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TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00242-02-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00242-02-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: No. 73001-33-33-004-2015-00242-02

Número interno: 2022-01042

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MANJARREZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE NATAGAIMA – TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia – Falla médica

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. y del Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima - Tolima contra de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores (as) MARIA MARLENE MANJARRE Z RUIZ quién actúa en nombre propio y en representación de los menores NELSON JHOJAN BUSTOS SÁNCHEZ y JUAN CARLOS BUSTOS SÁNCHEZ, la señora SUSANA HERCILIA SALAZAR MANJARREZ quien actúa en nombre propio y en representación de los menores

y JUAN CARLOS BUSTOS SÁNCHEZ, la señora SUSANA HERCILIA SALAZAR MANJARREZ quien actúa en nombre propio y en representación de los menores

SERGIO ANDRÉS OYOLA SALAZAR, LINA MARÍA OYOLA SALAZAR y OSCAR

FERNANDO OYOLA SALAZAR y por los señores JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MANJARREZ, MARTHA ISABEL SÁNCHEZ MANJARREZ y CLAUDIA MARCELA MANJARREZ, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra el HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE NATAGAIMA - TOLIMA; con el fin de que se hagan las siguientes,

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“1.2. Se declare que el HOSPITAL SAN ANTONIO DE NATAGAIMA ESE es administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes

MARIA MARLENE MANJARREZ RUIZ, SUSANA ERCILIA SALAZAR

MANJARREZ, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MANJARREZ, MARTHA ISABEL

SÁNCHEZ MANJARREZ, CLAUDIA MARCELA MANJARREZ y los menores

NELSON JOHAN BUSTOS SÁNCHEZ, JUAN CARLOS BUSTOS SÁNCHEZ,

SERGIO ANDRÉS OYOLA SALAZAR, LINA MARÍA OYOLA SALAZAR Y

OSCAR FERNANDO OYOLA SALAZAR.

1 Ver Doc. PDF – 001CUADERNO PRINCIPAL TOMO I - folio 138-139 expediente digital juzgado – plataforma

TEAMS.Pág. 2

REPARACIÓN DIRECTA

OSCAR FERNANDO OYOLA SALAZAR.

1 Ver Doc. PDF – 001CUADERNO PRINCIPAL TOMO I - folio 138-139 expediente digital juzgado – plataforma

TEAMS.Pág. 2

REPARACIÓN DIRECTA MARIA MARLENE MANJARREZ RUIZ Y OTROS vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. Y OTRO

RAD. 004-2015-242-01 INT 2022-01042 Sentencia Segunda Instancia

1.3. Como consecuencia de la anterior declarac ión, condenar a la entidad demandada HOSPITAL SAN ΑΝΤΟΝΙΟ DE NATAGAIMA ESE al pago de los siguientes perjuicios:

1.2.1. MORALES

Causados a los demandantes, los que se estiman en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para las siguientes persona s: MARÍA MARLENE

MANJARREZ RUIZ, SUSANA ERCILIA SALAZAR MANJARREZ, JOSE

GREGORIO SÁNCHEZ MANJARREZ, MARTHA ISABEL SÁNCHEZ

MANJARREZ, CLAUDIA MARCELA MANJARREZ y los menores NELSON

JOHAN BUSTOS SÁNCHEZ, JUAN CARLOS BUSTOS SÁNCHEZ, SERGIO ANDRÉS OYOLA SALAZA R, LINA MARÍA OYOLA SALAZAR Y OSCAR FERNANDO OYOLA SALAZAR, para un total de 1000 SMLMV o lo que es lo mismo $616.000.000.

1.2.2. LUCRO CESANTE

Los perjuicios de orden material, lucro cesante, objetivados y subjetivos, actuales

mismo $616.000.000.

1.2.2. LUCRO CESANTE

Los perjuicios de orden material, lucro cesante, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000) cuanto más se demuestre y según las matemáticas financieras que se utilizan para estos casos, calculada sobre al menos diez años de vida productiva, con base en un ingre so mensual actual de dos millones de pesos ($2.000.000).

