TA TOL - 73001 33 33 004 2015 00124 02-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 004 2015 00124 02-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2015-00124-02
INTERNO: 472-2018
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUDIVIA RODRÍGUEZ – OTROS
APODERADA: ADRIANA PATRICIA GARCÍA NIEVA
DEMANDADO: NACIÓN –INSTITUTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC
APODERADO: RENUNCIÓ
TEMA: DAÑO ALEGADO POR MUERTE DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD EN CENTRO
CARCELARIO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones d e la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra la Nación – Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se declarare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte de Didier Pérez Velásquez (qepd), el día 31 de octubre de 2012, quien se encontraba recluido en el establecimiento carcelario demandado.
Que se or dene a la entidad demandada reconocer los perjuicios morales a los
(qepd), el día 31 de octubre de 2012, quien se encontraba recluido en el establecimiento carcelario demandado.
Que se or dene a la entidad demandada reconocer los perjuicios morales a los demandantes, así: i) a Ludivia Rodríguez, el equivalente de 100 SMLMV, en calidad de compañera permanente de la víctima directa ; ii) a Liari Yuliza Pérez Rodríguez , Jeidi Yisela Pérez Rodríguez y Sharit Maite Rodríguez, en calidad de hijas, el equivalente a 100 SMLMV a cada una de ellas, iii) a favor de Farid Antonio Pérez Ramírez , Cenaida Pérez Ramírez y María Oneira Pérez Ramírez en calidad de hermanos de la víctima, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos, y iv) a Jenny Lorena Rojas Rodríguez y a Helen Oriana Rojas Rodríguez el equivalente a 100 SMLMV a cada una de ellas.
Que se ordene a la entidad demandada , reconocer a favor de los demandantes los perjuicios materiales hasta el momento de presentación de la demanda, una indemnización consolidada, así: i) a favor de Ludicia Rodríguez, la suma de $7.074.000; ii) a favor de Liari Yuliza Pérez Rodríguez , Jeidi Yisela Pérez Rodríguez y Sharit Maite Rodríguez , la suma de $2.358.000 para cada una de ellas ; y iii) a Jenny Lorena Rojas Rodríguez la suma de $10.495.333.Radicación: 73001-33-33-004-2015-00124-02 (Int. 472-2018)
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Que se ordene a la demandada pagar a favor de los demandantes por perjuicios materiales desde el momento de la sentencia una indemnización futura, así: i) a favor de Ludivia Rodríguez, la suma de $332.766.696; ii) a favor de Liari Yuliza Pérez Rodríguez, Jeidi Yisela Pérez Rodríguez y Sharit Maite Rodríguez la suma de $ 33.276.666 para cada una de ellas.
Que las condenas se deberán ajustar al IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
Que se ordene a la demandada dar cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, además de reconocer los intereses moratorios.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 Didier Pérez Velásquez (qepd), era compañero permanente de Ludivia Rodríguez, con quien procreó a Liari Yuliza Pérez Rodríguez, Jeidi Yisela Pérez Rodríguez y Sharit Maite Rodríguez, de 9 años, siete años, y 5 años, respectivamente ; sin embargo, esta última menor de edad no pudo ser recocida legalmente por su padre porque se encontraba privado de su libertad.
2.2 Didier Pérez Velásquez (qepd), asumió la crianza de las otras hijas de su compañera permanente JENNY LORENA ROJAS RODRIGUEZ, y HELEN ORIANA ROJAS RODRIGUEZ, quienes eran vistas como sus hijas.
permanente JENNY LORENA ROJAS RODRIGUEZ, y HELEN ORIANA ROJAS RODRIGUEZ, quienes eran vistas como sus hijas.
2.3 Didier Pérez Velásquez (qepd), e ra hermano de Farid Antonio Pérez Ramírez , Cenaida Pérez Ramírez y María Oneira Pérez Ramírez.
2.4 Didier Pérez Velásquez (qepd), se encontraba privado de su libertad por una condena de 40 años de prisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otra condena de 6 años y 4 meses emitida por el Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá.
