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TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00039-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00039-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2015-00039-01

INTERNO: 1033-2018

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JORGE ALIRIO CANCHALA – OTROS

APODERADO: JENNY PAOLA CASTILLO MARÍN

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

APODERADO: NANCY STELLA CARDOSO ESPITIA

TEMA: DAÑO POR LESIONES A CIVIL EN ENFRENTAMIENTO EN

EL DESARROLLO DE PARO AGRARIO CAMPESINO –

DAÑO ESPECIAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto s por la parte demanda nte y demandada en contra de la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación causados a los demandantes, con ocasión a la falla del servicio que provocó las lesiones con proyectil de arma de fuego a Claudencio Cabrera Canchala, en hechos ocurridos el 29 de agosto de 2013.

demandantes, con ocasión a la falla del servicio que provocó las lesiones con proyectil de arma de fuego a Claudencio Cabrera Canchala, en hechos ocurridos el 29 de agosto de 2013.

Que se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor de los demandantes la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación.

Que se ordene a la demandada cumplir con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1. El 28 agosto de 2013, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., Claudencio Cabrera Canchala se dirigía en la flota de la empresa de Cointrasur desde el municipio de Planadas – Tolima hacia Bogotá, y pasando por el corregimiento de Castilla, jurisdicción de Coyaima – Tolima, se encontró con un paro campesino , en donde el vehículo de transporte público fue detenido, prohibiéndole el paso y bajando a todos los pasajeros del bus, a quienes llevaron a un caserío cerca del mencionado corregimiento, en donde pasaron la noche.

2.2 El 29 de agosto de 2013, desde muy temprano los campesinos que participaban en el paro salieron del caserío y se dirigieron al corregimiento de Castilla para apoyar la marcha campesina, lugar que se encontraba controlado por más de 20 miembros de laRadicación: 73001-33-33-004-2015-00039-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Claudencio Cabrera Canchala - otros Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 2 de 27

Acción: Reparación Directa

Demandante: Claudencio Cabrera Canchala - otros Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 2 de 27

Policía Nacional y del ESMAD, pero siendo aproximadamente las 2:00 p.m, Claudencio Cabrera Canchala resultó herido al recibir un disparo en la pierna derecha con arma de fuego tipo fusil de dotación de los miembros de la Policía Nacional ; por lo que tuvo q ue ser trasladado al Hospital San Juan Bautista de Chaparral.

2.3 Las lesiones ocasionadas a Claudencio Cabrera Canchala, con proyectil de arma de dotación, se dieron por la imprudencia con la que actuaron los uniformados de la Policía Nacional, al hacer disparos para controlar una situación que perfectamente se había podido manejar por medios mucho menos peligrosos para la integridad física de las personas y mucho más efectivos.

2.4 Claudencio Cabrera Canchala, laboraba en agricultura en el municipio de Ataco – Tolima, y devengaba un salario mínimo mensual, pero las lesiones sufridas en su pierna afectaron su capacidad de locomoción y le generaron disminución de su capacidad laboral.

2.5 Que la víctima directa, tiene un núcleo familiar conformado por su madre, compañera permanente, hijo de crianza, hermanos, quienes debido a las lesiones de su ser querido, también padecieron un daño moral natural, perjuicio s materiales y daño a la vida de relación, por las estrechas relaciones existentes entre estos.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que, se opone a las pretensiones, porque los hechos se dieron por culpa

relación, por las estrechas relaciones existentes entre estos.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que, se opone a las pretensiones, porque los hechos se dieron por culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración, pues, si bien Claudencio Cabrera Canchala resultó lesionado, presuntamente el 29 de agosto de 2013, en el corregimiento de Castilla del municipio de Coyaima - Tolima, lo cierto es que dicha lesión no fue ocasionada por un miembro policial con arma de dotación oficial, sino que pudo darse por parte de uno de los manifestantes del paro cafetero o uno de los habitantes del corregimiento que se encontraban defend iendo sus pertenencias y propiedad en la batalla campal que se dio en ese momento.

Que, en este asunto, le corresponde a la actora demostrar no solo los daños sufridos, sino que los mismos resultan imputables a la entidad policial, para ello debía acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que verdaderamente ocurrió el accidente, para así mismo establecer la acción u omisión atribuible a los agentes estatales vinculados directa o indirectamente con la demadada.

Que, en este caso concreto, cuando los ciudadanos cometen delitos relacionados con la alteración del orden público, tales como los consagrados en los artículos 343,350, 353 y 353A del Código Penal, los procedimientos policiales deben ajustarse a dichas circunstancias y es por ello que a los funcionarios les corresponde hacer cumplir la ley, y podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

Que la jornada del 29 de agosto de 2013, fue la más violenta , pues, algunos

podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

Que la jornada del 29 de agosto de 2013, fue la más violenta , pues, algunos manifestantes resultaron lesionados con armas contundentes, quienes fueron trasladados hasta el centro de salud con el propósito que se les prestara la respectiva asistencia médica ya que presentaban múltiples heridas, así mismo al hospital del Espinal llegaron lesionados por arma de fuego entre ellos el aquí demandante, de igual manera resultaron lesionados con armas contundentes once policías, lo que demuestra el uso de armas de fuego por parte de los manifestantes y de los habitantes del lugar.

