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TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00594-01-(06-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00594-01-(06-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

408 Cica de CoCom6ia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Expediente No.: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandado: Referencia: 73001-33-33-004-2014-00594-01

0582-2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSÉ PABLO AREVALO y MARÍA CIELO VANEGAS

NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO

NACIONAL Sentencia — Pensión de Sobrevivientes Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada — Ministerio de Defensa Nacional en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 27 de marzo de 2017, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Los señores JOSÉ PABLO AREVALO y MARÍA CIELO VANEGAS PERDOMO a través de apoderado judicial, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA, solicitando las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA: Se declare LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido (sic) en el OFICIO No. OFI3-50742 MDNSGDAGPSAP de Fecha 22 de octubre de 2013, acto proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de

OFICIO No. OFI3-50742 MDNSGDAGPSAP de Fecha 22 de octubre de 2013, acto proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, SIN FIRMA y que hasta el momento de la presente demanda no ha sido notificado, mediante la cual dio respuesta a la Petición Radicada el día 10 de Septiembre de 2013, negándole a los Demandante Señores MARÍA CIELO VANEGAS Y JOSÉ PABLO AREVALO, el RECONOCIMENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, en su calidad de PADRES sobrevivientes del extinto cs. (0

WILLINTON ARÉVALO VANEGAS.

SEGUNDA: Que se declare LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido (sic) en LA RESOLUCIÓN No.1241 de fecha 29 de Abril de 2009, acto preferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales y el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa, mediante la cual dio respuesta a la Petición RadicadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ PABLO AREVALO Y MARÍA CIELO VANEGAS PERDOMO Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA —

EJÉRCITO NACIONAL RAD: 00594-2014 -01

INTERNO: 00582-2017 2 el día 27 de Julio de 2008, negándole a los Demandantes Señores MARÍA CIELO VANEGAS y JOSÉ PABLO ARE VALO, el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, en su calidad de PADRES sobreviviente del extinto CS. (a WILLINTON AREVALO VANEGAS.

VANEGAS y JOSÉ PABLO ARE VALO, el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, en su calidad de PADRES sobreviviente del extinto CS. (a WILLINTON AREVALO VANEGAS.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores Declaraciones, la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, RECONOZCA, LIQUIDE Y PAGUE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a los Señores MARÍA CIELO VANEGAS y JOSÉ PABLO ARE VALO, en la cuantía que resulte conforme a lo previsto en al Artículo 189

Literal d del decreto 1211 de 1990, con los reajustes previstos en la Ley e igualmente las MESADAS ADICIONALES que se hayan causado a partir del 24 de Diciembre de 1997, en su calidad de PADRES sobrevivientes del extinto cs. (f) WILLINTON ARE VALO

VANEGAS.

CUARTA: PETICIÓN SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de las declaraciones de

Nulidad LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJÉRCITO NACIONAL, RECONOZCA, LIQUIDE y PAGUE a la Señora MARÍA CIELO VENEGAS y a el Señor JOSÉ PABLO AREVALO, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, en su calidad de PADRES sobreviviente del extinto CS. (1) WILLINTON ARE VALO VANEGAS, en la cuantía que resulte conforme a lo previsto en el Artículo 189 Literal d del decreto 1211 de 1990, o en su defecto se conceda en los términos del inciso 2° del

VANEGAS, en la cuantía que resulte conforme a lo previsto en el Artículo 189 Literal d del decreto 1211 de 1990, o en su defecto se conceda en los términos del inciso 2° del Artículo 48 de la Ley 100 del 23 de Diciembre de 1993 por ser una norma de carácter general más favorable que la especial, con los reajustes previstos en la Ley e igualmente las MESADAS ADICIONALES que se hayan causado a partir del fallecimiento.

QUINTA: Que la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, actualice las MESADAS de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, desde la fecha en que se causó cada una hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia, conforme al ÍNDICE DE PRECIOS al consumidor debidamente certificado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA "DANE" y en aplicación al Art. 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: Que la demandada NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJÉRCITO NACIONAL, pague las costas y agencias en Derecho del Proceso.

