TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00698-01 (2017-01268)-(09-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00698-01 (2017-01268)-(09-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
gkepública de Cokmbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandados: Asunto: No. 73001-33-33-004-2014-00698-01
No. 1268 - 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ESTHER JULIA AGUIAR DE YATE
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Apelación de sentencia — Homologación y nivelación salarial Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante' , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué el veintinueve (29) de septiembre de 2017, por medio de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora ESTHER JULIA AGUAR DE YATE a través de apoderado judicia , instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS DECLARACIONES: "PRIMERA: Que se declare que frente a la petición de fecha 05 de marzo di) 2.014 se dio contestación por parle del Departamento del Tolima a nombre de la NaciónMinisterio de Educación Nacional trayendo como consecuencia de esto el
DECLARACIONES: "PRIMERA: Que se declare que frente a la petición de fecha 05 de marzo di) 2.014 se dio contestación por parle del Departamento del Tolima a nombre de la NaciónMinisterio de Educación Nacional trayendo como consecuencia de esto el nacimiento a la vida jurídica del acto administrativo de radicación de salida numen)
(sic) EL CUAL NO SE APRECIA DE FORMA CLARA de fecha 23/05/2.014, enviado por correo certificado según tirilla de fecha 11/07/2.014 pero recibido en mi oficina de abogado el 14/07/2.014." Visto a folios 148— 153 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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ESTHER JULIA AGUIAR DE YATE Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
RAD: 00698-2014
INTERNO: 1268-2017 "SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior que se declare la nulidad del acto administrativo de radicación de salida numero (sic) EL CUAL NO SE APRECIA DE FORMA CLARA de fecha 23/05/2.014, enviado por correo certificado según tirilla de fecha 11/07/2.014 pero recibido en mi oficina de abogado el 14/07/2.014, como respuesta a la solicitud radicada el 07/03/2.014, donde se solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la Homologación, nivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1997 a 2009 ordenadas por el mismo Ministerio de Educación Nacional mediante el oficio 2010EE48618 de 2010 a mi poderdante."
CONDENAS
oportuno de la Homologación, nivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1997 a 2009 ordenadas por el mismo Ministerio de Educación Nacional mediante el oficio 2010EE48618 de 2010 a mi poderdante." CONDENAS "PRIMERO: Que se condene LANACION (sic) — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a pagar el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no desembolso oportuno de la Homologación, nivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1997 a 2009 por valor $10.406.362 M/Cte." "SEGUNDO: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación de precios al consumidor (IPC)." "TERCERO: Ordenar el pago de intereses corrientes y moratorios a partir de l'a fecha de ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena (artículo 192 del C. C.A.) en concordancia con la edición efectuada por la Ley 44/98 y la sentencia T-418/96 de la Corte Constitucional." "CUARTO: Se condene en costas a la demandada." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: 1). "El (la) señor (a) ESTHER JULIA AGUIAR DE YATE, me confiere poder para iniciar la demanda con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la nivelación y reliquidación
iniciar la demanda con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la nivelación y reliquidación salarial de la homologación, correspondiente a los años 1997 a 2009." 2.) "El pago de esta Homologación y Nivelación salarial, a nombre de mi poderdante por el valor de $12.833.260 se debía haber cancelado el 01 de enero de 2.010 y solo hasta con la resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 se dio aplicación al reconocimiento del retroactivo de la nivelación y reliquidación salarial de la homologación, correspondiente a los años 1997 a 2009." 3). "Este derecho se obtuvo toda vez que el ministerio de educación nacional aprobó la liquidación correspondiente a la deuda de Retroactivo producto de laMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESTHER JULIA AGUIAR DE YATE Vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRC
RAD. O )698-2014
