TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00218-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00218-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 73001-33-33-004-2015-00218-01
No. Interno: 1818-2016
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA
Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Tema: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO-PRIMA DE
ANTIGÜEDAD OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2016, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, mediante el cual negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL, para lo cual eleva las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA.- Se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO No CREMIL 13531 del 19 de Febrero de 2015, expedido por la demandada por medio el cual se le negó al demandante el derecho aquí demandado.
SEGUNDO: Que a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, REAJUSTAR la
demandada por medio el cual se le negó al demandante el derecho aquí demandado.
SEGUNDO: Que a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, REAJUSTAR la Asignación de Retiro del demandante FERNANDO SALCEDO YUSUNGUAIRA, teniendo en cuenta el 70% del Salario Básico y a este resultado se le sumará el 38.5% correspondiente a la Prima de
Antigüedad.
TERCERO: Que se ORDENE a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a PAGAR al demandante, las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido y el monto efectivamente pagado.
CUARTO: Que el valor de la diferencia resultante dejada de pagar se INDEXE de conformidad con lo señalado en el artículo 187 del CP.A.C.A.
QUINTO: Que se CONDENE a la demandada a RECONOCER Y PAGAR intereses Moratorios respecto de las diferencias resultantes dejadas de pagar, desde la ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192 del C.P.A.C.A SEXTO: Que se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:Expediente: 73001-33-33-004-2015-00218-01 (1818-2016) 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fernando Salcedo Yusunguaira
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
HECHOS 1. -) El señor FERNANDO SALCEDO YUSUNGUATRA, prestó sus
Demandante: Fernando Salcedo Yusunguaira
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
HECHOS 1. -) El señor FERNANDO SALCEDO YUSUNGUATRA, prestó sus servicios al Ejercito Nacional como Soldado Profesional por un tiempo de 21 arios, 04 meses y 03 días, según la Resolución No 2337 del 2 de Mayo de 2012, cuya copia se anexa a la presente. 2. -) Mediante la Resolución No 2337 del 2 de mayo de 2012, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, le reconoció la Asignación Mensual de Retiro, sin incluir la partida del subsidio familiar, y efectiva a partir del 27 de Mayo de 2012. 3. -) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al momento de efectuar la liquidación de la Asignación de Retiro del peticionario, incurre en un error al realizar una operación matemática consistente en sumar el Sueldo Básico de mi representado, con el 38.5% de la Prima de Antigüedad, resultado al que le aplicó el porcentaje correspondiente para la asignación de retiro, esto es el 70%, así: -) Asignación de Retiro= 70%(sueldo básico + 38.5% (Prima de Antigüedad) Siendo lo correcto la interpretación más favorable para el peticionario del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, efectuar la liquidación de la Asignación de Retiro aplicando el 70% al sueldo básico y a este resultado sumarle el 38.5% correspondiente a la Prima de Antigüedad, así: -) Asignación de Retiro = 70% (Sueldo Básico) + 38.5 Prima de
resultado sumarle el 38.5% correspondiente a la Prima de Antigüedad, así: -) Asignación de Retiro = 70% (Sueldo Básico) + 38.5 Prima de Antigüedad. 4. -) Inconforme el demandante solicitó •a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante petición presentada el día 10 de Febrero de 2015 el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta el 70% del sueldo básico y a este resultado sumarle el 38.5% correspondiente a la Prima de Antigüedad, OBTENIENDO COMO RESPUESTA LA NEGACIÓN DEL DERECHO, mediante el acto administrativo No CREMIL 13531 del 19 de Febrero de 2015 que aquí se acusa, con sustento en argumentos que no comulgan con el PRINCIPIO DE FAVO RABI LIDAD, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, y que es de obligatoria aplicación en los asuntos pensiónales y laborales. S.-) El demandante devenga hoy en día, una asignación mensual de retiro de $ 769.182.00, con los que tiene que mantener a su esposa y a sus tres (3) hijos menores de edad, vive en un barrio estrato 2, razón por la cual es una persona de muy bajos recursos, de ahí que se vea afectado su mínimo vital con la negativa del derecho aquí demandado." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 51 a 54 del expediente, la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL-, contestó demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el acto administrativo demandado, no adolece de nulidad alguna, puesto que fue expedido
Fuerzas MilitaresCREMIL-, contestó demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el acto administrativo demandado, no adolece de nulidad alguna, puesto que fue expedido conforme a las disposiciones legales vigentes.Expediente: 73001-33-33-004-2015-00218-01 (1818-2016) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fernando Salcedo Yusunguaira
