TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00639-01 (2016-01420)-(10-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00639-01 (2016-01420)-(10-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación N°: N° Interno:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Tema: 73001-33-33-004-2014-00639-01
1420-2016.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JAQUELINE RUIZ GARCÍA
LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y OTRO
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA —
SANCIÓN MORATORIA DOCENTE.
IASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 22 de febrero de 2018 proferida dentro de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2017-03300-00 por el
H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, procede ésta Sala de Decisión a emitir una nueva sentencia de segunda instancia,
así:
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (Fols. 13). "DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2014RE4342 DEL 27 DE MARZO DE 2014, notificado a la demandante el 2 de abril de 2014, el cual fue expiedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0
SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o
de abril de 2014, el cual fue expiedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR10724 DEL 20 DE MARZO DE 2014, por parte de la actora JAQUELINE
RUIZ GARCIA.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho de sirva ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora. TERCERA. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.RAD. 73001-38-53-001-2014-00639-0 I (Interno 112(l/ 20 I (i) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAQUELINE RUIZ GARCÍA VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG CUARTA. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a dar
JAQUELINE RUIZ GARCÍA VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG CUARTA. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a dar cumplimiento a la sentencia conforme lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. QUINTA. Que en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A. SEXTA. Que se condene en costas a la demandada". 2.- Fundamentos fácticos (Fols.13 a 14). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la parte actora relacionó los siguientes supuestos facticos: Indicó que en razón al tiempo y servicios prestados como docente en el sector educativo oficial su prohijada le solicitó a la entidad accionada el 17 de febrero de 2010 ordenar el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a compra de vivienda. Por medio de la Resolución No. 0951 de 26 de agosto de 2010 la entidad accionada accedió al reconocimiento en cuantía de $12.000.000 MCTE, cuyos emolumentos fueron cancelados en forma extemporánea el día 02 de marzo de 2011, habiendo tenido como plazo para su pago hasta el día 25 de mayo de 2010. En razón a lo anterior, presentó derecho de petición en interés particular con el fin de solicitar a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción
2010. En razón a lo anterior, presentó derecho de petición en interés particular con el fin de solicitar a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; solicitud que fue denegada mediante acto administrativo No. 2014RE4342 del 27 de marzo de 2014. 3.- Contestación de la demanda 3.1. Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fols. 42 al 46). Obrando por representación de vocera judicial, y dentro del término procesal correspondiente presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Solicitó desestimar la prosperidad de las aspiraciones procesales incoadas por la actora, por cuanto no se advierte contravención a las disposiciones procedimentales previstas en el Decreto 2831 de 2005, como tampoco a preceptos de orden constitucional, legal y reglamentarios, y en este orden de ideas, se presume que el Acto administrativo está investido de legalidad. De otro lado afirmó que, en ejercicio de las funciones arrogadas por la Ley 962 del 2005, en concordancia con el decreto reglamentario 2831 del 2005, a quien le corresponde efectuar el reconocimiento y pago de los valores reconocidos por conceptos de Cesantías parciales o Definitivas es a la Secretaría de Educación Municipal, de tal forma que, no es viable imputar a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFOMAG un cargo que no le corresponde, con lo cual se desvirtúa cualquier grado de responsabilidad que sobrevenga en el proceso de expedición del acto administrativo. Por su parte señaló, que como lo dispone el contenido normativo de la Ley 1328 de
NacionalFOMAG un cargo que no le corresponde, con lo cual se desvirtúa cualquier grado de responsabilidad que sobrevenga en el proceso de expedición del acto administrativo. Por su parte señaló, que como lo dispone el contenido normativo de la Ley 1328 de 2009 en el evento de cancelar intereses por mora causados por obligaciones a cargoRAD. 73(X)1-33-53-001-2011-00639-01 (Interno I P20/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAQUELINE RUIZ GARCÍA VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG de la Nación o las entidades públicas, la Indemnización de perjuicios o la sanción moratoria no excederá el doble del interés bancario corriente vigente al momento en que debió haberse efectuado el pago. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó como "prescripción", "inexistencia de la vulneración de principios legales" y "falta de legitimación por pasiva". 3.2. Departamento del Tolima (Fols. 58 al 70). A través de apoderado judicial, y dentro de la oportunidad procesal conferida, solicitó desestimar las suplicas y condenas deprecadas por la actora en el libelo demandatorio, por cuanto a su juicio no tienen vocación de prosperidad. Adujo que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, la multicitada sanción procede cuando en efecto se ha acreditado a plenitud por los distintos medios probatorios el pago tardío de la prestación social reconocida. De otro lado señaló que la entidad a quien le corresponde ejecutar dicha función de
