TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00749-01-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2014-00749-01-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
406lica ck Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-004-2014-00749-01
No. 1895-2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSÉ ALFONSO PABÓN DUARTE CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Apelación de sentencia — Reliquidación asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actividad, prima de antigüedad, el subsidio familiar y demás consagradas en el decreto 1212 de 1990. Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, por medio de la cual denegó las súplicas demandatorias. ANTECEDENTES El señor JOSÉ ALFONSO PABÓN, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR", solicitando las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Oficio N° 2381/GAG-SDP del 19 de
demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR", solicitando las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Oficio N° 2381/GAG-SDP del 19 de febrero de 2014 y el Oficio N° 19426/GAG SDP del 13 de agosto del mismo año por medio de los cuales se negó la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo todas las partidas establecidas en el artículo 140 del decreto 1212 de 1990.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, se condene a /a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA MILITAR, a título de restablecimiento del derecho, I) liquidar la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta su grado y las partidas establecidas en el artículo 140
1MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ALFONSO PABON DUARTE Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL RAD. 00749— 2014 - 01 INT 1895 - 2016 del decreto 1212 de 1990 II) Reajustar la asignación de retiro año por año, a partir del reconocimiento de la misma con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada 111) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde su reconocimiento.
TERCERA: Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar desde el mismo momento en el
a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde su reconocimiento.
TERCERA: Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar desde el mismo momento en el que se generó el derecho a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTA: Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.
QUINTA: Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción conforme lo indica los artículos 192 y 195 C.P.A.C.A
HECHOS Como sustento fáctico relevante se puede extraer: PRIMERO: El señor JOSÉ ALFONSO PABÓN DUARTE, ingresó a la Institución Policial el 7 de abril de 1986 bajo la vigencia de los decretos 1212 y 1213 de 1990, normas que contempla como factores prestacionales la prima de actividad, la prima de antigüedad y el subsidio familiar.
SEGUNDO: Que durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios a la Policía Nacional como suboficial le fue reconocido y pagado mensualmente la prima de actividad, la prima de antigüedad y el subsidio familiar.
TERCERO: Que de conformidad con la ley 180 de 1995 y cumplidos los requisitos exigidos en la norma el accionante mediante resolución N° 06924 del 1 de julio de
1994 ingreso por homologación a la carrera del nivel ejecutivo en el grado de Intendente.
CUARTO: Que el 15 de julio de 2011 el señor Pabón Duarte fue retirado del servicio
1994 ingreso por homologación a la carrera del nivel ejecutivo en el grado de Intendente.
CUARTO: Que el 15 de julio de 2011 el señor Pabón Duarte fue retirado del servicio activo ostentando el grado de subcomisario.
QUINTO: Que CASUR mediante resolución le reconoció asignación de retiró al accionante aplicando los parámetros establecidos en los decretos 1091 del 27 de junio de 1995, 4433 del 31 de diciembre de 2004 y 1856 de 2012, el grado de
Subcomisario.
SEXTO: Que al liquidarse la asignación de retiro de conformidad a los dispuesto en los decretos 1094 de 1995 y 4433 de 2004 y no con el decreto 1212 de 1990, la Pág. 2MEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ALFONSO PABON DUARTE Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL RAD 007492014 - 01
INT 1895 - 2016 Caja de Retiro dejo de computar como partidas la prima de actividad, la prima de antigüedad y el subsidio familiar a las que tiene derecho.
SÉPTIMO: Que mediante memorial del 4 de febrero de 2014 se solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la liquidación de la asignación de retiro del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del decreto 1212 de 1990, norma aplicable a su condición de homologación al Nivel Ejecutivo." OCTAVO: Que la entidad accionada respondió desfavorablemente mediante acto administrativo N° 2381 GAG-SDP del 19 de febrero de 2014 ratificado mediante
de 1990, norma aplicable a su condición de homologación al Nivel Ejecutivo." OCTAVO: Que la entidad accionada respondió desfavorablemente mediante acto administrativo N° 2381 GAG-SDP del 19 de febrero de 2014 ratificado mediante oficio N° 19423/GAG SDP del 13 de agosto de 2014. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, guardo silencio como se observa en constancia secretarial vista a folio 67 del plenario. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué mediante providencia fechada el 29 de septiembre de 2016, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los arg alientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas al señor JOSÉ ALFONSO PABÓN DUARTE, quien se identifica con CC. 13.455.708 ,fflándose como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de 82.500.000. Por Secretaria. !ásense.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia. se ordena el archivo definitivo del expediente. previo las anotaciones del caso.