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
3 En el mismo sentido, señala que la liquidación de la asignación de retiro del demandante se encuentra acorde al Decreto 4433 de 2004, reconociéndose de conformidad con la legislación correspondiente y en base a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, manifiesta que en caso de proferirse condena en contra de la entidad demandada, el Juez debe abstenerse de la condena en costas de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Propone como excepciones: legalidad de las actuaciones efectuadas por la caja de retiro de las fuerzas militares, inexistencia de fundamento jurídico, falta de legitimación en la causa por pasiva y no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 31 de agosto de 2016, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, manifestando que el actor incumplió con la carga de la prueba, por lo que no se logró acreditar que la liquidación de la prima de antigüedad dentro de la
Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, manifestando que el actor incumplió con la carga de la prueba, por lo que no se logró acreditar que la liquidación de la prima de antigüedad dentro de la asignación de retiro, no se estuviera realizando de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante presenta recurso de apelación visto a folios 118 a 121 del plenario, manifestando que la juez de primera instancia desconoció los precedentes normativos y jurisprudenciales que se han emitido frente a la forma de liquidación de la prime de antigüedad, afirmando, que los actos atacados están viciados de nulidad, ya que se le han cercenado los derechos a su prohijado, al reconocerle una asignación de retiro por debajo del valor a que le asiste derecho, motivo por el que solicita que la sentencia de primera instancia se revoque y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de octubre de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante, posteriormente, a través de auto del 03 de noviembre del mismo ario, se corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido, las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio. Posterior a ello, esta Corporación profirió auto de fecha 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual ordenó una prueba de oficio, la cual iba dirigida a que CREMIL allegara certificación de las partidas computables y los
silencio. Posterior a ello, esta Corporación profirió auto de fecha 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual ordenó una prueba de oficio, la cual iba dirigida a que CREMIL allegara certificación de las partidas computables y los porcentajes que la entidad tuvo en cuenta para la liquidación dela asignación de retiro del actor. En virtud de lo anterior, mediante escrito visible a folios 134 a 136 se allegó al plenario la prueba solicitada por la Sala.Expediente: 73001-33-33-004-2015-00218-01 (1818-2016) 4
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Demandante: Fernando Salcedo Yusunguaira
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, es total, en tanto la apoderada de la parte demandante, formula una serie de cargos en los cuales discute propiamente el reconocimiento del derecho deprecado, razón suficiente para que se realice un estudio de legalidad completo. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a estar Corporación entrar a determinar si la liquidación de la prima de antigüedad en la forma que es computada en la asignación de retiro del demandante, no se acompasa con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan el asunto, o si por el contrario, tal y como lo afirma la entidad accionada, dicho porcentaje sí se computo en la forma que lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
jurisprudenciales que regulan el asunto, o si por el contrario, tal y como lo afirma la entidad accionada, dicho porcentaje sí se computo en la forma que lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE Del régimen prestacional y salarial de los soldados profesionales La Ley 131 de 1985 "Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario", estableció esta nueva modalidad de prestación del servicio militar, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 20. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. PARÁGRAFO lo. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. PARÁGRAFO 2o. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. ARTÍCULO 30. Las personas a que se refiere el artículo 20. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofisica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley." De acuerdo con lo expuesto, quienes venían prestando su servicio militar obligatorio, y hubiesen manifestado su intención de continuar en el
indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley." De acuerdo con lo expuesto, quienes venían prestando su servicio militar obligatorio, y hubiesen manifestado su intención de continuar en el desempeño de dichas labores, siendo aceptados por el respectivo comandante, podrían continuar prestando el servicio militar de formaExpediente: 73001-33-33-004-2015-00218-01 (1818-2016) 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fernando Salcedo Yusunguaira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. voluntaria por un lapso no menor a doce (12) meses, momento a partir del cual quedan sujetos a las disposiciones que regulan a los soldados de las fuerzas militares.
