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TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00045-01-(14-06-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00045-01-(14-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-004-2015-00045-01

Interno: 1575-2016

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OFELIA GALEANO AGUILERA.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ—FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO—

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

CUESTIÓN PREVIA Emite la Sala nueva decisión, acatando lo ordenado por el Consejo de Estado— Sección Segunda-Subsección B, en la sentencia del 28 de agosto del 2017, en la que se dispuso: "PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ofelia Galeano Aguilera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 20 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00045 -01, Y en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia." En tal fallo se concluyó que los docentes deben ser considerados servidores públicos, de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad y

providencia, profiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia." En tal fallo se concluyó que los docentes deben ser considerados servidores públicos, de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad y violando directamente la Constitución Política. Por lo tanto, los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, máxime cuando su finalidad no es otra que garantizar un pago oportuno de las mismas. OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el día 29 de julio de 2016, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES 1.1. La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de lbagué, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC-2014RE9019 del 21 de agosto de 2014. 1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca el pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las mismas.Expediente: 73001-33-33-004-2015-00045 (1575-2016) 2

Demandante: Ofelia Galeano Aguilera Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de lbagué

Demandante: Ofelia Galeano Aguilera Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de lbagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el 15 de mayo de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2 Que mediante la Resolución No. 71002276 del 28 de agosto de 2013, le fueron reconocidas, pero pagadas hasta el 11 de octubre de 2013. 2.3 Que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue negada mediante el oficio que demanda.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006 por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Que las solicitudes de reconocimiento deberán ser radicadas en la secretaría de educación o la dependencia que haga sus veces puesto que conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación perdió la facultad como ente nominador, facultad que fue otorgada a los departamentos, distritos y municipios correspondiendo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernadores y alcaldes.

como ente nominador, facultad que fue otorgada a los departamentos, distritos y municipios correspondiendo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernadores y alcaldes. Que conforme al artículo 3 de la Ley 91 de 1989, las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagara el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio será efectuado a través de las secretarías de educación y es la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo quien deberá llevar a cabo el respectivo pago, por lo tanto no existe responsabilidad por parte del Ministerio de Educación, puesto que no fue la encargada de reconocer y tramitar la solicitud elevada por la accionante. Que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la secretaría de educación y no contiene la manifestación de la voluntad del Ministerio de Educación—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además indica que debe tenerse en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. 3.2 MUNICIPIO DE IBAGUÉ Se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, ya que no es el encargado de reconocer y pagar la

cargo de la entidad demandada. 3.2 MUNICIPIO DE IBAGUÉ Se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, ya que no es el encargado de reconocer y pagar la prestación solicitada, pues, dicho emolumento salarial está a cargo del FondoExpediente: 73001-33-33-004-2015-00045 (1575-2016) 3

Demandante: Ofelia Galeano Aguilera Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de lbagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación Nacional, tal como ha sido señalado por el Honorable Consejo de Estado Sala de Consulta, este es quien debe realizar el pago oportuno de la prestación reconocida, por intermedio de la Fiduciaria La Previsora S.A.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante decisión del 29 de julio del 2016, negó las pretensiones, al considerar que los docentes cuentan con un régimen especial en materia salarial y prestacional, tal y como lo ha interpretado el Consejo de Estado, el que por regla general tiene la finalidad de otorgar un trato preferente a quienes se benefician del mismo y en el que no se encuentra consignada la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante interpuso alzada porque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no canceló

5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante interpuso alzada porque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no canceló oportunamente las cesantías que le fueron reconocidas y, por lo tanto, debe ser condenado a la sanción moratoria pertinente, en la medida que desconoció los términos de que disponía para el efecto, con lo cual evade la protección de sus derechos.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 30 de agosto de 2016 y mediante providencia del 06 de septiembre del mismo año, se admitió la apelación impetrada.

