos mil quince (2015), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Procurador Judicial para que rindiera su concepto de fondo (fol.115) derecho del cual solo hicieron uso la entidad accionada - NaciónMinisterio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 clusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del
presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 clusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que al encontrarse los docentes dentro del concepto genérico de empleados públicos, en virtud del principio de igualdad deben serles aplicables las disposiciones contempladas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues estas no restringen su aplicación a determinadas categorías de trabajadores, aunado que dicha normativa resulta más favorable a la actora. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar 'si a la demandante le asiste el derecho a que las entidades accionadas le reconozcan y ordenen el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, consisten en un día de salario por cada día de retardo, esto de conformidad con lo preceptuado en las Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORLANDO ÁVILA DURAN Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO. RAD. 00410 -14-01
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2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declaré nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. 2014RE1963 del 14 de febrero de 2014, suscrito por el Secretario de
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2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declaré nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. 2014RE1963 del 14 de febrero de 2014, suscrito por el Secretario de Educación y Cultura, mediante el cual, fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el señor ORLANDO ÁVILA DURAN; como quiera que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y por lo tanto, ello impide que el ente territorial accionado acceda a la petición elevada.
Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, fi) los hechos probados, II!) del mandato contenido en sentencia de tutela de fecha 22 de febrero de 2018 iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, y) conteo del termino y vi) del caso en concreto. 2.1. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el Oficio número No. 2014RE1963 DEL 14 DE FEBRERO DE 2014, mediante el cual, el Secretario de Educación Y Cultura departamental, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el señor ORLANDO ÁVILA DURAN. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.2. Hechos probados
reclamadas por el señor ORLANDO ÁVILA DURAN. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.2. Hechos probados Que mediante la Resolución número 00226 del 25 de enero de 2012 se reconoció y ordenó el pago al actor de una cesantía parcial para compra de vivienda3. Que conforme a la certificación expedida por el Gerente del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria — BBVA, sucursal San Simón se observa que la Fiduciaria La Previsora, realizo el pago de cesantías parciales reconocidas al señor ORLANDO ÁVILA DURAN, el día 09 de octubre de 20112, en cuantía de 4.713.540. M/Cte (fol. 6). Que a través de la petición radicada el 06 de febrero de 2014, el actor obrando por conducto de apoderado judicial, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en el pago de sus cesantías definitivas4. Ver folio 2 a 4 del expediente. 1 Ver contenido del oficio No. SAC 201412E1963 del 14 de febrero de 2014 °brame a folio 7 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
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Que mediante el Oficio número 2014RE1963 de 14 de febrero de 2014, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación
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Que mediante el Oficio número 2014RE1963 de 14 de febrero de 2014, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales de la demandante (fol.7). Certificación de trámite conciliatorio ante la Procuraduría 26 Judicial para asuntos administrativos Radicación No. 3621 (Fol. 08) 2.3 Del mandato contenido en la sentencia de tutela de fecha 22 de febrero de 2018. En este punto, es necesario indicar que este Tribunal venía acogiendo la interpretación según la cual la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 no resultaba aplicable a los docentes, por cuando el artículo 2° no hace referencia expresa a esta clase de servidores, como si lo hace respecto a otros empleados que tienen un régimen salarial y prestacional especial, esto, se hizo con base en algunos criterios sentados en reiterados pronunciamiento emitidos por el Órgano de cierre jurisdiccional, aunado a ello dicha alta Corporación en sede de tutela había establecido que sobre éste tópico no hay una posición unificada por lo que no se podría predicar ningún desconocimiento del precedente jurisprudencia y denegó los amparos tutelares; sin embargo, y ateniendo lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación SU336 de 2017, en fallo de tutela de fecha 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, consideró que dicha normativa cobijaba a éste grupo servidores públicos, y ordenó rehacer fallo en el que se
Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, consideró que dicha normativa cobijaba a éste grupo servidores públicos, y ordenó rehacer fallo en el que se tengas en cuentas los argumentos expuesto dentro de la misma; esta Colegiatura dará cumplimiento a lo establecido, para lo cual se resalta lo siguiente: Se advierte que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, efectuó un análisis con respecto a la posición adoptada por dicha Corporación, así como la asumida por la Corte constitucional con relación a la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, así: "Como quiera que el escenario expuesto se ajusta al caso sub examine, resulta procedente el estudio de la acción constitucional de la referencia. máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia SU-336 de 2017. la Corte Constitucional revisó algunas acciones de tutela proferidas por esta Cotporación en las que. como en el caso aquí ventilado por la actora, que es igual a las allí analizadas. se denegó el amparo deprecado por los docentes oficiales del Departamento del Tolima. por cuanto no existía un criterio unificado respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y. por lo tamo„se debía phvilegiar el principio de autonomía judicial de los jueces ordinarios que denegaron dicho emolumento económico. Si bien la Corte Constitucional en sus consideraciones expresó que las providencias que allí se discutían no desconocieron el precedente jurisprudencial. por cuanto las mismas habían sido proferidas con anterioridad a la sentencia C486 de 7 de septiembre de 2016, en la que refirió de manera específica que la
providencias que allí se discutían no desconocieron el precedente jurisprudencial. por cuanto las mismas habían sido proferidas con anterioridad a la sentencia C486 de 7 de septiembre de 2016, en la que refirió de manera específica que la StIlleián moratoria contenida en el régimen general de los servidores públicos le era aplicable a los docentes oficiales, lo que significaría que antes de la precitada .vemencia de unificación ya existía tal crilerio constitucional, no lo era para estaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10
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Corporación. pues se repite. no subsistía una posición consolidada sobre el lema. lo que traía consigo desigualdad en las decisiones judiciales de los accionan/es que se encontraban en la misma siliftld(517 Fletica de otros docentes, a quienes sí se les reconoció la sanción moratoria, hecho que, a juicio de la Alia Corle, lransgredía los derechos a la igualdad y al debido proceso por violación directa de la Constitución. - Con base en lo anterior, y en aras de salvaguardar el principio de la seguridad jurídica en las decisiones judicial y el derecho a la igualdad de la actora, por encontrarse en condiciones idénticas de otros docentes oficiales, quienes han obtenido providencias favorable a sus pretensiones, tuteló los derechos fundamentales deprecados por el señor ORLANDO ÁVILA DURAN, y dejó sin efectos la sentencias proferida por Este Tribunal el 29 de enero de 2016, y ordenó
obtenido providencias favorable a sus pretensiones, tuteló los derechos fundamentales deprecados por el señor ORLANDO ÁVILA DURAN, y dejó sin efectos la sentencias proferida por Este Tribunal el 29 de enero de 2016, y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento en que se tengan en cuenta las directrices anteriormente reseñadas. Ahora bien, y como quiera el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017, señaló que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos, siéndole aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial, respecto en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantías parciales o definitivas, es decir, que el ámbito de aplicación de la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, cobija a éste gremio, y bajo este entendido esta Sala dará cumplimiento a lo ordenado siguiendo los parámetros indicados, bajo las siguientes precisiones: 2.4 Marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías de los servidores públicos. Lo primero que se deberá indicar es que la cesant
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