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TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00544-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00544-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Ibagué, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-33-33-004-2014-00544-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Jairo Enrique Ospina Nava y otros

Apoderado: Jesús Jenis Sánchez

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

Apoderado: Jhon Elmer Rojas Otálvaro

Llamado en garantía: Positiva Compañía de Seguros S.A.

Apoderado: Mario Humberto Urrea Gutiérrez Tema: Lesiones en accidente de tránsito

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La parte activa del proceso1 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, con el fin de que se acojan las súplicas que se pasan a relacionar.

1.2. Pretensiones

Se declare que el INPEC “es administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales (patrimoniales) e inmateriales (extrapatrimoniales) causados a los demandantes

1.2. Pretensiones

Se declare que el INPEC “es administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales (patrimoniales) e inmateriales (extrapatrimoniales) causados a los demandantes JAIRO ENRIQUE OSPINA NAVA, MARÍA CECILIA NAVA CALDERÓN, ALVARO OSPINA GONGORA, MARISELA SAAVEDRA MOSOS y a los menores JUAN JOSÉ OSPINA SAAVEDRA Y DIANA CRISTINA OSPINA NAVA, po r el accidente en que el primero de ellos sufrió graves lesiones.” (sic).

Consecuencia de lo anterior, pide que se condene al INPEC al pago de los siguientes perjuicios:

Tipo de perjuicio Valor Lucro cesante $150.000.000 Fisiológicos o a la vida de relación 80 SMLMV Estético 50 SMLMV Psicológico, psiquiátrico y sexual 70 SMLMV

1 Por intermedio de apoderado.2

Morales 320 SMLMV

Igualmente, solicitó que se condene a la demandada en costas procesales y que se disponga el cumplimiento de la sentencia según las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.3. Hechos

Las circunstancias fácticas expuestas por el apoderado actor con relevancia respecto a las pretensiones de la demanda son las siguientes:

Mencionó que el señor Jairo Enrique Ospina Nava trabaja para el INPEC en el cargo de Dragoneante desde el 29 de julio de 2010.

Narró que e l 15 de mayo de 2013 el señor Ospina fue designado, junto con 6

Mencionó que el señor Jairo Enrique Ospina Nava trabaja para el INPEC en el cargo de Dragoneante desde el 29 de julio de 2010.

Narró que e l 15 de mayo de 2013 el señor Ospina fue designado, junto con 6 funcionarios más, para cumplir con la remisión de siete internos desde el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COBAI - hacía los Municipio de Lérida, Piedra y Líbano, a atender diligencias judiciales , y luego retornarían al punto de partida, pero a las 7:55 am, en el kilómetro 6 vía Ibagué – Alvarado, en el vehículo oficial en que se trasportaban sufrieron un accidente de tránsito; “La conductora perdió el control de la camioneta en que se transportaban los siete funcionarios con los siete internos, el vehículo se fue hacia el costado derecho, saliéndose más de la mitad de la vía, la dragoneante TATIANA GONZALEZ ROA intentó frenar pero los frenos no respondieron y se perdió el control de la dirección, el vehículo invadió el carril contrario colisionando con un vehículo campero, salió de la vía y finalmente fue detenido por un árbol” (sic).

Anotó que, a raíz del mencionado accidente, el señor Ospina presentó fractura cúbito - radial, ruptura de los tendones 2, 3, 4 de la mano izquierda, pérdida de pabellón auricular izquierdo y hematoma en muslo izquierdo; lo que le generó incapacidad de cuatro meses.

Expreso que el vehículo en que ocurrió el accidente originalmente estaba dispuesto para el transporte de carga, pero el INPEC lo adaptó para el transporte de pasajeros

incapacidad de cuatro meses.

