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TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00549-01 (Int. 656-2016)-(02-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00549-01 (Int. 656-2016)-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-004-2014-00549-01 (Int. 656-2016)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Demandado: CARMEN ELISA MIRANDA DE QUIMBAYO OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 9 de febrero de 2016, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de CARMEN ELISA MIRANDA DE QUIMBAYO, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 02113 del 11 de febrero de 2003, emanada por la extinta Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia por retiro definitivo en favor de la demandada.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada restituir a la UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados en exceso y, que además la condena sea actualizada aplicando los ajustes de valor o

Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada restituir a la UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados en exceso y, que además la condena sea actualizada aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Que se ordene liquidar los intereses comerciales y moratorios en caso que la demandada no efectué el pago.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que la actora nació el 15 de septiembre de 1946. 2.2 Que solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, por haber laborado como docente desde el 1° de febrero de 1966 hasta el 31 de mayo de 2002, con vinculación nacionalizada. 2.3 Que mediante Resolución No. 027693 del 31 de mayo de 1997, le fue reconocida a la actora la pensión gracia en cuantía de $329.170, efectiva a partir del 15 de septiembre de 1996. 2.4 Que la actora se retiró del servicio el 30 de mayo de 2002, y solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta esta fecha.Expediente: 73001-33-33-004-2014-00549-01 (Int. 656-2016) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: UGPP Demandado: Carmen Elisa Miranda de Quimbayo Página 2 de 10 2.5 Mediante Resolución No. 02113 del 11 de febrero de 2003, se reliquidó la pensión elevando la cuantía a la suma de $1.013.285 efectiva a partir del 1° de

Página 2 de 10 2.5 Mediante Resolución No. 02113 del 11 de febrero de 2003, se reliquidó la pensión elevando la cuantía a la suma de $1.013.285 efectiva a partir del 1° de junio de 2002, por acreditar nuevos tiempos, esto es, del 24 de septiembre de 1996 al 30 de mayo de 2002.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Afirmó que no se opone a la prosperidad parcial de las pretensiones, teniendo en cuenta el criterio actual jurisprudencial, relacionado con la imposibilidad de acceder a la reliquidación pensional de la pensión gracia con la fecha del retiro definitivo.

Sostuvo que no se opone a la reducción de la liquidación de su ingreso pensional al momento de la adquisición del status pensional, pero solicitó se respete la reliquidación en cuanto a lo que tiene que ver con los demás factores salariales devengados habitual y permanentemente. Indicó que se opone a la pretensión relacionada con la devolución de dineros por concepto del reconocimiento de la pensión, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 164 numeral 1 literal C del CPACA, en el que se consagra que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, y conforme al material probatorio visto en el proceso se demostró que la actora obro de buena fe y no utilizó maniobras fraudulentas con el ánimo de engañar a CAJANAL para que se le reconociera la reliquidación de la prestación periódica, pues, por el contrario la asistió el pleno convencimiento de estar reclamando unas sumas de dinero sobre las cuales considero tener derecho.

engañar a CAJANAL para que se le reconociera la reliquidación de la prestación periódica, pues, por el contrario la asistió el pleno convencimiento de estar reclamando unas sumas de dinero sobre las cuales considero tener derecho. Propuso las excepciones que denominó: Buena fe y la de Cobro de lo no debido o más de lo debido.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL Juez Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, el día 9 de febrero de 2016, declaró la nulidad de la Resolución No. 02113 del 11 de febrero de 2003, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia, al considerar que no procedía el reajuste pensional teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro definitivo, como erradamente lo efectuó la entidad demandante.

