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TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00289-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00289-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 73001-33-33-004-2015-00289-01

Interno: 2018-561

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: BILMAN USECHE PAVA - OTROS

Apoderado: LUIS FELIPE CRUZ MEJIA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Apoderada: NANCY OLINDA GASTELBONDO DE LA VEGA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Apoderada: MARTHA LILIANA OSPINA RODRÍGUEZ

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

I. SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada Fiscalía General de la Nación, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 28 de septiembre de 2017, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sea declaradas administrativa y patrimonialmente responsable s de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Bilman Useche Pava.

Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sea declaradas administrativa y patrimonialmente responsable s de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Bilman Useche Pava.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.

2. HECHOS

Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:

2.1 El 8 de septiembre de 2011, el Fiscal Segundo Especializado de Ibagué solicitó la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Bilman Useche Pava e Isidro Alape Reyes; por lo que el Juez Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías, entre otros aspectos impuso medida de aseguramiento a los antes mencionados con detención preventiva en el Centro Penitenciario y Carcelario de COIBA y expidió las boletas de detención N° 00626 y N° 00627 del 8 de septiembre de 2011. 2.2 El 21 de diciembre de 20 11, la Fiscalía Segunda Especializada radicó escrito de acusación por el delito de Rebelión en concurso heterogéneo con el de Financiación del Terrorismo y de Actividades de Delincuencia Organizada y Administración de Recursos Con Actividades Terroristas y Delincuencia Organizada.Expediente: 73001-33-33-004-2015-00289-01

Demandante: Bilman Useche Pava - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 2 ________________________________________________________________________________________________________ __

Demandante: Bilman Useche Pava - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 2 ________________________________________________________________________________________________________ __

2.3 El 6 de agosto de 2012, se lleva a cabo en el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Ibagué, audiencia de formulación de acusación, en contra de Isidro Alape Reyes y Bilman Useche Pava, por los delitos que le fueron imputados. 2.4 El Juez de conocimiento se declaró impedido para continuar conociendo de las diligencias, las cuales fueron avocadas por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de lbagué, mediante auto del 13 de noviembre de 2012. 2.5 El 8 de febrero de 2013, se dio inicio a la audiencia preparatoria en donde la defensa de los implicados solicit ó la práctica de prueba testimonial con el fin de desvirtuar la acusación. 2.6 El 23 de septiembre de 2014, luego de la reali zación del juicio oral, la Fiscalía sin agotar debate probatorio retir ó los cargos, motivo por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, absolvió a los procesados. 2.7 Que en cumplimiento de la absolución se expid ieron las boletas de libertad N°00914 del 23 de septiembre de 2014, a favor de Bilman Useche Pava y la N°00911 del 23 de septiembre de 2014, a favor de Isidro Alape Reyes.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1.

septiembre de 2014, a favor de Isidro Alape Reyes.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1.

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por las razones de hecho y derecho que se debaten en este proceso.

Explica que, en sentencia del 10 agosto de 2015 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dub io pro reo, esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.

Que, del estudio de la demanda, y del análisis de la sentencia absolutoria proferida a favor de ISIDRO ALAPE REYES Y BILMAN USECHE PAVA, se observó que en el proceso penal en el que resultaron vinculados , la Fiscalía manifestó su renuncia a la práctica de pruebas ante la imposibilidad de ubicar los testigos para que comparecieran, razón por la cual no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del demandante.

Que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, y que se presentaron falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado

pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, y que se presentaron falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de lbagué, no pudiera emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la responsabilidad de los procesados.

Que en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez de Control de G arantías; con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía, se podía inferir de manera razonada la necesidad de la medida más no la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, de tal manera que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues, resulta evidente que la privación de la libertad de BILMAN Useche e ISIDRO Alape, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente

1 Ver folios 490 al 495 del cuaderno principal.Expediente: 73001-33-33-004-2015-00289-01

Demandante: Bilman Useche Pava - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 3 ________________________________________________________________________________________________________ __

investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entré el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.

Que c uando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial,

de la libertad y el daño que se alega como irrogado.

Que c uando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.

Que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

Que en este asunto, la Fiscalía solicitó orden de captura ante el Juez De Control de Garantías, y posteriormente acudió ante el Juez con función de control de garantías, donde se celeb ró la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, declarándose esta legal por parte del Juez de Control de Garantías, en conclusión, quien ordena, legaliza la captura e impone la medida de aseguramiento es el juez de control de garantías y no la fiscalía.

Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar

impone la medida de aseguramiento es el juez de control de garantías y no la fiscalía.

Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.

Que l a investigación penal en la cual se vieron involucrados los señores Isidro Alape Reyes y Bilman Useche Pava, tuvo su origen a través de la información suministrada por LUCERO VAQUIRO ORTIZ alias "la zarca", desmovilizada del frente XXI de las FARC, con zona de influencia en el municipio de Chaparral -Tolima, quien informó que desde el año 2007 los procesados , fueron reclutados por el grupo ar mado al margen de la ley (FARC) ejerciendo actividades de custodia de explosivos, armas y material de intendencia a la guerrilla y de manera continua y permanente hasta el momento en que fueron infiltrados por parte de la organización terrorista en las filas del Ejército Nacional.

Que l a declarante Lucero Vaquiro Ortiz, en diligencias de reconocimiento a través de

a la guerrilla y de manera continua y permanente hasta el momento en que fueron infiltrados por parte de la organización terrorista en las filas del Ejército Nacional.

Que l a declarante Lucero Vaquiro Ortiz, en diligencias de reconocimiento a través de fotografías, reconoció sin dubitación a los señores Isidro Alape Reyes, alias "El enano" y Bilman Useche Pava, alias "mincho".

2 Folios 501 al 511Expediente: 73001-33-33-004-2015-00289-01

Demandante: Bilman Useche Pava - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 4 ________________________________________________________________________________________________________ __

Que la Fiscalía contó con unos elementos probatorios y unas evidencias físicas necesarias para obtener una inferencia razonable de autoría y participación con la cual acudió en grado de posibilidad ante el Juez de Control de Garantías, para solicitar la formulación de imputación y acusación en contra de los hoy demandantes, correspondiéndole al Juez de Garantías establecer su viabilidad, por lo que, es a éste a quien le corresponde decretar o no la medida preventiva, razón por la cual no resulta procedente declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, puesto que la medida restrictiva de la libertad fue impuesta por un Juez de Garantías.

Que el daño le es imputable única y exclusivamente al comportamiento de un tercero, quienes, con pleno cono cimiento de causa, decidieron señalar a los aquí actores como milicianos de las FAR C, comportamiento que favoreció la prolongación de la medida preventiva de privación de la libertad.

quienes, con pleno cono cimiento de causa, decidieron señalar a los aquí actores como milicianos de las FAR C, comportamiento que favoreció la prolongación de la medida preventiva de privación de la libertad.

Que el ente acusador n o tenía la obligación de adelantar la investigaci ón penal, ya que existían elementos suficientes que indicaban la comisión del delito de Financiación del Terrorismo y de Grupos de Delincuencia Organizada y Administración de Recursos Relacionados con Actividades Terroristas y de la Delincuencia Organizada en concurso con el de Rebelión.

Para el caso en comento, tal como se señaló en precedencia, el demandante no acreditó la falla del servicio por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva de los aquí demandantes, fue una de cisión proferida en virtud del proceso penal implementado por la ley 906 de 2004 (sistema penal acusatorio), precisando que la Fiscalía, como representante del Estado, es la titular de la acción penal y que tiene la función constitucional y legal de acusar y demostrar la culpabilidad del presunto infractor de la ley penal, de manera que es válido aceptar que el proceso penal depende de su diligencia y tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal, las cuales fueron valoradas por parte del Fiscal de conocimiento en su oportunidad.

Y propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Hecho de un tercero y Ausencia de Responsabilidad por Privación Injusta de la Libertad.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 28 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la absolución se

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 28 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la absolución se produjo por el retiro de los cargos hecho por la Fiscalía General de la Nación, tal y co mo se desprende de la sentencia penal en la que se aplicó la causal de IN DUBIO PRO REO por no haberse podido desvirtuar la presunción de in inocencia de los encausado.

Indicó que aunque esa causal de absolución de los demandantes, si bien no se encuadra plenamente dentro de uno de los eventos establecidos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, si deviene en injusta la detención de la que fueron objeto, porque los acusados en el proc eso penal no tenían la obligación de soportar la restricción de su libertad personal, pues, las autoridades judiciales no pudieron cumplir con el recaudo de los elementos probatorios y de juicio suficientes para justificar la medida de aseguramiento asumida al principio de la actuación.

El a quo, resolvió:

3 Ver en los folios 602 al 628 del cuaderno principalExpediente: 73001-33-33-004-2015-00289-01

Demandante: Bilman Useche Pava - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 5 ________________________________________________________________________________________________________ __

“(…) PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo expuesto con anterioridad.