Expreso que el vehículo en que ocurrió el accidente originalmente estaba dispuesto para el transporte de carga, pero el INPEC lo adaptó para el transporte de pasajeros y “las adaptaciones que (…) le hizo a la camioneta Panel Hl esta cuenta con una capacidad máxima de 9 pasajeros incluyendo el conductor, y para el día del accidente (15 de mayo de 2013) contaba con 14 pasajeros, presentándose un sobrecupo de 5 personas. Con el agravante de que algunos dragoneantes como los señores VIRGILIO MARTÍNEZ CELIS, JOHN SALAZAR SÁNCHEZ, JORGE EDISON CARDONA BAQUERO, DIEGO RÍOS GONZÁLEZ y MIRO OSPINA NAVA y un interno también presentan sobrepeso, llegando algunos de ellos a sobrepasar los cien kilos.” (sic).

Aseguró que el vehículo utilizado para la remisión referida presentaba problemas de sobrecupo , de sobrepeso y, adicionalmente, las llantas de la camioneta se encontraban en mal estado , “las cuales presentaban el mínimo de grabado para movilizarse, es decir estaban bastantes desgastadas ya que las cuatro ruedas presentaban una profundidad de labrado o surcos de 3.0 milímetros, lo que facilitó el accidente”. (sic).

Manifestó que fue tan fuerte el impacto sufrido por el vehículo que presenta los siguientes daños: “Partes rotas: parachoques delantero, desprendimiento del guardafangos derecho, vidrio panorámico, espejo derecho, puerta corrediza derecha, vidrio de la puerta corrediza derecha, llanta rueda delantera derecha, suspensión delantera,

guardafangos derecho, vidrio panorámico, espejo derecho, puerta corrediza derecha, vidrio de la puerta corrediza derecha, llanta rueda delantera derecha, suspensión delantera, espejo izquierdo, tablero control de mandos, vidrio puerta d elantera izquierda; partes que quedaron dobladas: capot, perales delantero medio y trasero izquierdos y derechos, chasis; además quedó achatada la puerta delantera derecha; la rueda delantera derecha quedó rota por el 41 impacto y la rueda trasera izquierda igualmente; también, la suspensión delantera quedó averiada por el impacto, estos entre los muchos daños sufridos por la camioneta Hyundai Tipo Panel Hl.”3

Indicó que el señor Ospina , a raíz del comentado accidente, ha recibido atención médica po r parte de las especialidades en ortopedia , cirugía de mano , cirugía plástica; fisiatr ía, radiología, otorrinolaringología , fonoaudiología, fisiatría y psiquiatría.

Comentó que la autorización para que se llevara a cabo la remisión de internos el 15 de mayo de 2013, fue ordenada por parte del director encargado del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, doctor Juan Ricardo Prada Acosta.

1.4. Contestación de la demanda

El INPEC por intermedio de su apoderado, expreso oposición a las pretensiones de la demanda y argumentó que, en el presente asunto, operó como causal eximente de responsabilidad la fuerza mayor, como quiera que se encuentra demostrado en el proceso que la vía en la que ocurrió el accidente estaba húmeda debido a q ue

la demanda y argumentó que, en el presente asunto, operó como causal eximente de responsabilidad la fuerza mayor, como quiera que se encuentra demostrado en el proceso que la vía en la que ocurrió el accidente estaba húmeda debido a q ue había llovido, así que debe entenderse esa situación como un eximente de responsabilidad, por cuanto la causa determinante del siniestro objeto de la litis no es consecuencia de una maniobra imprudente realizada por la conductora del vehículo de propiedad de la entidad, sino por las condiciones en que se encontraba la carretera que hizo irresistible la maniobrabilidad del automotor e imprevisible que este iba a deslizarse por la vía hasta colisionar de la manera como aconteció, a pesar de la conducta prudente de quien lo manejaba.

Aseguró que no existe en el expediente prueba que acredite que el accidente hubiera ocurrido por las causas expuestas por los demandantes, tales como , sobrecupo, sobrepeso y desgaste del labrado de las llantas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en los hechos.