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "Por tal razón, la invocación a la igualdad y a la .favorabilidad en que se basan las pretensiones de la demanda, resulta contradictoria e improcedente. pues en este caso es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel ejecutivo. si bien no incluye
pretensiones de la demanda, resulta contradictoria e improcedente. pues en este caso es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel ejecutivo. si bien no incluye como partidas computables las primas de actividad y antigüedad. entre otras, si prevé la inclusión de otras primas (prima de retorno, a la experiencia y del nivel ejecutivo) y estipula además una asignación básica mensual muy superior en comparación con la establecida para el grado de Agente, de donde se puede concluir que en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales del demandante. SIN TESIS DE LA DECISIÓN Se negarán las pretensiones por cuanto el acceder a ella implica un desconocimiento del principio de inescindibilidad que conllevaría a la creación de un tercer régimen Pág. 3MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI DERECHO JOSE ALFONSO PABON DUARTE Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL RAD. 00749 — 2014 - 01 INT. 1895 - 2016 prestacional legislativa radicada en órganos diferentes a los judiciales ya a las entidades prestacionales del sector defensa." LA APELACIÓN Oportunamente el apoderado judicial de la parte actoral interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, denegó las pretensiones de la demanda, escrito dentro del cual manifestó lo siguiente: "...el a-quo guardo silencio frente al estudio del verdadero fundamento jurídico que nos permite presentar la Litis en los estrados judiciales. Puede observar el Ad-quem. que nada se dijo frente
"...el a-quo guardo silencio frente al estudio del verdadero fundamento jurídico que nos permite presentar la Litis en los estrados judiciales. Puede observar el Ad-quem. que nada se dijo frente a la vulneración al principio de confianza legitima. el cual consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares. sin que se les' otorgue a estos últimos un periodo de transición para que ajusten su comportamiento 1117(1 Sin/CO(511 jurídica. Mi representado al ingresar a la Policía Nacional bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990, normatividad que establece su régimen de carrera, salarial y prestacional. adquirió en virtud del principio de conlit117.7.(1 legítima el derecho a que el empleador garantice como mínimo los beneficios y derechos establecidos en esta normatividad de no ser así se traicionaría la confianza que el trabajador deposito en su empleador, en este caso la Caja de sueldas de retiro de la Policía Nacional, toda vez que es dicha entidad la encargada de reconocer el derecho de asignación de retiro, por lo tanto la responsable de aplicar a norma que debe corresponder. Así mismo, nada dijo sobre el desconocimiento al postulado constitucional sobre la irremmciabilidad a los beneficios mínimos establecidos e normas laborales.. pues al desconocérsele a mi poderdante la normatividad prestacional y pensional vigente a la época de su ingreso cotizo lo son, los derechos consagrados en el decreto 1213 de 1990, concretamente las partidas computables que sirven como base de liquidación para la 111A7110. Si se observa la hoja de servicios de mi representado se puede corroborar que si ingreso a la
partidas computables que sirven como base de liquidación para la 111A7110. Si se observa la hoja de servicios de mi representado se puede corroborar que si ingreso a la Institución Policiat lúe mucho ames a la expedición de la Lex 923 de 2004 x el Decreto 4433 de 2004. por lo tanto no lo cobija los derechos desarrollados para el nivel ejecutivo en el decreto reglamentario del año 2004, toda vez que el ámbito de aplicación de dicho decreto no lo contemplo. Decidió el A-quo condenar en costas al actor. e17 un monto de S2.500.000. Decisión que es. tle.sproporcionacla e injusta, toda vez que las costas procesales como lo ha establecido el Consejo de Es/adose dirigen a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parle demandada j.' de la propia administración de justicia. Situación que no ha existido en el presente caso. Puesto que lo que se ha pretendido es el control judicial de unos actos' administrativos que negaron un derecho. el cual en varias oportunidades había sido concedido por el mismo Consejo ' Ver folios 116-123 del expediente. Pág. 4MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ALFONSO PABON DUARTE Vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL RAD. 00749 — 2014 - 01 INT. 1895 - 2016 de Estado, por lo que mi representado goza del pleno derecho en su reclamación actuando de buena y con unos presupuestos jurídicos ciertos, los cuales generaron una confianza legítima de que dichas decisiones eran legales y válidas para acceder a la
de Estado, por lo que mi representado goza del pleno derecho en su reclamación actuando de buena y con unos presupuestos jurídicos ciertos, los cuales generaron una confianza legítima de que dichas decisiones eran legales y válidas para acceder a la administración de justicia con el fin de que se estudiara su lema en particular. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (fol. 130), posteriormente, en providencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol. 132). Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como
expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 dusdem. 1.2. Definición del recurso Si bien es cierto, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1° del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 09 de febrero de 20122, el marco de competencia del superior se limita a los puntos de inconformidad esgrimidos por las partes en su respectiva alzada conforme a lo anterior el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, radicación N°. 500012331000199706093 01 (21.060). M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Pág. 5MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ALFONSO PABON DUARTE Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
Pág. 5MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ALFONSO PABON DUARTE Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL RAD. 00749 — 2014 - 01 INT. 1895 - 2016 1.3 Problema jurídico. De conformidad con el escrito de demanda y el análisis integral del recurso de apelación interpuesto por el extremo accionante, el escenario sobre el cual esta Corporación desplegará su examen, se contraen en determinar si el demandante tiene derecho a que la entidad accionada reliquide la asignación de retiro del señor José Alfonso Pabón Duarte que devenga desde el 12 de octubre de 2011, incluyendo las partidas computables denominadas prima de actividad, prima de antigüedad, el subsidio familiar y demás consagradas en el decreto 1212 de 1990. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima fiwie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, se efectuarán las respectivas precisiones jurídicas y jurisprudenciales con respecto al régimen salarial y prestacional que cobija al actor, y finalmente abordará el caso concreto, con el fin de determinar si es procedente ordenar los reajustes de la asignación de retiro deprecados por el accionante, o si por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho tal y como lo alude la entidad accionada. 2.1. De lo probado en el proceso La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos que a continuación se relacionan: a) A folio 11 del expediente se encuentra la copia de la Hoja de servicios del
2.1. De lo probado en el proceso La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos que a continuación se relacionan: a) A folio 11 del expediente se encuentra la copia de la Hoja de servicios del accionante distinguida con el número 13455708 del 10 de agosto de 2011, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en la cual constan las siguientes situaciones: Relación de servicios prestados: desde el 07 de abril de 1986 hasta el 31 de octubre de 1986 como agente alumno, del 01 de noviembre de 1986 al 03 de junio de 1993 como agente, desde el 04 de junio de 1993 al 30 de junio de 1194 como suboficial, y desde el 01 de julio de 1994 hasta el 12 de julio de 2011 en el nivel ejecutivo. Tiempos para pensión y/o asignación de retiro: Acreditó un tiempo total de servicios de veinticinco (25) años, diez (10) meses y diez (10) días. Los factores prestacionales de los cuales fue beneficiario consistentes en sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación. b) Resolución número 06924 adiada el 1 de julio de 1994, proferida por la Policía Nacional, por medio de la cual se causa el nombramiento e ingreso de un personal se suboficiales y agentes al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional a favor del señor Cabo Segundo JOSÉ ALFONSO PABÓN DUARTE, a partir del 1° de julio de 1994 (fls. 13-16).
personal se suboficiales y agentes al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional a favor del señor Cabo Segundo JOSÉ ALFONSO PABÓN DUARTE, a partir del 1° de julio de 1994 (fls. 13-16). Pág. 6MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ALFONSO PABON DUARTE Vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL RAD. 00749 — 2014 - 01 INT. 1895 - 2016 Resolución N° 2308 del 15 de julio de 2011 por la cual se retira del servicio activo a un personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional visto a folio 17 a 18 del cartulario. Copia de Derecho de petición elevado por el actor a través de apoderado judicial, y radicado ante CASUR el 4 de febrero de 2014 y el 14 de julio de 2014, por medio de los cuales peticiono la reliquidación y/o reajuste de la liquidación de su asignación de retiro para que incluyeran las partidas computables tales como prima de actividad, prima de antigüedad, el subsidio familiar y las demás consagradas en el decreto 1212 de 1990. (fols. 4-5 y 8-9 del plenario). Oficio número 2381 GAG SDP adiado 19 de febrero de 2014 y Oficio N° 19426 GAG SDP de data 13 de agosto de 2014, por medio de los cuales, la entidad demandada dio respuesta negativa a la solicitud elevada por el actor con respecto a los reajustes pretendidos (fol. 7 y 12 frente y vuelto). 2.2 Marco Legal de la carrera de Nivel Ejecutivo de la Policía NacionaL
demandada dio respuesta negativa a la solicitud elevada por el actor con respecto a los reajustes pretendidos (fol. 7 y 12 frente y vuelto). 2.2 Marco Legal de la carrera de Nivel Ejecutivo de la Policía NacionaL El decreto 262 de 1994 por el cual se modifica las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones señalo en el artículo 8: "... Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional". Seguidamente la ley 180 de 1995, "Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del estatuto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes", se refirió respecto a la carrera de nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la institución y eh lo concerniente a las asignaciones salariales y prestacionales de la siguiente forma: 'ARTÍCULO lo. El artículo 6o. de la Ley 62 de 1993, quedará así: La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militarobligatorio en la Institución, así corno por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley".
