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TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00441-01 (2016-1382)-(29-01-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00441-01 (2016-1382)-(29-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wypública de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandantes:

Demandada: Asunto: No. 73001-33-33-004-2014-00441-01

No. 1382 — 2016

REPARACIÓN DIRECTA

WILLIAM MARTÍNEZ PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA

MARTÍNEZ PÉREZ y MARÍA IRMA JIMÉNEZ ARANZALES

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Apelación de sentencia — Error jurisdiccional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió negar las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor WILLIAM MARTÍNEZ PÉREZ Y MARÍA IRMA JIMÉNEZ ARANZALES, en nombre propio y en representación de su menor hija MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ JIMÉNEZ; obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓNnombre propio y en representación de su menor hija MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ JIMÉNEZ; obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS 1 "PRIMERA.- Se Declara (sic) a la Nación - Rama Judicial, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes, por falla o falta del servicio de la Rama Judicial que termino por afectar material y moralmente a mis poderdantes." I Ver folio 14 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 2 WIILIAM MARTINEZ PEREZ Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD.00441 —14 INT.1382 — 16 SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $72.828.253 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica." TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor, desde /a fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo."

previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor, desde /a fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo." CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C.A."

HECHOS 2

Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó: "Mediante Fallo de fecha 28 de septiembre de 2010, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de lbagué, se condenó al señor WILLIAM MARTINEZ PEREZ, a la pena de prisión de ochenta y un (81) meses, multa en cuantía de ($4.334.000), al haber sido hallado penalmente responsable a título de autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, accesoriamente fue inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal, a su vez fue condenado al pago de perjuicios materiales por valor de ($4.280.000)." "Que conforme a la pena antes referenciada el señor WILLIAM MARTINEZ PEREZ, estuvo privado de la libertad con prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión entre el día 14 de marzo de 2011 y 18 de abril de 2012, a pesar de que el señor WILLIAM MARTINEZ PEREZ una vez conocida la condena inicio (sic) los trámites pertinentes para el pago de lo estipulado en el fallo, situación que se prueba con la Resolución 42 No. — Código 231 de la DIAN, debiéndose haber ordenado la libertad inmediata de

conocida la condena inicio (sic) los trámites pertinentes para el pago de lo estipulado en el fallo, situación que se prueba con la Resolución 42 No. — Código 231 de la DIAN, debiéndose haber ordenado la libertad inmediata de mi poderdante por pago integral de los perjuicios a favor de la DIAN, y no esperar hasta la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto No. 295 de 3 de febrero de 2012, que termino (sic) hallándole la razón al señor WILLIAM MARTINEZ PEREZ, y ordenando su libertad inmediata mediante auto de fecha abril 16 de 2012, dictada dentro del radicado 7300131-04-004-2008-00062-00 Auto interlocutorio No. 615. Muy a pesar de que mi poderdante desde que realizo (sic) el pago de lo establecido en el fallo solicito (sic) su libertad inmediata por el pago integral de los perjuicios a favor de la DIAN." "Durante ese largo tiempo fueron muchas las situaciones difíciles que le tocó vivir a mi poderdante, desde la vergüenza misma que ocasiona el hecho de ser privado de la libertad, como la angustia, el estrés, el dolor moral que genera ser mostrado ante los ojos de una sociedad entera como un delincuente, par ano hablar de las enormes privaciones y carencias de todo 2 Vistos a folios 14 y 15 de la encuadernación.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 3

WIILIAM MARTINEZ PEREZ Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD.00441 —14 INT.1382 — 16 tipo, que causa en el corazón de una familia el hecho de que una situación