Anotó que, tratándose de la ocurrencia de accidentes de tránsito en los cuales se ven involucrados vehículos oficiales, el Consejo de Estado ha sostenido que por tratarse de una actividad riesgosa, el título de imputación aplicable es por regla general, de naturaleza objetiva, en el cual basta únicamente con probar el hecho de la Administración y su relación causal con el daño, pudiendo la entidad demandada exonerarse de responsabilidad, demostrando la existencia de una causa extraña, bien sea fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, de manera que la superficie mojada del pavimento, se constituye en la causal eximente

exonerarse de responsabilidad, demostrando la existencia de una causa extraña, bien sea fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, de manera que la superficie mojada del pavimento, se constituye en la causal eximente de responsabilidad del INPEC por presentarse una fuerza mayor.

Refirió que, por lo expuesto, no resultaba posible imputarle a esa entidad , a título de falla del servicio ni de cua lquier otra responsabilidad, el v ínculo entre el hecho dañoso y una posible conducta negligente u omisiva de las autoridades penitenciarias y carcelarias de acuerdo a la esfera de sus competencias funcionales, porque la causa del accidente devino de la pérdida del control del automotor de uso oficial por falta de adherencia de las llantas con el pavimento debido a que este se encontraba mojado, lo que conllevó a que se deslizara y produjera la doble colisión contra otro rodante y un árbol, generando el daño de los mismos y de algunos de sus ocupantes, incluido el aquí demandante, que como es sabido se encontraba prestando sus servicios de custodia y vigilancia como uniformado del INPEC.

Formuló las excepciones que denominó fuerza mayor, inexistencia del nexo causal y cobro de lo no debido por inexistencia del derecho a reclamar ante el INPEC.

1.5. Llamamiento en garantía4

El INPEC llamó en garantía a Positiva Compañía de Seguros S.A., efectuado con fundamento en la afiliación de los miembros de esa institución a esa Administradora de Riesgos Laborales; a lo que el llamado en garantía aseguró que carecía de legitimación en la causa para responder por las indemnizaciones pretendidas a

fundamento en la afiliación de los miembros de esa institución a esa Administradora de Riesgos Laborales; a lo que el llamado en garantía aseguró que carecía de legitimación en la causa para responder por las indemnizaciones pretendidas a través de este asunto , toda vez que el vínculo contractual con tal entidad no la obliga frente a las pretensiones del proceso, pues to que dicho vínculo solo cubre unas prestaciones económicas taxativamente establecidas dentro del Sistema General de Riesgos Laborales.

1.6. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que la demandada, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de las lesiones causadas al señor JAIRO ENRIQUE OSPINA NAVA, en las circunstancias de tiempo, mod o y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión.

EN CONSECUENCIA de lo anterior,

SEGUNDO: CONDÉNASE a la demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPECa pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas

de dinero:

TERCERO: CONDENASE a la demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPECa pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de JAIRO ENRIQUE OSPINA NAVA la suma equivalente a $ 152.914.088.56 de la cual deberá ser descontada la totalidad del

Carcelario —INPECa pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de JAIRO ENRIQUE OSPINA NAVA la suma equivalente a $ 152.914.088.56 de la cual deberá ser descontada la totalidad del valor cancelado por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a su favor, por concepto de indemnización y/o compensación por la pérdida de la capacidad laboral conforme se determinó en el dict amen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.

