TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00620-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00620-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-004-2014-00620-01
Demandante: Edinson Vásquez Pastrana
Apoderado: Nelson Omar Valero Santander
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apoderado: Nancy Stella Cardoso Espitia Tema: Suspensión en el ejercicio del cargo por medida de aseguramiento consistente en detención preventiva
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron la s pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
El señor Edinson Vásquez Pastrana, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se acojan las súplicas que en los apartados siguiente se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 01036 del 14 de marzo de 2014 , proferida por el Director General de la Policía Nacional.
Consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho,
Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 01036 del 14 de marzo de 2014 , proferida por el Director General de la Policía Nacional.
Consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2010 y el 14 de marzo de 2014 , como tiempo de servicios para efectos laborales.
También, pidió: “SE ABSTENGA de retener sus cesantías y/o cobrar los haberes salariales cancelados (…) entre el 27 de FEBRERO de 2013 al 14 de MARZO de 2014.” (Negrilla y resaltado del texto original)
De otro lado, solicitó que las sumas reconocidas en este proceso sean indexadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos reglados en los artículos 192 y 195 ibídem; se reconozca costas y agencias en derecho.
1.1.2. Hechos
La parte actora sucintamente expuso:2 El 25 de febrero de 1998 el señor Edinson Vásquez Pastrana ingresó como alumno a la Policía Nacional. Un año después fue ascendido al grado de patrullero.
El 23 de septiembre de 2010 fue privado de la libertad por orden judicial.
Por medio de la Resolución 03228 del 8 de octubre de 2010 fue suspendido del cargo con retención del pago del 50% de l salario, desde el 23 de septiembre de 2010 y durante el tiempo que permane ciera suspendido. Sobre el 50% restante de la asignación básica le fue descontado para salud y pensión.
cargo con retención del pago del 50% de l salario, desde el 23 de septiembre de 2010 y durante el tiempo que permane ciera suspendido. Sobre el 50% restante de la asignación básica le fue descontado para salud y pensión.
El 27 de febrero de 2013 quedó en firme la sentencia penal que lo encontró responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Con la Resolución 01036 del 14 de marzo de 2014, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, fue separado en forma absoluta del servicio activo y, además, en el mismo acto, se dispuso:
- Enviar a Casur los haberes retenidos durante el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2010 al 26 de febrero de 2013.
- Descontar de las cesantías o de cualquier otro concepto el valor de los haberes cancelados durante el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2013 a la fecha en que fue separado en forma definitiva de la entidad.
- Que, el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2010 y la fecha en que fue separado definitivamente del servicio, “no se computará como tiempo de servicios (…) ni se tendrá en cuenta para ningún efecto legal”.
Corolario a lo antepuesto, no le fueron canceladas sus cesantías ni se le tuvo en cuenta como tiempo de servicio todo el periodo durante el cual cotizó al sistema pensional que lo rige.
De acuerdo al extracto de la hoja de servicios también se tiene que no le fue computado el tiempo de servicios comprendido entre el 23 de septiembre de 2010 al 14 de marzo de 2014.
pensional que lo rige.
De acuerdo al extracto de la hoja de servicios también se tiene que no le fue computado el tiempo de servicios comprendido entre el 23 de septiembre de 2010 al 14 de marzo de 2014.
1.1.3. Concepto de violación
Indicó que el acto demandado adolece de falsa motivación, desviación de poder y expedición con abuso del derecho.
Argumenta que la suspensión en el ejercicio del cargo no causó rompimiento de la relación laboral, tal es así que continúo percibiendo el 50% del salario y siguió efectuando cotizaciones al sistema de seguridad social, por tanto, mientras subsistió tal situación administrativa, el tiempo trascurrido debe ser computado como tiempo de servicio para todos los efectos legales.