1.3. Se condene en costas a la entidad demandada.

11.4. La entidad demandada cumplirá la sentencia y actualizará la condena respectiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de l

C.P.A.C.A.”

HECHOS2

Como sustento fáctico, la parte accionante en el escrito de demanda relaciona:

“PRIMERO: En materia de salud el señor LUIS JAIME SALAZAR MEDINA (q.e.p.d.) se encontraba afiliado a la EPS SALUD TOTAL, como cotizante.

SEGUNDO: El señor LUIS JAIME SALAZAR MEDINA (q.e.p.d.), el día 31 de noviembre de 2013 empezó a sentir dolores en el estómago. Ante el aumento del dolor decide ir hasta el Hospital San Antonio de Natagaima ESE el 2 de diciembre.

TERCERO: El 2 de diciembre de 2003 (Sic) el señor LUIS JAIME SALAZAR MEDINA ingresó al Hospital San Antonio de Natagaima ESE a la 18:00 horas y fue atendido a las 18:20 horas por parte del doctor NICOLAS PEÑA SABOGAL,

MEDINA ingresó al Hospital San Antonio de Natagaima ESE a la 18:00 horas y fue atendido a las 18:20 horas por parte del doctor NICOLAS PEÑA SABOGAL, y encontró que el paciente tenía un cuadro clínico de 3 días de evolución consistente en dolor en epigastrio tipo ardor, con vómito y mucho dolor en la boca del estómago, como diagnóstico se determina una gastritis no especificada.

2 Ver Doc. PDF – 001CUADERNO PRINCIPAL TOMO I - folio 139-140 expediente digital juzgado – plataforma

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RAD. 004-2015-242-01 INT 2022-01042 Sentencia Segunda Instancia

CUARTO: Ese mismo día a las 22:00 horas el paciente es atendido por la doctora CAROLINA DÍAZ LÓPE Z, que encuentra una mejoría en el señor LUIS JAIME SALAZAR MEDINA y decide darle salida.

QUINTO: El 3 de diciembre de 2013 el paciente regresa al Hospital San Antonio de Natagaima ESE, por vómito y dolor en el estómago, y presenta dolor a la palpación en epigastrio, con dolor abdominal localizado en parte superior. Es atendido por el doctor CARLOS ANDRÉS CARTAGENA ARCINIEGAS, encontrando al paciente con un cuadro clínico de dolor abdominal asociado a placidez mucocutanea, y lo encuentra dentro de los pará metros normales por lo que decide dar manejo para la parasitosis intestinal y no evidencia ninguna otra

encontrando al paciente con un cuadro clínico de dolor abdominal asociado a placidez mucocutanea, y lo encuentra dentro de los pará metros normales por lo que decide dar manejo para la parasitosis intestinal y no evidencia ninguna otra sintomatología, y ordena el egreso del señor LUIS JAIME SALAZAR MEDINA (q.e.p.d.).

SEXTO: El 6 de diciembre de 2013 el señor LUIS JAIME SALAZAR MEDINA

(q.e.p.d.) consultó a un médico particular doctor LUIS JAIME SALAZAR, que encuentra que el paciente tiene cuadro clínico abdominal doloroso y con diagnóstico de apendicitis agudo.

SÉPTIMO: El 10 de diciembre de 2013 el señor LUIS JAIME SALAZAR MEDINA es atendido por Urgencias en el Hospital San Antonio de Natagaima ESE, por el doctor EMIR AUGUSTO BARRIOS CAPERA. El paciente presentaba un cuadro clínico de 15 días de evolución consistente en dolor abdominal localizado en epigastrio. El diagnóstico principal es dolor abdominal localizado en parte superior.

OCTAVO: El 10 de diciembre de 2013 a las 14:00 horas, por su mal estado de salud el paciente es remitido a la Clínica San Sebastián de Girardot Cundinamarca, a la que ingresó por urgencias a las 15:53 hora s, paciente con cuadro clínico de aproximadamente 15 días de evolución consistente en dolor abdominal tipo cólico, y se le sometió a cirugía de urgencia, ingresa a hospitalización a las 17:53 horas, presenta shock séptico debido a peritonitis generalizada por apendicitis perforada. El procedimiento realizado fue

abdominal tipo cólico, y se le sometió a cirugía de urgencia, ingresa a hospitalización a las 17:53 horas, presenta shock séptico debido a peritonitis generalizada por apendicitis perforada. El procedimiento realizado fue apendicetomía, lisis de adherencias peritoneales, lavado peritoneal terapéutico.