INTERNO. 1268-2017 modificación al estudio técnico inicial de la Homologación y Nivelación Salarial„ :1 nombre de mi poderdante, hecho que se extrae al leer el considere ndo de las resoluciones 05011 del 20 de Noviembre de 2012 y la resolución N° 0 5604 del 23 de diciembre de 2.012." 4). "El Departamento del Tolima - Secretaria de Educación y Cu tura dando cumplimiento a lo ordenado por el ministerio de educación nacione 1 expide la resolución N° 05604 del 26 de diciembre de 2.012, y ordeno (sic) el pago de la homologación al personal administrativo de las Instituciones educati-as y de la
cumplimiento a lo ordenado por el ministerio de educación nacione 1 expide la resolución N° 05604 del 26 de diciembre de 2.012, y ordeno (sic) el pago de la homologación al personal administrativo de las Instituciones educati-as y de la cuota de administración de la Secretaria de Educación y Cultura Depar`amental de la cual hace parte mi poderdante." 5» "Como se dijo anteriormente el pago debió haberse hecho el 01 (e enero de 2.010 como lo ordeno (sic) el mismo ministerio, pero solo el ministerio puso /al recursos al Departamento del Tolima hasta el año 2.012." "El ministerio de Educación Nacional, conforme a las directrices itT partidas en el concepto de radicación 1607/2004, la sala de consulta y servisio civil, la directiva ministerial numero (sic) 10 de junio de 2.005 y la resolución 2171 de mayo de 2006 efectuó la revisión del estudio técnico de homologación te la planta de personal administrativo del Departamento del Tolima." "Que mediante los oficios numero (sic) 2007EE4561 del 2 de febre -o de 2.00 y 2007EE1602 del 18 de abril de 2.007 el Ministerio de Educación Naci snal aprobó el estudio técnico de Homologación." Que el ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2010EE,1868 del 19 de julio de 2.010 autorizo (sic) la modificación al estudio técnico oficial y se ordena al Departamento del Tolima se homologuen y nivelen salarialmente los. cargos administrativos de la Secretaria (sic) de Educación y Cultura del Departamento del Tolima financiados con recursos del sistema general de participación."
ordena al Departamento del Tolima se homologuen y nivelen salarialmente los. cargos administrativos de la Secretaria (sic) de Educación y Cultura del Departamento del Tolima financiados con recursos del sistema general de participación." Mediante el Oficio 2012EE44184 del 30 de Julio de 2.012 expedida por el ministerio de Educación nacional aprobó y declaro (sic) consistente la liquidación incluyendo todos los conceptos de nomina parafiscales y patronales co gprendidas en los periodos de 1.997-2.009. Por medio del cual se reconoce el retroactivo salarial comprendido entre el 1 de enero de 1.997 al 31 de diciembr3, de 2.00L Pero los recursos solo los puso a disposición del Departamento hasta el 20 cle Noviembre de 2.012 cuando el Departamento del Tolima expidió la resolución 05011 con la cual ordenan el pago del retroactivo salarial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secret.iria (sic) de Educación Departamental pagos con recursos el Sistema C enerair (1i? Participaciones." "De igual manera en el caso de mi poderdante se expidió la resohición 0E501 del 26 de diciembre de 2.012 donde se ordenó el pago reconocido en hi resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, por lo tanto los intereses sokitados se causan desde el 01 de Enero de 2.010 hasta la fecha de su pago 26 do Diciembre
de 2012."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
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INTERNO: 1268-2017
ESTHER JULIA AGUIAR DE YATE Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
RAD: 0)698-2014
INTERNO: 1268-2017 "Así las cosas es evidente que mi prohijado tiene derecho a que se le pague unos intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la nivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1997 a 2009 como ordena la ley." "El día 05/05/2.014, se radica ante el ente NaciónMinisterio de Educación Nacional, derecho de petición solicitando la respectiva cancelación y ,)ago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la ivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1997 a 2009." "A la fecha la NaciónMinisterio de Educación Nacional, se pronunció mediante el Departamento del Tólima en relación a la petición ar leriormente enunciada, negando lo solicitado y quedando agotada la actuación administrativa." "El pago de intereses solicitados al demandado es por valor de $10.406.362." "El 20 de agosto de 2.014, se hace entrega de copias de la iolicitud de conciliación en la Procuraduría General." "El 02 de octubre de 2.014 se expide constancia por parte de la Procuraduría 216 Judicial (I) para asuntos administrativos, que se dio cumplimento a lo3 artículos 2 de la Ley 640 de 2.001 en concordancia con lo dispuesto er el numere' 6 del artículo 9 del Decreto 1716 de 2009. Declarándola fallida." "Es preciso señalar que el responsable del pago de estos imareses ha r reclamados es ministerio de Educación Nacional por cuanto solo ilasta 20 cl)
