TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00285-01 (2017-00790)-(19-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00285-01 (2017-00790)-(19-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N°.
Numero Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-004-2015-00285-01
0790/2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUCILA CASTRO QUITORA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES — reliquidación pensión de jubilación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, diecinueve (19) enero de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede' esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué el día 15 de junio de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fls. 21 - 23) "1. Se declare ocurrido el silencio administrativo negativo, surgido por la falta de respuesta por parte de que (sic) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES-, sobre el derecho de petición presentado el 8 de agosto de 2013 con el cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos.
agosto de 2013 con el cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos. 2.- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto, derivado del silencio administrativo presuntamente negativo (sic) originario de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES-, respecto del derecho de petición presentado el 6 de agosto de 2013 con el cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos. Se declare ocurrido el silencio administrativo, surgido por la por la falta de respuesta por parte de que (sic) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES-, sobre el recurso de reposición presentado el 25 de marzo de 2014 con el cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos. Declarar la nulidad del acto ficto presunto, derivado del silencio administrativo presuntamente negativo (sic) originario de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES-, respecto del recurso de reposición presentado el 25 de marzo de 2014 con el cual desconocieron y,negaron losRad. No.73001-33-33-4 X/4-20 I .5-0<»28.5-0 I (Interno 0790/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA CASTRO QUITORA Vs COLPENSIONES Paetna 2 de 26 factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación de mi representada,
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA CASTRO QUITORA Vs COLPENSIONES Paetna 2 de 26 factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declara que la actora tiene pleno derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES-, le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación en cuantía de $3.331.482,31 M/Cte., efectiva a partir del 1° de enero de 2006, fecha de retiro del servicio oficial, asimismo proceda a liquidar los reajustes pensionales decretaos en las leyes 4,76 y 71/88 (sic). Se condene a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES-, a pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $3.331.482,31 M/cte., conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes„ recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabffidad para el trabajador habiendo (sic)cuenta, adicionalmente, de contar con más de 35 años de edad, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se había generado en favor un beneficio conforme al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
de edad, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se había generado en favor un beneficio conforme al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Se ordene liquidar y pagar, a expensas de que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONESa favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se le he venido pagando en virtud de la Resolución No. 550 del 22 de noviembre de 2005, reliquidada mediante la Resolución No. 007 del 16 de enero de 2006 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la fecha de retiro del servicio hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de los factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Asignación Adicional, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y Prima Semestral. Además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las resoluciones mencionadas. Se condene a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES-, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 0550 del 22 de noviembre de 2005, reliquidada mediante Resolución No. 007 del 16 de enero de 2006, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor (Indexación de la condena). Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso
consumidor o al por mayor (Indexación de la condena). Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C. C.A., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES-, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 30 del artículo 192 del C.C.A."