El 12 de octubre de 2016, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que hizo uso la parte demandante, reiterando los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y de apelación, y el delegado discal solicitando la confirmación del fallo apelado.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, ¿es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley

7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, ¿es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, a la parte accionante en su condición de docente de la entidad territorial accionada, al no habérsele expedido la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término legalmente concedido para ello?Expediente: 73001-33-33-004-2015-00045 (1575-2016) Demandante: Ofelia Galeano Aguilera Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de lbagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

8. RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA PARA EL PERSONAL DOCENTE — SENTENCIA SU - 336 DE 2016 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El personal docente del nivel nacional y territorial se encuentra amparado por un "Régimen especial" que implica que haya una norma exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías y las primas, y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio, prerrogativas de las cuales no gozan el grueso de los demás servidores del Estado, sin que estos puedan alegar la vulneración al principio de la igualdad.

circunstancias sin retirarse del servicio, prerrogativas de las cuales no gozan el grueso de los demás servidores del Estado, sin que estos puedan alegar la vulneración al principio de la igualdad. Al respecto en los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 del 2006, se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin que en ellos se especifique si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos los jueces accedieran a las pretensiones y, en otros, a que las negaran. Por esta razón, la Sala Plena de esta Corporación, luego de realizar una interpretación de las normas y precedentes que regulan el régimen de los docentes, encontró que no existía norma que reconociera a estos la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y que, por tanto, no podía ser reconocida y pagada por su carácter sancionatorio. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), con fundamento en el concepto de las cesantías y su función social, además de la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales y sobre una postura que se ancla en la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, otorgó a estos un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. En cuanto al régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción

docentes, otorgó a estos un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. En cuanto al régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales, tal fallo señaló quel: "7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por .fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

SU336 de 2016 de 18 de mayo de 2017Expediente: 73001-33-33-004-2015-00045 (1575-2016) 5

Demandante: Ofelia Galeano Aguilera Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de lbagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para

Municipio de lbagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha/echa, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional".

La cita disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 199538, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el

para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: 'Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinadas en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus

social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, LasExpediente: 73001-33-33-004-2015-00045 (1575-2016) 6

Demandante: Ofelia Galeano Aguilera Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de lbagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial.

Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de

instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación. (• )

8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula 10 concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación.

Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales.

igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación, el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social.Expediente: 73001-33-33-004-2015-00045 (1575-2016) 7

Demandante: Ofelia Galeano Aguilera Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de [bague

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Demandante: Ofelia Galeano Aguilera Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de [bague Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar. Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por /a cual fue instituida Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido, que haría aún más gravosa su condición de trabajador cesante.

su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido, que haría aún más gravosa su condición de trabajador cesante. Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, la Sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. 8.2.2. El propósito del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de un sustento que se torna básico para aquellos y sus familias. 8.2.2.1. En la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley que dio origen a la Ley 91 de 1989 "por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ", se señaló que este era puesto a consideración con el ánimo de poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizaban el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente y administrativo oficial del país, de crear un mecanismo ágil y eficaz para efectuar tales pagos

constantemente obstaculizaban el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente y administrativo oficial del país, de crear un mecanismo ágil y eficaz para efectuar tales pagos y de garantizar el buen manejo de los dineros recaudados a través de un Fondo Especial. Por su parte, el legislador expuso como motivos para la promulgación de la Ley 244 de 1995 "por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones", los siguientes: "La vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, laExpediente: 73001-33-33-004-2015-00045 (1575-2016) 8

Demandante: Ofelia Galeano Aguilera Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de lbagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.

Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final

cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador," De lo transcrito se entiende que la Ley 244 de 1995, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. Su objetivo fue desarrollar el inciso final del artículo 53 de la Constitución, en virtud del cual la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Ello, en tanto los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones, porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familias, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido. Ahora, en cuanto a la expedición de la Ley 1071 de 2006 "por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las

tiempo servido. Ahora, en cuanto a la expedición de la Ley 1071 de 2006 "por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", el Legislador explicó que analizado el artículo 53 de la Carta era posible deducir que las leyes expedidas en materia laboral debían tener en cuenta el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, para todos los trabajadores, sin excepción, lo que significa que la norma tividad no puede ser diferente entre el sector público y el sector privado. Sin embargo, "en Colombia, mientras en el sector privado, los trabajadores pueden acceder a sus cesantías parciales

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