Explicó que la sentencia penal en firme per se no genera el retiro definitivo del servicio, que para ello debe mediar acto administrativo debidamente motivado, por lo que sus efectos rigen desde la notificación del acto de retiro y no desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria en el proceso penal, razón por la que es inadmisible que en este caso la separación absoluta del servicio se genere con efectos retroactivos a la emisión del acto.
Dice que es ilegal los descuentos efectuados por la irretroacti vidad de los efectos del acto que lo retiro del cargo, como también, que este tiempo no sea computado como tiempo de servicio.3 1.2. Contestación de la demanda
Expreso oposición a las pretensiones de la demanda por cuando no se desvirtúa la legalidad del acto administrativo demandado.
Dijo que era cierto que al demandante se le suspendió del cargo y se le continúo
Expreso oposición a las pretensiones de la demanda por cuando no se desvirtúa la legalidad del acto administrativo demandado.
Dijo que era cierto que al demandante se le suspendió del cargo y se le continúo pagando el 50% del salario mientras duro esta condición , y que se le efectuaron, durante el mismo tiempo, cotizaciones al sistema de seguridad social, pero que esta situación administrativa no puede ser tenida en cuenta como tiempo de servicios porque a lo largo del mismo aquel no trabajó.
Manifestó que era legal que la retención de los dineros por la suspensión del cargo fuera con destino a Casur (Decreto 1791 de 2000).
Señaló que también era plausible la deducción efectuada sobre las cesantías para la recuperación de los haberes que el actor recibió de más luego de la ejecutoria del fallo penal condenatorio, pese a la mora de la entidad de emitir el acto de desvinculación definitiva del servicio por la razón en cita , ocurrida por la tardanza del juzgado de comunicar la ejecutoria del referido fallo.
Advirtió que hubo mala fe del actor al no comunicar a la entidad sobre la resolución de su situación judicial, para continuar beneficiándose del pago de salarios a los que ya no tenía derecho por haber sido condenado por la comisión de un delito, lo cual da lugar a la separación absoluta del cargo.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 20 de marzo de 2018, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
20 de marzo de 2018, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, reconociéndose como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. Por Secretaria, tásense.
(…)”
La decisión antepuesta encuentra sustento en las siguientes razones:
Expuso que se encontraba probado dentro del proceso que en contra del demandante se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario el 23 de septiembre de 2010 , y fue proferida sentencia condenatoria en su contra el 27 de febrero de 2013, por lo que el 14 de marzo de 2014 fue separado en forma absoluta del servicio.
Mencionó que era improcedente lo solicitado por el actor tendiente a obtener que se le reconozca como tiempo de servicios para efectos laborales el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2010 y el 14 de marzo de 2014, en tanto corresponde al periodo de suspensión del servicio, el cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 1791 de 2000, no podr ía ser tenido en cuenta para ningún efecto laboral cuando la sentencia sea condenatoria, como es el caso.
Agregó que lo antepuesto resultaba razonable, máxime si se advierte que durante el tiempo de suspensión del servicio el demandante estuvo privado de la libertad en establecimiento penitenciario, es decir que en ningún momento ejerció las funciones que por ley le fueron asignadas , y desde el día 14 de marzo de 2012 – dos años
el tiempo de suspensión del servicio el demandante estuvo privado de la libertad en establecimiento penitenciario, es decir que en ningún momento ejerció las funciones que por ley le fueron asignadas , y desde el día 14 de marzo de 2012 – dos años antes del retiro absoluto del servicio – el deman dante se allanó a los cargos, aceptando su responsabilidad en los delitos dolosos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tr áfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, encontrándose a demás4 acreditado que para la ejecución de las conductas delictivas se valió de su calidad de miembro activo de la Policía Nacional.
Dijo que, sumado a lo anterior, el tiempo de suspensión no supera el de la condena, por cuanto, el primero de ellos asciende a tres (3) años, cinco (5) meses y veintiún días (21) y el segundo a ochenta y cuatro (84) meses, es decir, a siete (7) años.