2. Fundamentos fácticos (fls. 23— 24) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizan así:
1Mediante Resolución N°550 del 22 de noviembre de 2005, reliquidada a través de la Resolución No. 007 del 16 de enero de 2006, efectiva a partir del 1° de enero de 2006.Rad. No.73001-33-33-001-20154X)285-0 I (Interno 0790/2017)
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Con oficio radicado ante Colpensiones el día 08 de agosto de 2013, la actora solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales, y el día 24 de marzo de 2014, ante la demandada se interpuso recurso de reposición. En el reconocimiento pensional efectuado por el I.S.S. en la Resolución No. 0550
salariales, y el día 24 de marzo de 2014, ante la demandada se interpuso recurso de reposición. En el reconocimiento pensional efectuado por el I.S.S. en la Resolución No. 0550 del 22 de noviembre de 2005, reliquidada mediante Resolución 007 del 16 de enero de 2006, solo se tuvo en cuenta para calcular la mesada pensional la asignación básica, los gastos de representación y la bonificación por servicios, omitiendo incluir la asignación adicional, la prima de vacaciones la prima de navidad y la prima semestral, factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio oficial. Mediante derecho de petición del 8 de agosto de 2013 y recurso de reposición radicado el 25 de marzo de 2014 se solicitó a Colpensiones la revisión de la pensión reconocida a la demandante en la Resolución 0550 del 22 de noviembre de 2005, reliquidada por Resolución 007 del 17d e enero de 2006, así como el pago de la indexación a los valores reconocidos por dicho acto administrativo. Con Resolución No. 0755 del 12 de mayo de 2014, el Director Regional del ICBF aceptó la renuencia de la hoy accionante a partir del 30 de junio del mismo año. Contestación de la demanda (fls. 111 - 131). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Manifestó que la pensión de la actora fue liquidada en debida forma conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuya legislación no se hace
y condenas. Manifestó que la pensión de la actora fue liquidada en debida forma conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuya legislación no se hace alusión alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los factores salariales integrantes d ela misma, necesarias para determinar el ingreso base de liquidación, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que ha de tomarse en cuenta a efectos de determinar el ingreso. Señaló que a pensión de jubilación contemplada en el régimen de transición en la actualidad no se encuentra vigente, ya que fue derogada tácitamente por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, enfatizando así que atendiendo a la Ley 100 de 1993, modificada por La ley 797 de 2003, se hace posible aseverar que a parir del año 2015 los requisitos para acceder a la pensión de vejez son de 57 años para mujeres y 62 para hombres y 1300 semanas cotizadas, y en apoyo de su argumentación invocó las sentencias C-258/2013 y SU 230 de 2015 profeidas por la Corte Constitucional. Finalmente propuso como medios exceptivos los que denominó de inexistencia de la obligación, y caducidad. La sentencia apelada (fls. 240 - 260) Lo es la proferida el 15 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, señalando que no es dable rehquidar la pensión de la demandante con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de presentación
que no es dable rehquidar la pensión de la demandante con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de presentación de servicios en aplicación de régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la forma como se reconoció la pensión de la actora se ajusta a las pautes de interpretación y lineamientos jurisprudenciales del artículo 36 de la ley 100fiad. No.73001-33-33-001-20154X)285-0 I (Interno 0790/2(i17) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA CASTRO QUITORA Vs COLPENSIONES Páwina 4 de 26 de 1993 trazados por la Corte Constiotuci8onal en sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, reiteradas en la sentencia SU-427 de 2016. Señaló que previo análisis de las posiciones adoptadas por los máximos órganos de cierre tanto de la jurisdicción contencioso administrativa como constitucional, era evidente la contradicción que entre estas dos altas cortes subsistía respecto de la interpretación que debe dársele al régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social, sin embargo, consideró el a-quo que era procedente reorientar la posición que había venido adoptando sobre el tema y acoger el criterio adoptado por la Honorable Corte Constitucional en el sentido de determinar que el régimen de transición solo tiene como prerrogativas la edad, el tiempo de servicios y el monto o tasa de reemplazo, y por ende ni los factores salariales ni el ingreso base de liquidación son objeto de transición, en consecuencia señaló que no era procedente