Ahora bien, el legislador con fundamento en los dispuesto en la Ley 578 de 2000, facultó al presidente de la Republica para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía, se expidió el Decreto 1793 del 2000 "Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares", en el que se regula lo concerniente a la condición de soldado profesional, su selección e incorporación a las fuerzas militares, así como lo referente a su régimen salarial y prestacional. En lo que respecta, a la incorporación de los soldados voluntarios como soldados profesionales, señaló en forma expresa: "ARTÍCULO 5. SELECCIOIV. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un
soldados profesionales, señaló en forma expresa: "ARTÍCULO 5. SELECCIOIV. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal n del artículo anterior. PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad Que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen." (Subraya fuera del texto original) En ese orden de ideas, quienes venían vinculados como soldados voluntarios, en los términos establecidos en la Ley 131 de 1985, tendrían la posibilidad de incorporarse a las Fuerzas Militares, como soldados profesionales, siempre y cuando así lo manifestasen, quedando sujetos al régimen dispuesto para estos, es decir, para los soldados profesionales, contenido en el Decreto 1793 de 2000. Traduce lo expuesto, que a partir del Decreto 1793 de 2000, los regímenes prestacionales de los soldados profesionales y los voluntarios fueron
contenido en el Decreto 1793 de 2000. Traduce lo expuesto, que a partir del Decreto 1793 de 2000, los regímenes prestacionales de los soldados profesionales y los voluntarios fueron asimilados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de dicha normatividad, que en forma concreta precisó: "ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales." De otra parte, y frente al régimen salarial de este personal incorporado el artículo 38 de la disposición en mención, señaló: "ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los régimen salarial y prestacional del soldadoExpediente: 73001-33-33-004-2015-00218-01 (1818-2016) 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fernando Salcedo Yusunguaira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. "(Negrilla fuera del texto) Así las cosas y en desarrollo de la ley marco, dispuesta por el legislador en la Ley 4' de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1794 de 2000 "por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", en el que establece en el parágrafo del artículo 2°, la forma concreta en relación con los soldados
cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", en el que establece en el parágrafo del artículo 2°, la forma concreta en relación con los soldados voluntarios incorporados, indicando lo siguiente: "(...) PARA GRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.1Negril1a y subraya fuera del texto original) Con fundamento en lo reseñado, se colige que aquellos soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, en virtud del Decreto 1793 de 2000 fueron incorporados como soldados profesionales de las fuerzas militares, acogiéndose al régimen prestacional designado para éstos, pero conservando, en virtud del Decreto 1794 de 2000, el porcentaje de la prima de antigüedad que para dicho momento estuviere percibiendo. De la forma de liquidación de la prima de antigüedad en la asignación de retiro de los soldados profesionales Con la expedición de la Ley 923 de 2004, se fijó la posibilidad que los Soldados Profesionales devengaran una asignación de retiro, en los términos que dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, así:
Con la expedición de la Ley 923 de 2004, se fijó la posibilidad que los Soldados Profesionales devengaran una asignación de retiro, en los términos que dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, así: "ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) arios de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes." De la normatividad expuesta, se encuentra que los soldados profesionales que sean retirados del servicio y que cuenten con 20 arios de servicio a la institución tienen derecho a acceder al reconocimiento de una asignación mensual de retiro, cuyas partidas computables para su liquidación y los porcentajes que se toman de los mismos, corresponde al 70% del salario mensual que se indica en el artículo 13.2.1 de la norma en cita adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad. Ahora bien, en lo que corresponde al cómputo del salario mensual para
mensual que se indica en el artículo 13.2.1 de la norma en cita adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad. Ahora bien, en lo que corresponde al cómputo del salario mensual para efectos de la asignación de retiro, la precipitada norma, enseña:Expediente: 73001-33-33-004-2015-00218-01 (1818-2016) 7
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Demandante: Fernando Salcedo Yusunguaira
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. "ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (...) 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000." De conformidad con las normas en mención se tiene entonces que la asignación de retiro de los Soldados Profesionales corresponde al 70% del salario mensual -el cual corresponde al inciso 1 del artículo 1' del DecretoLey 1794 de 2000, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, siendo que sobre la suma resultante no procede ningún otro descuento porcentual.
