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TA TOL - 73001 33 33 004 2015 00065 01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 33 33 004 2015 00065 01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO

Ibagué, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-004-2015-00065-01

Numero Interno: 0774-2020

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: YEIVER MONTIEL MONROY y Otros

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL

Tema: Lesión Conscripto

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambos extremos procesales, en contra de sentencia proferida el 29 de septiembre de dos mil veinte por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 105-109 ppal. 1)

  • Que se declare responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes , como consecuencia de las lesiones recibidas por el SLR YEIVER MONTIEL MONROY, con motivo del accidente ocurrido el día 13 de enero de 2013,

EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes , como consecuencia de las lesiones recibidas por el SLR YEIVER MONTIEL MONROY, con motivo del accidente ocurrido el día 13 de enero de 2013, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

  • En consecuencia, de lo anterior condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJERCITO NACIONAL, a cancelarle a cada uno de los demandantes a título de reparación los siguientes perjuicios:
  • Perjuicios morales

YEIVER MONTIEL MONROY (victima) 100 SMLMV

JOSE DEL CARMEN MONTIEL (padre) 50 SMLMV

NELSY MONROY GUZMAN (madre) 50 SMLMV

HELMER MONTIEL MONROY (hermano) 25 SMLMV

MERCY MOTIEL MONROY (hermana) 25 SMLMV

DISNEY MONTIEL MONROY (hermana) 25 SMLMV

FREDDY MONTIEL MONROY (hermano) 25 SMLMV

  • Perjuicios materialesRad. 00065-2015(Interno: 00774/2020) REPARACION DIRECTA YEIVER MONTIEL MONROY y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Página 2 de 18
  • Daño emergente

YEIVER MONTIEL MONROY (víctima) $10.000.000

  • Lucro cesante

Para el Sr. YEIVER MONTIEL MONROY, en su calidad de directo afectadovíctima de una lesión permanente en su mano derecha , afectando su desarrollo laboral durante su vida futura la cual se calcula sea hasta los 74 años, indexados al IPC.

víctima de una lesión permanente en su mano derecha , afectando su desarrollo laboral durante su vida futura la cual se calcula sea hasta los 74 años, indexados al IPC.

Pero para efectos de competencia y lo preceptuado en el art 157 del CPACA lit 4 se calcula desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda sin pasar de los (3) años. El equivalente a seis millones novecientos noventa y dos mil trescientos ochenta y cuatro pesos m/cte. ($ 6,992.384,00)

  • Daño a la vida en relación

YEIVER MONTIEL MONROY (victima) 200 SMLMV

JOSE DEL CARMEN MONTIEL (padre) 100 SMLMV

NELSY MONROY GUZMAN (madre) 100 SMLMV

HELMER MONTIEL MONROY (hermano) 50 SMLMV

MERCY MOTIEL MONROY (hermana) 50 SMLMV

DISNEY MONTIEL MONROY (hermana) 50 SMLMV

FREDDY MONTIEL MONROY (hermano) 50 SMLMV

2.- Fundamentos fácticos (fls. 102-105 c. ppal. 1) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:

1. El actor YEIVER MONTIEL MONROY, ingresó a la Institución del Ejército Nacional de Colombia el día 14 de junio de 2011 a prestar su servido militar como Soldado Regular, quedando adscrito al BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 18 "CORONEL JAIME ROOKE" de la ciudad de Ibagué.

Nacional de Colombia el día 14 de junio de 2011 a prestar su servido militar como Soldado Regular, quedando adscrito al BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 18 "CORONEL JAIME ROOKE" de la ciudad de Ibagué.

2. El día 15 de enero de 2013, en el sector la Vara en el Municipio de Villarrica - Tolima, el SL. © YEIVER MONTIEL MONROY y su compañero SL JHON ANDERSON VARON CARDONA fueron dejados a cargo de l Núcleo de Seguridad del Pelotón Esparta, por órdenes del Cabo Primero PIEDRAHÍTA CLAROS EDWAR ANDRES, Comandante del pelotón Esparta 4 y el SL ® YEIVER MONTIEL MONROY, por órdenes del Cabo Primero , tuvo que entregar el fusil a otro compañero de manera momentánea y a cambio le es entregada una ametralladora M -60 E 4 , de la cual no conocía su manipulación.