Que la actuación de la Policía fue legítima y proporcional, hecho que exime de responsabilidad a la entidad demandada , porque el temor de los agentes era que losRadicación: 73001-33-33-004-2015-00039-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Claudencio Cabrera Canchala - otros Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 3 de 27

habitantes de la localidad que no participaban de la manifestación sufrieran un daño ante la agresión desplegada por los manifestantes del paro agrario, por tanto, hicieron uso de la fuerza para proteger la vida e integridad personal de los habitantes de la zona; y su respuesta fue proporcional a la amenaza a que fueron puestos por el obrar temerario de los manifestantes.

Que no se demostró que el proyectil disparado y con el que se le ocasionó la lesión al demandante correspondía a un arma de dotación oficial asignada a un agente de la

los manifestantes.

Que no se demostró que el proyectil disparado y con el que se le ocasionó la lesión al demandante correspondía a un arma de dotación oficial asignada a un agente de la Institución, dado que no hay informe balístico que así lo haya determinado, más aún, cuando en el mencionado paro, los manifestantes como los habitantes de la localidad se encontraban armados no solo con piedras, palos, armas no convencionales sino también con armas de fuego entre ellas escopetas que lanzaban no solo contra los uniformados, sino contra los habitantes del lugar como se evidencia en la batalla campa l que se desencadenó en el sitio de los hechos y que dej ó como resultado no solamente civiles heridos sino uniformados también.

Por lo tanto , no se puede endilgar responsabilidad a la entidad policial, basándose solamente en indicios y en ese sentido, solicitó negar las pretensiones al configurarse la culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración.

4. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 29 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que aunque no se encuentra probado que la entidad demandada haya faltado a sus deberes normativos, existió ruptura de las cargas públicas a la que fue sometido el demandante, por lo que encontró configurada la responsabilidad del Estado a título de daño especial, sin que se hubiese probado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad alegado por la entidad demandada.

Por tanto, el a quo, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

entidad demandada.

Por tanto, el a quo, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes , con ocasión de las lesiones sufridas por el señor CLAUDENCIO CABRERA CANCHALA, de co nformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes las siguientes sumas de

dinero:

A. Por perjuicios morales, los siguientes conceptos:

DEMANDANTE VALOR

CLAUDENCIO CABRERA CANCHALA

(Víctima directa) 60 SMLMV MIRIAN FIGUEROA (Compañera permanente) 60 SMLMV MARÍA EVAGELINA CABRERA SANTACRUZ (hermana) 30 SMLMVRadicación: 73001-33-33-004-2015-00039-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Claudencio Cabrera Canchala - otros Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 4 de 27

MARÍA OFELIA CABRERA SANTACRUZ

(hermana) 30 SMLMV

TERESA DE JESÚS CABRERA SANTACRUZ (hermana) 30 SMLMV

MARÍA ROSALBA CABRERA CANCHALA

(hermana) 30 SMLMV

(hermana) 30 SMLMV

TERESA DE JESÚS CABRERA SANTACRUZ (hermana) 30 SMLMV

MARÍA ROSALBA CABRERA CANCHALA

(hermana) 30 SMLMV

JORGE ALIRIO CANCHALA (hermano) 30 SMLMV

MARÍA OLGA CABRERA CANCHALA

(hermana) 30 SMLMV

MARÍA YOLANDA CABRERA CANCHALA

(hermana) 30 SMLMV DIEGO FERNANDO FIGUEROA (relación afectiva no familiar) 9 SMLMV

B. Por daño a la salud:

  • Para el señor CLAUDENCIO CABRERA CANCHALA la suma de 60 SMLMV

C. Por perjuicios materiales:

  • Lucro cesante debido o consolidado: Para el señor CLAUDENCIO CABRERA CANCHALA, la suma de $21.730.503.
  • Lucro cesante futuro: Para el señor CLAUDENCIO CABRERA CANCHALA, la suma de $52.168.752.

CUARTO NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por las razones expuestas con antelación, incluyéndose como agencias en derecho en favor del accionante, la suma de Un (1) Salario Mínimo Mensual Lega: Vigente. Por Secretaría liquídense (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN

del accionante, la suma de Un (1) Salario Mínimo Mensual Lega: Vigente. Por Secretaría liquídense (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1 PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, en su apelación indicó que su inconformidad radica en el reconocimiento de los perjuicios morales de Diego Fernando Figueroa, lo anterior porque este último tiene una relación paterna filial con el directo afectado, que, si bien no es consanguínea, se trata de una relación de crianza, ubicándolo en el primer nivel, con derecho a una indemnización equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que se reitera acudió al proceso en calidad de hijo de crianza.