A su vez, negó las demás pretensiones, relacionadas con la solicitud de devolución de lo cancelado en exceso por mesadas pensionales hasta la fecha, de conformidad al literal C) numeral 1° del artículo 164 del CPACA, al no haberse demostrado que la demandada incurrió en actos dolosos o de mala fe para obtener la reliquidación de la pensión gracia de la que disfruta.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso alzada al considerar que si existió una actuación dolosa y de mala fe, pues, la parte demandada al momento de la notificación del acto demandado conocía que la reliquidación se había llevado a cabo en condiciones que no eran procedentes, es decir, con inclusión de los factores devengados en el último año anterior al retiro

demandada al momento de la notificación del acto demandado conocía que la reliquidación se había llevado a cabo en condiciones que no eran procedentes, es decir, con inclusión de los factores devengados en el último año anterior al retiro definitivo y no al de estructuración del status pensional.Expediente: 73001-33-33-004-2014-00549-01 (Int. 656-2016) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Carmen Elisa Miranda de Quimbayo Página 3 de 10

Que la mala fe de la demandada, se evidencia con claridad a la hora de hacer uso de la acción constitucional de tutela, para el reconocimiento de la reliquidación pensional, sin que esa sea la vía judicial para debatir asuntos como el pretendido. Sostuvo que la orden de devolución de los dineros percibidos en exceso, encuentra armonía con el principio de sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social con destinación específica, a efectos de satisfacer las pensiones de otros colombianos que tiene una expectativa pensional, pues, no se puede privar el interés general sobre el particular. Por otra parte, indicó que con la negativa de la condena en costas, se contraviene la realidad procesal y jurídica en el presente asunto, pues, se debe tener en cuenta que la entidad demándate tuvo que impulsar todas y cada una de las etapas del proceso, incurriendo en costos de representación y todos los demás que generan el desarrollo de un proceso determinado, además es claro que quien se vea vencido en juicio debe ser condenado en costas y agencias en derecho.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 14 de abril de 2016 y mediante

se vea vencido en juicio debe ser condenado en costas y agencias en derecho.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 14 de abril de 2016 y mediante providencia del 22 de abril de 2016, se admitió la apelación impetrada por la actora.

El 5 de mayo de 2016, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que solo hizo uso las partes, quienes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, es posible ordenar el reintegro de los dineros percibidos por la demandada por concepto de la reliquidación de su pensión gracia por retiro definitivo, efectuada a través de la resolución que aquí se demanda; o si por el contrario no es procedente en virtud del principio de buena fe.

8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

por retiro definitivo, efectuada a través de la resolución que aquí se demanda; o si por el contrario no es procedente en virtud del principio de buena fe.

8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- Que la actora nació el 15 de septiembre de 1946, es decir, que cumplió los 50 años de edad el 15 de septiembre de 1996.

Documental.- Cédula de ciudadanía (Fol. 35) 2.-Que prestó sus servicios como docente nacionalizada desde el 1° de febrero de 1966 hasta el 30 de mayo de 2002. Documental.- Certificación emitida por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima (Fol. 56)Expediente: 73001-33-33-004-2014-00549-01 (Int. 656-2016) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: UGPP Demandado: Carmen Elisa Miranda de Quimbayo Página 4 de 10 3.-Que la actora presentó renuncia el 24 de mayo de 2002, la cual fue aceptada mediante Resolución No. 556 del 30 de mayo de 2002, con efectos a partir del 31 de mayo de 2002.

Documental.- Resolución No. 0556 del 30 de mayo de 2002, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima (Fol. 62-63) 4.-Que mediante Resolución No. 02113 del 28 de Documental.- Resolución No. 02113 del 28 de enero enero de 2003, le fue reliquidada la pensión gracia a la actora, teniendo en cuenta los factores

4.-Que mediante Resolución No. 02113 del 28 de Documental.- Resolución No. 02113 del 28 de enero enero de 2003, le fue reliquidada la pensión gracia a la actora, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio. de 2003 (Fol. 62-63) 5.-Que el Juzgado 19 Penal del Circuito de -Documental.- Fallo de tutela del 28 de junio de Bogotá, mediante fallo de tutela ordenó la 2006 emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de reliquidación de la pensión gracia, por lo que la Bogotá (Fol. 69-74) entidad demanda expidió la Resolución No 56762 -Documental.- Resolución No. 56762 del 7 de del 7 de octubre de 2006, la cual fue modificada octubre de 2006 y la Resolución No. 22141 del 22 mediante Resolución No. 22141 del 22 de abril de de abril de 2009, expedidas por la Caja de Previsión

