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TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00187-01-(01 de abril de 1994-04-35)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00187-01-(01 de abril de 1994-04-35)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

Radicación N°.

Numero Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-004-2015-00187-01

0898/2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARYHA CECILIA FONSECA PAZ

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Religuidación pensión de jubilación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO ,lbagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué el día 29 de junio de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 4243) "1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, a saber a) De la resolución No GNR 265260 del 22 de julio de 2014 expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por medio de la cual negó a mi mandante Martha Cecilia Fonseca Paz la reliquidación de su pensión de jubilación en la forma y términos solicitados mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2013; es decir,

Cecilia Fonseca Paz la reliquidación de su pensión de jubilación en la forma y términos solicitados mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2013; es decir, teniendo en cuenta para ello parte del sueldo básico y la bonificación por servicios prestados percibidos para su último año de servicios, también la inclusión de las doceavas partes de las primas semestral, vacacional y de navidad al igual que el 100% del subsidio de alimentación, respectivamente, devengados para ese mismo entonces de la Universidad del Tolima como Secretaria Ejecutivo Grado 14 adscrita a la Vicerrectoría de Desarrollo Humano; y b)De la resolución No VBP 325 de 7 de enero de 2015 expedida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la No GNR 265260 inicialmente referida denegatoria de la reclamación prestacional.

2. Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, a realizar la revisión, reconocimiento y pago de la refiquidación de la pensión de jubilación de mi mandante Martha Cecilia Fonseca Paz, teniendo en cuenta para ello, aparte del sueldo básico y la bonificación por servicios prestados devengados para su último año de servicios (2004-2005) también la inclusión en ella de las doceavas partes de las primas semestral y/o de servicios, vacacional y de navidad al igual que el 100% del subsidio de alimentación, respectivamente, percibidos para ese mismo entonces, con fundamento en lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales se encuentran vigentes para su aplicación; suma que resulta de la

subsidio de alimentación, respectivamente, percibidos para ese mismo entonces, con fundamento en lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales se encuentran vigentes para su aplicación; suma que resulta de la diferencia de lo no liquidado en la proyección realizada en la resolución No 144 de 09 de marzo de 2005 y efectiva a partir del 1 de marzo de esa misma anualidad, fecha enRad. No.7300 I-S3-33-001-2015-00181-0 I (Interno 0s9s/ 20 17) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA CECILIA FONSECA PAZ Va GOLPENSIONES Página 2 de 24 que adquirió el derecho a la reliquidación y hasta el día en que se materialice el derecho reclamado. De igual modo, se ordenará la actualización y cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se condene al pago de costas y agencias en derecho a la accionada

2. Fundamentos fácticos (fls. 43 -44) Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: Mediante resolución No 071 de 14 de febrero de 2004, el extinto Instituto de seguros Sociales, reconoció la pensión de jubilación de la señora Martha Cecilia Fonseca de Paz, en cuantía de $611.855 y equivalente al 75% del sueldo básico y la bonificación por servicios.

A través de petición de 29 de noviembre de 2013, la accionante solicitó a

Cecilia Fonseca de Paz, en cuantía de $611.855 y equivalente al 75% del sueldo básico y la bonificación por servicios. A través de petición de 29 de noviembre de 2013, la accionante solicitó a COLPENSIONES, la reliquidación de su mesada pensional, petición esta que fue denegada a través de la resolución No GNR 265260 de 21 de julio de 2014 y confirmada mediante resolución VPB 325 de 07 de enero de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera de las resoluciones citadas. 3.- Contestación de la demanda (fls. 77-87). Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Después de trascribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aseveró que pese a determinarse en él, el régimen aplicable para los beneficiarios de la transición, dicho artículo no hizo alusión al monto de la pensión, ni a los factores salariales integrantes de la misma, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar el ingreso. Señaló que el legislador no quiso mantener para los beneficiarios de la transición la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ellas, en tal razón aseveró que dicho régimen sólo comportaba para sus beneficiarios la aplicación de las normas anteriores a la vigencia de la Ley de Seguridad Social en Pensiones, en tres aspectos puntuales, como son la