6 del artículo 9 del Decreto 1716 de 2009. Declarándola fallida." "Es preciso señalar que el responsable del pago de estos imareses ha r reclamados es ministerio de Educación Nacional por cuanto solo ilasta 20 cl) noviembre de 2.012 desembolsa el dinero de la homologación reconocida y que tiene derecho mi poderdante de los años 1.997 al 2.009. claro (sic) es entonces que los intereses que se solicitan son los del periodo del 1 de enero de 2.010 al 2$ de noviembre de 2.012 fecha en la cual se hizo efectivo dicho pago." "De acuerdo a lo anterior y tal corno se desprende de las resoludenes que s9 aportaron en la demanda el responsable de la homologación y del pago de 19 misma es el Ministerio de Educación nacional por cuanto no había ho 17010gacio ) nivelado salarialmente a trabajadores como mi poderdante puesto que lo dicen la3 resoluciones ya referenciadas por el concepto de la sentencia de radicado!) 1607/2004, de la sala de consulta y servicio civil, la directiva ministerial numen (sic) 10 de junio de 2.005 y la resolución 2171 de mayo de 2006 se pul ?de conclur que el RESPONSABLE de dicho pago no es otro mas que Mil iisterio d.? Educación Nacional." "De igual manera como se puede extraer del concepto violatorio a mpliament) expuesto en la demanda el Ministerio de Educación Nacional de )ía habed) pagado a mi poderdante la homologación reconocida por este misa o el 31 cl? diciembre de 2.009 y solo gira el dinero al Departamento del Tarima pira su pao) hasta el 26 de diciembre de 2.012."
pagado a mi poderdante la homologación reconocida por este misa o el 31 cl? diciembre de 2.009 y solo gira el dinero al Departamento del Tarima pira su pao) hasta el 26 de diciembre de 2.012." "Vincúlese al Departamento del Tolinia con el fin de que esis! preste i3 documentación necesaria de mi poderdante que reposa en su poder sin embarg) en la prueba de oficio se solicitara (sic)."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESTHER JULIA AGUIAR DE YATE Vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRC
FIAD: 03698-2014
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 ele 2011, la; entidades accionadas — Nación - Ministerio de Educación Nac onal2 y El Departamento del Tolima3-, allegaron contestación de la demanda manitestanc o lo siguiente: • NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Las deudas del sector educativo con el personal docente administratiw. adscrito ti sector educativo. se .financian con los excedentes de balance del sistema general ‘1? participaciones que constituyen por ley principal y primera fuente de financiación ‘1? resulta esos insuficientes se certifica la misma ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se suscriba el acuerdo de pago entre la entidad territorirll Ministerio de Hacienda, por lo que no puede concluirse que exista solidaridad entre el Ministerio de Educación y las entidades territoriales respecto a las deudas !laborales del sector educativo." "(...)
Ministerio de Hacienda, por lo que no puede concluirse que exista solidaridad entre el Ministerio de Educación y las entidades territoriales respecto a las deudas !laborales del sector educativo." "(...) "Siendo así el departamento del Tollina entraría hacer la entidad llamada desde al principio al reconocimiento de las pretensiones de la demanda pero también caí)? señalar que el accionante radico (sic) la solicitud ante el MINISTERIO Dri" EDUCACIÓN NACIONAL utilizando de forma equivocada el tramite (sii.;) perfinent? ocasionando así esta traba jurídica lodo esto lo argumentamos en la ley 715 de 2001 y el decreto 1095 de 2005 modificado por el decreto 241 de 2008 y ley 60 de 1993." En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "EXCEPCIÓN DE
FONDO DE INDEBIDA PRESENTACIÓN O FALTA DE LEGITIMACiÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA" y "PRESCRIPCIÓN". • DEPARTAMENTO DEL TOLIMA "El Sistema General de Participación SGP está constituido por los rectrsos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356)) 357 de la Constitución Política dy Colombia a las entidades territoriales — departamento, distritos y municipios, para 1,J financiación de los servicios a su cargo, en la salud, educación y los definidos en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001." "Es así como sobre el Ministerio de Educación nacional recaería la responsabilidad dentro del presente proce.vo si se llegare a acceder por parte del .ficgado a los pretensiones de la parte demandante, al distribuir dineros del sistema general d? participaciones para la financiación de las obligaciones a su cargo como lo es en est?