NOVENO: El 11 de diciembre de 2013 a las 00:05 horas el paciente ingresó a cuidado crítico, con el siguiente diagnóstico: insuficiencia pulmonar secundaria a cirugía extra torácica, choque distributivo de origen séptico en reanimación, sepsis abdominal, peritonitis fecal generalizada, apendicitis perforada, insuficiencia renal y academia metabólica en reanimación por metas. Además, se le pone ventilación mecánica invasiva, en ese estado crítico continúa hasta que el día 14 de diciembre de 2013 a las 14:40 el señor LUIS JAIME SALAZAR MEDINA fallece.

DÉCIMO: El señor LUIS JAIME SALAZAR MEDINA (q.e.p.d.) convivió con la señora MARÍA MARLENE MANJARREZ RUIZ, desde 1978 hasta la fecha de su fenecimiento, y de esa unión nació SUSANA ERCILIA SALAZAR MANJARREZ.

De igual manera el mencionado señor ejerció la crianza de JOSÉ GREGOR IO SÁNCHEZ MANJARREZ, MARTHA ISABEL SÁNCHEZ MANJARREZ, CLAUDIA MARCELA MANJARREZ como padrastro de estos, además ejercía la crianza de

los menores NELSON JOHAN BUSTOS SÁNCHEZ, JUAN CARLOS BUSTOS

SÁNCHEZ.”Pág. 4

MARCELA MANJARREZ como padrastro de estos, además ejercía la crianza de

los menores NELSON JOHAN BUSTOS SÁNCHEZ, JUAN CARLOS BUSTOS

SÁNCHEZ.”Pág. 4

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RAD. 004-2015-242-01 INT 2022-01042 Sentencia Segunda Instancia

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE NATAGAIMATOLIMA3, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos:

Manifiesta que se atiene a lo que se demuestre y pruebe dentro del proceso, pero que de la historia clínica se puede advertir que, el paciente Luis Jaime Salazar Medina (q.e.p.d.), siempre fue atendido de forma diligente por parte de la E.S.E., y fue este quien descuido su estado de salud, pues, después de una semana de habérsele dado la atención inicial, regresó nuevamente a las instalaciones a buscar asistencia médica pero para esa fecha ya era muy complejo , es decir, por encima del pre - conocimiento de su situación a partir de las consultas previas a su remisión, así como de la consulta particular en la que él mismo se hizo consiente de su gravedad pero no hizo nada para mejorarla, tanto así que esperó hasta cuatro días

del pre - conocimiento de su situación a partir de las consultas previas a su remisión, así como de la consulta particular en la que él mismo se hizo consiente de su gravedad pero no hizo nada para mejorarla, tanto así que esperó hasta cuatro días para luego si levantar el estado de preocupación cuando ya el mismo era insanable.

Aunado a este señala que, los demandantes están incluyendo perjuicios que no hay lugar a reconocimiento alguno, pues no demuestran su presunción legal como lo es el reclamar lucro cesante sin al menos enunciar en los hechos si el causante tenía ingreso alguno.

Luego precisa que, los demandantes de manera irresponsable e inequitativa, pretenden que la entidad asuma una serie de acreencias patrimoniales que no tiene que asumir, cuando esta cumplió con todos los protocolos e intent ó por todos los medios a su alcance mejorar las condiciones de vida de una persona que necesitaba de procedimiento médico, realizando el tratamiento que la situación requería, administrando los medicamentos del caso, de tal manera que cuando no hubo opción dentro de los niveles de complejidad del hospital, intentó remitirlo a otro nivel, obteniendo respuesta negativa. Y que las complicaciones que presentó el paciente son propias de ese tipo de patologías, de ahí que no puede endilgase reproche alguno a la E.S.E.