sino solamente una parte de ellas, en tal razón aseveró que dicho régimen sólo comportaba para sus beneficiarios la aplicación de las normas anteriores a la vigencia de la Ley de Seguridad Social en Pensiones, en tres aspectos puntuales, como son la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión; conforme a ello señaló que el tema de la base salarial de la pensión no se rige por tales disposiciones sino por lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En relación con los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, señaló que el monto de la pensión debe corresponder a las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiadas, por tal razón señaló que dicha entidad no puede ser compelida a reconocer la pensión por una valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las pensiones. Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición, y caducidad.Rad. No.73001-313-313-004-201540 I SI-01 (Interno 0898/2.017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARTHA CECILIA FONSECA PAZ Vs GOLPENSIONES

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4. La sentencia impugnada (fls. 139 - 156) Lo es la proferida el 29 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, Señaló que previo análisis de las posiciones adoptadas por los máximos órganos de

Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, Señaló que previo análisis de las posiciones adoptadas por los máximos órganos de cierre tanto de la jurisdicción contencioso administrativa como constitucional, era evidente la contradicción que entre estas dos altas cortes subsistía respecto de la interpretación que debe dársele al régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social, sin embargo, consideró el a-quo que era procedente reorientar la posición que había venido adoptando sobre el tema y acoger el criterio adoptado por la Honorable Corte Constitucional en el sentido de determinar que el régimen de transición solo tiene como prerrogativas la edad, el tiempo de servicios y el monto o tasa de reemplazo, y por ende ni los factores salariales ni el ingreso base de liquidación son objeto de transición, en consecuencia señaló que no era procedente aplicar las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan dichos aspectos. Manifestó que para el Despacho resultaba acertada la forma como había sido reconocida y liquidada la pensión de jubilación de la demandante, dado que la misma fue reconocida con 20 años de servicio, 55 años de edad y para la liquidación de la misma tomó el IBL del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. Precisó que en relación con los factores salariales se había tenido en cuenta los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, dando así aplicación a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las normas reglamentarias de la misma y al acto legislativo número 001 de 2005, normas estas que guardan concordancia con la

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las normas reglamentarias de la misma y al acto legislativo número 001 de 2005, normas estas que guardan concordancia con la interpretación establecida por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015. Concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto al momento del reconocimiento pensional de la demandante, se aplicó correctamente el régimen de transición, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que determinan que el monto y el ingreso base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto bajo el régimen especial de que fuese beneficiario el afiliado y el segundo, siguiendo lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.- El recurso de apelación (fls. 161 —168) Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte accionante, quien solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que en la providencia impugnada el Juez de instancia erró al denegar las pretensiones de la demanda, pues si bien la Corte Constitucional profirió las sentencias aludidas en la referida providencia, también era cierto que la primera de ellas hacía transito única y exclusivamente para los regímenes especiales o exceptuados regulados en otras normas; en relación con la sentencia SU 230 de 2015 señaló que esta hacía referencia exclusiva para los servidores del Estado que tienen calidad de trabajadores oficiales y no de empleados públicos como acontece en el sub lite. Transcribió algunos apartes jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado de

señaló que esta hacía referencia exclusiva para los servidores del Estado que tienen calidad de trabajadores oficiales y no de empleados públicos como acontece en el sub lite. Transcribió algunos apartes jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado de fecha 9 de febrero de 2017, en donde la alta Corporación hace un análisis extenso para apartarse de la posición plasmada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230, indicando que ésta se hacía de obligatorio cumplimiento. Por último cito algunas providencias proferidas por esta Corporación, en donde se dio estricto acatamiento a lo expuesto por nuestro Órgano de Cierre, accediendo a las pretensiones de reliquidación pensional.Rad. No.73001-33-33-004-20 I 5-00 181-01 (Interno 0898/2017)