En cuanto a que el demandante pretende la devolución o no retención por parte de la accionada de los haberes y prestaciones cancelados entre el 27 de febrero de 2013 y el 14 de marzo de 2014 , explicó que no era procedente, por cuanto, la concesión de devengar el 50% del salario y demás contraprestaciones, feneció con la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria.
Argumento que, como quiera que la ejecutoria del fallo condenatorio data del 27 de febrero de 2013, los emolumentos salariales percibidos desde esta fecha hasta el 14 de marzo de 2014, carecen de todo sustento legal y por consiguiente debían ser reintegrados a la demandada.
febrero de 2013, los emolumentos salariales percibidos desde esta fecha hasta el 14 de marzo de 2014, carecen de todo sustento legal y por consiguiente debían ser reintegrados a la demandada.
1.4. La apelación
La parte actora formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia aduciendo que desconoce de los beneficios mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico mientras subsista el vínculo laboral. Sustentado así:
“1.- Tal y como se afirmó en el texto de la demanda, el vínculo laboral entre el demandante y la Entidad demandada esta vigente mientras el mismo no se rompa en virtud de una justa causa.
Entonces, argumentar como lo hace el Despacho que, de facto, se escinde la relación laboral cuando la condena cobra ejecutoria, es ta nto como habilitar que el -Estado Tardíotomé decisiones en cualquier momento y retrotraiga sus efectos al momento que ellos decidan, eso sí, con fundamento en una causa legal.
Efectivamente, no podemos desconocer que la sentencia cobra ejecutoria en una fecha y varios meses después, es la Entidad que, como patrona, toma la decisión de separar del servicio con una justa causa, empero, atribuirle o trasladarle esa responsabilidad a la parte más débil y, que, dicho sea de paso, le violaron todos sus derechos al enviarlo preventivamente a una cárcel para civiles, no puede ser de recibo a la luz de los beneficios mínimos consagrados en normas laborales.
Recordemos, que el texto del decreto e stablece el derecho a percibir el 50 % es “mientras la persona esté suspendida del servicio” y que el retiro se
en normas laborales.
Recordemos, que el texto del decreto e stablece el derecho a percibir el 50 % es “mientras la persona esté suspendida del servicio” y que el retiro se producirá “cuando la condena cobre ejecutoria”. De lo cual se coligen como mínimo dos eventos: el primero, que es la Entidad - Estado quien debe velar de su empleado y, una vez, cobre ejecutividad la persona deberá ser retirada del servicio. Pero, la segunda eventualidad, le genera el derecho mientras dure suspendido del servicio y, ello, solo ocurre cuando la persona es separada del servicio y, por lo tanto, culmina el vínculo laboral.
Ahora bien, será que es plausible o deseabl e que s e le atribuyan efectos perjudiciales a la parte más débil de una relación laboral, máxime, cuando es su propio empleador el que NO es tuvo pendiente de su empleado porque simple y llanamente le viola sus derechos mie ntras se adelanta el proc eso penal. (…)
2. Asimismo, el Despacho optó por negar el reconocimiento del tiempo de servicio como tiempo valido para efectos laborales, soportando su dicho en lo5 previsto en el Decreto 1791/00 y en una sentencia del Consejo de Estado a finales del año 2016.
Lo anterior sería absolutamente v álido si no existiera más sentencias proferidas por esa misma Alta Corporación y que se citaron en el cuerpo de la demanda, entonces, existen sentencias a favor y una con una postura en contra, lo correcto y lo que se espera d e un Juez, es que someta a escrutinio lo que dice un Decreto versus los derechos mínimos previstos en la Constitución cuando este de por medio una relación laboral.
contra, lo correcto y lo que se espera d e un Juez, es que someta a escrutinio lo que dice un Decreto versus los derechos mínimos previstos en la Constitución cuando este de por medio una relación laboral.