SÉPTIMO: Que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los Artículos 192 y

195 del C.P.A Y C.C.A." HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: PRIMERO: "El señor CS. (1) WILLINTON ARE VALO VANEGAS, ingreso a Prestar el Servicio Militar en el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJÉRCITO NACIONAL, como Soldado Regular el día 05-09-1996 y fue retirado por defunción el día 24 de diciembre de 1997".

Servicio Militar en el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJÉRCITO NACIONAL, como Soldado Regular el día 05-09-1996 y fue retirado por defunción el día 24 de diciembre de 1997".

SEGUNDO: "El señor CS. (fi WILLINTON ARE VALO VANEGAS, al momento de su fallecimiento, se encontraba Prestando el Servicio Militar en el EJÉRCITO NACIONAL, en el grado de Soldado Regular, Adscrito al Batallón de Infantería No. 18 "Coronel Jaime Rooke y de conformidad con el Artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, su deceso fueMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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JOSÉ PABLO AREVALO Y MARIA CIELO VANEGAS PERDOMO Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA —

EJÉRCITO NACIONAL RAD: 00594-2014 -01

INTERNO: 00582-2017 calificado por su Comandante como "MUERTE EN SERVICIO ACTIVO POR ACCIÓN

DIRECTA DEL ENEMIGO", Según INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR

MUERTE No. 024/98".

TERCERO: "Mediante Resolución No. 609 del 10 de Agosto de 1998, expedida por el Comandante del Ejército Nacional, el Soldado WILLINTON ARE VALO VANEGAS, fue ascendido en forma póstuma al grado de CABO SEGUNDO, de conformidad con los dispuesto al Artículo 8 del decreto 2728 de 1968".

CUARTO: "El señor CS. (fi WILLINTON ARE VALO VANEGAS, Al momento de su fallecimiento, era soltero, no tenía unión marital vigente ni descendencia, sólo tenía a sus

dispuesto al Artículo 8 del decreto 2728 de 1968".

CUARTO: "El señor CS. (fi WILLINTON ARE VALO VANEGAS, Al momento de su fallecimiento, era soltero, no tenía unión marital vigente ni descendencia, sólo tenía a sus PADRES quienes son los legítimos beneficiaros de la pensión se sobrevivientes".

QUINTO: "A sus padres la Señora MARÍA CIELO VANEGAS y a el Señor JOSÉ PABLO ARE VALO les fue desfavorable la aplicación en el reconocimiento de sus PRESTACIONES SOCIALES a que tiene derecho por el fallecimiento de su Hijo el extinto CS. (f) WILLINTON ARE VALO VANEGAS, el Régimen Especial previsto en el Decreto -2728 de 1968 y por el contrario le es FAVORABLE, el artículo 186 literal d. del decreto 1211 de 1190, o en su defecto, el régimen General previsto en los Artículo 46y 147 de la Ley 100 del 23 de Diciembre de 1993".

SEXTO: "A La Señora, MARÍA CIELO VANEGAS y a el Señor JOSÉ PABLO AREVALO, les asiste el derecho a que la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJÉRCITO NACIONAL, les RECONOZCA, LIQUIDE Y PAGUE una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, en la cuantía que resulte conforme a lo previsto en el Decreto 1211 Artículo 189 literal d, o en su defecto lo preceptuado en el inciso 2° del Artículo 48 de la Ley 100 del 23 de Diciembre de 1993 por ser una norma de carácter general más favorable que la especial, con los reajuste previstos en la Ley e igualmente las

Artículo 48 de la Ley 100 del 23 de Diciembre de 1993 por ser una norma de carácter general más favorable que la especial, con los reajuste previstos en la Ley e igualmente las MESADAS ADICIONALES que se hayan causado a partir del fallecimiento de su hijo

CS.(/) WILLINTON AREVALO VANEGAS".

SÉPTIMO: "A la Señora, MARÍA CIELO VANEGAS y al el Señor JOSÉ PABLO ARE VALO, les asiste el derecho a que las MESADAS de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, sean aumentadas de acuerdo con la Ley y se actualicen desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución Administrativa que ordena su pago, conforme al INDICE DE PRECIOS al consumidor debidamente certificado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA "DANE" y en aplicación Art. 195 de la Ley 1437 de 2011".

