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TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00142-02-(14-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00142-02-(14-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2015-00142-02

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDWARD GÓMEZ VEGA

APODERADO: LUIS ARIEL SÁNCHEZ CARDOZO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

APODERADO: JAVIER ANDRÉS CORDOBA RAMOS

TEMA: LESIONES A CIVIL POR MIEMBROS DE LA POLICÍA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, con ocasión a las lesiones sufridas por Edwar Gómez Vega en hechos ocurridos el 29 de febrero de 2013.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reconocer a favor del demandante los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación.

Que se ordene que el monto reconocido sea debidamente indexado conforme al IPC.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reconocer a favor del demandante los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación.

Que se ordene que el monto reconocido sea debidamente indexado conforme al IPC.

Que se ordene a la demandada cumplir con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1. Edward Gómez Vega se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Marín del Municipio de Líbano (T) por porte ilegal de armas ; y el 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué, le concedió el beneficio administrativo de permiso hasta setenta y dos (72) horas.

2.2 Que en la madrugada del 29 de febrero de 2013, siendo aproximadamente la 1:30 a.m, mientras Edward Gómez Vega se encontraba d isfrutando del beneficio administrativo de permiso de las 72 horas, en el primer piso del centro comercial ubicado en el municipio del L íbano, fue abordado por dos policías, quienes procedieron a requisarlo y a indicarle que tenía que acompañarlos a la Estación de Policía para verificar la información.

2.3 Que durante el recorrido fue golpeado por miembros de la Policía, quienes le quitaron dos teléfonos que tenía en su poder, un Black Berry blanco curve 93, un Alcatel blanco y $850.000, dirigiéndose hacia el agrado, pero antes de llegar ingresaron por una vía queRadicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Edwar Gómez Vega

$850.000, dirigiéndose hacia el agrado, pero antes de llegar ingresaron por una vía queRadicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 2 de 18

estaba destapada, momento en el que decidió saltar de la moto, y salir corri endo; sin embargo, fue impactado en una pierna con un proyectil de arma de fuego, pero logró llegar a una finca grande, donde le colaboraron dándole instrucciones para continuar su camino hacía Murillo.

2.4 Que al salir a la carretera para continuar hacía el municipio de Murillo al pasar una cerca, sintió el primer golpe en el brazo derecho y , luego varios golpes hasta el último donde sintió que le pegaron en el cuello y perdió el conocimiento, indicó que esas agresiones fueron ocasionadas por un Cabo y dos agentes de policía, quienes lo estaban persiguiendo y buscando para matarlo, quienes a su vez lo tiraron a un caño profundo; y solo volvió a despertar entre las 7 y 8 de la mañana del siguiente día.

2.5 Que debido a las heridas no p udo levantarse, pero logró llegar a la vía donde lo recogió una camioneta blanca que lo acercó al pueblo y siendo aproximadamente las 2.00 p.m, fue atendido en el hospital, al cual llegaron los agentes de la Policía interrogando si iba a colocar la respectiva denuncia, siendo negativa la respuesta de la víctima.

2.6 Que debido a las lesiones que le propiciaron los agentes de la policía, sus brazos no

interrogando si iba a colocar la respectiva denuncia, siendo negativa la respuesta de la víctima.

2.6 Que debido a las lesiones que le propiciaron los agentes de la policía, sus brazos no tiene funcionabilidad, pues, el brazo izquierdo se está encogiendo y torciendo, perdió masa muscular, la mano y dedos se le infectan y le duelen constantemente cuando hace frio y cuando hace calor, la pierna derecha que fue impactada con el proyectil de arma de fuego le quedó afectada al punto, que no le permite flexionarla, también tuvo lesiones en el parpado del ojo y en el ojo; es decir, que debido a los hechos quedó invalido dependiendo de medicamentos en forma permanente y de por vida deberá tomarlos para aliviar su intenso dolor.