Sobre esta cuestión particular, y de cara a la disyuntiva planteada por el actor, tenemos que el H. Consejo de Estado en sede de tutela, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la forma como debe liquidarse la
porcentual. Sobre esta cuestión particular, y de cara a la disyuntiva planteada por el actor, tenemos que el H. Consejo de Estado en sede de tutela, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la forma como debe liquidarse la asignación de retiro y el cálculo del porcentaje de la prima de antigüedad, es así como en reciente pronunciamiento del 11 de mayo de 2016, con ponencia de la Dra. Martha Teresa Bricerio de Valencia, expediente Nro. 11001-03-15-000-2016-00822-00, trajo a colación la posición de esa Corporación en casos como el que nos ocupa: "Para efecto de resolver la presente controversia, estima la Sala pertinente referirse a la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2015', en la que se analizó una situación con idénticos supuestos de hecho y de derecho y se determinó que el tribunal había incurrido en defecto sustantivo.
Veamos: "4.3. Defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, porque afecta doblemente la prima de antigüedad.
El artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, establece la fórmula para el cálculo de la asignación de retiro en los siguientes términos: "Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro
con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes." (Subrayas y resaltado ajenas al artículo). Conforme el Tribunal, para establecer la cuantía de la asignación de retiro, "debe primero sumarse el salario mensual indicado en el numeral ' Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 11001-03-15-000-2015-00801-00.Expediente: 73001-33-33-004-2015-00218-01 (1818-2016) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fernando Salcedo Yusunguaira
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 8 13.2.1., con la partida denominada prima de antigüedad (38.5%), para luego aplicar sobre el valor resultante, el porcentaje de liquidación que corresponde al 70%", y que en ese orden de ideas encontraba bien la liquidación hecha por la Caja de Retiro de las Fuerza Militares.