Que se encue ntra acreditado en el proceso las relaciones de crianza entre la víctima directa y Diego Fernando Figueroa, por tanto, no se podría reconocer a este último como cuantía de los perjuicios morales, la establecida para aquellas relaciones no familiaresterceros damnificados, como lo hizo el a quo, pues, ello no sería procedente en este caso.Radicación: 73001-33-33-004-2015-00039-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Claudencio Cabrera Canchala - otros Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 5 de 27

Por lo anterior, solicitó se modifique la sentencia frente al monto de los perjuicios morales reconocidos al hijo de crianza.

5.2 PARTE DEMANDADA

La parte demandada, indicó en su apelación que en este caso no se puede establecer la responsabilidad de algún uniformado en los hechos, más aun, cuando no se adelantó

reconocidos al hijo de crianza.

5.2 PARTE DEMANDADA

La parte demandada, indicó en su apelación que en este caso no se puede establecer la responsabilidad de algún uniformado en los hechos, más aun, cuando no se adelantó investigación disciplinaria, y en las investigaciones penales y administrativas no se concluyó que el arma de fuego causante de las lesion es la ocasionó un agente del Estado.

Que en este caso no se dan los elementos necesarios para la configuración de la falla en el servicio alegada por el actor , al no existir nexo causal alguno, pues, los hechos se dieron por culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración, aunado a la ausencia de pruebas que comprometieran a policías directamente con la lesión del demandante.

Que los participantes del paro campesino ejecutaron vías de hecho y excedieron el derecho, pues, hicieron uso de armas contundentes y corto contundentes en contra de la Fuerza pública, así mismo, se escucharon detonaciones de armas de fuego, pero para el caso particular la Policía Nacional por protocolo no usa este tipo de armas letales ; no obstante, tuvo que hacer u so de la fuerza dentro de los parámetros establecidos . Por tanto, estamos frente a una ausencia de nexo de causalidad entre el daño que se pretende endilgar a la entidad y su actuar, ya que no hay prueba alguna que determine que fue el actuar extralimitado de los uniformados, los que generaron las lesiones del hoy actor en materia penal o disciplinaria que endilgue responsabilidad a algun uniformado adscrito a la Policía Nacional.

Que aunque Claudencio Cabrera Canchala aseguró que fue un miembro de la Policía

actor en materia penal o disciplinaria que endilgue responsabilidad a algun uniformado adscrito a la Policía Nacional.

Que aunque Claudencio Cabrera Canchala aseguró que fue un miembro de la Policía Nacional, en servicio activo y con arma de dotación oficial quien lo lesionó no hay prueba idónea que acredita tal afirmación, por lo tanto, no se puede endilgar responsabilidad a la entidad con el argumento de que se encuentra probado por indicios.

Que aunque el daño se encuentra acreditado no existe ninguna prueba directa o indiciaria de una conducta lesiva por parte de la entidad policial, así como tampoco la evidencia de un nexo causal entre esta y aquél, sin que la actora haya cumplido la carga de la prueba que exige el artículo 177 del C.P.C., al no aportar al proceso material probatorio sobre la conducta del agente de la Policía.

Que es indiscutible que existe un lesionado; sin embargo, dicha lesión no es concluyente con el tipo de fusil lanza gas del que se afirma por parte de la demandante le caus ó la lesión física, es decir que no existe prueba alguna que determine que fue causada con arma de dotación oficial manipulada por policial alguno.

Que frente a la condena en cosas y agencias en derecho impuesta a la parte demandada, considera que ello no es procedente, pues, no se encuentra probado que la conducta asumida por la entidad demandada sea temeraria, abuso del derecho o de mala fe.

Por lo tanto , solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones, o en su defecto se abstenga de condenar en costas a la entidad demandada.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 15 de agosto de 2018. Mediante auto del

pretensiones, o en su defecto se abstenga de condenar en costas a la entidad demandada.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 15 de agosto de 2018. Mediante auto del día 17 de agosto del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 5 de septiembreRadicación: 73001-33-33-004-2015-00039-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Claudencio Cabrera Canchala - otros Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 6 de 27

de 2018, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar sí:

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a las lesiones sufridas por Claudencio Cabrera Canchala. ii) Se encuentra acreditada la falla del servicio por exceso de fuerza de la Policía
  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a las lesiones sufridas por Claudencio Cabrera Canchala. ii) Se encuentra acreditada la falla del servicio por exceso de fuerza de la Policía Nacional en los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2013 , donde resultó lesionado Claudencio Cabrera Canchala, dentro de un enfrentamiento que se desarrollo en un paro agrario campesino desarrollado en el Corregimiento de Castilla jurisdicción de Coyaima – Tolima. iii) En caso, negativo, es posible aplicar en este asunto régimen de responsabilidad objetiva por daño especial e imputar el daño alegado a la demandada. iv) Es posible reconocer los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda.

7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabaj o, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-004-2015-00039-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Claudencio Cabrera Canchala - otros Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 7 de 27

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputa ción consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relev ante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilid ad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilid ad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es ciert o cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097),Radicación: 73001-33-33-004-2015-00039-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Claudencio Cabrera Canchala - otros Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 8 de 27

Acción: Reparación Directa

Demandante: Claudencio Cabrera Canchala - otros Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 8 de 27

doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando

concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima f acie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el estable cer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que

supone el estable cer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.4 HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P.

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