2.5 El 30 de diciembre de 2012, en las horas de la noche, mientras Didier Pérez Velásquez, se encontraba en su sitio de reclusión, exactamente en el bloque II, pabellón 1, sección B, piso 2, celda 72, del Complejo carcelario y penitenciario de lbagué — Picaleña, presentó dolor y asfixia, por lo que otros internos dieron aviso a los guardias aproximadamente a las 9:00 p.m, siendo llevado al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, cuando ya estaba en estado de convulsión a las 3:41 a.m. del 31 de diciembre de 2012, y según lo informado por el personal del INPEC, el paciente había ingerido droga-cocaína.
2.6 Que la víctima fue atendid a de inmediato, pero pres entó 3 convulsiones tónico clónicas generalizadas, por lo que fue llevado por parte del personal médico a la sala de
el paciente había ingerido droga-cocaína.
2.6 Que la víctima fue atendid a de inmediato, pero pres entó 3 convulsiones tónico clónicas generalizadas, por lo que fue llevado por parte del personal médico a la sala de reanimación aproximadamente a las 3:41 a.m. del 31 de diciembre de 2012; sin embargo, el paciente falleció a las 4:15 horas del mismo día.Radicación: 73001-33-33-004-2015-00124-02 (Int. 472-2018)
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2.7 Según el formato diligenciado para el motivo de la consulta del 31 de diciembre de 2012, se consignó que , el personal del INPEC informó que el paciente había ingerido “once dedos de droga” que el paciente “ ingirió cuerpo extr año (al parecer dedos de droga)” que durante el traslado inici ó las convulsiones tónico clónicas; además se consignó que ingresó a la institución médica en estado convulsivo, pero que posterior a su ingresó presentó paro cardiorespiratorio y luego de la reanimación falleció.
2.8 Que debido al fallecimiento de Didier Pérez Velásquez (qepd), se adelantó un proceso penal en la Fiscalía 49 Seccional estructura de apoyo con el radicado No 730016000450201203867 de indagación preliminar porque la muerte según l a historia clínica pasó a estudio.
2.9 Que debido al fallecimiento de Didier Pérez Velásquez (qepd) su familia se vio
730016000450201203867 de indagación preliminar porque la muerte según l a historia clínica pasó a estudio.
2.9 Que debido al fallecimiento de Didier Pérez Velásquez (qepd) su familia se vio afectada, ya que eran muy unidos y se daban muestras de afecto de cariño y ayuda mutua.
2.10 Que la responsabilidad que se le endilga a la entidad demandada se da por falla en el servicio por omisión de socorro, porque la víctima presentó dolor y asfixia en la noche del 30 de diciembre de 2012, y los demás internos del establecimiento carcelario dieron aviso a las 9:00 p.m, de ese mismo día y no hicieron nada para socorrerlo en ese momento; pues, solo lo llevaron al servicio médico hasta las 3:41 a.m de 31 de diciembre de 2012, cuando presentó las convulsiones, siendo una obligación del INPEC prestarle atención inmediata a l os internos en virtud de la relación de sujeción que tiene con quienes están privados de la libertad.
2.11 Que igualmente existe falla en el servicio por parte del INPEC, porque los integrantes del cuerpo de custodia y guarda desconocieron los procedimientos de mantenimiento del orden y restricción de ingreso de objetos y sustancias al interior del establecimiento carcelario y fueron negligentes en el manejo y remisión del interno.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a las pretensiones, porque de acuerdo con los informes y la historia clínica aportadas al proceso, se logra evidenciar el estado del paciente y la prontitud con la que fue atendido por parte del personal médico, pues , se advierte, que una vez
clínica aportadas al proceso, se logra evidenciar el estado del paciente y la prontitud con la que fue atendido por parte del personal médico, pues , se advierte, que una vez determinado el motivo y gravedad del estado clínico del recluso, el médico de turno ordenó su traslado inmediato por urgencias, hacia el hospital Federico Lleras Acosta de lbagué, con el fin de que se le prestara la atención médica especializada requerida en un evento de este tipo, al punto de que su traslado se realizó en la ambulancia del establecimiento, con el acompañamiento del personal médico de turno.