Dentro del mismo escrito, formulo las siguientes excepciones: “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA”, “BUENA FE Y PROCEDIMIENTO DE MANERA (FALTA DE PRUEBA DE LA

FALLA)”, “INDEBIDA DETERMINACIÓN DE PERJUICIOS – MODULACIÓN DE

CONDENA EN COSAS”, e “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS

REQUISITOS FORMALES”.

FALLA)”, “INDEBIDA DETERMINACIÓN DE PERJUICIOS – MODULACIÓN DE

CONDENA EN COSAS”, e “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS

REQUISITOS FORMALES”.

Por último, invocó la solicitud de llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora e Fianzas S.A., Confianza.

2.2. De la llamada en garantía

2.2.1. Compañía Aseguradora Fianzas S.A., Confianza 4.

3 Ver Doc. PDF – 001CUADERNO PRINCIPAL TOMO I - folio 175-187 expediente digital juzgado – plataforma TEAMS. 4 Ver Carpeta LlamdoGarantíaHospitalVsConfianza - Doc. PDF – 001CUADERNO PRINCIPAL - folio 33-41 expediente digital juzgado – plataforma TEAMS.Pág. 5

REPARACIÓN DIRECTA MARIA MARLENE MANJARREZ RUIZ Y OTROS vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. Y OTRO

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A través de apoderad a judicial, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, contestó el llamamiento en garantía, manifestando de entrada que no le costa ninguno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, luego se abstiene de hacerse pronunciamiento alguno frente a las pretensiones invocadas dado que desconoce los fundamentos facticos.

Ya de cara al llamamiento en garantía indicó que es cierto que entre la entidad hospitalaria tomó la póliza de responsabilidad civil profesional No. 17 RC00 0653,

desconoce los fundamentos facticos.

Ya de cara al llamamiento en garantía indicó que es cierto que entre la entidad hospitalaria tomó la póliza de responsabilidad civil profesional No. 17 RC00 0653, cuyo objeto no es otro que, indemnizar los perjuicios patrimoniales atribuibles al Hospital San Antonio de Natagaima, como consecuencia de la negligencia, imprudencia o impericia en el ejercicio profesional de su actividad como institución prestadora del salud, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos que se narran en la demanda.

En orden de lo anterior precisa que, la responsabilizad de Confianza S .A., se circunscribe al objeto y alcance de la referida póliza , cuyo amparo por daños morales tiene un valor por evento y un deducible que corresponde al límite de responsabilidad de la aseguradora, luego y en el evento de que la entidad hospitalaria sea condenada, y le corresponda asumir algún pago por tal modalidad de perjuicio, solicita sea tenido en cuenta lo pactado.

De otro lado se opone a que la asegurad ora sea condenada a pagarle a los demandantes o reembolsarle al Hospital la eventual condena que se imponga a este último por concepto de lucro cesante, toda vez que esta tipología de perjuicios no fue otorgada en dicho amparo y se encuentra excluido en las condiciones generales de la póliza.

Finalmente, dentro del mismo escrito propuso las siguientes excepciones:

“AUSENCIA DE COBERTURA DE LUCRO CESANTE”, Y “LIMITE ASEGURADO Y

DEDUCIBLE”.

III. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia

“AUSENCIA DE COBERTURA DE LUCRO CESANTE”, Y “LIMITE ASEGURADO Y

DEDUCIBLE”.

III. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 30 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital San Antonio ESE de Natagaima, por la muerte del señor Luis Jaime Salazar Medina (q.e.p.d.), ocurrida el 14 de diciembre de 2013, a título de falla del servicio, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Hospital San Antonio ESE de Natagaima, a la a pagar las siguientes sumas de dinero en favor de

los demandantes, por concepto de DAÑO MORAL:

Nombres y Apellidos Calidad SMLMV reconocidos María Marlene Manjarrez Ruiz Compañera Permanente

30 SMLMV

Susana Hercilia Salazar Manjarrez Hija 30 SMLMV

5 Ver Doc. Anexo 030SentenciaFallaServicio - Cuaderno Principal del expediente digital del juzgado – plataforma TEAMS.Pág. 6

