TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00184-01 (2017-00022)-(31-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00184-01 (2017-00022)-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Pjpública tú Cokmai
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de Control
Demandante: Demandados:
Referencia: No. 73001-33-33-004-2015-00184-01
No. 0022 - 17
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO
LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Cumplimiento fallo de tutela - apelación de sentencia -- Sanción Moratoria.
1. Precisión previa Encuentra la Sala que la señora MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO, obrando a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra de esta Corporación, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, así como a los principios constitucionales de favorabilidad laboral, seguridad jurídica, confianza legítima y certeza del derecho, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia del 07 de abril de 2017, por medio de la cual este Tribunal negó las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia.
La Sección Segunda, subsección B, del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 01 de diciembre de 20171 accedió a las súplicas tutelares,
las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia. La Sección Segunda, subsección B, del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 01 de diciembre de 20171 accedió a las súplicas tutelares, para lo cual dispuso DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido por este Tribunal el 07 de abril de 2017; y en su lugar, ordenó que emitir un nuevo fallo, en el que se resuelva la pretensión de sanción moratoria formulada por la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la mentada decisión Mediante correo electrónico de fecha 22 de enero de 2017, se puso en conocimiento de esta Corporación la citada sentencia de tutela, por lo que teniendo en cuenta el término perentorio otorgado por el Honorable :onsejo de Estado en el fallo tutelar, la Sala procede de inmediato a acatar las directrices Consejo de Estado. Sección Cuarta, radicación número 11001-03-15-000-2017-02739-00, C.P Dra.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.
RAD. 00184-15
INTERNO: 0022-17 plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá la sentencia de remplazo, bajo
los siguientes parámetros: ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Segunda, Subsección B del Honorable Consejo de Estado mediante
ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Segunda, Subsección B del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 1 de diciembre de 2017, que dejó sin efectos la sentencia expedida el 07 de abril de 2017 por este Tribunal, por medio de la cual se denegó las súplicas de. la demanda. En este orden, la señora MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "DECLARACIONES PRIMERA: "Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.
SAC: 2014EE16739 del 14 DE NOVIEMBRE DE 2014, NOTIFICA 30 EL 19
DEL MISMO MES Y AÑO, ACLARADO MEDIANTE CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, en cut. nto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante a mi mandante establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma."
(1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." "SEGUNDA: Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado. la solicitud de la cesantía ante t entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma."
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
"PRIMERA: Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN VACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGI3TER10-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en 'a Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de hak er radicadoMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO Vs LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y C TRO RAD 00184-15 IN FERNO. 0022-17 la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." "SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN
RAD 00184-15 IN FERNO. 0022-17 la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." "SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MDRATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.C.A.-, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesant.a, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso." "TERCERA: Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C. CAen lo que corresponda.". HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: PRIMERO: "El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creo el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta es.Decial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica." SEGUNDO: "De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de 19 ley 91 de 1989, le asigno como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los
1989, le asigno como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial." TERCERO: "Teniendo de presenten estas circunstancias, mi repres9ntado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, le s )licitó a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 25 DE OC CUBRE DE 2013, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenia derecho." CUARTO: "Por medio de la Resolución No. 556 DEL 10 DE FEBRERO DE 2014, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: "Esta cesantía fue pagada el día 10 DE ABRIL DE 2014, po,. intermedio de entidad bancaria." SEXTO: "Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 25 DE OCTUBRE DE 2013, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el día 7 DE FEBRERO DE 2014, pese a lo cual la cancelación de la cesantía pelbionada se llevó a cabo el día 10 DE ABRIL DE 2014, transcurriendo así 62 días de moraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CTRO.
RAD. 00184-15
IN TERNO: 0022-17 desde el 07 DE FEBRERO DE 2014, momento en el cual debía haberse
MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CTRO.