3. Con posterioridad a la entrega de la ametralladora el soldado Montiel y su compañero escucharon un disparo que los altera y de acuerdo al instructivo militar impartido debían salir a inspeccionar qué sucedía para verificar la posible presencia del enemigo en l a zona, pero con el infortunio que se enreda con un arbusto y precisamente la ametralladora estaba desasegurada, pues no conocía su funcionamiento, por lo que se disparó destrozándole el segundo dedo de la mano derecha.Rad. 00065-2015(Interno: 00774/2020) REPARACION DIRECTA YEIVER MONTIEL MONROY y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Página 3 de 18

REPARACION DIRECTA YEIVER MONTIEL MONROY y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Página 3 de 18

4. En consecuencia, de los anteriores hechos el Sr. YEIVER MONTIEL MONROY pierde defini tivamente el dedo segundo de la mano derecha quedando con una grave lesión, convirtiéndose esta limitación en permanente y un obstáculo para el desarrollo normal de su vida , que una vez fue desprendido del servicio militar se ha convertido en una limitante para la consecución de trabajo, debido a su grado de escolaridad y su procedencia campesina.

3.- Contestación de la demanda (fls. 123-133 c. ppal. 1)

Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, aseverando que de acuerdo al material probatorio allegado al proceso los perjuicios c ausados a los demandantes con motivo de los daños irrogados en la presente acción, no se le pueden imputar al MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, porque de las pruebas aportadas se evidencia que no se estructuran los elementos requeridos para la resp onsabilidad extracontractual.

Reiteró que no existe prueba de que la lesión del soldado haya sido causada por acción u omisión de la entidad, esto es, en el caso concreto, que hubiese tenido origen en la prestación del servicio , y tampoco que resulte imputable la lesión a ella, razón por la cual consideró que no existe responsabilidad de la entidad.

En cuanto a los perjuicios materiales , indicó que la parte actora no demostró los

origen en la prestación del servicio , y tampoco que resulte imputable la lesión a ella, razón por la cual consideró que no existe responsabilidad de la entidad.

En cuanto a los perjuicios materiales , indicó que la parte actora no demostró los ingresos del soldado YEINER MONTIEL MONROY con a nterioridad a su incorporación a las fuerzas militares, por este motivo y porque mientras él prestaba su servicio militar obligatorio no devengaba salario o remuneración, es procedente de acuerdo a la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo presumir que este joven aún no había ingresado a la actividad laboral y por consiguiente no podía ayudar económicamente a sus padres, ayuda que en todo caso sólo era presumible hasta que la víctima cumpliera los 25 años de edad tiempo en el que se presume habría dejado su hogar materno para constituir el propio, razón por la que para pretender el reconocimiento de este perjuicio, debe tenerse en cuenta que sólo sería hasta el grado de su disminución de capacidad laboral y solo respecto de la víctima directa, asimismo, debe la parte demandante probar que éste laboraba antes de ingresar a prestar el servicio militar y que debido a las lesiones ocasionadas se encuentra imposibilitado de laborar o realizar alguna actividad, presupuesto que tampoco se prueba dentro de la demanda.

4.- La sentencia apelada (fls. 288-303 c. ppal. 2)

El 29 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dispuso:

“(…)

Ibagué procedió a dictar sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dispuso:

“(…)

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por el daño antijurídico causado a los demandantes, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales:Rad. 00065-2015(Interno: 00774/2020) REPARACION DIRECTA YEIVER MONTIEL MONROY y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Página 4 de 18

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor del señor YEIVER MONTIEL MONROY, por concepto de perjuicios por daño a la salud, la suma equivalente a diez (10) S.M.L.M.V.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte actora, la suma de tres (3) SMLMV. Por Secretaría tásense.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que aunque el Ejército Nacional, si bien no causó directamente el daño irrogado al demandante, sí es jurídicamente responsable, como quiera que la lesión se provocó durante la

Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que aunque el Ejército Nacional, si bien no causó directamente el daño irrogado al demandante, sí es jurídicamente responsable, como quiera que la lesión se provocó durante la prestación del servicio mil itar obligatorio y con ocasión al mismo, éste sufrió un daño, sin que sea posible desligar la lesión del soldado regular de la actividad de la Administración, toda vez que la víctima ingresó en buenas condiciones de salud, y ahora debe padecer una disminución de su capacidad laboral, por cumplir con el deber de prestar el servicio militar, sin que de todos modos, se haya demostrado por la entidad demandada la ocurrencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad. Lo dicho sin embargo debe acompasars e con una conducta negligente de parte de quien sufrió el daño, por lo que la concausa surge clara para la juez de instancia.