OCTAVO: "La señora MARIA CIELO VANEGAS y al el Señor JOSÉ PABLO ARE VALO, elevaron Derecho de Petición radicada el día 27 de Julio de 2008, en solicitud de RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, ante Prestaciones Sociales, por conducto de apoderada, en su calidad de PADRES sobrevivientes del extinto CS. (fi WILLINTON AREVALO VANEGAS." NOVENO: "Inmediatamente la Secretaria General del Ministerio de Defensa por intermedio de la directora administrativa, Profirió el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. 1241 de Fecha 29 de Abril de 2009, Resolución que no fue

NOVENO: "Inmediatamente la Secretaria General del Ministerio de Defensa por intermedio de la directora administrativa, Profirió el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. 1241 de Fecha 29 de Abril de 2009, Resolución que no fue notificada en los términos estipulados en la ley; mediante el cual resolvió la PeticiónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ PABLO AREVALO Y MARÍA CIELO VANEGAS PERDOMO Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA —

EJÉRCITO NACIONAL

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Radicación de fecha 27 de Julio de 2008 y le negó a los peticionarios Señora MARIA CIELO VANEGAS y a el Señor JOSE PABLO ARE VALO, el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE en su calidad de Padres sobrevivientes del extinto CS. (f) WILLINTON AREVALO VANEGAS".

DÉCIMO: "Nuevamente, la Señora MARIA CIELO VANEGAS y a el Señor JOSÉ PABLO ARE VALO, elevaron Derecho de Petición radicada el día 10 se septiembre de 2013 bajo el radicado No. 028158 en Min defensa y radicada en el Grupo de Prestaciones Sociales bajo el No. EXT13-118000 de Fecha 17 de Octubre de 2013, en solicitud de RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, ante Prestaciones Sociales, por conducto de apoderada, en su calidad de PADRES sobrevivientes del extinto CS. (j9 WILLINTON AREVALO VANEGAS".

ante Prestaciones Sociales, por conducto de apoderada, en su calidad de PADRES sobrevivientes del extinto CS. (j9 WILLINTON AREVALO VANEGAS".

DÉCIMO PRIMERO: "La coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, Profirió el ACTO ADMINSITRATIVO contenido en el Oficio No.

0F113-50742 MDNSGDAGPSAP de fecha 22 de Octubre de 2013, mediante el cual resolvió la Petición Radicada el EXT13-118000 de Fecha 17 de Octubre de 2013 y le negó a los peticionarios Señora MARÍA CIELO VANEGAS y a el Señor JOSÉ PABLO AREVALO, el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE en su calidad de Padres sobrevivientes del extinto CS. (D

WILLINTON AREVALO VANEGAS.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada — Nación — Ministerio de Defensa contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente: " (-) EL ACTO DEMANDADO (OFICIO No 0F13-50742 MDNSGDAGPSAP del 22 de octubre de 2013), no es un acto administrativo es un SIMPLE ACTO DE TRÁMITE, no susceptible de control jurisdiccional. El documento público demandado en el presente proceso no es acto administrativo, en la medida en que constituye una respuesta informativa dirigida a la accionante en ejercicio del derecho de pensión. 6.) De acuerdo a la teoría a general del acto administrativo debe concluirse que los

El documento público demandado en el presente proceso no es acto administrativo, en la medida en que constituye una respuesta informativa dirigida a la accionante en ejercicio del derecho de pensión. 6.) De acuerdo a la teoría a general del acto administrativo debe concluirse que los actos de trámite solo se limitan a impulsar el procedimiento, pero que no contiene decisión alguna, no son susceptibles del control jurisdiccional, planteamiento que ha sido objeto de pronunciamiento reiterados pro el II. Consejo de estado... (.) De acuerdo a las resoluciones emanadas por la autoridad competente, el señor CS. WILLINTON ARE VALO VANEGAS —q.e.p.dtenía la calidad de SOLDADO REGULAR al momento de su deceso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

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La Coordinación del Grupo de Prestaciones SocialesMinisterio de defensa, mediante Resolución No. 609 DEL JODE AGOSTO DE 1998, por la cual reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, por el deceso del señor CABO SEGUNO

(PÓSTUMO) de CS. WILLINTON AREVALO-q.e.p.d-.

