TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00748-02 (2017-01001)-(09-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00748-02 (2017-01001)-(09-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: Ref. Expediente:
Numero Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-004-2014-00748-02
1001-2017
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ANA EDITH SANCHEZ GUZMAN
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, el día 30 de junio de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Fols. 29 a 30) "PRIMERO: Se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO RADICADO SALIDA SAC 2014RE6597 DE 8 DE MAYO el 2014, por medio del cual se resolvió de manera desfavorable (negativa) las reclamaciones sobre el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios y/o legales por el ni pago oportuno de la nivelación salarial.
A título del restablecimiento del derecho: SEGUNDA: solicito se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representado legalmente por el señor Gobernador Doctor LUIS CARLOS DELGADO PEÑON, a
por el ni pago oportuno de la nivelación salarial. A título del restablecimiento del derecho: SEGUNDA: solicito se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representado legalmente por el señor Gobernador Doctor LUIS CARLOS DELGADO PEÑON, a que proceda al reconocimiento, liquidación y pago, de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la nivelación salarial reconocida mediante resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, por medio de la cual se reconoció el retroactivo salarial de las peticiones por el termino comprendido entre el día 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la secretaría de educación.
TERCERO: Se condene a la Entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se paguen las necesidades para hacer los ajustes del valor de dichas sumas conforme al índice de Precios al Consumidor, conforme a lo preceptuado en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, a título de indexación.
CUARTO: Se condene a la Entidad demandada, a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios, si a ellos hubiere lugar, conforme a lo preceptuado en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.Expte. 73001-33-33-0012014 -(074H-02 (1 nternn /001 /9017).
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ANA EDITE SANCHEZ GUZMAN Va DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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SEXTO: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y Agencias en
Derecho".
2. Fundamentos fácticos (Fol. 30).
Como fundamento de sus pretensiones, relacionó los siguientes supuestos facticos: La Secretaría de Educación Departamental reconoció a mis poderdantes lo correspondiente a la nivelación salarial de los años 1997 a 2009. Mediante Resolución 05011 de 20 de noviembre de 2012, se reconoció retroactivo salarial de las peticiones por el termino comprendido entre el día 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaria de Educación, pagos con recursos del Sistema General de participaciones. Pago que se empezó a efectuar a partir del 25 de enero de 2013. Mediante petición al Departamento del Tolima se solicitó se ordenara el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses comerciales y/o moratorios de la nivelación salarial, solicitud frente a la cual la entidad accionada mediante Oficio con radicado de salida SAC 2014RE6597 del 08 de mayo de 2014, se resolvió de manera negativa dicha petición.
3. Contestación de la demanda 3.1. Departamento del Tolima (fls. 75 a 82) Por intermedio de apoderada judicial, y dentro de la oportunidad procesal conferida, la parte accionada presentó escrito de contestación en los términos que a continuación se sintetizan.
Por intermedio de apoderada judicial, y dentro de la oportunidad procesal conferida, la parte accionada presentó escrito de contestación en los términos que a continuación se sintetizan. En razón a las pretensiones presentadas por la parte actora, se opuso a todas y cada una, considerando que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, toda vez que no se le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno, por parte de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, solicitando se nieguen las suplicas de la demanda y se condene en costas a la parte actora. Ratificó que es sobre el Ministerio de Educación Nacional recaería la responsabilidad dentro del presente proceso, si se llegare a acceder a las pretensiones de la parte demandante, en razón a que el reconocimiento y pago de los dineros por homologa y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaria de Educación Departamental, debían ser llevados a cabo por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Tolima con recursos a cargo de SGP, razón por la que el Departamento del Tolima posteriormente expidió la resolución No 05602 del 26 de diciembre de 2012, ordenando el pago del retroactivo salarial reconocido mediante resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, para el término comprendidoExpte. 73001-33-33-00,12014 -007414-01 (Interno /001 /2017). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANA EDITH SANCHEZ GUZMAN Vs DEPARTAMENTO DEL 'COLIMA Pácina 3 de lO entre el 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 2009 y con efectos
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANA EDITH SANCHEZ GUZMAN Vs DEPARTAMENTO DEL 'COLIMA Pácina 3 de lO entre el 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 2009 y con efectos retroactivos de conformidad a lo establecido en la Directiva Ministerial No 10 de junio de 2015. Afirmó la parte accionada que dicho trámite fue realizado de conformidad con lo estipulado en la Ley 715 de 2001, que regula lo relacionado al SGP a cargo del Ministerio de Educación Nacional, siendo este el que le corresponde la representación, de manera que las finanzas del Departamento del Tolima no puede llegar a verse afectado so pena de detrimento patrimonial. Concluyó que no procedente obtener por parte del Departamento del Tolima, el restablecimiento del derecho solicitado, en la medida que el ente territorial actuó en el marco de su competencia. Finalmente propuso las siguientes excepciones que denomino, "imposibilidad legal del Departamento del Tolima para acceder a lo pretendido, ilegalidad de la pretensión del pago conjunto de indexación e interese moratorios, cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima"