2.7 Que debido a las lesiones sufridas, Edwar Gómez Vega ha tenido que soportar la angustia, la desesperación y el dolor que le aqueja en forma permanente, ante la situación de salud que presenta, además de vivir con el trauma psicológico de que está vivo de milagro.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que, se opone a las pretensiones, porque los hechos de la demanda se dieron por culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración y por la culpa exclusiva de la víctima, sin que exista prueba suficiente que acredite la responsabilidad de la e ntidad demandada, pues, si bien es cierto la víctima resultó lesionada, estas lesiones no fueron ocasionadas por miembros del cuerpo de Policía ni con el uso de la fuerza, sino por la culpa de un tercero, que bien podía ser uno o varios de sus acompañantes, sin que se acreditara el nexo causal.

ocasionadas por miembros del cuerpo de Policía ni con el uso de la fuerza, sino por la culpa de un tercero, que bien podía ser uno o varios de sus acompañantes, sin que se acreditara el nexo causal.

Que está demostrada la inexistencia de la falla del servicio en cabeza de la policía nacional, por “ausencia de pruebas”, correspondiéndole a la parte actora demostrar, no solo los daños sufridos, sino que los mismos resultan imputables a la demandada.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones, tras considerar que no se encuentra acreditada la existencia de responsabilidad de la entidad demandada por el daño antijurídico cuya reparación se pretende, por cuanto, con el material probatorio arrimado no se encuentra demostrado que tales hechos puedan serle atribuidos debido a su acción u omisión.Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 3 de 18

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, en su apelación indicó que conforme a la prueba aportada se encuentra acreditado que el demandante fue víctima de las agresiones personales (golpiza con objeto contundente) a manos de los policiales DANIEL ALBA RAMIREZ, REINEL FORERO ESPINOSA y WILLIAM ANDRES QUIROGA adscritos al COMANDO

(golpiza con objeto contundente) a manos de los policiales DANIEL ALBA RAMIREZ, REINEL FORERO ESPINOSA y WILLIAM ANDRES QUIROGA adscritos al COMANDO DE POLICÍA Municipio del Líbano (T), quienes lo querían asesinar.

Que la víctima com o consecuencia de esos hechos, tiene secuelas en sus brazos, los cuales no tienen funcionalidad padece de pérdida de masa muscular y fuertes dolores, como consta en la historia clínica, lo anterior, como consecuencia del exceso de poder y abuso de autorida d, por parte de los miembros de la Policía Nacional; quienes por su actuar deliberado e ilegal deberán responder por la totalidad de los perjuicios ocasionados y que en este medio de control se pretenden.

Que los testimonios rendidos por los policiales, estuvieron contaminados y viciados de imprecisiones y contradicciones que permiten inferir que fueron para favorecerse entre ellos mismos y a sus compañeros y por encima de ellos la institucionalidad, tratando de evadir y ocultar la responsabilidad en la autoría actor, sin haber motivos que justifiquen dicho comportamiento.

Que de las pruebas aportadas se logra concluir que se tiene certeza que la demandada es responsable administrativamente y patrimonialmente de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos (daño a la vida de relación), daños a la salud y/o familia ocasionados al actor.

Por lo anterior, solicitó se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 18 de agosto de 2022. Mediante auto del

al actor.

Por lo anterior, solicitó se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 18 de agosto de 2022. Mediante auto del día 18 de agosto de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modific ado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, la parte demandante y demandada, se pronunció sobre el recurso.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar sí:

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a las lesiones que le fueron ocasionadas el 28 de febrero de 2013. ii) Si la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad de la entidad demandada, en la config uración del daño antijurídico sufrido por el demandante.Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Edwar Gómez Vega

Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional

demandante.Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02

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Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 4 de 18

  1. Se debe reconocer los perjuicios morales, materiales y daño a la salud del demandante

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

En este asunto, aunque se encuentran acreditadas lesiones sufridas por el actor, no se probó el nexo causal en que estos fueron generados por acción de miembros de la Policía Nacional, sin que se puedan atribuir responsabilidad con la sola afirma ción del demandante o la historia clínica aportada.

En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que las lesiones sufridas por la víctima fueron producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió.