CUARTO: CONDENASE a la demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPECa pagar por concepto de daño a la salud a favor de JAIRO ENRIQUE OSPINA NAVA la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: CONDENASE en costas de esta instancia a la demandada. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.5

(…)”

El a quo manifestó que la parte actora acreditó en el presente asunto el presupuesto del daño, acaecido en las lesiones padecidas por el señor Jairo Enrique Ospina Nava, en el accidente de tránsito acaecido el 15 de mayo de 2013, cuando se movilizaba al interior del vehículo de placas OCJ 928 propiedad del demandado INPEC, las cuales se encuentran debidamente acreditadas dentro del plenario a través de la prueba documental idón ea como lo son la copia de la Historia Clínica

movilizaba al interior del vehículo de placas OCJ 928 propiedad del demandado INPEC, las cuales se encuentran debidamente acreditadas dentro del plenario a través de la prueba documental idón ea como lo son la copia de la Historia Clínica de la atención brindada en ASOTRAUMA, y las sucesivas atenciones médicas recibidas a causa de las lesiones sufridas con ocasión de dicho suceso, así como a través del dictamen de la Junta Regional de Calificac ión de Invalidez del Tolima que determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de un 19.85%.

Dijo que, tal y como quedó establecido de los elementos probatorios arrimados al expediente, era dable colegir que el 15 de mayo de 2013 el señor Jairo Enrique Ospina Nava , en su calidad de dragoneante del INPEC, sufrió lesiones en su integridad física, a causa del accidente de tránsito que se presentó aproximadamente a las 8:00 a.m., en la vía que de Ibagué conduce a Alvarado, luego de que el vehículo de placas OCJ 928 marca HYUNDAI línea H1 de propiedad del INPEC, en el que se transportaba junto con 6 miembros más de dicho establecimiento y 7 internos, colisionara con el vehículo campero de propiedad del señor Gentil Troncoso Cruz, al invadir el vehículo oficial el carril contrario.

Agregó que también estaba acreditado en el proceso que el señor Ospina Nava se desplazaba en el comentado vehículo oficial, en cumplimiento del plan de marcha No. 363 del 15 de mayo de 2013, en virtud del cual se disp uso el traslado de 7 internos requeridos por distintas autoridades judiciales al interior del Departamento

desplazaba en el comentado vehículo oficial, en cumplimiento del plan de marcha No. 363 del 15 de mayo de 2013, en virtud del cual se disp uso el traslado de 7 internos requeridos por distintas autoridades judiciales al interior del Departamento del Tolima y, que, a consecuencia de las lesiones padecidas, perdió el 19.85% de su capacidad laboral.

De otro lado, señaló , en cuanto a la imputabilidad de ese daño al Estado , concretamente al INPEC, que debía indicarse que sobre las causas del accidente , las mismas se encontraban enfrentadas, en la medida en que el informe levantado por las autoridades respectivas se consignó como causa del mismo, la invasión del carril contrario por parte del vehículo oficial, hecho éste cuyo origen o causa se hace consistir por la parte demandante en la existencia de un sobrecupo o sobrepeso debido a que , a su juicio, se superó la cantidad de pasajeros perm itida, mientras que la parte accionada manifiesta que si bien hubo una invasión del carril contrario, ello se debió a que el vehículo sufrió un derrape por la humedad de la vía, efecto que es ajeno al querer y a la voluntad de quien conducía el automotor, constituyéndose en una causa extraña que le exonera de responsabilidad, como lo es la Fuerza Mayor.

Mencionó que no se podía obviar que quien conducía el vehículo afirmó en el correspondiente informe que rindió al respecto, suscrito apenas cuatro días luego del incidente, que la velocidad a la que se desplazaba era de 80 km/h, así que se le otorgaba plena credibilidad a lo afirmado en dicho documento, pese a que la referida

correspondiente informe que rindió al respecto, suscrito apenas cuatro días luego del incidente, que la velocidad a la que se desplazaba era de 80 km/h, así que se le otorgaba plena credibilidad a lo afirmado en dicho documento, pese a que la referida conductora, como algunos de los pasajeros del vehículo propiedad del INPEC, que depusieron al interior de este proceso sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se presentaron los hechos, afirmaron al unísono que se descartaba un exceso de velocidad, lo cierto es que aquella constituía la velocidad máxima permitida en l a vía, según lo declaró el servidor público que elaboró el correspondiente informe de accidente de tránsito.6

Sostuvo que al existir consenso respecto a la humedad de la vía debido a la lluvia que se presentaba, era exigible que quien conducía el vehículo hubiese elevado su nivel de diligencia y prudencia al manejar, disminuyendo la velocidad del mismo, precisamente debido a la posibilidad de ocurrencia del fenómeno que la parte demandada tantas veces deprecó como causante del accidente, denominado “aquaplaning”.