Que la atención del servicio de salud para el momento de los hechos, estaba por cuenta de CAPRECOM EPS-S y no del INPEC, y esta última llevó a cabo todas labores que el correspondían con base en sus competencias, tales como: 1. Evacuación del recluso desde su celda hasta el Comando de Guardia Externa del Bloque II, 2. Traslado d el interno en el vehículo ambulancia oficial desde el Comando de Guardia Externa del Bloque II hasta la Sección de Sanidad en el Bloque V; 3. Remisión del recluso -pacienteRadicación: 73001-33-33-004-2015-00124-02 (Int. 472-2018)
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en el vehículo ambulancia oficial desde la Sección de Sanidad del Bloque V del COIBA hasta el Hospital Federico Lleras Acosta sede La Francia de Ibagué.
Que en la historia clínica del paciente se evidencia que este había ingerido droga y a su
en el vehículo ambulancia oficial desde la Sección de Sanidad del Bloque V del COIBA hasta el Hospital Federico Lleras Acosta sede La Francia de Ibagué.
Que en la historia clínica del paciente se evidencia que este había ingerido droga y a su vez, se logró demostrar la prontitud con la que fue atendido el caso por parte del personal médico, pues, una vez determinado el motivo y gravedad del estado clínico del reclusopaciente, el médico de turno ordenó su traslado inmediato por urgencias, hacia el hospital Federico Lleras Acosta de lbagué.
Que carecen de fundamento las aseveraciones de la parte demandante, referentes a que no hubo prontitud al momento de brindar la atención médica de urgencias al entonces recluso, y que ello jugó en su contra, pues, sí recibió el tratamiento requerido y en el momento oportuno.
Que, aunque no se cuenta con el protocolo de necropsia realizado al cadáver de Didier Pérez Velásquez (qepd), las pruebas recaudadas permiten concluir que su deceso fue consecuencia de que se le estallara dentro de su organismo uno de los paquetes de droga que había ingerido.
Que no se puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada por falla en el servicio, bajo el argumento que es inadmisible que sustancias como las que le causaron la muerte al aquí occiso se encuentren dentro del centro de reclusión; pues, no se puede desconocer los muy variados medios utilizados por los traficantes para pretender ingresar estas sustancias a las cárceles, a pesar de los esfuerzos que se hacen por parte de la guardia para impedir el ingreso de este tipo de sustancias.
desconocer los muy variados medios utilizados por los traficantes para pretender ingresar estas sustancias a las cárceles, a pesar de los esfuerzos que se hacen por parte de la guardia para impedir el ingreso de este tipo de sustancias.
Que del análisis de la situación particular, se puede inferir que de acuerdo a la forma de los contenedores que fueron ingeridos por el interno (víctima) y el momento en el que este dijo haberlos consumido, se puede concluir que el ingreso de las capsulas se produjo precisamente por medio de una visitante, quien logró burlar los controles de la guardia y ya en el área de visitas, extrajo los paquetes de su cuerpo y se los paso a Didier Pérez Velásquez (Q. E. P. D.).
Que no existen elementos demostrativos, con los que se pueda concluir que hubo un funcionamiento anormal o inactividad por parte de la administración o del servicio penitenciario; por lo que de ninguna manera se podría imputar responsabilidad por acción, ni omisión, en los deberes de cuidado y p rotección en cabeza del recluso, por cuanto fue la propia víctima fue quien propicio la ocurrencia de los hechos que lo llevo a la muerte.
Que no e s posible exigi r responsabilidad alguna a las autoridades penitenciarias y carcelarias que tenían bajo su cargo la custodia y vigilancia del interno, debido a que como se corrobora con las pruebas atrás referidas es un hecho evidente e incontrovertible que en el caso que nos ocupa operó la culpa exclusiva de la víctima; razón por la cual se configuró la inexistencia del derecho a reclamar de la parte actora , pues, fue la misma víctima quien causó su misma desgracia al poner en peligro su integridad física, ya que
configuró la inexistencia del derecho a reclamar de la parte actora , pues, fue la misma víctima quien causó su misma desgracia al poner en peligro su integridad física, ya que no solo violó el estatuto penal y las reglas intramurales de obligatorio cumplimiento alRadicación: 73001-33-33-004-2015-00124-02 (Int. 472-2018)
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poseer, consumir e ingerir unas cápsulas con estupefacientes, sino al no solicitar oportunamente auxilio, lo cual releva de toda culpa a la demandada.
Que está lo suficientemente claro, en el caso particular, la manera eficiente y oportuna con la que actu aron las autoridades del INPEC y el personal asistencial del prestador intramural de salud para garantizar los derechos del interno, auxiliándolo y trasladándolo al centro asistencial donde finalmente se produjo su deceso.
Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y fuerza mayor o caso fortuito.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 12 de marzo de 2018, negó las pretensiones, tras considerar que aunque la muerte de Didier Pérez Velásquez se produjo dentro del establecimiento carcelario, mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia del personal del INPEC, se acreditó que la participación o conducta temeraria desplegada por la víctima fue determinante en la producción del daño, por lo que se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima.
temeraria desplegada por la víctima fue determinante en la producción del daño, por lo que se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima.
Que aunque existen deficiencias en la entrada de elementos a la institución penitenciaria, esto por sí solo no es la causa adecuada del daño que se estudia, como quiera que fue la propia víctima quien desde su fuero interno optó por consumir la droga, a tal punto, que como se indicó en el informe pericial de necropsia, era muy probable que el occiso fuese farmacodependiente a sustancias inyectadas.
Afirmó que , pese a que la parte actora indicó que existió negligencia en el manejo y remisión del interno al servicio médico, de las pruebas recaudadas, se evidencia todo lo contrario, pues, pese a que Didier Pérez Velásquez (qepd) no quiso decir que estaba enfermo, como lo indicó Martín Maldonado Fonseca (recluso) en su testimonio, una vez la entidad accionada conoci ó su condición le prestaron asistencia médica inmediatamente como obra en el expediente ; sin que exista prueba de la mora o negligencia en la prestación del servicio de salud.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante indicó en su apelación que el título de imputación de responsabilidad es objetiva, la falla en el servicio de vigilancia, control y cuidado del INPEC, arroj ó en que la muerte de Didier Pérez Velásquez, se dio al estallar en su estómago cocaína y otras sustancias que ocasionaron el fallecimiento por envenenamiento según lo determino el forense.
Que la víctima , se encontraba bajo una relación de sujeción frente a la demandada
estómago cocaína y otras sustancias que ocasionaron el fallecimiento por envenenamiento según lo determino el forense.
Que la víctima , se encontraba bajo una relación de sujeción frente a la demandada INPEC, quien no logr ó cumplir con sus directrices y salvaguardar la vida e integridad personal del recluso, a tal punto que en su contestación de demanda aceptó el hecho de que al interior del penal hubo cocaína y que el interno estando dentro del establecimiento carcelario tenía cocaína o dedos de droga en su estómago.Radicación: 73001-33-33-004-2015-00124-02 (Int. 472-2018)
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Que no se logró probar, que la víctima por su propia voluntad consumió la cocaína hallada en su estómago, pues , sobre ello nada dijeron los testigos, estos solo refirieron la hora aproximada del llamado de la guardia para atender la emergencia de salud del interno horas después del llamado de los otros internos compañeros de celda.
Que no se puede declarar la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque no quedó acreditado que Didier Pérez Velásquez ingirió la droga que se encontró en su cuerpo de manera voluntaria, por el contrario, si deja duda el hecho de que la guardia que lo acompañ ó al ingresar al Hospital Federico Lleras, refirió como motivo de la consulta, que el paciente había consumido "dedos de droga", como si supieran con anterioridad, sin existir ninguna investigación interna que así lo haya concluido; existiendo entonces falla en el servicio específicamente en el control y
motivo de la consulta, que el paciente había consumido "dedos de droga", como si supieran con anterioridad, sin existir ninguna investigación interna que así lo haya concluido; existiendo entonces falla en el servicio específicamente en el control y vigilancia del INPEC al permitir ingresar sustancias al complejo carcelario, desconociendo su deber legal e incluso constitucional de proteger al recluso en su vida e integridad personal.
Que aceptar, que se puede ingresar sustancias alucinógenas en forma deliberada o como ocurrió en este asunto, y que el INPEC no es responsable de impedir lo, es aceptar que la Ley 85 de 1993 y el Decreto 270 de 2010, no tiene ninguna fuerza vinculante.