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD.00441 —14 INT.1382 — 16 tipo, que causa en el corazón de una familia el hecho de que una situación de este tipo afecta al padre, todo por una mala aplicación de una normal legal, es más gravoso el hecho debido a la vida social y pública del condenado pues se trata de un señor que fue Alcalde del municipio de Lérida y gerente de banco por muchos años, por lo que es muy conocido en la comunidad." "Que debido a la privación de la libertad ya referenciada, se privó al señor WILLIAM MAR TINEZ PEREZ de realizar labores de todo tipo afectando su patrimonio y economía, junto con la de su familia." "Que su familia también padeció los desafueros y el estigma y han sido muchas las congojas y sufrimiento de su esposa e hija." "Que al tenor de lo consagrado en el artículo 2°de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Y no para que por errores judiciales o de mala aplicación de los lineamientos legales se menoscabe la libertad y honra de un ciudadano." 7 "El artículo 90 de la Carta declara que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas." 8. "Estamos ante un conflicto de carácter particular y contenido económico susceptible de conocimiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, acción prevista en el Artículo 140 de la Ley 1437 del 18 de

8. "Estamos ante un conflicto de carácter particular y contenido económico susceptible de conocimiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, acción prevista en el Artículo 140 de la Ley 1437 del 18 de Enero de 2011 C.P.A. y el mismo es susceptible de transacción y desistimento."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada Nación - Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y en suma, esgrimió los siguientes argumentos defensivos: "Para empezar, el ERROR JURISDICCIONAL aparece consagrado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, en sus artículos 65, 66 y 67 respectivamente..." "...la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplado en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho." 3 Ver folios 40-45 vuelto del cartulario.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA 4

WIILIAM MARTINEZ PEREZ Y OTROS Vs NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD 00441 —14

INT 1382 —16 "En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD 00441 —14

INT 1382 —16 "En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental." "Las simples equivocaciones en que incurra el administrador de justicia no constituyen fuente de responsabilidad, pues de lo contrario podría menguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tiene el juez para interpretar la ley, y se abriría ancha brecha para que todo litigante inconforme con la decisión procediera a tomar represalia contra sus falladores." "El H. Consejo de Estado, igualmente se ha pronunciado frente a la materia: "solo excepcionalmente será admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y juzgados en los eventos en que éste sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado." "(...) La sala de lo contencioso precisa que el error judicial ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un erro patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales. En sentido similar a las anteriores salas del TS, la sala de lo Social admite que el error judicial "puede ser o bien un error en la determinación de los hechos o bien un error craso y evidente, y no un simple desacierto en la resolución del caso (...)." "Ahora, del concepto de ERROR JURISDICCIONAL, desarrollado por la ley y

determinación de los hechos o bien un error craso y evidente, y no un simple desacierto en la resolución del caso (...)." "Ahora, del concepto de ERROR JURISDICCIONAL, desarrollado por la ley y la jurisprudencia ya citada, se desprende que en el presente caso no hay lugar a su configuración, se presenta ausencia de nexo causal, toda vez que las actuaciones y decisiones ausencia de nexo causal, toda vez que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resulto vinculado el demandante, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, y la medida de aseguramiento intramural decretada en su contra, se dictó con fundamento en los elementos probatorios, e información legalmente obtenida , por haber sido hallado penalmente responsable a título de autor de del delito de agente retenedor o recaudador, en auto de fecha 14 de abril del 2011, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad, le niega la libertad provisional, toda vez que no se cumplían las exigencias del artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, consistentes en allegar la cartilla bibliográfica y el concepto favorable para la libertad condicional y los certificados de conducta." "Posteriormente, el accionante solicitó la libertad por indemnización integral de perjuicios, en auto de fecha 03 de febrero del 2012, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, niega la solicitud, toda vez que el accionante, no allega copia de consignación, ni paz y salvo emitido por la Dian, o algún medio probatorio que confirmara el pago realizado, el accionante interpone Recurso de Reposición, el 16 de febrero del 2012, y

accionante, no allega copia de consignación, ni paz y salvo emitido por la Dian, o algún medio probatorio que confirmara el pago realizado, el accionante interpone Recurso de Reposición, el 16 de febrero del 2012, y acompaña su escrito con los soportes del pago y paz y salvo de la Dian, fue justamente el Juzgado Cuarto de Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad quien al valorar los soportes que declara la Absolución, el procesado recobra su libertad de manera que no puede deducirse responsabilidad de la Nación — Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 5

WIILIAM MARTINEZ PEREZ Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

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RAD.00441 —14 INT.1382 —16 Administración Judicial por la actuación del Juez, Razón por la cual, no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por el accionante y la actuación de la Rama Judicial." En el mismo propone las siguientes Excepciones: "FALTA DE NEXO CAUSAL";

"INEXISTENCIA DE PERJUICIOS"; "INNOMINADA O GENERICA".