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RAD. 004-2015-242-01 INT 2022-01042 Sentencia Segunda Instancia

Sergio Andrés Oyola Salazar Nieto 15 SMLMV Lina María Oyola Salazar Nieta 15 SMLMV Oscar Fernando Oyola Salazar

Sentencia Segunda Instancia

Sergio Andrés Oyola Salazar Nieto 15 SMLMV Lina María Oyola Salazar Nieta 15 SMLMV Oscar Fernando Oyola Salazar Nieto 15 SMLMV Total 105 SMLMV

TERCERO: CONDENAR a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A -Confianzaa reembolsar las sumas que el Hospital San Antonio ESE de Natagaima deba pagar a los demandantes como consecuencia de este fallo, hasta el límite de lo asegurado y en los términos del contrato de seguro.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR al pago de costas a la parte demandada, reconociéndose como agencias en derecho a favor de la parte actora, la suma de dos (02) SMLMV. Por Secretaría liquídese.

SEXTO: La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)

Así las cosas, del material probatorio obrante en la actuación se tiene que se encuentra plenamente demostrada la existencia de un daño antijurídico, concretado con el fallecimiento del señor Luis Jaime Salazar Medina (Q.E.P.D.), así como una falla en la atención médica suministrada al paciente el día 03 de diciembre de 2013 en el Hospital

fallecimiento del señor Luis Jaime Salazar Medina (Q.E.P.D.), así como una falla en la atención médica suministrada al paciente el día 03 de diciembre de 2013 en el Hospital San Antonio E.S.E de Natagaima – Tolima, la cu al, se concreta en un error en la interpretación de los exámenes paraclínicos ordenados al paciente, ya que si bien presentaba un reporte de cuadro hemático que mostraba leucocitosis y neutrofilia , ante lo cual se debió sospechar cuadro infeccioso o inflamatorio en el paciente para continuar su manejo médico y complementar los exámenes tomados, el médico tratante lo interpretó como normal, sumado al hecho de que existe un reporte de uroanálisis que evidencia eritrocitos >30, sin que el mismo haya sido valor ado por el médico tratante. A lo dicho le sigue, que el plan de manejo ordenado por el médico tratante el día 03 de diciembre de 2013, previo a la orden de salida del paciente, consistente en analgésicos, antibióticos y anti microbiano, enmascaró los cuadr os infecciosos, inflamatorios, quirúrgicos que presentaba aquel, lo cual, se encuentra contraindicado para un paciente con un cuadro clínico de dolor abdominal agudo, cuya causa no se encontraba plenamente acreditada.

Ahora bien, no olvida el despacho que existe una consulta con médico particular, en nota suscrita el 05 de mayo de 2014 por el médico Henry Castillo Jiménez, (…) Concordando en ello, debemos entonces concluir, que si bien el tratamiento otorgado en data 03 de diciembre de 2013, bajo el cual se presentó la salida del extinto señor Salazar

Concordando en ello, debemos entonces concluir, que si bien el tratamiento otorgado en data 03 de diciembre de 2013, bajo el cual se presentó la salida del extinto señor Salazar Medina (q.e.p.d.) del hospital San Antonio de Natagaima, enmascaró los cuadros infecciosos, inflamatorios, quirúrgicos que presentaba aquel, no es menos cierto que aquel, consultó de manera particular el 06 d e diciembre, y que los exámenes que allí se le ordenaron, solamente se realizaron hasta el 10 de diciembre.Pág. 7

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De esta manera, el Despacho debe resaltar que es sólo hasta el 10 de diciembre de 2013, esto es, pasados siete días, cuando el paciente re consulta en el servicio de urgencias del Hospital accionado, luego de una consulta particular y de que transcurriera un término de cuatro días entre la fecha de la consulta particular y la de realización de los exámenes ordenados en ésta, por lo que se debe concluir que existe un comportamiento negligente por parte del paciente, que sin duda alguna contribuyó a que el cu adro clínico por él padecido, se agravara, haciendo más difícil el manejo clínico de la enfermedad y contribuyendo de manera eficiente a la complicación clínica, que trajo como consecuencia el fatal desenlace aquí conocido.

