TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00088-01 (2016-00035)-(03-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00088-01 (2016-00035)-(03-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Expediente: No. Interno:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Tema: 73001-33-33-004-2015-00088-01
0035-2016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Jorge Alexander Meneses Ruiz Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del TolimaMora en el pago de las cesantías. (CUMPLIMIENTO TUTELA) CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo ordenado en sentencia de tutela del 1° de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, se procede a proferir nueva sentencia dentro del proceso de la referencia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido en audiencia inicial de fecha 17 de noviembre de 2016, mediante el cual, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor JORGE ALEXANDER MENESES RUIZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NaciónMinisterio de Educación
demanda. ANTECEDENTES El señor JORGE ALEXANDER MENESES RUIZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy Departamento del Tolima, elevando las siguientes:
PRETENSIONES
"(...)"DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del Oficio No. SAC: 2014RE11581 del 13 DE AGOSTO DE 2014, NOTIFICADO EL DIA 26 DEL MISMO MES Y AÑO en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábilesExpediente: 73001-33-33-004-2015-00088-01 2 No. Interno: 0035-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Jorge Alexander Meneses Ruiz Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantid ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.C.A.-, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se
MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.C.A.-, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011CC-Aen lo que corresponda."
HECHOS En resumen el fundamento fáctico es el siguiente: "1. El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. Teniendo de presente estas circunstancias, mí representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicitó a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 21 DE MAYO DE 2013, el reconocimiento y pago de la cekantía a que tenía derecha Por medio de la Resolución No. 0543 DEL JODE FEBRERO DE 2014,
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 21 DE MAYO DE 2013, el reconocimiento y pago de la cekantía a que tenía derecha Por medio de la Resolución No. 0543 DEL JODE FEBRERO DE 2014, le fue reconocida la cesantía solicitada.Expediente: 73001-33-33-004-2015-00088-01 3 No. Interno: 0035-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Jorge Alexander Meneses Ruiz
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Esta cesantía fue pagada el día 10 DE ABRIL DE 2014, por intermedio de entidad bancaria. Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 21 DE MAYO DE 2013, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el día 03 DE SEPTIEMBRE DE 2013, pese a lo cual la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 10 DE ABRIL DE 2014, transcurriendo así 2.16 días de mora desde el 03 DE SEPTIEMBRE DE 2013, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación. Luego de haber solicitado el reconcomiendo y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente la petición presentada, por medio del Oficio No. SAC: 20-14RE11581 DEL 13 DE AGOSTO DE 2014, NOTIFICADO EL DÍA 26 DEL MISMO MES Y AÑO. Dicha circunstancia conllevó a que de
negativamente la petición presentada, por medio del Oficio No. SAC: 20-14RE11581 DEL 13 DE AGOSTO DE 2014, NOTIFICADO EL DÍA 26 DEL MISMO MES Y AÑO. Dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecha" CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento del Tolima En escrito visto a folios 66 a 76 del plenario, procedió a contestar demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad, además porque no ha cercenado, desconocido, ni vulnerado derecho alguno del accionante. Sostiene que en relación con las prestaciones de los docentes, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, adscrita al Ministerio de Educación, quien cuenta con personería jurídica para resolver lo atinente a lo pretendido en la demanda.
Propone como excepciones: Improcedencia pago sanción moratoria al personal docente e improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima, cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima, imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria y excepción genérica.
Departamento del Tolima, cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima, imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria y excepción genérica. La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Guardo silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida en audiencia inicial el día 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:Expediente: 73001-33-33-004-2015-00088-01
No. Interno: 0035-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Jorge Alexander Meneses Ruiz
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
De lo anterior y en cuanto a la aplicación de la normatividad en mención, enuncia en su artículo 2° de la Ley 1071 de 2006, los destinatarios de dicha ley y su respectiva aplicación, aunque hace referencia de manera general a los empleados y trabajadores del Estado, se puede concluir que en ningún aparte se hace en mención al personal que goza de un régimen especial para el caso en concreto el docente, pues de otra manera el Legislador no hubiese mencionado los sujetos director de la aplicación de manera taxativa. Así mismo, considera el Despacho admisible en el presente asunto en virtud del principio de favorabilidad, reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de los docentes previsto para los servidores públicos del régimen general, por cuanto se estaría
virtud del principio de favorabilidad, reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de los docentes previsto para los servidores públicos del régimen general, por cuanto se estaría introduciendo una tercera norma que recogería lo favorable del régimen especial y general para reconocer un derecho que no está expresamente consagrado en la ley para los docentes, pues se desconocería el principio de legalidad y a su turno se vulneraría el principio de inescindibilidad normativa. En ese estado de cosas, se puede afirmar que los docentes no se encuentran en idénticas condiciones fácticas a un empleado público porque la intención del legislador frente a los docentes ha sido que posean beneficios que actualmente no cuentan los demás empleados o servidores del Estado, lo cual generó su exclusión del régimen general de los Servidores Públicos, por lo tanto, el no reconocimiento a los docentes de la sanción moratoria no vulnera el derecho a la igualdad.") RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de alzada' contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, señalando que el a-quo, fundamentó su decisión con base en el análisis de la Ley 1071 de 2006, normatividad que no consagra la sanción moratoria a favor del personal docente, y por tanto debe aplicarse íntegramente lo dispuesto en el régimen especial que le es aplicable. Expone que tal interpretación, desconoce la ley como fuente formal del derecho y que en razón de ello, si es plenamente aplicable a su representado, el reconocimiento de la sanción pretendida.