Para la Sala los términos de la norma son claros, pues se establece el monto de la asignación de retiro, a partir de un porcentaje del
liquidación hecha por la Caja de Retiro de las Fuerza Militares. Para la Sala los términos de la norma son claros, pues se establece el monto de la asignación de retiro, a partir de un porcentaje del salario mensual que debe ser adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. Es decir, que el cálculo de dicha prestación periódica no parte del salario sino del 70% del mismo, tal como lo indica la norma transcrita con la puntuación que precede al verbo "adicionado". En tal sentido, la Sala advierte que el Tribunal le otorgó al precepto legal un sentido o interpretación que no corresponde a su tenor literal, pese a que éste no ofrece lugar a duda alguna en cuanto a la manera de calcular la asignación de retiro. La manera en que el operador jurídico lo aplicó no solo "contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica", como se precisó en la Jurisprudencia transcrita, sino que, como lo observó el actor, implica una doble afectación de la prima de antigüedad, pues al 38.5% de ésta se le aplica, además, un 70% que la Ley no prevé y que va en perjuicio de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual, por tanto, será protegido en el sentido de ordenarle a la autoridad judicial demandada que dicte un nuevo fallo que aplique el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 según la clara exégesis del mismo. "2 . Dicha posición ha sido reiterada por nuestro máximo órgano de cierre, quien en sentencia del 10 de mayo del 2018, proferida dentro del expediente con radicación No. 1936-16, con ponencia del Doctor William
mismo. "2 . Dicha posición ha sido reiterada por nuestro máximo órgano de cierre, quien en sentencia del 10 de mayo del 2018, proferida dentro del expediente con radicación No. 1936-16, con ponencia del Doctor William Hernández Gómez, donde reiteró la forma de liquidación de la prima de antigüedad, para lo cual señaló: "Para la Sala los términos de la norma son claros, pues se establece el monto de la asignación de retiro, a partir de un porcentaje del salario mensual que debe ser adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. Es decir, que el cálculo de dicha prestación periódica no parte del salario sino del 70% del mismo, tal como lo indica la norma transcrita con la puntuación que precede al verbo "adicionado". En tal sentido, esta Colegiatura advierte que el Tribunal le otorgó al precepto legal un sentido o interpretación que no corresponde a su tenor literal, pese a que éste no ofrece lugar a duda alguna en cuanto a la manera de calcular la asignación de retiro. La manera en que el operador jurídico lo aplicó no solo es una interpretación contraevidente, en los términos que lo ha considerado la Corte Constitucional, sino que, como lo indicó el actor, implica una doble afectación de la prima de antigüedad, pues al 38.5% de ésta se le aplica, además, un 70% que la Ley no prevé y que va en perjuicio de su derecho, el cual, por tanto, será protegido en el sentido de ordenarle a la autoridad judicial demandada que dicte un nuevo fallo que aplique el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 según la clara exégesis y lógico entendimiento del
será protegido en el sentido de ordenarle a la autoridad judicial demandada que dicte un nuevo fallo que aplique el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 según la clara exégesis y lógico entendimiento del mismo. Es más, el entendimiento que hace la autoridad judicial cuestionada, está en contravía de decisiones que en casos iguales han asumido diversas subsecciones de la Sección Segunda del mismo Tribunal, y del Expediente 2014-02292-01, CP Dra. María Elizabeth García González. Actor: Omar Enrique Ortega Flórez. Accionado: Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Expediente: 73001-33-33-004-2015-00218-01 (1818-2016) 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fernando Salcedo Yusunguaira
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Consejo de Estado (ver pie de página No.6), y de reciente decisión de tutela del 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. 114» En ese orden de ideas, el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, vara efectos de liquidar la asignación de retiro de la cual resultan ser beneficiarios los soldados profesionales retirados del servicio, no supone confusión alguna, en la medida en que se señala que debe tenerse en cuenta el setenta por ciento (70%) del salario mensual (salario mínimo legal mensual, incrementado en un 60%), adicionado con el treinta v ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, porcentaje éste último que, en todo caso, se
mensual (salario mínimo legal mensual, incrementado en un 60%), adicionado con el treinta v ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, porcentaje éste último que, en todo caso, se obtiene a partir del valor del ciento por ciento del salario mensual. Empero, debe aclararse que, la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula teniendo en consideración la asignación salarial mensual básica que devengara el soldado profesional en el momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro, de allí que, el 38.5% que debe incluirse en ella, se obtiene aplicando la regla descrita y no partiendo del valor de la prima que certifique la entidad como devengada por el beneficiario de la prestación, en el ario de causación del derecho, pues de hacerlo así, se estaría otorgando un menor valor por este concepto." (Negrilla y subraya fuera del texto original) De acuerdo con lo expuesto, resulta claro para la Sala que al tenor literal de la norma y de los pronunciamientos de nuestro máximo órgano de cierre, la liquidación de la asignación de retiro será equivalente al 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado en 38.5% de la prima de antigüedad. ACTO
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