Precisamente, los aportes que se encuentran probados en el proceso se efectuaron hasta el mismo momento en que fue “separado de forma absoluta del servicio de la Policía ”, es decir, que no se puede “separa” a quien este ligado o vinculado mediante una posesión al “servicio activo”.
De otro lado, desconocer sin más miramiento, los aportes efectuados al Estado es como autorizar que se apropie sin contraprestación alguna de dineros que una persona le entregó con el fin de precaver una prestación ligada a la Seguridad Social.
Aquí debemos volver a lo enunciado anteriormente para cuestionarnos si esos derechos negados ocurren precisamente porque se soslayo la Ley que establece que previamente debía estar en una unidad policial mientras se adelantaba el proceso. (…)
Efectivamente, cuando se surtió el proceso por un delito vinculado al conflicto armado y por lo tanto considerado actualmente como político, la Ley 1820 de 2016 no había entrado en vigencia pero esto no puede ser atribuido al demandante, ni mucho menos, puede interpretarse de manera restrictiva a los intereses del trabajador, pues recordemos que por virtud de nuestra Constitución, prima lo sustancial sobre lo formal y, para este caso, lo sustancial es que el actor siempre efectuó los aportes a la seguridad social y existen sendas sentencias del Consejo de Estado que avalan esta postura.
Finalmente, debemos decir que el demandante se acogió a la JEP pese a estar
es que el actor siempre efectuó los aportes a la seguridad social y existen sendas sentencias del Consejo de Estado que avalan esta postura.
Finalmente, debemos decir que el demandante se acogió a la JEP pese a estar condenado y así fue avalado por el Juzgado de Ejecución de Penas que vigilaba la ejecución de la condena, solo que dicha situación ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda y a la oportunidad para presentar pruebas en primera instancia. (SIC)”
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia
Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.6 Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 32 8 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.3. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables
previstos por la ley.
2.3. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.4. Problema jurídico en segunda instancia
En atención a las razones de disconformidad expresadas por la parte recurrente contra el fallo impugnado , corresponde a la Sala establecer si el tiempo de suspensión del servicio con ocasión de una medida de aseguramiento de detención preventiva es computable para efectos laborales. Además, determinará si hay lugar a la devolución de las sumas recibidas luego de quedar en firme la sentencia condenatoria emitida dentro de un proceso penal, o si, por el contrario, el derecho a devengar el 50% del sueldo, en virtud a la suspensión en el ejercicio del cargo con ocasión de una medida de aseguramiento de detención preventiva, se extiende, por favorabilidad, hasta la notificación del acto de retiro definitivo del servicio.
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Sobre la suspensión en el ejercicio del cargo por medida de aseguramiento consistente en detención preventiva
El Decreto ley 1791 de 20001 sobre el particular establece:
“ARTÍCULO 50. SUSPENSIÓN. Cuando en contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su suspensión en ejercicio de funciones y atribuciones. Contra la resolución que disponga la suspensión no procederá recurso alguno.
Durante el tiempo de la suspensión, percibirá las primas y subsidios y el
ejercicio de funciones y atribuciones. Contra la resolución que disponga la suspensión no procederá recurso alguno.
Durante el tiempo de la suspensión, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.
PARAGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El personal que haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 parágrafos segundos de los Decretos 573 y 574 de 1995 y artículo 50 parágrafo 1 del Decreto 132 de 1995, sin derecho a remuneración, será nominado a partir de la vigencia del presente Decreto y tendrá derecho a percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico corr espondiente. En ningún caso habrá lugar al reintegro de lo dejado de percibir antes de la vigencia de este Decreto.” (Negrillas de la Sala)
1 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.7
Ahora, en cuanto al levantamiento de la suspensión en comento, el artículo 51 ibídem, dispone:
Nacional.7
Ahora, en cuanto al levantamiento de la suspensión en comento, el artículo 51 ibídem, dispone:
“ARTÍCULO 51. LEVAN TAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por el Director General de la Policía Nacional, con base en la comunicación de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre que se disponga la libertad del detenido.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.