RAD. 00184-15
IN TERNO: 0022-17 desde el 07 DE FEBRERO DE 2014, momento en el cual debía haberse verificarse el pago de la mencionada prestación." SÉPTIMO: "Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente la petición presentada, por medio del Oficio No SAC: 2014EE16739 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2014, CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Dicha circunstancia conllevó 3 que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Eirectuada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para ecceder a la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron el líbelo introdu;torio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones
demandatorias, agregaron lo siguiente: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora
demandatorias, agregaron lo siguiente: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Además indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para realizar el pago, de conform dad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "BUENA FE",
"RÉGIMEN PRESTA CIONAL INDEPENDIENTE E INAPLICABILIDAD DE LA LEY
1071 DE 2006 AL GREMIO DOCENTE", "FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA", "PRESCRIPCIÓN", "INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES" e "INNOMINADAS / GENÉRICAS". Departamento del Tolima. "Ale opongo a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parle actora en lo que respecta al Departamento del Tolima. por considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho que las hagan prosperar, tal como lo expondré en el acápite correspondiente: como consecuencia de ello, solicito se denieguen las súplicas de la
demanda...MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
de hecho y de derecho que las hagan prosperar, tal como lo expondré en el acápite correspondiente: como consecuencia de ello, solicito se denieguen las súplicas de la demanda...MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CTRO. RAD 00184-15
IN rERNO. 0022-17
Resulta necesario establecer que a MARIA DEL PILAR VARONA VEL",SCV. le ,fue reconocida y ordenada pagar la suma de Trece Millones Doscientos' Seknia y Nueve Mil Novecientos Once (513.279.911) pesos. por concepto de liquidación de cesantías parciales. que le corresponden por servicios prestados como docente núcional de la Institución Educativa Técnica Camila Molano del municipio de Venadillo. mediante la resolución No. 0556 del 10 de Febrero de 2016. expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es claro que la ley 91 de 1989. en su artículo 3°. creo el Fondo Vaciarlal de prestaciones' Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial. contable y estadística, sin personería jurídica cuyos recurso serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. El artículo 5° de la ley citada fijo los objetivos del findo. siendo los principales: a) efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, b) garantizar la prestación de los Se/Ti(' :OS médicosobjetivos del findo. siendo los principales: a) efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, b) garantizar la prestación de los Se/Ti(' :OS médicosasistencialesestos últimos deberán contratarlos de acuerdo con las impartidas por el Consejo Directivo: c) Velar para que la Nación cumpla en firma oporiuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfieran los descuentos de los docentes: d) Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones Socales del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. El artículo 9" de ley estableció como obligación del Fondo el pago de las prestaciones ,sociales, pero el reconocimiento de éstas queda a cargo de las entidades territoriales competentes. en virtud de la delegación que la Nación, a través del Afinisterio de Educación Nacional, les haga de dicha función. La anterior disposición se contempla con lo que prescribe el artículo 180 de la ley 115 de 1994. en cuento señala que será reconocidas. por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que [e encuentra vinculado el docente. por lo que es' claro que la competencia en relación a la pretensiones. del accionanle no corresponde a la Administración Departamental. Finalmente propuso las excepciones denominadas "INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FRENTE A LA
RECLAMACIÓN IMPETRADA" SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el día 22 de noviembre de 2016, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, con fcrme a los
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el día 22 de noviembre de 2016, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, con fcrme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia." "SEGUNDO: Condenar en costas a la señora MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO, reconociéndose como agencias en derecho la suma de $300.000. Por Secretaria, tásense." "TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo expediente, previo las anotaciones de caso." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:MEDIO DE CONTROL; NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO Vs LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.