dispuesto en el régimen especial que le es aplicable. Expone que tal interpretación, desconoce la ley como fuente formal del derecho y que en razón de ello, si es plenamente aplicable a su representado, el reconocimiento de la sanción pretendida. Igualmente sostiene que se desconoció el precedente, en tanto que el Consejo de Estado ha condenado a diferentes entes administrativos al pago de la sanción por mora, al violar los términos legales establecidos para el cumplimiento de la obligación de reconocer, liquidar y pagar las cesantías de los servidores públicos, incluyendo a los docentes. Indica que el 'hecho de gozar los docentes de un régimen especial, no significa que por ello tenga derecho a los mismos derechos y beneficios de los funcionarios públicos no sujetos a un régimen especial. Ver a folios 107 y 108 del plenario 2 Ver a folios 112 a 125 del plenarioExpediente: 73001-33-33-004-2015-00088-01
No. Interno: 0035-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Jorge Alexander Meneses Ruiz
Demandado: Fondo Nacional de Préstaeiones Súdales del Magisterio y Otro.
Sostiene que en el presente asunto, no hay lugar a la condena en costas, en tanto su actuar fue diligente y pertinente, en consecuencia si se negó en un primer momento las pretensiones de la demanda, fue por la interpretación adoptada por el juez de primera instancia. En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
adoptada por el juez de primera instancia. En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de enero de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y posteriormente, a través de auto del 09 de febrero del 2017, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido, el apoderado de la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión visto a folios 134 a 137 del cartulario, donde reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Por su parte el Ministerio Publico y los apoderados del Ministerio de Educación y del Municipio de lbagué, guardaron silencio. Esta Corporación, mediante sentencia del 5 de mayo de 2017, confirmó la decisión del 17 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, que negó las suplicas de la demanda. Las anteriores sentencias fueron objeto de acción de tutela y mediante providencia del 1° de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor JORGE ALEXANDER MENESES RUIZ, se dejó sin efectos la sentencias del 17 de noviembre de 2016 y 5 de noviembre de 2017 proferidas por el juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué
del señor JORGE ALEXANDER MENESES RUIZ, se dejó sin efectos la sentencias del 17 de noviembre de 2016 y 5 de noviembre de 2017 proferidas por el juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué por esta Corporación, respectivamente, y se ordenó proferir nueva decisión, razón por la cual, se procede a expedir la presente providencia. En ese orden de ideas, y sin más consideraciones, procederá esta Sala a resolver el fondo del asunto siguiendo los parámetros indicados por la Alta Corporación, como a continuación sigue. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia a de esta segunda instancia se encuentra determinado por el motivo de apelación presentado por la entidad accionada, el cual se contrae en establecer si se genera indemnizaciónExpediente: 73001-33-33-004-2015-00088-01
No. Interno: 0035-2016
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Jorge Alexander Meneses Ruiz Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. moratoria al no haberse expedido la resolución de reconocimiento y el pago de cesantías dentro del plazo legal de haberse radicado la solicitud.
El problema jurídico radica en establecer si la parte demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, al no haber expedido la resolución de
derecho a que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, al no haber expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías, dentro del término concedido para ello. Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías y las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Sobre este punto, señaló la sentencia SU-336 de 2016 de 18 de mayo de 2017 M.P. Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza
social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento Y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la Consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada disponen: "ARTÍCULO lo. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10)Expediente: 73001-33-33-004-2015-00088-01
No. Interno: 0035-2016
Acción: Nulidad y Resiablecimiento del Derecho
No. Interno: 0035-2016
Acción: Nulidad y Resiablecimiento del Derecho
Demandantes: Jorge .4Iexander Metieses Ruiz
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. 7 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para
el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." La indemnización o sanción moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el
funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." La indemnización o sanción moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.3 De los artículos 1 y 2 citados, se deduce que si se trata del auxilio de cesantía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, con la modificación de la ley 1071 del 2006, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y en otros, se nieguen sus solicitudes, tal y como lo señaló la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 336 de 2017. En la citada sentencia, una vez puestas en consideración las diferentes posturas, se concluyó que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes
En la citada sentencia, una vez puestas en consideración las diferentes posturas, se concluyó que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adecúa a los postulados constitucionales, al señalar: 3 Consejo de Estado. CP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 28 de junio de 2012, Radicación número: 08001-23-31-0002009-00718-01(1682-11).Expediente: 73001-33-33-004-2015-00088-01
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Jorge Alexander Meneses Ruiz Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías.
Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fij9 los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector publico. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del
reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector publico. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante mi término indefinido. Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989' Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del
la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989' Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territoriaL Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (y) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.Expediente: 73001-33-33-004-2015-00088-01
No. Interno: 0035-2016 .
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Jorge Alexander Meneses Ruiz
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
9 (vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales,
oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (yi0 Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012)". Aseguró entonces la sentencia de unificación varias veces mencionada, SU336 de 2017 que los fallos mediante los cuales se negaba el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes oficiales respecto a sus cesantías: desconocen el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna; contrarían el propósito del legislador dirigido a garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de la sanción moratoria para los trabajadores tanto del sector público como del privado, sin distinción; desconocen que el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales es la postura que mejor se adecúa a los postulados constitucionales, porque se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos;
constitucionales, porque se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos; (v) olvidan que en virtud del pr
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