Enunció que el Código Nacional de Tránsito dispone, al efecto, en su artículo 108, en lo que tiene que ver con la separación entre vehículos que “En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede”, por ende, asegura, no cabe duda que le era exigible a quien manejaba el automotor, el desplazarse de acu erdo con las

distancia prudente con el vehículo que antecede”, por ende, asegura, no cabe duda que le era exigible a quien manejaba el automotor, el desplazarse de acu erdo con las condiciones propias de la vía, esto es, disminuyendo la velocidad del vehículo.

Refirió, en lo relativo al sobrecupo que la parte actora alega como una de las causas del accidente, lo siguiente:

-. En el Informe sobre las características técnicas de las camionetas tipo panel H1 suscrito por el Asesor de Transportes de la Dirección General de la demandada se consigna que la capacidad de tal automotor es de 9 pasajeros.

-. Más adelante el documento habla de 9 pasajeros mínimo, pero lo cierto es que se ha de entender como el máximo, primero porque la afirmación de la parte inicial del documento es contundente, y segundo, porque no se entendería que tratándose de una actividad como la que nos ocupa, y de un automotor que está diseñado para circular bajo determinadas condiciones y estándares, se pueda entender que le es autorizado transitar con mínimo 9 pasajes y que queda al libre albedrío del propietario el hacerlo circular con el número de pasajeros que bien puedan ocupar la carrocería.

-. Así, parece inexorable concluir que el vehículo ni estaba autorizado, ni estaba diseñado para circular con 14 ocupantes.

-. Otras características del vehículo consignadas en las especificaciones técnicas aportadas por parte del fabricante, se advierte que el peso en orden de marcha corresponde a 2250/2265 kg y la capacidad máxima de carga se consigna como correspondiente a 3185 kg, a la cual obviamente se ha de deducir la del peso en

aportadas por parte del fabricante, se advierte que el peso en orden de marcha corresponde a 2250/2265 kg y la capacidad máxima de carga se consigna como correspondiente a 3185 kg, a la cual obviamente se ha de deducir la del peso en orden de marcha, quedando entonces una diferencia de 920 kilogramos, que serían los llamados a “pesar” los ocupantes del vehículo ; siendo ello así, cada uno de los 14 ocupantes debía ostentar un peso máximo de 65 kg ; a dicho peso, habría que sumarle el de los chalecos y armamento que llevaban cada uno de los siete pasajeros que hacían parte de la comitiva del INPEC, además del peso propio de todos aquellos cambios propuestos por la entidad demandada con el fin de que se transportaran no 7 sino 14 pasajeros, amén de las divisiones de piso a techo con refuerzos, que se ubicaron a continuación de la primera silla después del conductor y de la ubicada a continuación de las sillas del área del personal de internos y antes de la puerta trasera.

De los anteriores razonamientos, infirió que podía ser acertado concluir que el vehículo sí llevaba un sobrecupo evidente y, además, muy bien pudo sobrepasar el peso máximo recomendado por el fabricante, configurá ndose entonces una sobrecarga evidente.7

Comentó que, de lo avaluado hasta el momento la hipótesis de estructuración lógica más probable es la que conduce a evidenciar que efectivamente la invasión de carril se produjo porque el vehículo, que se desplazaba a la máxima velocidad permitida, se deslizó y no tuvo oportunidad de frenar debido a la humedad del asfalto y a la

se produjo porque el vehículo, que se desplazaba a la máxima velocidad permitida, se deslizó y no tuvo oportunidad de frenar debido a la humedad del asfalto y a la sobrecarga presentada , así que no se puede avalar la posición defensiva del INPEC, en cuanto a la ocurrencia de dicho fenómeno com o causa extraña y por ende exonerativa de responsabilidad en este caso, pues se evidenció que se estructuraron una serie de negligentes conductas que llevaron al resultado de marras.