2009. Social (Fol. 80-82 y 101-104) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.

9. MARCO JURIDICO DE LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4°, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que

La Ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4°, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben "que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole Nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la Ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que tal beneficio se concretaría "... en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan ..., lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esa ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, al precisar que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, la pensión aludida, sin cambio alguno respecto a los requisitos. Así mismo, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral segundo literal A,

extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, la pensión aludida, sin cambio alguno respecto a los requisitos. Así mismo, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral segundo literal A, estableció la vigencia de la pensión gracia, no obstante que sobre su interpretación se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, pero actualmente es pacífico sostener que dicho beneficio no opera para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación en virtud de la Ley 91 de 1989, y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben,Expediente: 73001-33-33-004-2014-00549-01 (Int. 656-2016) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: UGPP Demandado: Carmen Elisa Miranda de Quimbayo Página 5 de 10 además, reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913, es decir, veinte años de servicio.

Con posterioridad, se expidió la Ley 4. a de 1966 "Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones" y en su artículo 4 dispuso: "A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios".

tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios". La anterior normatividad, fue posteriormente reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5°, dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Frente a la liquidación de la pensión gracia, el Consejo de Estado ha indicado: "Asilas cosas, a las reglas de los artículos 1.° de la Ley 33 de 1985, 9.° de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte demandada, a quien le fue reconocida la pensión gracia. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la beneficiaria, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho. En suma, las normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible

promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del esta tus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, «en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación».1(...)2

10. PRINCIPIO GENERAL DE LA BUENA FE El artículo 83 de la Constitución Política, establece: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

Frente al principio de la buena fe, la Corte Constitucional ha señalado que: " Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 2142-06, sentencia de marzo 6 de 2.008, Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado 2 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A-Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, Veintidós (22) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación Número: 25000-23-42-000-201403987-02(1663-17), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social — UGPP, Demandado: José Edgar Rodríguez Rodríguez.Expediente: 73001-33-33-004-2014-00549-01 (Int. 656-2016) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: UGPP Demandado: Carmen Elisa Miranda de Quimbayo Página 6 de 10 "( ...) debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, pues el Constituyente quiso que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume m3.

Igualmente el H. Consejo de Estado, indicó: "En el derecho administrativo, este principio hace referencia a que el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, en razón a que se fundamenta en criterios sólidos e incuestionables «que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas».4 Sobre el particular, esta Corporación5 ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica.

principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica. En razón de lo anterior, se tiene que el literal c) del ordinal 1.° del artículo 164 del CPACA señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[...] Se dirija actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. [...]» Este postulado tiene como finalidad amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración".6

11. CASO CONCRETO En el sub judice, la entidad demandante solicita la nulidad de la Resolución No. 02113 del 11 de febrero de 2003, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia, por retiro definitivo del servicio de la demandada como docente nacionalizada y, además solicitó que se ordenara el reintegro de las sumas de dinero correspondientes a los valores pagados en exceso.

El Juzgado de instancia, accedió parcialmente a las pretensiones al declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por considerar que dicha decisión era ilegal, pero no ordenó el reintegro de suma alguna de dinero, dado que no se demostró que la demandante, hubiese incurrido en actos dolosos o de mala fe para obtener dicha reliquidación. La entidad demandante, apeló parcialmente la decisión anterior y argumentó que existió una actuación dolosa y de mala fe de la demandada para el reconocimiento

para obtener dicha reliquidación. La entidad demandante, apeló parcialmente la decisión anterior y argumentó que existió una actuación dolosa y de mala fe de la demandada para el reconocimiento de la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de los factores devengados 3 Sentencia C-840 de 2001 4 Véase la sentencia del 20 de mayo de 2010, expediente 0807-08 consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren. 5 Expediente 3130-13 actor: Caja Nacional de Previsión Social, Consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren °Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A-Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, Veintidós (22) De Marzo De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 25000-23-42-0002014-03987-02(1663-17), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social — UGPP, Demandado: José Edgar Rodríguez Rodríguez.Expediente: 73001-33-33-004-2014-00549-01 (Int. 656-2016) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: UGPP Demandado: Carmen Elisa Miranda de Quimbayo Página 7 de 10 en el último año anterior al retiro definitivo y no al de estructuración del status pensional; por lo que solicita se ordene la devolución de los dineros pagados en exceso en virtud del acto administrativo demandado, ello en armonía con el principio de sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social; también solicitó que se condene en costas a la demandada porque la entidad tuvo que