SENTENCIA APELADA 4

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia fechada el 24 de junio de 2016, resolvió: "PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda instaurada por WILLIAM MAR TINEZ PEREZ Y 1VIARIA IRMA JIMENEZ ARA1VZALES, actuando en nombre propio y en representación de su menor

"PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda instaurada por WILLIAM MAR TINEZ PEREZ Y 1VIARIA IRMA JIMENEZ ARA1VZALES, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija 1VIARIA ALEJANDRA MAR TINEZ JIMENEZ, en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIAL, conforme a las razones expuestas en la presente decisión." "SEGUNDO: CONDENESE en costas a la parte demandante, reconociéndose como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Por secretaría, tásense." "TERCERO: CONDENAR que en firme esta sentencia, se archive el expediente, previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXL" Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "...cabe recordar que el título de imputación en el presente asunto, conforme el análisis de los hechos de la demanda efectuado por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en providencia del 16 de abril de 2012 (fls o8 a 11) se hace consistir en el error jurisdiccional contenido en las decisiones tomadas por el Juzgado Cuarto de ejecución de penas y medidas, al decidir sobre la solicitud de libertad con base en el pago total de la multa a la que había sido condenado; más exactamente, se le endilga la producción del daño sufrido, al término tomado entre la providencia que negó la solicitud de libertad inmediata del 03 de febrero de 2012 y el mencionado auto que resuelve la reposición, hecho que le generaron, a él y su núcleo familiar, los perjuicios demandado en el presente medio de control."

libertad inmediata del 03 de febrero de 2012 y el mencionado auto que resuelve la reposición, hecho que le generaron, a él y su núcleo familiar, los perjuicios demandado en el presente medio de control." "Tal como se plasmó anteriormente, el Consejo de Estado ha señalado que cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por un error jurisprudencial, debe probarse por parte de quien lo alega que la decisión tomada no tuvo un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obra en el proceso, es decir que pueda calificarse la misma como abiertamente ilegal, antijurídica y errada." "Anotado lo anterior, se tiene que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al resolver la solicitud de libertad, no encontró plenamente demostrado, de una parte, la cancelación de los perjuicios 4 Vista a folios 64-73 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 6

WIILIAM MARTINEZ PEREZ Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

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RAD.00441 —14 INT.1382 — 16 señalados en la sentencia condenatoria en contra del señor WILLIAM MARTINEZ PEREZ, y de la otra, tampoco consideró que las normas vigentes contemplaran la concesión de ese beneficio, en tratándose del delito de omisión de agente retenedor por el cual había sido condenado el solicitante." "Ahora bien, en aplicación de su derecho de defensa, el demandante hizo uso del recurso de Reposición, por lo que el despacho de conocimiento, una vez realizó el estudio de la solicitud y luego de comprobar que el pago se había