Aseguró que el daño antijurídico cuya indemnización aquí se pretende le resulta imputable a la parte demandada, pues desde el mismo momento en que dicha institución dispuso que el señor Jairo Enrique Ospina Nava junto con sus demás compañeros se transportaran en un automotor de su propiedad, conducido por otro de sus agentes, en cumplimiento de una misión de trabajo, asumió los riesgos intrínsecos que esa actividad implica para los pasajeros del vehículo, máxime si se tiene en cuenta que, en este caso, el daño se estructuró a partir de la transgresión a la normatividad de tránsito; y, agregó que el INPEC es responsable del accidente en el que resultó lesionado el señor Ospina, porque sucedió en el ámbito de la peligrosa actividad de conducción de vehículos automotores ejercida bajo su dirección y control, proviniendo los daños cuya reparación se pretende, de una falla atribuible a la administración, concretada en la vulneración de una normativa de tránsito, sin que se hubiera demostrado que ello se verificó debido a una causa extraña, lo que descarta las excepciones y defensas es grimidas por la parte demandada.

tránsito, sin que se hubiera demostrado que ello se verificó debido a una causa extraña, lo que descarta las excepciones y defensas es grimidas por la parte demandada.

Respecto al llamamiento en garantía se dijo que, como en este caso el actor no pretende el pago de las prestaciones derivadas directamente de su relación laboral para con el INPEC, sino la reparación integral de los daños causados en virtud del acaecimiento de un accidente de tránsito mientras desempeñaba su cargo, el cual se estructura sobre una responsabilidad subjetiva o por falla del servicio, la entidad llamada en garantía no era responsable de pagar suma alguna en este asunto.

1.7. Recurso de apelación

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que se sustenta en una indebida ponderación probatoria y que, además, presenta defecto material o sustantivo.

Respecto a que la sentencia recurrida presenta defecto fáctico, indicó:

 El despacho de la instancia ignoró lo afirmado por el señor dragoneante Jorge Edison Cardona Vaquero, testigo de la parte actora, quien precisó que ellos fueron a la remisión donde se presentó el incidente para ganar viáticos, razón por la cual , el aquí demandante -lesionado, sabiendo que podía irse de franquicia o a descansar, llana y sencillamente se prestó de manera libre y voluntaria para realizar el traslado de un personal de internos a distintas diligencias judiciales, asumiendo de esta manera los riesgos que ello

franquicia o a descansar, llana y sencillamente se prestó de manera libre y voluntaria para realizar el traslado de un personal de internos a distintas diligencias judiciales, asumiendo de esta manera los riesgos que ello implicaba, con lo que se demostró que el señor O spina Navas, contrario a retirarse del servicio, optó por continuar laborando en contravía del concepto emitido el día 28 de enero de 2002 por el Departamento de la Función Pública dentro de la Radicación No. 15600, pues no fue obligado a ello por ninguno de sus superiores.8

 En cuanto a la que sería la prueba relevante para acreditar el nexo de causalidad y por ende la responsabilidad del INPEC en el evento causante del daño, como lo es el Informe Policial del Accidente de Tránsito , realizado por el patrullero Edihño José Guzmán Barreiro, no solo logró cuestionarse durante el interrogatorio, sino que quien lo rindió se vio abocado a realizar aclaraciones no tenidas en cuenta por el a quo, como que la “causa probable” de la invasión del carril contrario por el que se desplazaba el automotor oficial obedeció en principio a un hecho de la naturaleza, como lo era la humedad del asfalto por las precipitaciones que se generaron sobre ese eje vial el 15 de mayo de 2013, desde las 05:00 horas con lluvia moderada y fuerte, se logró poner en tela de juicio el referido informe, dadas sus diversas inconsistencias y contradicciones, a las que se ha dado suficiencia demostrativa para arribar a la decisión impugnada.