dentro del presente proce.vo si se llegare a acceder por parte del .ficgado a los pretensiones de la parte demandante, al distribuir dineros del sistema general d? participaciones para la financiación de las obligaciones a su cargo como lo es en est? 2 Ver folios 38-45 del expediente. 3 Ver folios 74 — 78 del ibídem.MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESTHER JULIA AGUIAR DE YATE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO RAD . 0)698-2014
INTERNO: 1268-2017 caso el pago de la nivelación y homologación salarial, luego de realizada bt por parte de la Secretaría de Educación departamental. - "Así las cosas se tiene que debido a que el reconocimiento y pago de lo.s dineros' por homologación y nivelación salarial para el personal administrativo a RISCTi/0 1:1
Secretaria (sic) de Educación Departaniental debían ser llevados a cabo p. idl Misteri .(sic.) de Educación Nacional y el Departamento del Tolima con recursos a cargo di( Sistema General de Participaciones. el Departamento del Tollina expidió 1 Resolució1 05011 de noviembre 20 de 2012 por medio de la cual se reconoce el retroa salaritl de las peticiones por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1 197 al 31 ti? diciembre de 2009 producto de la modificación del estudio técnico inicia • , autorizad .1 por el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2010EE48618 do I 19 de juli ) de 2010. lo anterior debido a que el Ente Territorial debía adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la Tlomologación de los cargos."
por el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2010EE48618 do I 19 de juli ) de 2010. lo anterior debido a que el Ente Territorial debía adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la Tlomologación de los cargos." Finalmente propuso la excepción denominada: "IMPOSIBILIDAD LEGAL DE.
DEPARTAMENTO DEPARTAMENTO DEL TOLIMA PARA ACCEDER A LO PRETENTIDO".
SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. reconociéndose emir) agencias en derecho, la suma de 5800.000. Por Secretaría, tásense.
TERCERO: ORDENAR que en ,firille esta sentenciase archive el expedi previos' las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente: "No es dable el reconocimiento de indexación hasta la .fecha de la resol:ido!? puest ) que está (sic) ya se encontraba indexada y tampoco resulta proceddre reconocer intereses sobre el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2012 .7 la lecha ei que se realizó efectivamente el pago. es decir, 26 de diciembre de 2012. pgr cuanto n ) existe disposición normativa que así lo disponga y tampoco se pactaron.•• ( ) "El Departamento del Tollina, siguiendo los lineamientos establecidos por el ministeri )
existe disposición normativa que así lo disponga y tampoco se pactaron.•• ( ) "El Departamento del Tollina, siguiendo los lineamientos establecidos por el ministeri ) de Educación. expidió la Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, la cual el su parle considerativa señaló que el Ministerio de Educación Nacional mediante ofició 2010EE48618 del 19 de julio de 2010 autorizó la modificación al estudio tecnico y determinó que se debía adelantar los tramites respectivos para hacer efectiva 1.:1 homologación de los cargos' de la planta de personal administrativo, adeiMis se liquidó el retroactivo salarial incluyendo los .factores que devengó el personal poi "el period) comprendido entre las lechas de petición efectuada de manera directa y/o porMEDIO DE CONTROL; NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
ESTHER JULIA AGUIAR DE YATE Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRC
RAD: 00598-2014
INTERNO: 1268-2017 interpuesto apoderado y con electos retroactivos.- (sic) y. incluyendo la deuda indexada por el periodo al cual tenían derecho mas los aportes paraliscales y los aportev patronales a seguridad social de los beneficiarios, estableciendo en su parle resolutiva un reconocimiento a Mor de los demandantes por homologación "Estos valores se reitera fueron indexados por lo tanto no es dable reconocer la indexación solicitada, lo cual descarta también el reconocimiento de intereses' corrientes o moratorios ,frente al periodo indexado. pues al ser ambos .fenómenov económicos un reconocimiento por la pérdida de valor adquisitivo de una suma d?