Actuación administrativa de la que se extracta que no hay al reconocimiento y pago de pensión sobreviviente a la señora: MARIA CIELO VANEGAS PER2DOMO Y JOSÉ PABLO ARE VALO, al no cumplirse los requisitos exigido por el Decreto 2728 de 1968.

de pensión sobreviviente a la señora: MARIA CIELO VANEGAS PER2DOMO Y JOSÉ PABLO ARE VALO, al no cumplirse los requisitos exigido por el Decreto 2728 de 1968. No es viable aplicar la ley 447 de 1998, por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones, porque dicha ley empezó a regir el 21 de julio de 1998 y sus efectos no pueden ser retroactivo. No es viable aplicar la ley 100 de 1993, toda vez que la situación legal prestaciones, del CABO SEGUNDO (POSTUMO) de CS, WILLINTON ARE VALO VANEGAS — q.e.p.d., se definió mediante (sic) un acto administrativo, expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIOANL, goza de presunción de legalidad y constituye una decisión que adquirió firmeza y ejecutoria previo agotamiento de la vía gubernativa. Es de anotar, que la parte accionante sólo hasta el año 2011, casi 13 años después de haberse producido el acto de renocimiento de prestaciones sociales (Resolución No. 609 del 10 DE AGOSTO DE 1998), en ejercicio del derecho de petición pretende acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, bajo el argumento, de que hay superioridad e imperio de la ley 100 de 1993, como norma que regla las prestaciones referidas en nuestro país. El artículo 279 ibídem de la ley 100 de 1993, excluyó expresamente, entre otros, a los servidores militares y de policía, del Sistema de seguridad Social, por tanto no es viable su aplicación.

que regla las prestaciones referidas en nuestro país. El artículo 279 ibídem de la ley 100 de 1993, excluyó expresamente, entre otros, a los servidores militares y de policía, del Sistema de seguridad Social, por tanto no es viable su aplicación. Es procedente maniféstar que el derecho a percibir la asignación de retiro a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se efectúa una vez el militar haya cumplido 15 (quince) años de servicios ( por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Gobierno o de los comandos de fuerza, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por inasistencia al servicios por más de 5 (cinco) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente), o 20 (veinte) arios de servicio ( por solicitud propia), sin tener en cuenta la edad que posea el militar a la hora del retiro. (Artículo 163 del decreto Ley 1211/90) y (artículo 14 del Decreto 4433/2004con la modificación del tiempo de retiro por las primeras causales aumentando de 15 a 18 años). G.) Por lo expuesto en precedencia, solicito al señor juez desestimar las pretensiones de la demanda, declarando la LEGALL1DAD DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, teniendo en cuenta:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

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INTERNO: 00582-2017 1 Los aumentos de la asignación de retiro de la fuerza pública fueron realizados según

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INTERNO: 00582-2017 1 Los aumentos de la asignación de retiro de la fuerza pública fueron realizados según las disposiciones vigentes de conformidad con los decretos que anualmente expide el gobierno para fijar los sueldos básicos de la persona en servicio activo.

En relación con las pensiones se aplica el principio de oscilación el cual dispone que las asignaciones de retiro se liquida tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado. Decreto 1211 de 1990. No debe aplicarse al demandante los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993, con fundamento en la ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de dicha ley y en presencia de la ley 21a de 1992 que una ley marco, en consideración a los argumentos expuestos. 4 La Fuerzas Pública a diferencia de los ciudadanos regulado por la Ley 100/93 ostenta dentro de su salario y prestaciones partidas que no son de común de prestaciones recibidas por el resto de personas, razón por la cual el aumento de las asignaciones de retiro decretados por el gobierno nacional no viola el principio de igualdad ni de favorabilidad. RESPECTO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA No se alega prueba idónea, en donde se acredite que la señora MADRE, la aquí hoy accionante, cumpla con los requisitos mínimos, que ella en su condición dependencia económicamente de su hijo fallecido, Pese de habérseles definido la situación prestacional a los dos PADRES. ••)" SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia

dependencia económicamente de su hijo fallecido, Pese de habérseles definido la situación prestacional a los dos PADRES. ••)" SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2017, resolvió: "PRIMERO: INAPLICAR, por inconstitucional, el numeral (sic) 8° del decreto 2728 de 1968, en el presente asunto, conforme a lo expuesto. En consecuencia, se DECLARA la nulidad de la Resolución 1241 de 29 de abril de 2009 y oficio N° 0E113-50742 MDNGDAGPSAP de 22 de octubre de 2013, a través de los cuales se le negó a los demandantes el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del extinto soldado voluntario del EJÉRCITO WILLINGTON AREVALO VANEGAS, conforme a las razones expuestas en la parle motiva del presente fallo.

SEGUNDO: RECONOCER, a favor de los señores JOSÉ MARÍA ARÉVALO y MARÍA CIELO VANEGAS PERDOMO, a título de restablecimiento del derecho, una pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%, en calidad de padres del extinto soldado voluntario WILLINGTON AREVALO VANEGAS, a partir del 24 de diciembre de 1997, en los términos y cuantía establecidos en el literal d) del artículo 189 del decreto 1211 de 1990, a partir del 4 de mayo de 2002, pensión que deberá reconocer la entidad demandada, aplicando los reajustes previstos en la ley. Igualmente pagará las mesadas

de 1990, a partir del 4 de mayo de 2002, pensión que deberá reconocer la entidad demandada, aplicando los reajustes previstos en la ley. Igualmente pagará las mesadas adicionales que se hayan causado desde la fecha en que se reconoce la pensión.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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TERCERO: DECLARAR la prescripción oficiosa de las sumas a que tenían derecho los demandantes por el periodos que va del 24 de diciembre de 1997 al 17 de octubre de 2010 (3 años antes de ser presentada la súplica administrativa) CUARTO: ORDENAR que las sumas que se reconozcan a favor de los señores JOSÉ M_ARIA ARE VALO y MARÍA CIELO VANEGAS PERDOMO, sean reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, para lo cual deberá

aplicarse la siguiente fórmula:

INDICE FINAL

VA=VH. INDICE INICIAL En la que el valor presente (VA) se determina multiplicando el Valor Histórico (VH) que es lo dejado de percibir por el demandante por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha del retiro por muerte, por el índice vigente a la fecha de la ejecutoria de esta providencia, teniendo en cuenta los aumentos legales producidos durante dicho periodo.

índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha del retiro por muerte, por el índice vigente a la fecha de la ejecutoria de esta providencia, teniendo en cuenta los aumentos legales producidos durante dicho periodo.

QUINTO: DISPONER, que la Nación - Ministerio de Defensa — EJÉRCITO Nacional, de cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del

CPACA.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a lo establecido en la parte motiva des este proveído.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada.

OCTAVO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones en el Sistema Justicia archívese el expediente".

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "En las condiciones anteriores, procede el despacho a examinar si los señores JOSÉ PABLO ARE VALO y MARÍA CIELO VANEGAS PERDOMO, tiene derecho en su calidad de padre y madre del extinto soldado voluntario WILLINGTON AREVALO VANEGAS, a la pensión que ahora se reclama, reuniendo al momento de la muerte las condiciones exigidas por el artículo 189 del decreto 1211 de 1990. Según lo preceptuado en esta norma, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, sus beneficiarios en el orden establecido en dicha estatuto a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado

como consecuencia de la acción de enemigo, sus beneficiarios en el orden establecido en dicha estatuto a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante, y si el causante no hubiese cumplido 12 años de servicios, a la fecha del deceso, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepciones de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de dicho estatuto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

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Conforme a copia de la hoja de servicio del extinto soldado voluntario WILLINGTON ARE VALO VANEGAS obrante a folio 24, laboró desde el 5 de septiembre de 1996 al 24 de diciembre de 1997, fecha en la cual se produjo su deceso, el cual fue catalogado como en servicio y por acción derecha del enemigo 01 105 reverso) En este orden de ideas lo que se tiene es que el causante laboró por menos de 12 años de servicio, al momento de su deceso en consecuencia estaría reunidos los requisitos para que se reconozca y pague la pensión de sobreviviente al núcleo familiar del extinto soldado voluntario, en las condiciones del numeral b del artículo 189 del decreto 1211 de 1990.