acreditado a plenitud por los distintos medios probatorios el pago tardío de la prestación social reconocida. De otro lado señaló que la entidad a quien le corresponde ejecutar dicha función de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuenta que es administrada por la FIDUPREVISORA S.A., a quien le corresponde específicamente manejar, gestionar y destinar los dineros del Fondo para cancelar los emolumentos prestacionales que hayan sido reconocidos por la dependencia adscrita a la entidad territorial. Afirmó que, de conformidad a lo preceptuado por el Artículo 84, inc. 2 del C.C.A., no se observa la incursión de alguna causal para una eventual declaratoria de nulidad absoluta, y por el contrario la expedición del acto administrativo fue proferida con sujeción a normas de orden constitucional, legal o reglamentario, por lo cual el acto administrativo está revestido de legalidad y cuenta con plenos efectos jurídicos. Así mismo invocó el marco normativo contenido en la Ley 91 de 1989, la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006, de los cuales se sirvió para afirmar que como puede colegirse de su lectura estricta no fue contemplada alguna amonestación o sanción por la posible tardanza en el pago de las cesantías parciales o totales a favor del personal docente, y en este sentido no es posible acudir al criterio de interpretación extensiva para dar aplicación a la sanción contenida en la Ley 1071 de 2006. Propuso como excepciones las que denominó como "Improcedencia pago sanción
acudir al criterio de interpretación extensiva para dar aplicación a la sanción contenida en la Ley 1071 de 2006. Propuso como excepciones las que denominó como "Improcedencia pago sanción moratoria al personal docente", "improcedencia pago sanción moratoria con recursos del departamento del Tolima", "cobro de lo no debido frente al departamento del Tolima", "imposilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria". 4.- La sentencia apelada (Fols. 115 al 124). En sentencia calendada el día 21 de junio de 2016, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de lbagué profirió decisión de primer grado, mediante la cual negó a las pretensiones formuladas por la parte actora y, en consecuencia la condenó a sufragar los gastos procesales. Luego de efectuar el estudio al marco jurídico vigente en materia prestacional del personal docente contenido en la ley 91 de 1989, la ley 962 de 2005, la ley 715 de 2001, Decreto Nacional 2831 de 2005, y con base en los razonamientos y criterios adoptados por este Tribunal, concluyó que el régimen especial o de carácterRAD. 7:3(X)1 -SS-33-004-20 11-00639-0 I (1 nterno 11,20/2O10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAQUELINE RUIZ GARCÍA VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG excepcional no consagró el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En sentir de la operadora judicial no resulta acertado deducir la aplicación del
excepcional no consagró el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En sentir de la operadora judicial no resulta acertado deducir la aplicación del régimen general en virtud del principio de favorabilidad, pues como ha quedado sentado en ambos regímenes se prevé el reconocimiento del emolumento o prestación, pero en materia prestacional del sector docente no se contempló la multicitada sanción moratoria. De tal manera que acudir a la aplicación de criterios de interpretación extensiva para favorecer a los docentes con una disposición que fue reconocida exclusivamente para el régimen general de los servidores públicos, conlleva a la flagrante vulneración de principios de legalidad, inescindibilidad normativa, y el principio de tipicidad. 5.- El recurso de apelación (Fol. 126 al 131). La sustentación que hace el recurrente se estructura a partir de la afirmación de que el despacho en primera instancia incurrió en error decisivo y determinante ya que en lugar de dar solución al conflicto planteado, que según la pretensión era imponer a la parte demandada una sanción por la mora en el pago de las cesantías a que tenía derecho la accionante, con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, considero que las cesantías de los docentes deben ser reconocidas por el régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, y como en ellas no se prevé la multicitada sanción, negó las pretensiones desconociendo que no se puede solucionar el problema jurídico acudiendo a la normatividad que regula el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, pues estas ya habían sido
prevé la multicitada sanción, negó las pretensiones desconociendo que no se puede solucionar el problema jurídico acudiendo a la normatividad que regula el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, pues estas ya habían sido reconocidas, liquidadas y pagadas, el asunto que ocupa para el caso en concreto es el hecho de estas se pagaron fuera del término legal, razón por la que se solicita la sanción correspondiente establecida en beneficio de todos los trabajadores públicos y privados del país cuando se presenta una situación fáctica similar. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de agosto de 2016 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 07 de septiembre del 2016, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que las partes guardaron silencio. El 04 de noviembre de 2016 ésta Corporación dictó sentencia de segundo grado CONFIRMANDO la decisión recurrida, en sentido de negar las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el 22 de febrero de 2018 el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo —Sección Primera, con ponencia de la Consejera MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ dictó fallo de tutela dentro de la radicación 1100103-15-000-2017-03300-00 dejando sin efecto la decisión del 04 de noviembre de 2016 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda
03-15-000-2017-03300-00 dejando sin efecto la decisión del 04 de noviembre de 2016 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia Ver fol. 138 2 Ver fol. 140.RAD. 73001-33-33-0(11-2011-00G39-0 (Interno I 1.20»20 (i)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO JAQUELINE RUIZ GARCÍA VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico. En términos de la apelación, el problema jurídico consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por la mora en la liquidación (expedición del acto administrativo de reconocimiento) y consignación de las cesantías, o si por el contrario, a los docentes no se les aplica la legislación prevista en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, por encontrarse regulados por un régimen prestacional especial que no consagra dicha indemnización.
Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante:
encontrarse regulados por un régimen prestacional especial que no consagra dicha indemnización.
Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Departamento del Tolima Afirmó, que la entidad a quien le corresponde ejecutar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas es al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuenta que es administrada por la FIDUPREVISORA S.A. como entidad responsable de los afiliados al Fondo 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FOMAG.
Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en los términos solicitados, toda vez que la ley que se presume vinculante para la demandante; contempla en sus disposiciones que los plazos allí estipulados, son con relación para el pago y no con los plazos para el trámite de las prestaciones económicas.
Tesis de la sala: Esta Sala de decisión, acogiendo a las directrices adoptadas sobre el particular por la
H. Corte Constitucional en Sentencia SU-336/17, considera que en el presente caso si bien es aplicable el precedente jurisprudencial de unificación en cuanto consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, se dirá empero que no es posible abordar el estudio de fondo de la controversia, al
que al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, se dirá empero que no es posible abordar el estudio de fondo de la controversia, al mostrarse evidente el hecho jurídico de la prescripción. En efecto, la prescripción como fenómeno jurídico es un modo de extinguir derechos de particulares por el transcurso del tiempo e inactividad injustificada del interesado (artículo 2535 del C.C.), perdiendo el derecho de reclamar ante la respectivaRAD. 73(k0I-33-35-001-20 I 4-0(16:39-01 (111tC1110 i 121020 (S) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAQUELINE RUIZ GARCÍA VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG Jurisdicción y ese tiempo, se cuenta desde cuando la obligación se haya hecho exigible. En materia laboral, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que contempla la prescripción de los derechos, establece la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Asimismo, con ña sola presentación de la demanda se interrumpe el término de prescripción hasta que se decida de fondo, puesto que la reclamación en sede administrativa solo se interrumpe por una sola vez como señala la norma. El propio órgano de cierre de esta jurisdicción ha aplicado el término prescriptivo trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, para casos similares al que aquí se estudia. Así en sentencia del 17 de abril de 2013 indicó la
Sala:
trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, para casos similares al que aquí se estudia. Así en sentencia del 17 de abril de 2013 indicó la Sala: "En lo que concierne a la prescripción trienal de carácter laboral, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968,3 que estipula: "Articulo 41°.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual" (Subraya la Sala). A su turno el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969,4 en su artículo 102, señala: "Articulo 102°.- Prescripción de acciones. 1.- Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual" (Se destaca).
Como se observa, el término de prescripción de tres años se debe contar desde que la obligación se hace exigible. En el mismo sentido, la H. Corte Constitucional ha precisado que no se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción
la obligación se hace exigible. En el mismo sentido, la H. Corte Constitucional ha precisado que no se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para su ejercicio. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. 3 "Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales". 4 "Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968". 5 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.RAD. 73(K)I-33-334)01-20 11-00639-ol (Interno 1120/2016)
NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JAQUELINE RUIZ GARCÍA VS NACIÓN MINIEDUCACION-FONIAG Y concluyó señalando que: "La prescripción trienal (....), no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la
Y concluyó señalando que: "La prescripción trienal (....), no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C. P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.