Que aunque en la sentencia apelada se hizo referencia a que en el proceso penal fue archivado por parte de la fiscalía por atipicidad, se tratan de juicios distintos, uno persigue la responsabilidad penal y el otro la indemnización, y la conclusión en el proceso penal en nada descarta la responsabilidad extracontractual del Estado, por las falencias en su estructura de seguridad, vigilancia y control, pues, en la necropsia se indicó que probablemente fuese consumidor, pero esa afirmación no fue probada fue solo una mera probabilidad, sin que se pueda aceptar que la víctima fuera consumidor, ya que llevaba más de 7 años privado de la libertad a cargo del INPEC, y en ese sentido, existe el interrogante de donde obtenía entonces la droga; pues, lo cierto es que del proceso penal y la necropsia, además de las pruebas de sangre y orina, se determinó que la causa eficiente de la muerte fue envenenamiento.
Que en este caso existe una falla probada en el servicio de vigilancia y control del INPEC,
y la necropsia, además de las pruebas de sangre y orina, se determinó que la causa eficiente de la muerte fue envenenamiento.
Que en este caso existe una falla probada en el servicio de vigilancia y control del INPEC, pues, este hecho se encuentre aceptado con la contestación de la demanda por parte del INPEC, al aceptar que hace ingentes esfuerzos para impedir el ingreso de sustancias que causaron la muerte del interno Didier Pérez Velásquez.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 20 de abril de 2018. Mediante auto del día 26 de abril del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 29 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.Radicación: 73001-33-33-004-2015-00124-02 (Int. 472-2018)
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7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) si la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, con la muerte de Didier Pérez Velásquez
(qepd), en hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2012 , mientras se encontraba privada de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” de Ibagué, por presunta falla en el servicio. iii) Si la m uerte de Didier Pérez Velásquez (qepd), fue producto de la materialización de su actuar propio generando la producción del daño, esto es, si se configuró la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
7.3 TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
En el presente asunto, se tiene acreditado el daño, esto es, i) la muerte de Didier Pérez Velásquez (qepd); y el ii) daño sufrido por sus familiares, dado que se aportó al proceso declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaria de Granada – Meta, en la que Farid
Velásquez (qepd); y el ii) daño sufrido por sus familiares, dado que se aportó al proceso declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaria de Granada – Meta, en la que Farid Antonio Pérez Ramírez y Ludivia Rodríguez, declaran que tanto esta última y la víctima convivían en unión marital de hecho; 1 y además se aportaron los registros civiles de nacimiento de los demandantes que dan cuenta del parentesco existente entre la referida víctima directa y quienes acudieron al proceso en calidad de hijos y hermanos2.
Igualmente, c onforme a lo probado, se puede concluir que Didier Pérez Velásquez (qepd), falleció mientras se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA, por una intoxicación exógena por psicofármacos, causado por unas capsulas plásticas encontradas en su estómago, que desencadenó un cuadro de hipertonía simpática y su muerte en poco tiempo por la absorción intestinal del contenido de una de las bolsas; cabe advertir que la sustancia encontrada en la sangre de la víctima fue identificado como cocaína.
1 Visto en los folios 54 al 56 2 Visto en los folios del 30 al 37 del expediente.Radicación: 73001-33-33-004-2015-00124-02 (Int. 472-2018)
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Pues bien, la parte actora pretende endilgar la responsabilidad al INPEC por omisión de socorro al no ser oportuna la prestación del servicio médico al recluso desde el momento
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Pues bien, la parte actora pretende endilgar la responsabilidad al INPEC por omisión de socorro al no ser oportuna la prestación del servicio médico al recluso desde el momento en que presentó los síntomas y porque la muerte ocurrió por la ingesta de sustancias que no debieron ingresar al centro carcelario, lo cual constituye una falla en el servicio, pues, con ello se demuestra la falencia en el control de ingreso de elementos a este centro carcelario. En primer lugar, frente a la falla endilgada por la prestación del servicio médico a Didier Pérez Velásquez (qepd) o lo que denominó el actor en la demanda como omisión de socorro, se debe indicar que tal y como lo establece el Consejo de Estado, el daño ocasionado a los reclusos por prestación del servicio médico se debe valorar desde la óptica del régimen de falla en el servicio; es decir, que en este caso en particular para endilgar responsabilidad al INPEC, se debe probar que el interno no recibió los primeros auxilios, ni la atención médica correspondiente y que por esta razón falleció. De acue rdo a las pruebas aportadas al proceso en las que se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se puede concluir que el recluso obtuvo la atención de manera oportuna y por el personal idóneo, pues, de del material probatorio, se logra concluir que: i) a las 2:45 a.m del 31 de diciembre de 2012, se reportó pro parte de los internos el estado de salud en el que se encontraba Didier Pérez Velásquez (qepd); ii) a las 3:20 am, salió del Centro Carcelario por orden de