4. La sentencia apelada (Fls. 316 a 326).
El 30 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, profirió sentencia de mérito en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar, que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados a partir del 20 de noviembre de 2012 y hasta el 26 de diciembre de 2012 y conforme la tasa legal del 6% sobre la suma de $9.095.593, como quiera que dicha
al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados a partir del 20 de noviembre de 2012 y hasta el 26 de diciembre de 2012 y conforme la tasa legal del 6% sobre la suma de $9.095.593, como quiera que dicha indemnización no fue convenida por las partes.
6. Recurso de apelación: Departamento del Tolima (Fls 331 a 333).
Oportunamente el apoderado judicial de la entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha argumentando que en primer lugar, se declare la falta de legitimación den la causa por pasiva respecto del Departamento del Tolima, pues el hecho de que este hubiese sido objeto de un proceso de homologación y nivelación salarial, pues fue una política de gobierno a nivel central, en el que el Ente Territorial no tuvo injerencia; menos aun cuando los recursos con que se produce el reconocimiento y pago, no depende del mismo sino del giro que se realiza del nivel central. Por consiguiente indicó que el Decreto 241 de 2008 por medio del cual se modifica el artículo 5° del Decreto 1095 de 2005, establece que, en ningún caso podrá la Resolución de ascenso reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de los efectos fiscales del reconocimiento, es decir, que el ente territorial no es responsable, por cuanto la procedencia de los recursos con que se cancelan los mismos, no es de resorte de la entidad. Finalmente manifestó, que el Departamento del Tolima una vez obtuvo los recursos, procedió a emitir el respectivo Acto Administrativo en el queExpte. 73001-33-33-001201,1 -00718-02 (Interno 001 /2017).
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recursos, procedió a emitir el respectivo Acto Administrativo en el queExpte. 73001-33-33-001201,1 -00718-02 (Interno 001 /2017). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANA EDITH SANCHEZ GUZMAN Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Páirina 4 de 10 reconoció y ordeno el pago del retroactivo salarial comprendido el 1 de enero del 1997 al 31 de diciembre de 2009, hecho que permite evidenciar que la entidad actuado conforme a derecho — delegación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de octubre de 20171 se admitió el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia calendada el 30 de junio 2017, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué. Continuando con el trámite procesal en proveído del 08 de noviembre de 20172 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad a las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente ésta colegiatura para desatar la impugnación presentada por el extremo activo contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Problema Jurídico a resolver.
Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Problema Jurídico a resolver. En los términos de los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar, si le corresponde al Ministerio de Educación Nacional y/o Departamento del Tolima reconocer y pagar a la accionante los intereses moratorios del 6% anual causados entre el 20 de noviembre hasta el 26 de diciembre de 2012 sobre la suma de $8.501.785 correspondientes al retroactivo de homologación y nivelación salarial. En aras de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, la Sala se permite traer a colación las disposiciones de orden legal y jurisprudencial que regulan la materia, y de esta forma determinar a quién le corresponde efectuar dicha liquidación. Normatividad Aplicable 1 ver Fol. 358. 2 Ver Fol. 361.Expte. 73001-311-3340012014 -00748-02 (Interno 100 /2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANA EDITH SANCHEZ GUZMAN Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA PAainn 5 de 10 - Homologación y Nivelación Salarial en Virtud de la Descentralización Administrativa de la Educación. La Ley 60 de 1993 3 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones estableció que los
distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones estableció que los Departamentos en coordinación con los Municipios, deberían direccionar los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria, secundaria y media, así mismo, designó en los entes Departamentales la participación en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales como de las inversiones de infraestructura y dotación, al tiempo que conminó como función propia la administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales, bajo la dirección y vigilancia de la Nación a través de los Ministerios. Por su parte, el artículo 3° de la Resolución 2171 de 2006, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, dispuso: "ARTICULO 3. Precisiones al proceso de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial. El proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, debe desarrollarse por parte de las entidades territoriales teniendo en cuenta las orientaciones impartidas en la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 y el instructivo elaborado por el Ministerio. Así mismo, se deben considerar los siguientes aspectos: a. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de la Nación por efectos de /a certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del departamento hasta: El día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo homologado y
nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del departamento hasta: El día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo homologado y nivelado si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio en e/ departamento. (Subraya la Sala). Es así, como la referida resolución dispuso el deber de los Departamentos en homologar los cargos administrativos que recibió de la Nación por efectos de la certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993 nivelando, liquidando y cuantificando si fuera del caso, la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del Departamento hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo homologado y nivelado. De ahí que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación, por mandato legal, debía entregarse al respectivo Departamento, Municipio o Distrito, de manera que mediante la incorporación entraban a formar parte de las Plantas de Personal de los respectivos entes territoriales, por lo que se establece que el derecho de homologación y nivelación salarial de los funcionarios incorporados a la Planta Departamental, acaecido en virtud del proceso de descentralización, nace desde el momento en que se hizo efectiva la incorporación. De tal modo, que desde el momento en que los funcionarios provenientes de la Nación fueron incorporados a los entes territoriales, devino el derecho para que se equipararan sus cargos con los existentes en la planta Departamental. Derogada por la Ley 715 de 2001Expte. 73001-133-33-0042014 -00748-02 (Interno 1001 /2017).
que se equipararan sus cargos con los existentes en la planta Departamental. Derogada por la Ley 715 de 2001Expte. 73001-133-33-0042014 -00748-02 (Interno 1001 /2017).
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Se precisa entonces, que el proceso de descentralización administrativa de la educación constituyó en el traspaso efectuado por el Gobierno Nacional a los Departamentos, Municipios y Distritos certificados, tanto de los bienes y los establecimientos que estaban en su cabeza, como del personal que venía prestando sus servicios a la Nación, siendo para todos los efectos, incorporados a la planta de personal del respectivo ente territorial, previa homologación y nivelación de los cargos y salarios frente a sus símiles de la planta central, observando su status laboral, esto es, denominación nominal, funcional y remunerativa. Así lo ratificó el H. Consejo de Estado al referirse al tema4: "... Para la Sala, dicha incorporación no supone un procedimiento plano en el que la entidad territorial simplemente se limite a incluir en su planta de personal los empleados que estaban a cargo de la Nación, sin detenerse a comparar los requisitos, funciones y clasificación exigidos por la planta de personal del departamento. La incorporación implica un proceso de homologación en el que la inclusión de los empleados nacionales debe ajustarse a las condiciones, de tipo nominal, funcional y remunerativo, previstas para los empleados territoriales. En otros términos la incorporación conlleva la correspondiente homologación de cargos, consistente en reajustar la estructura orgánica y funcional por parte del