Cuando se produzca sentencia condenatoria, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral. No obstante, cuando el tiempo de la suspensión haya sido superior al de la condena, el excedente será tenido en cuenta como de servicio.” (Se resalta)
De lo anterior, se extrae que la suspensión de funciones y atribuciones es una medida provisional que es decretada por el Director General de la Policía Nacional, la cual se mantiene en el tiempo hasta que la autoridad judicial competente profiera la respectiva decisión, la cual puede ser de carácter absolutoria o condenatoria. Sentencia que tiene consecuencias diferentes, pues en el caso de ser absolutoria la persona que fue suspendida tiene derecho al reintegro del sueldo básico retenido, al levantamiento de la suspensión y a la reincorporación al servicio con derecho a devengar todos los haberes; y en el caso de ser condenatoria conlleva a la pérdida de las sumas retenidas , y a la separación del servicio de manera absoluta 2 o temporal3.
Como se aprecia la norma es explícita en indicar que el tiempo de suspensión no
de las sumas retenidas , y a la separación del servicio de manera absoluta 2 o temporal3.
Como se aprecia la norma es explícita en indicar que el tiempo de suspensión no se puede tener en cuenta para efectos laborales, es decir, no puede ser tenido en cuenta como servicio activo, por cuanto pierde todo efecto laboral.
También, es clara en est ablecer que el 50% de los sueldos, primas y además emolumentos descontados con destino a Casur, durante el tiempo de suspensión, se pierde como consecuencia de la sentencia condenatoria, en aplicación directa de la norma antes referida.
A partir de la norma en cita (art. 51 del Decreto 1791/00), el Consejo de Estado4 en sentencia del 17 de noviembre de 2016, respecto a si era viable tener en cuenta el tiempo de suspensión del ejercicio de las funciones, para efecto de reconocer la asignación de retiro de un miembro de la Policía Nacional suspendido por medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, indicó:
“(…) el tiempo de suspensión en vigencia del Decreto 1791 de 2000, para el caso como el del demandante (sentencia condenatoria), la norma fue explícita en indicar que ese periodo no se puede tener en cuenta para efectos laborales, es decir, no puede ser tenido en cuenta como servicio activo, por cuanto pierde todo efecto laboral.
Por tanto, si bien el demandante percibió el 50% de los sueldos, primas y además le fue descontado un porcentaje con destino a Casur, ello se pierde como consecuencia de la sentencia condenatoria, en aplicación directa de la norma referida.
Lo anterior, resulta razonable en la medida que el demandante desde que fue
además le fue descontado un porcentaje con destino a Casur, ello se pierde como consecuencia de la sentencia condenatoria, en aplicación directa de la norma referida.
Lo anterior, resulta razonable en la medida que el demandante desde que fue suspendido del servicio activo estuvo privado de la libertad, por ende no podría estar disponible para labores auxiliares de carácter técnico o administrativo,
2 Artículo 66 ibídem. 3 Artículo 67 ibídem. 4 Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00093-01(1181-14).
Actor: CRISTIAN MURILLO ORTIZ. Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.8 dentro de la respectiva instalación, como lo permitía el artículo 74 del Decreto 41 de 1994; aunado a que estuvo inmerso en un proceso penal y luego de haber surtido todas las etapas procesales, fue condenado a una pena privativa de la libertad, lo cual conlleva a consecuencias de varios tipos, entre las cuales se encuentra las laborales, según lo antes explicado.”
Acorde a lo expuesto, para la Sala es claro que el tiempo de suspensión del ejercicio de las funciones, cuando se produzca sentencia condenatoria, no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral, ni será computable como tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro.