RESTABLECE MIENTO DEL DERECHO

MARTHA CECILIA FONSECA PAZ Va GOLPENSIONES Naire' 4 de 24

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 09 de octubre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por ,e1 vocero judicial del extremo activo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del OPACA., mediante proveído del pasado 01 de noviembre se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrieron los apoderados judiciales de ambos extremos litigiosos, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada contra la sentencia impugnada.3 Igualmente emitió concepto nuestro colaborador fiscal'', solicitando revocar la

expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada contra la sentencia impugnada.3 Igualmente emitió concepto nuestro colaborador fiscal'', solicitando revocar la providencia impugnada, para lo cual indicó que el régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social cobija la edad, tiempo de servicios y monto, concepto este último que cobija el porcentaje o tasa de remplazo conforme a la normativa anterior, encontrándose lo relacionado con el ingreso base de liquidación regulado en el inciso 3 del artículo 36 ibídem. Afirmó que la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no constituye un obstáculo para que se incluya la totalidad de factores salariales devengados por el trabajador en el periodo de tiempo establecido para la liquidación pensional. Adujo que si bien el precedente jurisprudencial cuenta con fuerza vinculante, no puede pasarse por alto los efectos de su aplicación en el tiempo y las repercusiones que puede generar en principios como el de la confianza legítima y la igualdad. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante se declare la nulidad de las Resolución No. GNR 265260 de 22 de julio de 2014, expedida por COLPENSIONES, por medio de la cual se negó fa reliquidación pensional solicitada por la actora y de la resolución No VPB 325 de 7 de enero de 2015, a través de la cual se corniforme el acto que negó la referida reliquidación pensional. A manera de restablecimiento solicita se reliquide y pague la pensión de jubilación de la demandante, tomando como base el 75% del promedio salarial de lo devengado

reliquidación pensional. A manera de restablecimiento solicita se reliquide y pague la pensión de jubilación de la demandante, tomando como base el 75% del promedio salarial de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta ademanes del sueldo básico y la bonificación por servicios la doceava parte de la prima de servicios, de navidad y de vacaciones y el 100% del subsidio familiar. 1.- Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa, que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar, si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados durante su último año de servicios, o si por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional de la actora, se encuentran ajustados a derecho.

2. Le reliquidación pensional. Marco legal 1 Ver f1.175 2 Ver Tí 178 3 Ver Jis. 180-189 4 Ver fls. 190-198.Rad. Not7S00 I-133-83-004-20 15-00 IS 1-0 I (Interno 0S98/(2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA CECILIA FONSECA PAZ Va GOLPENSIONES No-ala 5 de 24 2.1 Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más

quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general, señalando lo siguiente: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (-4 En efecto, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan en general el tema

sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (-4 En efecto, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan en general el tema de la pensión de jubilación no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, que respecto de los factores salariales a tener en cuenta a fin de liquidar la pensión de jubilación, establecieron en su orden lo siguiente: "ARTICULO 3°, Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." "ARTÍCULO 1°. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente

afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversiónRad. No.7300 1-33-.33-001-20 10 IS1 1-0 I (Interno 0895/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARTHA CECILIA FONSECA PAZ Vs GOLPENSIONES Párrina 6 de 24

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación: dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en ¡ornada nocturna o en día de descanso obligatorio En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". (Resalta la Sala). De lo que se sigue, que en principio, en términos de las normas transcritas, la interpretación que se ajusta a su contenido coincide con aquella según la cual, la base para liquidar la pensión de los empleados oficiales a quienes se les aplica dicho régimen, corresponde a un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con la previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sumando los factores salariales de que habla la Ley

aportes durante el último año de servicio, de conformidad con la previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sumando los factores salariales de que habla la Ley 62 de 1985, entre ellas, la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; excluyendo las primas de servicios, de navidad y vacacional, pues aquellas no constituyen factor salarial en los términos del listado arriba trascrito. 2.2 De los factores salariales en el régimen de la Ley 33 de 1985 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado: La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación proferida el 4 de agosto de 2010, expediente con Radicación No. 250002325-000-2006-7509-01, luego de examinar las distintas posiciones jurisprudenciales sostenidas por esa Corporación, se detuvo en señalar la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, el principio de progresividad que debe orientar las decisiones en materia de prestaciones sociales y el principio de favorabilidad que debe atenderse en la interpretación de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, concluyendo que: "...en consonancia con la normatividad vigente y las directrices trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación por sus servicios,

cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelan de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas que cubren riesgos o infortunios a los que el trabajador puede verse enfrentado. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones socialesa las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación-, esto es a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efecto de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sub-lile, tal y como se expuso en las consideraciones precedentes, por cuanto el presente asunto se rigeRad. No.73001-33-33-001-9.0 1.,)-(K)181-(11 (Interno 01498/20] 7)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA CECILIA FONSECA PAZ Va GOLPENSI ON ES Página 7 de 24