"Ahora bien, en aplicación de su derecho de defensa, el demandante hizo uso del recurso de Reposición, por lo que el despacho de conocimiento, una vez realizó el estudio de la solicitud y luego de comprobar que el pago se había hecho, ordenó la libertad inmediata del señor WILLIAM MARTINEZ PEREZ, por el pago integral de los perjuicios decretados, en aplicación del principio de favorabilidad, por no encontrar una norma estrictamente aplicable al delito por el cual había sido condenado el solicitante de este beneficio." "Vistas así las cosas, considera el Despacho que en el presente asunto no se encuentran reunidos los elementos básicos de responsabilidad, a saber, un hecho de la administración que hubiere causado un daño o perjuicio que requiera ser indemnizado y un nexo de causalidad entre los dos elementos antes señalados." "Por lo anterior, no resulta atendible lo manifestado por la parte actora, cuando sostiene que el fundamento de la indemnización reclamada lo constituyen las providencias que le prolongaron la privación de la libertad, haciendo referencia con ello al Auto No. 295 del 3 de febrero de 2012, de una parte, porque si se profirió posteriormente un Auto resolviendo un recurso de reposición contra este, la providencia presuntamente contentiva del error no se encontraba en firme y, de otra parte, porque al reconocerle su libertad en el último auto, dando aplicación al principio de favorabilidad y no con fundamento en una norma explícita, se concluye que la decisión del último auto no corrigió error jurisdiccional alguno, sino que se trató de un cambio de apreciación del juzgado con base en nuevas pruebas y nuevos elementos de juicio." "Cabe señalar también que la actuación o actividad desplegada por la rama

auto no corrigió error jurisdiccional alguno, sino que se trató de un cambio de apreciación del juzgado con base en nuevas pruebas y nuevos elementos de juicio." "Cabe señalar también que la actuación o actividad desplegada por la rama judicial a raíz de la condena impuesta al demandante, correspondió al ejercicio del ius puniendi que se encuentra radicado en cabeza del Estado, por lo que, el hecho de aplicar una condena penal y que, posteriormente, se hubiese sido favorecido con un beneficio establecido por la ley, no genera automáticamente algún tipo de responsabilidad por parte del Estado, ya que las actuaciones penales seguidas en contra del citado WILLIAM MARTINEZ PEREZ eran una carga que debía soportar como cualquier otro ciudadano más cuando fue condenado por el delito imputado, puesto que, el Estado ésta en la obligación de esclarecer la comisión de los ilícitos, acorde con la competencia que le obliga a hacer uso de todos los medios que la misma ley le ha otorgado, para lograr la plena identificación y vinculación de los autores de algún hecho punible."

LA APELACIÓN 5

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2016, por medio 5 Ver folio 75-78. del expediente.MEDIO DE CONTROL' REPARACIÓN DIRECTA 7 WIILIAM MARTINEZ PEREZ Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

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RAD.00441 —14 INT.1382 — 16 de la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, resolvió negar

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RAD.00441 —14 INT.1382 — 16 de la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, resolvió negar a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la alzada, expuso los siguientes: "En cuanto a la tesis planteada, debo expresar, que, en ningún momento en el escrito de la demanda, se pretendió aducir la tesis planteada por el despacho, es claro que mi poderdante fue condenado en debida forma, lo que no fue acorde a los ordenamientos legales nacionales e internacionales fue la prolongación injusta de la libertad, lo que se pretende con la demanda instaurada es la reparación de los daños causados por la prolongación injusta de la libertad, primero al demorarse casi un ario en decidir la solicitud de libertad por el pago total de los perjuicios aducidos por el denunciante, y con la mala decisión tomada por el señor Juez del juzgado cuarto de ejecución de penas de la ciudad de Ibagué mediante auto del 295 de 3 de febrero de 2012, que al ser recurrido terminó hallándole la razón al señor Martínez mediante auto del i6 de abril de 2012, ordenando su libertad inmediata." "Ahora bien, podemos concluir que la libertad es un bien primario, entendida como uno de los bienes jurídicos más preciados del hombre, que solo puede ser limitado si con ella se asegura alguna de sus manifestaciones, por tal motivo es importante que en el momento que ocurra la privación injusta de la libertad esta debe ser adecuada, cumpliendo con los requisitos de la Constitución y la Ley, no olvidemos que la función de/Juez de ejecución de penas no se limita a