5.- El recurso de apelación

5.1 Parte demandada (fls. 310-311 c. ppal. 2).

Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte demandada, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar negar las suplicas de la demanda por las siguientes razones:

Aseguró que las pruebas aportadas por el demandante y de acuerdo al escrito de la demanda se desprende, que lo único que se encuentra acreditado es la existencia del perjuicio y la violación de las normas internacionales y no la relación de causalidad entre la falla alegada y el perjuicio, pues no se acreditó por parte del demandante falla alguna del servicio, de la cual se hubiere derivado la supuesta

existencia del perjuicio y la violación de las normas internacionales y no la relación de causalidad entre la falla alegada y el perjuicio, pues no se acreditó por parte del demandante falla alguna del servicio, de la cual se hubiere derivado la supuesta negligencia y omisión por parte del comandante y/o la entidad, muy por el contrario está claramente demostrado que el accidente ocasionado en la humanidad del señor MONTIEL MONROY obedeció a su desobediencia, en el sentido de no mantener asegurada el arma de dotación asignada, orden que es reiterada por los superiores a todos los soldados, así como es conocida por los mismos el decálogo para el manejo de armas de fuego, el cual es dado a conocer en la etapa de instrucción.

NOMBRE PARENTESCO MONTO

SMLMV

YEIER MONTIEL MONROY Lesionado

(Victima Directa) 10

JOSE DEL CARMEN MONTIEL

LIZCANO

Padre 10

NELSY MONROY GUZMAN Madre 10

HELMER MONTIEL MONROY Hermano 5

MERCY MONTIEL MONROY Hermana 5

DISNEY MONTIEL MONROY Hermana 5

FREDY MONTIEL MONRY Hermano 5Rad. 00065-2015(Interno: 00774/2020) REPARACION DIRECTA YEIVER MONTIEL MONROY y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Página 5 de 18 Indicó que las pretensiones de la demanda se fundan en solas especulaciones y conjeturas que no sirven de sustento para las decisiones jurídicas que se solicitan en la demanda, por lo tanto el perjuicio alegado no se le puede imputar a la entidad

Indicó que las pretensiones de la demanda se fundan en solas especulaciones y conjeturas que no sirven de sustento para las decisiones jurídicas que se solicitan en la demanda, por lo tanto el perjuicio alegado no se le puede imputar a la entidad demandada, ya que es dable admitir, que no está probado que el señor YEIBER MONTIEL MONROY, se expuso a un riesgo excepcional o se presentó falla alguna del servicio, lo que podía evidenciarse un defecto táctico que impide deprecar la responsabilidad administrativa solicitada en la demanda.

Insistió que la flagrante violación a las normas del manejo con armas instruidas al demandante fueron el único factor determinante, cierto y eficaz para la concreción del daño, toda vez que , es necesario tener en cuenta el comp ortamiento de la víctima y a partir de ello determinar la responsabilidad de la entidad Estatal, ello en aplicación al principio de reducción de la indemnización, contenido en el artículo 2357 del Código Civil, que señala " (...) La apreciación del daño est á sujeta a reducción, si el que lo ha siendo se expuso a él imprudentemente (…)”.

5.2 Parte demandante (fls. 313-315 c. ppal. 2)

Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que 5 horas de capacitación en instrucción militar no hace experto en manejo de armas al demandante, además la constancia no especifica en qué clase de armas recibió la capacitación, siendo bien sabido que los soldados se les asigna n fusiles más no ametralladoras M60 las cuales son de manejo especifico y no general, situaciones

demandante, además la constancia no especifica en qué clase de armas recibió la capacitación, siendo bien sabido que los soldados se les asigna n fusiles más no ametralladoras M60 las cuales son de manejo especifico y no general, situaciones estas que desvirtúan el análisis dado por la juez a quo al acta de capacitación de fecha 5 de septiembre de 2011.

De otra parte, precisó que el soldado YEIVER MONTIEL era ranchero es decir cocinero mas no operario de la ametralladora M -60, y por ende el manejo y conocimiento que podía tener en armas era tan solo en el fusil asignado que es totalmente diferente en tamaño y efectividad y manejo que la ametralladora M-60.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 18 de enero de 2021 se admitió el recurso interpuesto por los apoderados de ambos extremos de la litis1, así mismo, mediante proveído del 21 de septiembre del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que los apoderados de los extremos procesales guardaron silencio. Asimismo, el Ministerio Publico no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

1 Ver fol. 310 c. ppal. 2. 2 Ver fol. 313 c. ppal. 2.Rad. 00065-2015(Interno: 00774/2020) REPARACION DIRECTA YEIVER MONTIEL MONROY y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Página 6 de 18 2.- Problema Jurídico.

Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instancia al declarar responsable administrativa y extracontractual al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas al soldado conscripto YEIVER MONTIEL MONROY, en hechos ocurridos durante la prestación de su servicio militar obligatorio el día 15 de enero de 2013.