En consecuencia, encuentra el Despacho que dentro del presente asunto se presenta una concausalidad de culpas, encontrándose probado que la actuación de la víctima

consecuencia el fatal desenlace aquí conocido.

En consecuencia, encuentra el Despacho que dentro del presente asunto se presenta una concausalidad de culpas, encontrándose probado que la actuación de la víctima contribuyó en un 70% en el daño antijurídico, por lo cual, la condena será disminuida en igual porcentaje.”

De la cara al llamamiento en garantía señaló: “(…) En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que la condena impuesta al hospital demandado obedece a daño moral -uno de los amparos -, debe concluirse que la llamada en garantía está en la obligación de reembolsar el dinero que el accionado deberá pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los acá demandantes, hasta el límite de lo asegurado y en los términos del contrato de seguro.

Por consiguiente, se condenará a la llamada en garantía, Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza-, a reembolsar las sumas de dinero que el Hospital San Antonio ESE de Natagaima, deba pagar a los demandantes como consecuen cia de este fallo, en los términos ya referidos.”

IV. LA APELACIÓN6

Oportunamente, el apoderado judicial del extremo pasivo - HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE NATAGAIMA - TOLIMA, y la Compañía Aseguradora e Fianzas S.A., Confianza 7, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a

sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda , con el objeto de que la misma sea revocada y/o modificada, para lo cual esgrimieron los siguientes disensos:

4.1. HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE NATAGAIMA - TOLIMA8.

De entrada, la vocera judicial de la entidad hospitalaria accionada, señala que el recurso de alzada tiene como eje central el hecho exclusivo y determinante de la víctima, toda vez que, del expediente probatorio es indicado afirmar que existió una tardía y negligente actuación del señor Luis Jaime Salazar Medina (q.e.p.d .), lo que habría causado su muerte, y en tal medida, es que no comparte y se encuentra en desacuerdo con lo decidido por el A – quo; luego si bien existió un daño el mismo no puede ser adjudicado al Hospital San Antonio E.S.E., de Natagaima – Tolima, por encontrase acreditada la causal eximente de responsabilidad.

6 Folio No. 150-156 del expediente. 7 Ver Doc. PDF – 001CUADERNO PRINCIPAL TOMO I - folio 175-187 expediente digital juzgado – plataforma TEAMS. 8 Ver Doc. PDF 043 RecursoApelaciónDemandada - expediente digital juzgado – plataforma TEAMS.Pág. 8

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Refiere que la apendicitis no siempre presenta síntomas claros, y se puede confundir con otras afecciones, que retrasa el diagnostico, y que si se deja evolucionar el cuadro, el apéndice puede llegar a necrosarse y pudrirse literalmente en el interior del abdomen, y que efectivamente esto provocaría una situación de urgencia como la que ocurrió y la cual pudo haberse evitado con la debida diligencia por parte del entonces enfermo, pero que por el contrario el señor Luis Jaime Salazar Medina (q.e.p.d.) decidió esperar y acudir después de cuatro días del diagnóstico particular al hospital, ya cuando la enfermedad había avanzado al punto de ocasionarle graves daños hasta quitarle la vida.

A hilo destaca que, la evolución jurisprudencial edificada en relación con la responsabilidad medica es dable concluir que su fundamento encuentra sustento en la falla probada del servicio, en la que deben estar acreditados todos los elementos de la respon sabilidad como son: (i) el daño (ii) la falla del servicio y (iii) nexo de causalidad sin que haya lugar a presumirlos, luego, la responsabilidad medica debe estudiarse bajo óptica de la falla probada en la cual deben estar acreditados todos los elementos que la configuran trabajo en el que cobran actual descendencia los indicios.

Que con relación a la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos se ha precisado por vía jurisprudencial que esta, antes que de resultado es de medio,

los elementos que la configuran trabajo en el que cobran actual descendencia los indicios.