La norma puesta de presente deja claro que los derechos laborales prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible, frente al caso bajo examen el término debe empezar a contabilizarse una vez vencido el término con que contaba la administración para efectuar el pago de la cesantía a la parte demandante, y para tal efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado6, se debe contabilizar hacia atrás desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria. Revisada la foliatura, se advierte que se encuentran probados los siguientes supuestos de hecho relevantes para la decisión a tomar Mediante solicitud radicada No. 2010-CES-003140 del día 17 de febrero de 2010, la señora JAQUELINE RUIZ GARCÍA, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para compra de vivienda'. A través de la Resolución N° 0951 del 26 de agosto de 2010, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en nombre y
de una cesantía parcial para compra de vivienda'. A través de la Resolución N° 0951 del 26 de agosto de 2010, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en nombre y representación de la Nación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parciales para compra de vivienda a nombre de la demandante.8 Según certificación de pago expedido por el banco BBVA, la cancelación de las cesantías parciales para reparación de vivienda, expedido por el banco BBVA se verificó el 02 de marzo de 2011.9 A través de derecho de petición radicado el 20 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso contados desde los 70 días después haberse radicado la solicitud de la cesantía» Mediante Oficio N°. 2014RE34342 del 27 de marzo de 2014, la entidad accionada, negando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada". De las anteriores probanzas puede concluirse que la parte demandante presentó la petición de reconocimiento y pago de sus cesantías a la entidad demandada el día 17 de febrero de 2010, es decir, que siguiendo el lineamiento normativo aducido el reconocimiento y pago de la prestación debía producirse, una vez sumados los quince (15) días con que contaba la administración para emitir un prOnunciamiento 6 Entre otras, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
quince (15) días con que contaba la administración para emitir un prOnunciamiento 6 Entre otras, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11) Fol. 5 a 8 8 Vista Fls. 5 a 8 9 Fol. 11 10 Vista Fls. 2 a 3 11 Vista Fls. 4.RAD. 7:sooi-33-33-(xm-2o (Interim i.i.20/20 16) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAOUELINE RUIZ GARCÍA VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG de fondo — los cuales se cumplían el día 10 de marzo de 2010 - más los diez (10) días de ejecutoria del acto de reconocimiento, más los cuarenta y cinco (45) días señalados en la norma para realizar el pago, es decir, en total setenta (70) días señalados por la norma como plazo máximo, que vencieron el día 01 de junio de 2010. En el caso bajo estudio fue hasta la expedición de la Resolución N° 0951 del 26 de agosto de 2010 que la entidad reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, con destino a la compra de vivienda de la señora JAQUELINE RUIZ GARCÍA, por lo que se puede concluir que la entidad accionada desconoció el mandato legal al no expedir de manera oportuna dicho acto administrativo, e
parciales, con destino a la compra de vivienda de la señora JAQUELINE RUIZ GARCÍA, por lo que se puede concluir que la entidad accionada desconoció el mandato legal al no expedir de manera oportuna dicho acto administrativo, e igualmente al no efectuar el pago en el término legal, ya que este sólo se realizó hasta el 02 marzo de 2011. En ese orden de ideas se puede evidenciar que la solicitud de reconocimiento se hizo el día 17 de febrero de 2010, razón por la cual la entidad tenía plazo hasta el 01 de junio de 2010 para hacer el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, por lo que, al incumplir este plazo, es decir, sobrepasar los 70 días estipulados en la Ley, se incurrió en la sanción moratoria reclamada. Sin embargo, para los efectos de la prescripción es importante precisar, que la misma debe contabilizarse a partir del plazo o fecha límite con que contaba la entidad accionada para proferir la resolución de reconocimiento y pago de las cesantías, la cual, como ya se indicó, se extendió hasta el día 1 de junio de 2010, de tal suerte que la reclamación elevada por el apoderado de la parte demandante el día 20 de marzo de 201412, no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción iniciada desde el 26 de mayo de 2010, razón por la cual su derecho a percibir la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, se encuentra prescrito.
5. Costas Procesales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la
sus cesantías, se encuentra prescrito.
5. Costas Procesales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. A su turno, el artículo 365 del C.G.P. establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, etc. Por consiguiente, la Sala condenará en costas en ambas instancias a la parte recurrente, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Se ordenará que la Secretaria del Juzgado de origen se efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 12 Ver fls 2-3.Los Magis RAD. 73001-133-33-001-20 I 1-00639-01(Interno 1420/201(0 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAQUELINE RUIZ GARCÍA VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la H. Consejo de Estado en providencia del 22 de febrero de 2018.
JAQUELINE RUIZ GARCÍA VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la H. Consejo de Estado en providencia del 22 de febrero de 2018.
SEGUNDO: REVOCASE la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de lbagué, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En su lugar se dispone.
TERCERO: DECLARARSE probada la excepción de prescripción propuesta por la apoderada del Ministerio de Educación — Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandadaNACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho lo equivalente a un (1) salario mínimo legal diario vigente.
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE t MARIA PA \T A ALENCIA RODRIGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
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JOSE ALEYH RUIZ CASTROREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLI
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