2012, se reportó pro parte de los internos el estado de salud en el que se encontraba Didier Pérez Velásquez (qepd); ii) a las 3:20 am, salió del Centro Carcelario por orden de la Doctora de Sanidad con destino al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué; iii) a las 3:47 a.m, del mismo día, ingresó al servicio de urgencias donde le realizaron labores de reanimación ante el estado critico de convulsiones que presentaba, esto, durante 20 minutos y iv) a las 4:15 a.m del 31 de diciembre de 2012, falleció. Es decir, que desde que se reportó el estado de salud de Didier Pérez Velásquez (qepd) por parte de sus compañeros de reclusión (2:45 a.m del 31 de diciembre de 2012) hasta el momento de su fallecimiento (4:15 a.m del 31 de diciembre de 2012), solo transcurrió 1 hora y media; por lo que es claro que la atención dada al recluso por parte del personal del INPEC fue oportuna, sin que exista prueba que acredite que el aviso al personal del INPEC se dio antes de las 2:45 a.m, como lo indicó la parte actora; por el contrario, el testigo Martín Maldonado Fonseca, indicó que dio aviso de la situación de salud de su compañero en la madrugada y que a pesar que no recu erda la hora cree que fue sobre las 2:00 a.m, lo cual coincide con el reporte de la novedad suscrito por el Comandante del Pabellón 1 Bloque II Compañía Bolívar, que obra en el expediente, además el mismo testigo afirmó que la víctima, se enfermó luego de llegar de la visita que recibió ese día
del Pabellón 1 Bloque II Compañía Bolívar, que obra en el expediente, además el mismo testigo afirmó que la víctima, se enfermó luego de llegar de la visita que recibió ese día en el complejo carcelario y no quería dar aviso al personal del INPEC. Por tanto, no se evidencia mora o negligencia por parte del INPEC en el servicio o atención médica prestada, por el contrario, se puede observar una reacción oportuna del personal del centro carcelario, sin que se logre acreditar falla alguna en ese sentido; lo cual impediría endilgar algún tipo de responsabilidad al Estado por estos hechos. En segundo lugar, el otro cargo que le imputa al Estado el demandante gira en torno a que Didier Pérez Velásquez (qepd) falleció producto de una sustancia encontrada en su estómago (cocaína), las cuales no deberían ingresar al centro carcelario, existiendo de esta manera falla en el control y vigilancia del ing reso de estos elementos al interior del establecimiento penitenciario. En el Informe de necropsia se concluyó que Didier Pérez Velásquez (qepd), falleció por una intoxicación exógena por psicofármacos, causado por unas capsulas plásticas encontradas en su estómago, que desencadenó un cuadro de hipertonía simpática y su muerte en poco tiempo por la absorción intestinal del contenido de una de las bolsas; cabe advertir que la sustancia encontrada en la sangre de la víctima fue identificado como cocaína.Radicación: 73001-33-33-004-2015-00124-02 (Int. 472-2018)
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Es decir, que no existe duda que la muerte de Didier Pérez Velásquez (qepd) se produjo por la ingesta de unas capsulas plásticas que fueron encontradas en su estómago cuyo contenido se absorbió en el intestino y desencadenó una hipertonía simpática que generó la muerte, sustancia que en la sangre se identificó como cocaína. Ahora, de acuerdo a la Responsabilidad que tiene el Estado frente a los daños sufridos por personas privadas de su libertad en centro carcelario, de acuerdo a lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que existe una subordinación del interno frente al Estado, lo que lo deja en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, y en razón a ello se genera la existencia de una relación jurídica especial; por tanto, el daño antijurídico causado a la integridad de los reclusos resultan imputables al Estado bajo el título de imputación objetiva; sin embargo, es posible declarar la configuración de una falla en el servicio en el caso de encontrarse probada, siempre que no se configure como eximente de responsabilidad una causa extraña.3 De esta manera, si bien no se desconoce que la Ley 65 de 1993, establece como deberes del personal de custodia el control y vigilancia frente a los reclusos y elementos que ingresan al centro carcelario, en este caso al encon
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