3. Tesis que resuelven el caso.

3.1. Tesis de la Parte Demandante

Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales , perjuicios materiales y daño a la vida en relación , causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el joven YEIVER MONTIEL MONROY durante la prestación del servicio militar.

3.2. Tesis de la parte demandada

3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

Aseguró, que en el presente caso no existe responsabilidad de l Ejercito Nacional, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se nieguen

3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

Aseguró, que en el presente caso no existe responsabilidad de l Ejercito Nacional, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que las lesiones sufridas por el joven YEIVER MONTIEL MONROY durante la prestación del servicio militar, tienen ocurrencia por la culpa exclusiva de la víctima, quien provocó su lesión, pues si bien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, este no fue sometido a tratos o actividades diferentes a la de sus compañeros.

3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia

Conforme al epílogo probatorio allegado al plenario, la tesis que sostuvo el Despacho a quo se circunscribe a afirmar que el aludido daño le resulta atribuible a la entidad demandada, bajo un régimen de daño especial, teniendo en cuenta las relaciones de especial sujeción que existen entre el Es tado y los soldados conscriptos. El despacho de primer grado entonces encontró acreditada la existencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor YEIVER MONTIEL MONROY, razón por la cual la declaró a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora. No obstante, el despacho reconoció la existencia de una concausa debido al actuar negligente e imprudente del entonces soldado regular MONTIEL MONROY.

4. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL debe ser

4. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL debe ser declarada patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a la parte demandante por las lesiones sufridas por el joven YEIVER MONTIEL MONROY durante la prestación del servicio militar en el Ejercito Nacional. Razón por la cual habrá de CONFIRMARSE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué el 29 de septiembre de 2020.Rad. 00065-2015(Interno: 00774/2020) REPARACION DIRECTA YEIVER MONTIEL MONROY y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Página 7 de 18 4.1 - Régimen de imputación de responsabilidad en el caso de los conscriptos.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha precisado en distintas oportunidades el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los soldados que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.) 3, que se diferencia del régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros)4.

En efecto, de tiempo atrás el órgano de cierre ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial –aunque en

de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros)4.

En efecto, de tiempo atrás el órgano de cierre ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial –aunque en algunos casos por riesgo excepcional, determinado por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato del artículo 216 de la Constitución Política a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad; por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar (Ej. Locomoción y libertad).

Así ha razonado la Sala5: “En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad. Por otra parte, implica el desarrollo de acti vidades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra. (…).

participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra. (…).

3 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “ARTICULO 13º. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. “El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: - Como soldado regular, de 18 a 24 meses; - Como soldado bachiller, durante 12 meses; - Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

“PARAGRAFO 1º. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. “PARAGRAFO 2º. Los soldados campesinos prestar án su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.

4 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799. 5 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: marzo 2 de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier Hernández; diciembre 22

4 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799. 5 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: marzo 2 de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier Hernández; diciembre 22 de 2003, Exp. 14587 C.P. Alier Hernández; marzo 5 de 2004, Exp. 14340, C.P. Ricardo Hoyos; diciembre 14 de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra; marzo 1º de 2006, Exps. 16528 y 13887, C.P. Ruth Stella Correa; y auto de junio 2 de 2005, Exp. 27756, C.P. Ramiro Saavedra, entre otros.Rad. 00065-2015(Interno: 00774/2020) REPARACION DIRECTA YEIVER MONTIEL MONROY y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Página 8 de 18 En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que l e sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la impu tabilidad del mismo al Estado. En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho

del mismo al Estado. En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo. Así las cosas, tratándose de una situación como l a mencionada, considera la Sala que el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas. Respecto del otro elemento, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya de mostración corresponderá a la parte demandada. Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos oficiales,

consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos oficiales, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego o la con ducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado. De otra parte, que surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente, cuando el daño sufrido por el soldado conscripto sea anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas que se encuentren en su misma situación de reclutamiento, de modo que resulte roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. Dicho tr atamiento decantado por la jurisprudencia contenciosa administrativa, respecto de la responsabilidad del Estado por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, obedece en principio a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría, frente a aquellos que ingresan voluntariamente a la fuerza pública. Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontán ea, por su propia iniciativa, eligen vincularse al establecimiento militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar. Dicha situación no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la

ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar. Dicha situación no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derecho s fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa deRad. 00065-2015(Interno: 00774/2020) REPARACION DIRECTA YEIVER MONTIEL MONROY y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Página 9 de 18 imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. (Resaltado fuera de texto).

En consecuencia, la jurisprudencia tiene por sentado que, en principio, el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrars

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