se reconozca y pague la pensión de sobreviviente al núcleo familiar del extinto soldado voluntario, en las condiciones del numeral b del artículo 189 del decreto 1211 de 1990. Según el aporte documental allegado (registro civil de nacimiento), que no ha sido tachado de falso por la entidad demandada, a la fecha del deceso del soldado WILLINGTON ARE VALO VANEGAS este se encontraba soltero y no tenía hijos, por lo que estarían reunidos los requisitos para que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a los demandantes, en su calidad de padres legítimos conforme se corrobora con el registro civil de nacimiento que reposa a folio 20 del expediente. (.-) Definido lo anterior, resulta claro para el Despacho que la disposición normativa contenida en el numeral 8° del decreto 2728 de 1968, es abiertamente inconstitucional, por ser violatoria al derecho fundamental a la igualdad, razón por la cual procede la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en lo referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al núcleo familiar de un soldado voluntario que ha muerto en combate por acción del enemigo. Ahora bien, el reconocimiento de pretensión principal no impide al despacho pronunciarse respecto a la prescripción trienal de las sumas dejadas de percibir durante el lapso de tiempo que no quedó cobijado con la interrupción de la prescripción producida el 17 de octubre de 2013, fecha ésta en la cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de los demandantes (fl 2y 6 del cuaderno principal) En este orden de ideas, al haberse interrumpido la prescripción el 17 de octubre de 2013,

sobrevivientes por parte de los demandantes (fl 2y 6 del cuaderno principal) En este orden de ideas, al haberse interrumpido la prescripción el 17 de octubre de 2013, únicamente son exigibles las sumas posteriores al 17 de octubre de 2010, en razón a la prescripción trienal de derecho, no quedando cobijadas con la interrupción, y por consiguientes prescritas las mesadas anteriores a la referida fecha, por lo que se debe pagar a la actora, la pensión de sobrevivientes reconocida en el presente proceso con los respectivos ajustes de ley, desde el 17 de octubre de 2010" LA APELACIÓN I Oportunamente la parte demandada — Nación — Ministerio de Defensa, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual resolvió ACCEDER a las pretensiones de la demanda, ratificándose en los argumentos de la contestación y adicionando los siguientes: "La pensión del personal de oficiales, suboficiales y soldados de las fuerzas militares, se reajusta de conformidad con las normas especiales, en atención a lo dispuesto en la ley 4° de 1992, en concordancia con el decreto 1211 de 1990 que se encontraba vigente para la época en que se solicitan los reajustes, junto con los decretos de incrementos de sueldos decretados anualmente por el gobierno nacional; razón por la cual no hay 1 Ver folios 183-195 del ExpedienteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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sueldos decretados anualmente por el gobierno nacional; razón por la cual no hay 1 Ver folios 183-195 del ExpedienteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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EJÉRCITO NACIONAL RAD: 00594-2014 -01

INTERNO: 00582-2017 lugar a reajuste ni reliquidación pensional, toda vez que a la misma se le aplicó el principio de oscilación previsto en el art. 169 del referido decreto.

Es así que habiendo una regulación especial en la materia para los miembros de las fuerzas militares, no hay por qué recurrir a normas de carácter general, máxime si se tiene en cuenta que dicho personal se encuentra excluido del sistema general de pensiones por disposición expresa y que es la misma Constitución Nacional la que les otorga a los miembros de la fuerza pública un régimen especial. Por lo tanto, no corresponde a una conducta discrecional de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aplicar lo dispuestos en el decreto Ley 1211 de 1990 y demás normas concordantes. Finalmente, no pueden pretender los retirados que se les apliquen normas prestacionales más favorables del régimen especial y al mismo tiempo se le aplique las más favorables del régimen general..." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto fue admitido mediante proveído fechado el dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 206), posteriormente en providencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las

(02) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 206), posteriormente en providencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (folio 209), derecho del cual hicieron uso el apoderado judicial de la parte actora en forma extemporánea (folios 221-228), según constancia secretarial que obra a folio 228 reverso y el Ministerio Público (Folios 210-220). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437

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