7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida

que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto p or la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de i mputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los

anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02

Acción: Reparación Directa

de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02

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Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 5 de 18

tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo c onsiderado por Larenz

averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo c onsiderado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.4.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídic o. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido

antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armon iza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orl ando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 6 de 18

salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia

Acción: Reparación Directa

Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 6 de 18

salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitu cional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por part e del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en

que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de l a obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen ca bida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado,

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de este elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 7 de 18

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:

“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad

personal.

Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:

“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cu ya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9

En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, la s lesiones sufridas por Edwar Gómez Vega, en hechos ocurridos el 28 de febrero de 2013, se aportó al proceso, historia clínica del Hospital Regional del Líbano;10 historia clínica del Hospital

sufridas por Edwar Gómez Vega, en hechos ocurridos el 28 de febrero de 2013, se aportó al proceso, historia clínica del Hospital Regional del Líbano;10 historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué; 11 y Dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses12.

En la historia clínica emitida por el Hospital Regional del Líbano, se consignó:

“(…) Paciente traído por desconocido quien lo haya en campo abierto con estigmas de trauma externo. Paciente refiere ser golpeado por policías en horas de la madrugada y abandonado en el sitio, sufriendo trauma a nivel de hombro izquierdo, codo derecho, tórax y rodilla, con posterior dolor y limitación funcional…

…Concepto: Politraumatismo, trauma de rodilla, trauma de codo derecho, trauma de hombro izquierdo, herida superficial en pierna derecha y lesión del plexo braquial izquierdo a descartar…

…Fecha de ingreso: 2-marzo-2013

Fecha de egreso: 16-marzo-2013

Ubicación de ingreso: Hospitalización piso 4 Norte

Análisis: Paciente de 25 años fractura olecreneana derecha, con alteración sensitiva y motora de miembro superior izquierdo, sospecha de lesión plexo braquial izquierda, valorado por ortopedia, quien considera tomar estudios de neuro conducción y electromiografía, así como toma de tac de codo izquierdo (…)

Consulta de Medicina general -URGENCIAS

valorado por ortopedia, quien considera tomar estudios de neuro conducción y electromiografía, así como toma de tac de codo izquierdo (…)

Consulta de Medicina general -URGENCIAS

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Páginas 14 en adelante Cuad. Ppal. Tomo 1 – expediente digital aplicativo SAMAI 11 Ver página 52 y ss del Cuad. Ppal. Tomo 1– expediente digital aplicativo SAMAI 12 Cuaderno dictamen pericial – expediente digital aplicativo SAMAIRadicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 8 de 18

Paciente quien se encontraba hospitalizado hasta el día de ayer en el 4 piso se encontraba en manejo por politraumatismo asociado a esto sobreinfección para lo cual se inició manejo antibiótico con piperacilina tazobactam. El día de ay er se encontraba en el día tres del antibiótico, pero por motivo de valoración a neurocirugía se consideró que el paciente continuaría hospitalizado en Ibagué. El neurocirujano lo valora y lo cita a control en 15 días, le da el alta por el servicio y lo envía nuevamente. Paciente que en el momento se encuentra con dolor en la pierna, además secreción por área de

que el paciente continuaría hospitalizado en Ibagué. El neurocirujano lo valora y lo cita a control en 15 días, le da el alta por el servicio y lo envía nuevamente. Paciente que en el momento se encuentra con dolor en la pierna, además secreción por área de sutura, equimosis y edema sobre diferentes áreas de la pierna, posible continuación de proceso infeccioso (…)”

Por otra parte, en la historia clínica emitida por el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, se consignó que el diagnostico dado al demandante en la atención del 16 de marzo de 2013, por el servicio de urgencias fue lesión plexo braquial izquierdo.

Y en el Dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que:

“Desde el punto de vista médico forense en este caso se produjo daño en el cuerpo y en salud, es decir se produjeron lesiones personales, que conforme a lo registrado en el reglamento técnico para el abordaje de lesiones en clínica forense, versión 01 de 2010, fueron producto de traumatismo con mecanismo contundente, ameritan una incapacidad médico legal definitiva de Sesenta y cinco (65) días y le quedan como secuelas o consecuencias médico legales: deformidad física (que afecta el… c

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