transición solo tiene como prerrogativas la edad, el tiempo de servicios y el monto o tasa de reemplazo, y por ende ni los factores salariales ni el ingreso base de liquidación son objeto de transición, en consecuencia señaló que no era procedente aplicar las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan dichos aspectos. Bajo las anteriores premisas el juez de instancia negó la reliquidación pensional solicitada por la accionante. 5.- El recurso de apelación (fls. 264-272) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante, solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que la sentencia C-258 que trae a colación el despacho de primera instancia declaró inexequible la expresión "durante el último año" contenida en el artículo 17 de la ley 4° de 1992 y la inxequibilidad del resto del precepto fue condición ada a que se entienda que las reglas sobre el IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los arts. 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993. Agregó que cuando se habla de ese régimen especial, la Corte hacía referencia al régimen aplicable a los congresistas y magistrados de altas Cortes. Destacó que en el presente caso, el demandante se encuentra sometido a un régimen totalmente diferente al que hace alusión la sentencia, pues se encuentra cobijado por lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, y no por el artículo 17 de la Ley 4a de 1992. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la aplicación de la ley 33 de 1985 al
establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, y no por el artículo 17 de la Ley 4a de 1992. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la aplicación de la ley 33 de 1985 al caso concreto señaló que aquellos empleados que disfruten de un régimen especial como el contemplado en la citada ley, tienen derecho a que su pensión sea liquidada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, invocando así la aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral, inescindibilidad, aplicación de todos os factores salariales, y la plena observancia a la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 05 de septiembre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo activo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 27 de septiembre se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el apoderado del extremo pasivo, reiterando los argumentos vertidos en el escrito de contestación de la demanda.3
I Ver fi. 279. 2 Ver II 282. 3 Ver fi. 284-286. 7.Rad. No.730() I -33-33-004-201:4)-00225-01 (Interno 0790/2017)
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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante se declare la existencia y consiguiente nulidad del silencio administrativo negativo presunto surgido por la falta de respuesta por parte de la demandada al derecho de petición presentado el 8 de agosto de 2013, que negó la inclusión de los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación del actor. Igualmente se declare ocurrido el silencio administrativo respecto del recurso de reposición presentado el 25 de marzo de 2014 contra el anterior acto presunto.
A manera de restablecimiento solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en la cuantía señalada en la demanda, efectiva a partir del 1° de enero de 2006, fecha de retiro del servicio oficial, y la reliquidación de los reajustes pensionales previstos en las leyes 4/76 y 71/88. Problemas Jurídicos En este orden de ideas se precisa, que los problemas jurídicos que aquí se plantean se contrae en determinar, en primer término, si con ocasión del derecho de petición elevado por la actora el día 08 de agosto de 2013, se configuró el silencio administrativo negativo presunto, por falta de respuesta por parte de la administración a dicha solicitud, e igualmente si respecto del recurso de reposición presentado el 25 de marzo de 2014 contra el anterior acto presunto, igualmente se configuró un nuevo acto administrativo presunto de carácter negativo; así mismo, si el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados durante su último año de servicios, o si por el contrario, los actos
administrativo presunto de carácter negativo; así mismo, si el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados durante su último año de servicios, o si por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional, se encuentran ajustados a derecho. Fondo del asunto. 2.1 De la existencia del acto administrativo presunto Como en numerosas oportunidades lo ha dicho la Sala, el fenómeno del silencio administrativo —negativo o positivo— constituye una ficción legal que sólo tiene por objeto abrir la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional. Basta que en el pronunciamiento judicial se reconozca probada su existencia, sin que haya necesidad de declarar o solicitar la nulidad de un acto ficto. En este orden de ideas la Sala encuentra demostrado que la actora presentó una petición el 8 de agosto de 2013,4 cuyo objetivo era obtener la reliquidación, reconocimiento e inclusión en nómina de los factores de salario que no tuvo en cuenta la entidad de previsión para efectos de liquidar el monto de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 550 del 22 de noviembre de 2005 y 007 del 16 de enero de 2006, proferidas por el I.S.S. Igualmente, obra en el proceso el recurso de reposición presentado el 25 de marzo de 20145 contra el acto ficto resultante del silencio de la administración en relación con su petición inicial. La parte demandante afirma que ni la petición ni el recurso fueron respondidos, siendo aceptado éste último hecho por el apoderado de la accionada en el escrito de contestación de la demanda°.