nominal, funcional y remunerativo, previstas para los empleados territoriales. En otros términos la incorporación conlleva la correspondiente homologación de cargos, consistente en reajustar la estructura orgánica y funcional por parte del departamento, tomando en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado — que podían diferir -, sino de manera primordial su clasificación, la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar su remuneración en la planta de personal territorial. (Subrayado fuera de texto). A su turno, el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 estableció la forma de vinculación del personal docente, directivo y administrativo del servicio público educativo, la cual se efectuaría mediante decreto y dentro de la planta de personal aprobada por el respectivo ente territorial, de manera que la agregación o incorporación del personal al servicio de la Nación, trasferido a las Plantas Centrales de los Departamentos, Municipios y Distritos implicaría el reajuste, por parte de dichos entes, de su estructura orgánica y funcional, con el propósito de cumplir con los fines del servicio educativo. Para lo cual, la inserción de una nueva planta debería tener en cuenta no sólo el status laboral o aspecto formal de los empleos, esto es nomenclatura y grado, sino de manera fundamental, su clasificación por la especificidad de las funciones, el nivel de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. En tal sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado5: "...Como se vio, la incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional
pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado5: "...Como se vio, la incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos como su nomenclatura y grado - que podían y pueden diferir sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con suieción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. (Resalta la Sala). Consejo de estado, Sentencia de 21 de agosto de 2008, Exp. No. 850012331000200301239 01 (0086-07), C. P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 9 de diciembre de 2004, Exp. No. 1607, C.P. Dr. FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE.Ex1ge. 73001-33-334X/4-2014-007411-02 (Interno 1001 /20174
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Así mismo, el proceso salarial y prestacional de los servidores incorporados en el proceso de homologación y nivelación parte de la premisa de la no desmejora, esto es, la no afectación salarial que reduzca los beneficios salariales y prestacionales con los que contaba antes de pasar a cargo del
en el proceso de homologación y nivelación parte de la premisa de la no desmejora, esto es, la no afectación salarial que reduzca los beneficios salariales y prestacionales con los que contaba antes de pasar a cargo del ente territorial. En idéntico pronunciamiento, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, refirió: "... Es evidente, pues, que de la homologación y consiguiente incorporación, se hiciera preciso nivelar salarios en los eventos en que no procediera la incorporación horizontal, siempre bajo el supuesto de la no desmejora, en modo alguno, de las condiciones laboral, salarial y prestacional. En consecuencia, los departamentos atendiendo sus necesidades, debían reajustar la estructura orgánica y funcional para continuar prestando el servicio educativo, se repite, tomando en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado —que podían diferir -, sino de manera primordial su clasificación, la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración". (Se destaca fuera de texto). En desarrollo del mandato legal a que se hace referencia, el Departamento del Tolima expidió la Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, la cual, en su parte considerativa señaló que el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 2010, aprobó el estudio técnico de homologación de la planta administrativa inicialmente remitido por la entidad territorial autorizó la modificación al estudio técnico inicial y autorizó que el ente territorial hiciera efectiva la homologación de los cargos de la
técnico de homologación de la planta administrativa inicialmente remitido por la entidad territorial autorizó la modificación al estudio técnico inicial y autorizó que el ente territorial hiciera efectiva la homologación de los cargos de la planta del personal administrativo, expidiendo el decreto de homologación general de cargos, el decreto mediante el cual se incorporen a los funcionarios detallando el cargo al cual se homologa y el grado salarial. - Retroactividad de la Homologación y Nivelación Salarial del personal administrativo en el Departamento del Tolima. El Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Directiva Ministerial N°. 010 del 30 de junio de 2005, fijó las pautas para el proceso de homologación y nivelación de salarios, el cual consistía en la elaboración de un estudio técnico y la expedición de un acto administrativo general de reconocimiento, señalando con relación a la retroactividad: "Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad territorial elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de la misma. Con base en este listado, debe proceder a determinar el monto de las deudas respectivas. Sólo se realizará el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con /o dispuesto en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969, y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a los cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del titular de un derecho, o prestación debidamente
las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del titular de un derecho, o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.Expte. 73(X)1-33-33-0012014 -00748-02 (Interno 1001 /2017).
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1. Determinación de la deuda.