en la Institución, así corno por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley". Seguidamente el parágrafo del artículo 7 ibídem estableció: "PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo". (Subraya y negrita fuera de texto) Páa. 7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ALFONSO PABON DUARTE Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL RAD. 00749 —2014-01 INT. 1895 - 2016 Con la expedición del decreto 132 de 1995 se señaló la posibilidad que los agentes en servicio activo ingresaran al Nivel Ejecutivo, y los que realizarán el cambio voluntario debían someterse al régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional, además enfatizó en que no se podría desmejorar la condición que ya traía el personal en la institución, más específicamente resalto: "ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y citando reúnan los siguientes requisitos: Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. 3" ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. "(...)" ARTÍCULO TRANSITORIO. 1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente (sic) incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del semejo (sic) policial para todos los efectos legales. Conforme a la ley 4° de 1992, se crea el decreto 1091 de 1995, "Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995", por medio del cual se reguló lo que atañe a los salarios y prestaciones sociales del personal
expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995", por medio del cual se reguló lo que atañe a los salarios y prestaciones sociales del personal perteneciente al Nivel Ejecutivo. Consecutivamente el decreto 1791 de 2000, "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, puntualizo en los artículos 9°, 10° y parágrafo ibídem la opción para los agentes en servicio activo de ingresar al Nivel Ejecutivo estando supeditados a someterse al régimen tanto salarial como prestacional determinado para la carrera del Nivel en mención. Así las cosas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, en el proceso con número de radicación 25000-23-42000-2014-04128-01(2165-16), de data 12 de octubre de 2017 con la ponencia del Pág. 8MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ALFONSO PABON DUARTE Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL RAD. 00749 —2014-01 INT. 1895 - 2016 Consejo William Hernando Gómez, se pronunció con relación al parágrafo del artículo 10 del decreto 1791 de 2000 "El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era
Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario: 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.° de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, consejero ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la república, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.0 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros
legalidad del parágrafo 2.0 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo". (Subrayas y negrita friera de texto) 2.3. De la situación fáctica del caso en concreto. Del caudal probatorio que milita dentro del expediente, se encuentra acreditado que el señor JOSÉ ALFONSO DUARTE PABÓN se vinculó a la Policía Nacional en calidad de Agente alumno desde el 07 de abril de 1986 hasta el 31 de octubre de la misma anualidad, que posteriormente se desempeñó como agente desde el 1° de noviembre de 1986 hasta el 03 de junio de 1993, posteriormente se desempeñó como suboficial desde el 4 de junio de 1993 al 30 de junio de 1994 y finalmente en el nivel ejecutivo a partir del 01 de julio de 1994 al 12 de julio de 2011. Conforme a lo anterior está demostrado que el actor ostentaba el grado de suboficial con anterioridad a la homologación que efectúo de forma voluntaria a la carrera de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como se puede vislumbrar en la resolución N° 06924 del 1 de julio de 1994 por la cual se causa el nombramiento e ingreso de un personal de suboficiales y agentes al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en donde se observa que el señor JOSÉ ALFONSO PABÓN DUARTE paso a la carrera de Nivel Ejecutivo como intendente en el cuerpo de vigilancia. (Fol. 13-16).
Pág. 9MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DUARTE paso a la carrera de Nivel Ejecutivo como intendente en el cuerpo de vigilancia. (Fol. 13-16). Pág. 9MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ALFONSO PABON DUARTE Vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL RAD. 00749 — 2014 - 01 INT 1895 - 2016 Así mismo, que mediante Resolución No. 006793 del 21 de septiembre de 2011, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció a favor del accionante una asignación mensual de retiro por haber acreditado un tiempo de servicios de 25 años, 10 meses y 10 días, en cuantía del 85% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables conforme a la liquidación que se encuentra en el expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, 4433 de 2004 y demás normas concordantes (Ítem 4-6 CD expediente administrativo). Según lo expuest
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