Que con relación a la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos se ha precisado por vía jurisprudencial que esta, antes que de resultado es de medio, lo que significa que la obligación básicamente radica en brindar una adecuada, oportuna y diligente prestación del servicio médico acorde con las posibilidades presupuestales, técnicas y profesionales de que el ente prestador del servicio dispone en un momento determinado; y que para el caso en concreto, se tiene que los médicos adscritos al hospital no escatimaron en esfuerzo en la salud del paciente, aspecto que se puede constatar en la historia clínica aportada al expediente, destacando en tal orden las consultas y servicios médicos brindados el 2º y 3º de diciembre de 2013, en la que se dio un diagnóstico y manejo médico que permitió que el paciente tuviera una evolución favorable, siendo dado de alta y egresando de la institución por sus propios medios ; luego no puede endilgarse responsabilidad ante la inexistencia de falla del servicio que le resulte atribuible.

A hilo señala que, se ha de tener en cuenta que la entidad accionada es de primer nivel, y no cuenta con los medios idóneos y necesarios para atende r todo tipo de urgencias, luego no podía hacer más por el paciente de que en primer momento se desconocía cuál era la enfermedad que la aquejaba desde varias días atrás, provocando una remisión a otro centro Hospitalario de mayor nivel, haciéndose esta de forma diligente al momento de conocer el diagnóstico preciso del paciente.

En este orden, trae a colación los dictámenes periciales rendidos dentro de las

provocando una remisión a otro centro Hospitalario de mayor nivel, haciéndose esta de forma diligente al momento de conocer el diagnóstico preciso del paciente.

En este orden, trae a colación los dictámenes periciales rendidos dentro de las presentes diligencias, y en cuanto al aportado por Medicinal Legal indicó que, en este se llegó a la conclusión de que los procedimientos practicados fueron adecuados tanto en el Hospital San Antonio de Natagaima – Tolima como en la Clínica San Sebastián de Girardot dan certeza de que el Hospital, y así las cosas, la demandada no tiene responsabilidad ad ministrativa alguna, debido a que la atención y procedimiento médico que se le brindó al paciente fue oportuna.

Que en la experticia arrimada por la parte demandante, igualmente se estableció que las atenciones, cuidados y los procedimientos que le hicieron al paciente en el Hospital San Antonio de Natagaima y Clínica San Sebastián de Girardot fueron los adecuados, llegando a la conclusión que la única manera de establecer que enfermedad tenía el paciente era mediante cirugía, dejando claro entre otras cosasPág. 9

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que era de alta dificultad para el hospital por ser de primer nivel emitir un diagnóstico de este tipo.

Luego de hacer un recuento de la atención médica suministrada al señor Luis Jaime Salazar Medina (q.e.p.d.) concluyó que, era evidente la correcta diligencia por parte

de este tipo.

Luego de hacer un recuento de la atención médica suministrada al señor Luis Jaime Salazar Medina (q.e.p.d.) concluyó que, era evidente la correcta diligencia por parte de los galenos, ostentando y cumpliendo a cabalidad con los parámetros puestos por la “Lex Artis” como criterio valorativo para calibrar e inspeccionar la dili gencia exigible en todo acto o tratamiento médico, conduciendo esto a una buena praxis médica.

En esa misma línea precisa que no se puede dejar de lado la negligencia y tardía acción del paciente, al obtener un diagnóstico temprano y no realizar a tiempo los exámenes y demás acciones necesarias para su mejoría, quedando esto evidenciado en el dictamen médico particular emitido el 6 de diciembre de 2013 , y el reingreso al centro Hospitalario solo hasta el día 10 de diciembre del mismo año, ya cuando la enfermedad e infección habían avanzado de forma rápida y agresiva; consolidándose de esta manera un hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

Con todo puntualiza que, es imperativo afirmar que en el presente caso se configuro una culpa exclusiva de la víctima y no una concausalidad de culpas como lo establece la Juez en fallo de primera instancia, toda vez que si la v íctima hubiese acudido al Centro Hospitalario de forma inmediata una vez tuvo conocimiento del diagnóstico ahí mismo le hubiese brindado la atención requerida y el resultado hubies

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