2.5.2. Caso concreto
De conformidad con el material probatorio recaudado oportunamente en el proceso, que no fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:
2.5.2. Caso concreto
De conformidad con el material probatorio recaudado oportunamente en el proceso, que no fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:
- Según hoja de servicio 5, el señor Edinson Vásquez Pastrana prestó sus
servicios a la Policía Nacional, así:
Novedad Disposición Periodo Inicial Finalizado Alumno nivel ejecutivo Resolución 0014 25/02/1998 24/02/1999 Nivel ejecutivo Resolución 0500 25/02/1999 13/03/2014 Suspensión penal Resolución 3228 23/09/2010 13/03/2014
- Mediante la Resolución 03228 del 8 de octubre de 2010 6, proferida por el Director General de la Policía Nacional, fue suspendido en el ejercicio de las funciones y atribuciones, a partir del 23 de septiembre de igual año, toda vez que el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá dentro del proceso penal 1100160000705201080006, impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado y coautor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
- A través del fallo emitido el 1 de junio de 20127 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso con radicado 11001600000201100250, se aprobó el allanamiento a cargos realizado por el señor Edinson Vásquez Pastrana, al encontrarse acorde con la imputación
del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso con radicado 11001600000201100250, se aprobó el allanamiento a cargos realizado por el señor Edinson Vásquez Pastrana, al encontrarse acorde con la imputación jurídica y fáctica realizada por la Fiscalía respecto a los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares agravado. Consecuentemente se impuso pena principal de prisión por (84) meses.
- La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de 20138.
- Con el Oficio 3710 del 11 de marzo de 2014 9, el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, informó a la dirección general de la policía nacional, la sentencia condenatoria en contra de la aquí demandante.
- Por medio de la Resolución 01036 del 14 de marzo de 201410, expedida por el Director General de la Policía Nacional, el señor Edinson Vásquez Pastrana
5 Folio 12 cuaderno principal. 6 Folios 3 al 5 cuaderno principal. 7 Folios 7 al 9 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. 8 Folios 12 al 19 cuaderno de pruebas parte demandante. 9 Folios 3 al 5 cuaderno de pruebas. 10 Ibídem.9 fue separado en forma absoluta del servicio activo a partir del 27 de febrero de 2013, bajo el fundamento que fue condenado mediante fallo del 1 de junio de
9 Folios 3 al 5 cuaderno de pruebas. 10 Ibídem.9 fue separado en forma absoluta del servicio activo a partir del 27 de febrero de 2013, bajo el fundamento que fue condenado mediante fallo del 1 de junio de 2012, a una pena principal de 7 años de prisión, decisión que cobró ejecutoria el 27 de febrero de 2013.
- En el acto administrativo anterior, además, se dispuso:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Disponer que la Unidad Denominador en coordinación con el Área De Administración Salarial de la Dirección De Talento Humano de la Policía Nacional, liquiden y la Tesorería General envíe a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacion al, los haberes retenidos del Patrullero EDINSON VÁZQUEZ PASTRANA, durante el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2010 al 26 de febrero de 2013.
ARTÍCULO TERCERO: Descontar al Patrullero EDINSON VÁZQUEZ PASTRANA, de las cesantías, prestacione s que le corresponden o de cualquier otro concepto que la Policía Nacional le haya nominado y ordenado pagar, el valor de los haberes cancelados durante el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2013, fecha en que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada, a la fecha en que sea separado de forma absoluta de la institución (…)”
Ahora, como ya se anotó líneas atrás, la suspensión de funciones y atribuciones es una medida provisional que es decretada por el Director General de la Policía Nacional, la cual se mantiene en el tiempo hasta que la autoridad judicial
institución (…)”
Ahora, como ya se anotó líneas atrás, la suspensión de funciones y atribuciones es una medida provisional que es decretada por el Director General de la Policía Nacional, la cual se mantiene en el tiempo hasta que la autoridad judicial competente profiera la respectiva decisión, la cual, en el caso de ser condenatoria conlleva a la pérdida de las sumas retenidas , y a la separación del servicio de manera absoluta 11 o temporal 12
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