 A pesar de la experiencia que adujo el referido uniformado como agente de

contradicciones, a las que se ha dado suficiencia demostrativa para arribar a la decisión impugnada.

 A pesar de la experiencia que adujo el referido uniformado como agente de carreteras (11 años) y habiendo corroborado ante el estrado judicial que lo acaecido fue un derrapamiento, sin duda alguna, erró al codificar a la funcionaria conductora de la camioneta panel H -1 al realizar un prejuzgamiento a priori que con su mismo testimonio controvirtió; entre otras cosas, porque no estaba adelantando a otro automotor y porque aceptó dos (2) hechos trascendentales a favor del INPEC dejados de lado por el despacho de la primera instancia , que valorados integralmente con todo el acervo probatorio le otorgaban prosperidad a las excepciones propuestas: 1. Que no se encontró la huella de la fren ada o de deslizamiento, lo que prueba que si existió fue borrada por la intensa lluvia. 2. Que no se pudo establecer la velocidad a la que transitaba el rodante institucional, indispensable para la realización de estudios técnicos.

 La falladora al analiza r la deposición de l mencionado agente de tránsito, se conformó solo con lo que dijo referente a que el derrapamiento podía ser provocado por frenadas bruscas, derrames de sustancias u otras, cuando con el testimonio juramentado del Inspector Jefe del Cuerp o de Custodia y Vigilancia - Fredy Muñoz Danny , quien fungía como comandante de la remisión de internos e iba adelante en el puesto de la ventana del vehículo del instituto, logró comprobarse que aquél omitió manifestar la realidad , esto es que a la hora de presentarse el evento, la carpeta asfáltica donde se produjo

remisión de internos e iba adelante en el puesto de la ventana del vehículo del instituto, logró comprobarse que aquél omitió manifestar la realidad , esto es que a la hora de presentarse el evento, la carpeta asfáltica donde se produjo la colisión se encontraba cubierta de ramas y hojas caídas de los arbustos que se expandían por arriba de la vía, hecho que trató de ocultar o dejar en duda el policial debido a su ya cuestionado informe y las omisiones que tuvo al no consignar todo.

 Es incontrovertible, como lo afirmó el Suboficial del CCVPCN del INPEC, que la carretera estaba plagada por la caída de los arbustos, como a bien tuvo explicarlo el señor Muñoz y cuya declaración no se confrontó con la del Policía de Carreteras para el bien de la verdad procesal.

 Por lo expuesto, es perfectamente posible advertir sin incertidumbre alguna que, en efecto, las llantas del rodante oficial siniestrado al tener contacto con este tipo de elementos extraños que cubrían la capa asfáltica de dicha troncal, incidieron en su deslizamiento por hechos imputables a la naturaleza.

 Si bien el agente de carreteras mencionó que por el corredor vial donde aconteció el accidente podía transitarse a un límite máximo de 80 km/h, también fue enfático en señalar que para determinar la posible velocidad a la que se desplazaba la camioneta oficial era indispensable de estudios físicos,9

dado que no se encontró al momento de levantar el croquis huella de frenada o de derrapamiento; no obstante tal claridad de lo antes expuesto, el despacho

que se desplazaba la camioneta oficial era indispensable de estudios físicos,9

dado que no se encontró al momento de levantar el croquis huella de frenada o de derrapamiento; no obstante tal claridad de lo antes expuesto, el despacho incurre en una signific ativa “vía de hecho ” al suponer especulativamente que como quiera que como la señora dragoneante Leidy Tatiana González Roa , refirió en su escrito primigenio que conducía dentro de ese rango de aceleración, a ese documento era el que había que darle relevancia probatoria convirtiéndose ello en

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