Con base en el análisis de las peticiones radicadas, las acreencias laborales directamente derivadas de la homologación y la nivelación salarial se deberán cuantificar por anualidades, teniendo en cuenta lo siguiente: La fecha de la petición, La no prescripción de derechos, La congruencia entre lo pedido y los reconocimientos efectuados en dicha homologación Los documentos que respaldan la plena identificación de lo que se adeuda de conformidad con la ley." El Departamento del Tolima expidió la Resolución N°. 05011 del 20 de noviembre de 2012, señalando que el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2010EE48618 del 19 de julio 2010, autorizó la modificación al estudio técnico inicial y determinó que se debían adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, por lo cual la Secretaría de Educación y Cultura Departamental liquidó el retroactivo salarial incluyendo los factores que devengó el personal por el periodo comprendido entre las fechas de petición
respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, por lo cual la Secretaría de Educación y Cultura Departamental liquidó el retroactivo salarial incluyendo los factores que devengó el personal por el periodo comprendido entre las fechas de petición efectuada de manera directa y/o por interpuesto apoderado y con efectos retroactivos, de acuerdo a la normatividad establecida en la Directiva Ministerial No. 10 de junio de 2005, en lo atinente a la PRESCRIPCIÓN. Cabe destacar que el precitado acto administrativo incluyó, entre otros beneficiarios del retroactivo salarial de la aquí demandante ANA EDITH SANCHEZ GUZMAN, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, por un valor de doce millones cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos siete pesos ($12.441.607)6. Posteriormente, la entidad territorial a través de la Resolución N°. 05602 del 26 de diciembre de 2012, ordenó el pago del retroactivo salarial reconocido mediante Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, correspondiente al 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la Homologación y Nivelación Salarial, para lo cual tuvo en cuenta la fecha de las peticiones efectuadas y con efectos retroactivos de acuerdo a la Directiva Ministerial No. 10 de junio de 2005, en lo atinente a la prescripción, reconociendo y ordenando cancelar en favor de la parte actora por tal concepto la suma de veinte ocho millones trecientos cuarenta y siete mil ciento cincuenta y un pesos ($8.501.785)7
de 2005, en lo atinente a la prescripción, reconociendo y ordenando cancelar en favor de la parte actora por tal concepto la suma de veinte ocho millones trecientos cuarenta y siete mil ciento cincuenta y un pesos ($8.501.785)7 El proceso de reconocimiento y pago de los dineros por homologación y nivelación salarial llevado a cabo entre el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Tolima, se dio en virtud de lo establecido en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, en las cuales se estableció el trámite para el desarrollo del mismo, y que los dineros que debían reconocerse estaban a cargo del Sistema General de Participaciones. Dicho trámite fue surtido y en razón a ello y a las peticiones elevadas durante el mismo, se reconocieron los derechos teniendo en cuenta prescripción en las resoluciones citadas con anterioridad. 6 Ver fls. 199 a 2149. 7 Ver Fols. 215 a 219 vitoEx pte. 73001-33-33-001- ,2011-007 04-02 (Interno 1001 /2017).
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De otra parte precisa señalar que si bien había sido criterio unánime en esta Corporación el de la aplicación de intereses legales, en la consideración que el retroactivo se dio mediante Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, por lo que la administración estaba en la obligación de efectuar el pago desde dicha fecha, ya que el pago sólo fue ordenado hasta el día 26 de diciembre de 2012, en la Resolución No. 05602, la Sala adoptó una postura
2012, por lo que la administración estaba en la obligación de efectuar el pago desde dicha fecha, ya que el pago sólo fue ordenado hasta el día 26 de diciembre de 2012, en la Resolución No. 05602, la Sala adoptó una postura distinta en la que estima que dichos intereses no tienen sustento legal, por la potísima razón que la situación jurídica de la parte accionante se consolidó en los términos de la Resolución No. 05602 del 26 de diciembre de 2012, y tal decisión administrativa no ha sido controvertida en manera alguna. Conforme a lo anterior, es a partir de la ejecutoria de la Resolución No 05602 del 26 de diciembre de 2012 que puede afirmarse que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de la parte actora, de la cual puede reclamarse la causación de intereses de mora por falta de cancelación de la misma, o por su cancelación inoportuna. Lo anterior porque se sabe que los intereses son los rendimient
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