RAD. 00184-15
INTERNO: 0022-17 "Del examen integral de los dos regímenes expuesto se concluye que los docentes' gozan de un régimen pre.slacional independientemente de los demás servidores públicos, que se encuentran establecidos en la Ley 91 de 1989 y demás normas complementarias, y en que se preceplúa que los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989 tienen derecho al pago anua/izado de las cesantías, reconociendo un interés' al 31 de diciembre de cada arto, liquidada anualmente y sin retroactividad y los docentes vinculados con anterioridad a dicha norma poseen un régimen de cesantías de carácter retroactivo, pero lodo ello dentro de un marco .ntrid.'co exclusivo e independiente establecido para ese sector. en el que si bien ese consagra algunos
los docentes vinculados con anterioridad a dicha norma poseen un régimen de cesantías de carácter retroactivo, pero lodo ello dentro de un marco .ntrid.'co exclusivo e independiente establecido para ese sector. en el que si bien ese consagra algunos términos para el cumplimiento de determinadas actividades, dicho termino no coinciden en .sw extensión ni en su JOrma, con los previstos en el régimen general de cesantías de los demás servidores públicos- ) ... está claro que la firma de calcular, reconocer y de pagar las cesantías a los docentes públicos.. a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, obedece a la existencia de un régimen prestacional dif erente. tal como lo concluye la Corle Constitucional en su Sentencia C-928 de 2006, y como quiera que la normas' especial que establece el trámite para el reconocimiento y pago de la misma a este gremio no contempla termino perentorio alguno para el pago. y tampoco consagra la existencia de la sanción moratoria cuya aplicación se solicita, razón por la cual se niegan las pretensiones incoadas por cuanto en el presente caso debe aplicarse en su integridad el régimen especial que cobija a los docentes.'' LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué el 22 de noviembre de 2016, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO aplicó indebidamente la Ley 91 de 1989 y confundió la aplicación del régimen de cesantías de los maestros, con la sanción por
siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO aplicó indebidamente la Ley 91 de 1989 y confundió la aplicación del régimen de cesantías de los maestros, con la sanción por mora en el pago de las mismas cuando ya han sido reconocidas, establecida en la Ley 1071 de 2006. cuyo pago constituía la pretensión principal de la demanda de nulidad' restablecimiento. No hay duda que a los docentes. como a todos' los demás servidores. públicos, les asiste no sólo el derecho al pago de las' cesantías sino también a que les sea reconocida la sanción por mora en el pago de las mismas, según lo dispuesto por la Ley 1071 de 2006. Es completamente irrelevante para el caso concreto debatido que el docente que reclama el pago de la sanción pertenezca aún régimen o a otro en relación con la liquidación o pago de sus cesantías pues lo que se reclama es el pago de la sanción prevista en la ley, aplicable a todos los servidores públicos, que se configura automáticamente, por ministerio de la ley, con el simple 'rascan» de 45 días hábiles contados a partir de que haya quedado en firme la resolución que liquidó la prestación social referida, sin que tenga trascendencia alguna su forma de liquidación o de reconocimiento, como lo determino la sentencia e VIVIFICACIÓNMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.
RAD. 00184-15
INTERNO: 0022-17 preferida por el H. Consejo de Estado el 27 de marzo de 2007, relacionada en este
MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.
RAD. 00184-15
INTERNO: 0022-17 preferida por el H. Consejo de Estado el 27 de marzo de 2007, relacionada en este recurso.
Los docentes no gozan de privilegio alguno o en relación con la ,forma de liquidación de sus cesantías parciales o definitivas respecto del que rige para los demás servidores públicos, que .justifique la aplicación integral a su caso de la Ley 89 de 1991. habida cuenta de su pertenencia a un pretendido régimen especial de seguridad social, que tampoco existe, por lo que nada justifica que se los excluya de la aplicación de la ley 1071 de 2006...1 "Como consecuencia de lo anterior, revocar la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO en mención. desestimatoria de las pretensiones de la demanda, y. en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo acusado y ordenar el pago de la sanción por mora conforme a los solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber realizado el pago efectivo de las cesantías a mi mandante por.fitera del termino establecido en la TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)2, posteriormente, en providencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol.140), derecho del cual solo hizo uso el
veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol.140), derecho del cual solo hizo uso el apoderado judicial de la parte actora3. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del OPACA., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles 2 Ver folio 138. ' Ver folios 141 — 144.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.
RAD. 00184-15
INTERNO: 0022-17 de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el
MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.