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA CECILIA FONSECA PAZ Va GOLPENSI ON ES Página 7 de 24 por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de/mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir en el momento de efectuar el reconocimiento pensionar (Resaltado fuera de texto). En dicho pronunciamiento de unificación' sobre la interpretación que se le debe impartir a la norma antedicha, determinó nuestro órgano de cierre: "(..) yen aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala previos los debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. En atención al citado precedente, es preciso aclarar que, la Sala no desconoce la competencia radicada por la Constitución Política en cabeza del legislador y el ejecutivo respecto de la regulación de las prestaciones sociales de los empleados públicos sin embargo dada la redacción de la disposición analizada, a saber la ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 del mismo año, y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no puede concederse un alcance restrictivo a dicha

embargo dada la redacción de la disposición analizada, a saber la ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 del mismo año, y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no puede concederse un alcance restrictivo a dicha norma, pues se corre el riesgo de excluir de la base de liquidación pensional factores salariales devengados por el trabajador y que por su naturaleza ameritan ser incluidos para tales efectos, los cuales en el trascurso del tiempo han cambiado su naturaleza a fin de hacerlos más restrictivos" (Resalta la Sala). En consecuencia, la mencionada jurisprudencia constituye un precedente judicial debiendo acceder a las pretensiones de las personas sometidas al régimen de la Ley 33 de 1985 de liquidar sus pensiones con los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, esto es, todas aquellas sumas de dinero que de manera habitual y periódica hubiera recibido el trabajador como retribución directa de sus servicios, aunque difieran de la denominación empleada por la primera de las citadas normas, con base en el principio de favorabilidad que debe regir la materia pensional. 2.3 De la Sentencia SU-230 de 20156 proferida por la Corte Constitucional: Previo a considerar lo expuesto en la sentencia SU-230 de 2015, advierte la Sala que la misma, al abordar el tema del IBL, como un parámetro general de todos los regímenes especiales, redefinió los factores salariales a tener en cuenta, por lo que los mismos se abordarán bajo este criterio. En dicha providencia la Honorable Corte Constitucional manifestó que, si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver

mismos se abordarán bajo este criterio. En dicha providencia la Honorable Corte Constitucional manifestó que, si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte', lo 5 Exp. No. 25000232500020066075-01 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardfia, sentencia del 04 de agosto de 2010.

Referencia: Expediente T3.558.256-Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodriguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A.- Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO

PRETELT CHALJUB-Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 7 Con base en los antecedentes reseñados, y atendiendo al criterio de relevancia constitucional que el asunto bajo estudio plantea, le corresponde a esta Corporación determinar si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al casar parcialmente la sentencia de 2° instancia dentro del proceso laboral incoado por el accionante en contra del Banco Popular y al reconocerle su pensión de jubilación, presuntamente, por un monto inferior al que legalmente le correspondería, esto es, con base en el 75% del promedio salarial que sirvió de base para realizar los aportes en los últimos 10

años de relación laboral, como lo precisa el inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el 75% del promedio de los salarios percibidos en último año de servicios, como lo ordena el articulo 1° de la ley 33 de 1985, vulneró los derechos fundamentales del accionante.Rad. No.73001-33-33-0(11-201(5-00181-01 (Interno 0888/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA CECILIA FONSECA PAZ Va GOLPENSIONES Pkina 8 de 24 cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para arribar a dicha decisión, la Alta Corte, estudió varios pronunciamientos, entre ellos el alcance de la Sentencia 0-258 de 2013 y su cambio de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. "En aquella decisión, la Sala de Revisión realizó un análisis sobre la interpretación constitucional que se ha hecho del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto concluyó que la Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación —IBL-. En palabras de la Sala

Segunda de Revisión:

de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación —IBL-. En palabras de la Sala Segunda de Revisión: "En la sentencia C-258 de 2013, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100/93, la Corte determinó que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas

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