es importante que en el momento que ocurra la privación injusta de la libertad esta debe ser adecuada, cumpliendo con los requisitos de la Constitución y la Ley, no olvidemos que la función de/Juez de ejecución de penas no se limita a verificar el cumplimiento de las penas como lo afirma su señoría en el fallo, también debe verificar y otorgar los subrogados penales y beneficios administrativos que haya lugar, además el juez de ejecución de penas es la primera persona llamada a velar por los derechos fundamentales del condenado, y en este caso en concreto el Juez de ejecución de penas desconoció lo estipulado en los artículos 50 de la Ley 1709 de 2014 y 7° de la Ley 65 de 1993, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio, a petición de la persona privada de la libertad o de su apoderado, deben reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos." "Por otra parte, aduce el juez de conocimiento, que no se presentó error jurisdiccional al haber negado la libertad mediante el auto de fecha 03 de febrero de 2012, toda vez que el mismo era objeto de recurso y que por ende este no estada en firme, y que aparte de ello en el auto de fecha de 16 de abril de 2012, el juez con una nueva apreciación y en aplicación del principio de favorabilidad le otorgó la libertad inmediata a mi poderdante, sin tener en cuenta que para mi poderdante la prolongación injustificada de la privación de la libertad, se genera desde el momento en que se aportaron al juzgado las

favorabilidad le otorgó la libertad inmediata a mi poderdante, sin tener en cuenta que para mi poderdante la prolongación injustificada de la privación de la libertad, se genera desde el momento en que se aportaron al juzgado las pruebas de que ya había solicitado el pago integral de los perjuicios a favor de la DIAN, y se había solicitado el pago integral de los perjuicios a favor de la DIAN, y se había solicitado la libertad del señor Martínez desde el ario 2011, es allí donde está el verdadero debate de la demanda incoada, porque el juez de ejecución de penas debió privar de la libertad al señor Martínez por casi un ario, muy a pesar de la solicitud de libertad realizada y de conocer el pago integral de los perjuicios a favor de la DIAN se presentó en el año 2011, para después de todo ese tiempo hay si reconocer su libertad, y es que como se expresó anteriormente estamos frente a un derecho fundamental, y así sea unMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 8 WIILIAM MARTINEZ PEREZ Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

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RAD.00441 —14 INT.1382 — 16 solo día el que tengan a una persona de su libertad son haber ya razón legal y jurídica para ello, conlleva a la afectación de dicho derecho." TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el 18 de agosto de 2016 (fol. 87), posteriormente, en providencia del día 30 de agosto de 2016, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras

providencia del día 30 de agosto de 2016, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 89). En este orden, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en el primer inciso de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en

General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en: Que contrario a lo señalado por el juzgador de primera instancia, en ningún momento se pretendió aducir la tesis planteada por el despacho, debido a que lo que se busca con el presente medio de control es la reparación de los daños causados por la prolongación injusta de la privación de la libertad del señor WILLIAM MARTINEZ PEREZ, en primer lugar, en razón de la mora en que incurrió el juez ejecutor de la pena en decidir sobre la solicitud de libertad por el pago total de los perjuicios aducidos, y en segundo lugar, debido a que el Auto N°. 295 de 3 de febrero de 2012, que al ser recurrido terminó hallándole la razón al señor Martínez mediante auto del 16 de abril de 2012, ordenando su libertad inmediata.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 9

WIILIAM MARTINEZ PEREZ Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

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RAD.00441 —14 INT.1382 —16 Finalizó su exposición recalcando la importancia que se le debe otorgar a la libertad, invocando citas doctrinales, ya argumentando que la Constitución Política de Colombia reconoce la libertad en su tripe condición de valor, principio y derecho que debe ser protegido. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la Nación - Rama Judicial, es extracontractualmente

de Colombia reconoce la libertad en su tripe condición de valor, principio y derecho que debe ser protegido. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la Nación - Rama Judicial, es extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales, subjetivos y subjetivados, alegados por los accionantes, como consecuencia de las lesiones que padeció el señor WILLIAM MARTINEZ PEREZ con ocasión de la prolongación a la libertad por una presunta privación injusta de la libertad o una falla en el servicio. Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, incoaron demanda contra la Nación-Rama Judicial, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: "...En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma...". Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: "...El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades

del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: "...El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión d

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