exceso en virtud del acto administrativo demandado, ello en armonía con el principio de sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social; también solicitó que se condene en costas a la demandada porque la entidad tuvo que impulsar todas y cada una de las etapas del proceso, incurriendo en costos de representación y demás que generan el desarrollo de un proceso determinado. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe indicar que en esta oportunidad se estudiaran los puntos que fueron objeto de apelación por parte de la entidad demandante como apelante único, es decir, los que tienen que ver con la solicitud de devolución de los dineros pagados en exceso a favor de la demandada y la imposición de condena en costas. Así las cosas, se debe indicar que en materia laboral el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ha establecido de manera precisa y categórica, lo siguiente: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; Se diriia contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; En los demás casos expresamente establecidos en la ley. (...)" (Negrillas subrayas fuera del texto original)

Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; En los demás casos expresamente establecidos en la ley. (...)" (Negrillas subrayas fuera del texto original) En el mismo sentido, la Constitución Política en su artículo 837 ha precisado que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deben estar gobernados por el principio de la buena fe, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados en la ley, por tanto ésta admite prueba en contrario. En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado así: "Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error: no cabe duda que le presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su información, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción. En consecuencia para la prosperidad de la demanda, las cargas que asume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del

demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción. En consecuencia para la prosperidad de la demanda, las cargas que asume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del 7 Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas".Expediente: 73001-33-33-004-2014-00549-01 (Int. 656-2016) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: UGPP Demandado: Carmen Elisa Miranda de Quimbayo Página 8 de 10 acto sino además y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren informar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucionals." Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la demandante debió acreditar no solo la ilegalidad de la reliquidación pensional, sino también, que la obtención de tal derecho, se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe.

En este sentido, se evidencia a folios 62 al 63, la Resolución No. 02113 del 28 de enero de 2003, expedida por Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resolvió la solicitud de la demandada, y se ordenó la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de los factores devengados en el último año de servicio anterior al retiro definitivo, dando un monto de $1.013.285, efectiva a partir del 1° de junio de 2002. Mediante sentencia del 28 de junio de 2006, el Juzgado Diecinueve Penal del

anterior al retiro definitivo, dando un monto de $1.013.285, efectiva a partir del 1° de junio de 2002. Mediante sentencia del 28 de junio de 2006, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá°, amparó los derechos fundamentales de la aquí demandada, y ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión gracia de esta, orden que fue atendida mediante Resolución 56762 del 7 de octubre de 2006, la cual fue modificada posteriormente mediante Resolución No. 22141 del 22 de abril de 200910 . De lo anterior, se evidencia que la pensión gracia de la demandada fue reliquidada en dos oportunidades; la Primera, a través del acto demandado, por retiro definitivo del servicio; y la segunda, por cumplimiento de una orden de tutela, mediante una resolución que es ajena a éste proceso, por inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior al estatus pensional. En este contexto, expresamente el legislador consagró que cuando se demandan actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; esto de conformidad con lo establecido en el numeral 1° literal c) del artículo 164 del CAPCA, lo cual guarda relación con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política. Por ello, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio de la acción de tutela en defensa de un derecho fundamental, aun cuando para la controversia estén previstos los mecanismos ordinarios, pues, en todo caso, será el juez constitucional quien determine su procedencia, su idoneidad y la protección

defensa de un derecho fundamental, aun cuando para la controversia estén previstos los mecanismos ordinarios, pues, en todo caso, será el juez constitucional quien determine su procedencia, su idoneidad y la protección definitiva o transitoria de los derechos vulnerados, así lo ha indicado el Consejo de Estado". Es decir

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