RAD. 00184-15
INTERNO: 0022-17 de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 enisdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que al encontrarse los docentes dentro del concepto genérico de empleados públicos, en virtud del principio de igualdad deben serles aplicables las disposiciones contempladas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues estas no restringen su aplicación a determinadas categorías de trabajadores, aunado que dicha normativa resulta más favorable a la actora.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio número SAC: 2014EE16739 fechado el 14 de noviembre de 2014, suscrito por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante el cual, se denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO; como quiera que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO; como quiera que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y por lo tanto, ello impide que el ente territorial accionado acceda a la petición elevada. Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: 0 el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) del mandato contenido en sentencia de tutela de fecha 01 de diciembre de 2017 iy) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, y) conteo del termino y vi) del caso en concreto. 2.1. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el Oficio SAG: 2014EE16739 fechado el 14 de noviembre de 2014, mediante el cual, e el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora MARÍA DEL PILAR VARONA
VELASCO.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.
RAD. 00184-15 INTERNO . 0022-17 2.2. Hechos probados Que mediante la Resolución número 0556 del 10 de febrero de 20144,
RAD. 00184-15 INTERNO . 0022-17 2.2. Hechos probados Que mediante la Resolución número 0556 del 10 de febrero de 20144, suscrita por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, fue reconocida y ordenado el pago a la señora MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO de una cesantía parcial, en cuantía de $13.279.911 M/Cte. Que a través de la petición radicada el 8 de septiembre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en el pago de sus cesantías parciales (fols. 9-10). Que mediante el Oficio número SAC: 2014EE16739 de 14 de noviembre de 2014, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la demandante (fol. 11). Que conforme a la certificación N°. 2014CER00036138 suscrita por el Director de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S.A., se observa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó un pago a la señora MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO por valor de $ 13.000.000 para el día 10 de abril de 2014, suma que corresponde a sus cesantías parciales (fol.8). 2.3 Del mandato contenido en la sentencia de tutela de fecha 01 de diciembre de 2017. En este punto, es necesario indicar que este Tribunal venía acogiendo la interpretación según la cual la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de
2.3 Del mandato contenido en la sentencia de tutela de fecha 01 de diciembre de 2017. En este punto, es necesario indicar que este Tribunal venía acogiendo la interpretación según la cual la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 no resultaba aplicable a los docentes, por cuando el artículo 2° no hace referencia expresa a esta clase de servidores, como si lo hace respecto a otros empleados que tienen un régimen salarial y prestacional especial, esto, se hizo con base en algunos criterios sentados en reiterados pronunciamiento emitidos por el Órgano de cierre jurisdiccional, aunado a ello dicha alta Corporación en sede de tutela ha establecido que sobre éste tópico no hay una posición unificada; sin embargo, esta Colegiatura dará cumplimiento a lo ordenado por la Sección Segunda, Subsección B del Honorable Consejo de Estado en fallo tutelar del 01 de diciembre de 2017, con Ponencia de la Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Como primera medida, se advierte que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, efectúo un breve recuento sobre las posiciones adoptadas por dicha Corporación, así como la asumida por la Corte Constitucional respecto de la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales. Asimismo, estableció que los docentes oficiales eran asimilables a los empleados públicos, por lo que les resulta aplicable la sanción moratoria consagrada en la 4 Ver folios 3 -4.MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I O MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO Vs LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.
4 Ver folios 3 -4.MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I O MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO Vs LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO. RAD 00184-15
INTERNO 0022-17
Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, pues dentro de su redacción no se advierte que el legislador haya limitado su ámbito de aplicación respecto de determinados servidores, de nodo que no puede inferirse la exclusión del régimen especial, como el del referido gremio. Con base en lo anterior, y ante la prevalencia del principio de igualdad material que les asiste a los usuarios de justicia, tuteló los derechos fundamentales deprecados por la señora MARÍA DEL PILAR VARONA VELASCO, dejando sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el 07 de abril de 2017, mediante la cual se confirmó la sentencia de prima instancia que denegó las pretensiones demandatorias, y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento en que se tengan en cuenta las directrices anteriormente reseñadas. Ahora bien, y como quiera el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo estableció que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos, siéndole aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial, respecto en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.