indexación solicitada, lo cual descarta también el reconocimiento de intereses' corrientes o moratorios ,frente al periodo indexado. pues al ser ambos .fenómenov económicos un reconocimiento por la pérdida de valor adquisitivo de una suma d? dinero adeudada, su reconocimiento resulta excluyente. lo cual quiere decir que si s? reconoce ht indexación de una suma durante un periodo dado ya no cab? reconocimiento alguno a titulo de intereses, corrientes o moratorios. sobre esa misma suma y sobre ese mismo periodo.- "(...) respecto a los intereses que pudieran generarse a partir del 20 de noviembre d 20.12. lecha en que se hizo exigible el derecho para los actores. y la lecha en la cual sy hizo efectivo el pago. el Despacho considera que. no es posible acceder a reconocimiento de interés alguno, por cuanto no existe norma alguna que reconozca el pago de intereses en razón de la demora en el pago del reconocimiento efectuado (fi cabeza de los demandantes y tampoco se evidencia la existencia de un pacto entre lav parles en el que tales intereses se hayan pactado. LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia adiada el 29 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, para lo cual manifestó su inconformidad con la condena en costas que impuso el a quo a su cargo, pues considera que actuó de buena fe dentro del proceso, amparado en presupuesto jurídicos ciertos y con la confianza legítima de la existencia de decisiones que a su juicio eran contrarias al ordenamiento jurídico; igualmente,
cargo, pues considera que actuó de buena fe dentro del proceso, amparado en presupuesto jurídicos ciertos y con la confianza legítima de la existencia de decisiones que a su juicio eran contrarias al ordenamiento jurídico; igualmente, arguyó que dicho gravamen resulta exagerado y contrario a lo indicado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (fol.160), posteriormente, en providencia adiada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.163), derecho del cual hizo uso la parte demandada — NaciónMinisterio de Educación Nacional. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 ESTHER JULIA AGUIAR DE YATE Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRC P,AD: 0)698-2014
INTERNO 1268-2017
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1./. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general cha competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta
1. Precisiones preliminares 1./. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general cha competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trat3 de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativi) expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 da 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contr 3 las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia ( como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 24.3 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasible 3 de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir €1 presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 3015 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá ,3 los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en su desacuerdo con 1,3 condena en costas que impuso el a quo. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado`, estableció que la competencia del Juez de segunda instancia está limitada a la;
condena en costas que impuso el a quo. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado`, estableció que la competencia del Juez de segunda instancia está limitada a la; motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelaciór.
Concretamente ha indicado: "Pues bien. a la luz de e,sla garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el jallo apelado en aquellos aspectos que 170 resulten desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C. en razón de la cual apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fije objeto del recursos'. de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el ,fallo 4 Al respecto, ver la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 9 d febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESTHER JULIA AGUAR DE YATE Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
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INTERNO. 1268-2017 impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de lo
ESTHER JULIA AGUAR DE YATE Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
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INTERNO. 1268-2017 impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de lo segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único —y con ello para el resto de las partes del proceso—. los demás aspectos de ese jallo que no hubieren sido desf avorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno. puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del ,fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse con/orine con ellos'''. De esta manera resulta claro que el límik material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no relbrinalio in pejus, a la cual, simultáneamente. le sirve de ,fundamento y explicación. En este orden de ideas, para la Sala Plena de la SeCri(517 Tercera resulta claro -y alrededor de este planteamiento unifico en esta materia su Jurisprudencia— que por regla general el marco .fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados
instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia(' de la sentencia como el principio dispositivo', razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que "las pretensiones del recurrente y su 5 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abr.1 del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. 6 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolució del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: "De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en line exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del
decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en line exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia finrcional". 7 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: "La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin". O como dice COLITURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órg
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