silencio de la administración en relación con su petición inicial. La parte demandante afirma que ni la petición ni el recurso fueron respondidos, siendo aceptado éste último hecho por el apoderado de la accionada en el escrito de contestación de la demanda°. Ahora bien, los artículos 83 y 86 del C.P.A.C.A., señalan en su orden que transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. Igualmente y 4 Ver fls. 10-13. 5 Ver fls. 14-15. Ver fi. 125.Rad. No.73001-33-33-001-20 154)0285-01 (Interno 0790/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA CASTRO QUITORA Vs COLPENSIONES Palina 6 de 26 en relación con el silencio administrativo en recursos precisa que si transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. Por consiguiente, la Sala encuentra debidamente acreditado que tanto la petición inicial, como el recurso de reposición interpuesto contra la decisión administrativa presunta, no fueron decididos por la administración demandada en los términos y oportunidades señaladas en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, considera la Sala que en efecto se dan los elementos necesarios para declarar la existencia del silencio administrativo conforme se pide, tanto de la petición inicial como del recurso de reposición interpuesto contra el acto presunto no fueron decididos por entidad de
que en efecto se dan los elementos necesarios para declarar la existencia del silencio administrativo conforme se pide, tanto de la petición inicial como del recurso de reposición interpuesto contra el acto presunto no fueron decididos por entidad de previsión accionada, y así se declarará en la parte resolutiva de la sentencia. 2.2. Le reliquidación pensional. Marco legal 2.2.1. Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general, señalando lo siguiente: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten. de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de /a edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. En efecto, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan en general el tema de la pensión de jubilación no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, que respecto de los factores salariales a tener en cuenta a fin de liquidar la pensión de jubilación, establecieron en su orden lo siguiente: "ARTICULO 3°, Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trata de empleados del orden nacional:Rad. No.73(X)I-33-32-001-20 I 5-00285-01 (Interno 0790/2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUCILA CASTRO QUITORA Va COLPENSIONES Pátina 7 de 26
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA CASTRO QUITORA Va COLPENSIONES Pátina 7 de 26 - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." "ARTÍCULO 1°. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación: dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". (Resalta la Sala). De lo que se sigue, que en principio, en términos de las normas transcritas, la interpretación que se ajusta a su contenido coincide con aquella según la cual, la base
calcular los aportes". (Resalta la Sala). De lo que se sigue, que en principio, en términos de las normas transcritas, la interpretación que se ajusta a su contenido coincide con aquella según la cual, la base para liquidar la pensión de los empleados oficiales a quienes se les aplica dicho régimen, corresponde a un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con la previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sumando los factores salariales de que habla la Ley 62 de 1985, entre ellas, la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; excluyendo las primas de servicios, de navidad y vacacional, pues aquellas no constituyen factor salarial en los términos del listado arriba trascrito. 2.2.2 De los factores salariales en el régimen de la Ley 33 de 1985 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado: La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación proferida el 4 de agosto de 2010, expediente con Radicación No. 250002325-000-2006-7509-01, luego de examinar las distintas posiciones jurisprudenciales sostenidas por esa Corporación, se detuvo en señalar la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, el principio de progresividad que debe orientar las decisiones en materia de prestaciones sociales y el principio de favorabilidad que debe atenderse en
sostenidas por esa Corporación, se detuvo en señalar la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, el principio de progresividad que debe orientar las decisiones en materia de prestaciones sociales y el principio de favorabilidad que debe atenderse en la interpretación de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, concluyendo que: "...en consonancia con la normatividad vigente y las directrices trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe elRad. No/73001-1313-93484-2015-00285-0 I (Interno 0700/2017) RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO LUCILA CASTRO QUITORA Va COLPENSIONES Pázina 8 de 26 trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelan de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas que cubren riesgos o infortunios a los que el trabajador puede verse enfrentado. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones socialesa las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación-, esto es a las primas de
aquellas que cubren riesgos o infortunios a los que el trabajador puede verse enfrentado. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones socialesa las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación-, esto es a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efecto de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sub-lile, tal y como se expuso en las consideraciones precedentes, por cuanto el presente asunto se rige por /a Ley 33 de 1985, modificada por /a Ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir en el momento de efectuar el reconocimiento pensional" (Resaltado fuera de texto). En dicho pronunciamiento de unificación' sobre la interpretación que se le debe impartir a la norma antedicha, determinó nuestro órgano de cierre: y.) y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala previos los debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensiona!, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensiona!, sino que los mismos están simplemente enunciados y
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