________________________________________________________________________________________________________ __

“(…) PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo expuesto con anterioridad.

SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y LA FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrieron los señores BILMAN USECHE PAVA e

ISIDRO ALAPE REYES

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACI ÓN como consecuencia de lo anterior a pagar a los demandantes, los perjuicios morales por ellos sufridos, así:

DEMANDANTE PARENTESCO TOTAL

BILMAN USECHE PAVA AFECTADO $ 73271.700

FELIX MARIA USECHE PADRE $ 73271.700

BLANCA CIELO PAVA MORALES MADRE $ 73271.700

DEILY MARITZA USECHE

PAVA

HERMANA $11.065.755

LUZ MAGALY USECHE

PAVA

HERMANA $11.065.755

FRAISULY USECHE

PAVA

HERMANA $11.065.755

ANGELICA USECHE

PAVA

HERMANA $11.065.755

NIDIA BIBIANA PAVA HERMANA $11.065.755

YIMER PAVA MORALES HERMANO $11.065.755

TOTAL PERJUCIOS

MORALES

$287.709.630

DEMANDANTE PARENTESCO TOTAL

ISIDRO ALAPE REYES AFECTADO $ 73271.700

YIMER PAVA MORALES HERMANO $11.065.755

TOTAL PERJUCIOS

MORALES

$287.709.630

DEMANDANTE PARENTESCO TOTAL

ISIDRO ALAPE REYES AFECTADO $ 73271.700

ISIDRO ALAPE RINCON PADRE $ 73271.700

MARIA INES REYES DUCUARA MADRE $ 73271.700

MARIA LIMBANIA DUCUARA

CAMPOS

ABUELA $11.065.755

FERMIN REYES DUCUARA ABUELO $11.065.755

ANGELICA ALAPE

REYES

HERMANA $11.065.755

NORELVY ALAPE

REYES

HERMANA $11.065.755

DORIS YANETH ALAPE

REYES

HERMANA $11.065.755

MARTHA LILIANA

ALAPE REYES

HERMANA $11.065.755

DAIMER ALAPE REYES HERMANO $11.065.755

ALVEIRO ALAPE REYES HERMANO $11.065.755

ALDINEBER ALAPE

REYES

HERMANO $11.065.755

ALFREDO ALAPE

REYES

HERMANO $11.065.755

TOTAL PERJUCIOS MORALES $331.972.650Expediente: 73001-33-33-004-2015-00289-01

Demandante: Bilman Useche Pava - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 6 ________________________________________________________________________________________________________ __

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a BILMAN USECHE PAVA, y ISIDRO ALAPE REYES

Pág. Nro. 6 ________________________________________________________________________________________________________ __

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a BILMAN USECHE PAVA, y ISIDRO ALAPE REYES en concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $ 14.122.852, para cada uno, conform e lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4

Sostuvo que según la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación debía adelantar la investigación, para que de acuerdo con el acervo probatorio obrante en ese momento procesal, pudiera solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo cree conveniente, correspondiéndole al Juez de control de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las prueb as presentadas, y luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en ultimas si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento.

Que el ente acusador no incurrió en error judicial y por lo tanto no está llama a responder administrativa y patrimonialmente, por cuanto no existió omisión, ni extralimitación por parte de la entidad en el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales ; es decir, que es necesario tener en cuenta que para proferir la medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues , este grado de convicción solo es nece sario para proferir sentencia condenatoria.

necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues , este grado de convicción solo es nece sario para proferir sentencia condenatoria.

Que la Fiscalía General de la Nación, en su obligación constitucional y legal, investigó los hechos con el material probatorio con el que contaba y, por ello no necesaria e inexorablemente tenía que culminar con la certeza de la comisión del delito , pues , la entidad en la búsqueda de la verdad podía encontrarse frente a varias eventualidades que tienen que ver con, el acervo probatorio que se haya incorporado a la investigación y su posterior valoración ; por tant o, una persona que inicialmente no fue vinculada a la investigación puede aparecer posteriormente vinculada y viceversa, quien inicialmente fue vinculado como presunto infractor de la ley penal, puede con posterioridad resultar absuelto dependiendo , si e n uno u otro caso aparecen pruebas que comprometan seriamente la responsabilidad penal o que la desvirtúen.

Por último, solicitó valorar nuevamente el acervo probatorio recaudado por la autoridad Judicial penal y, conforme a los últimos lineamientos del H. Consejo de Estado, tomar una decisión que niegue las pretensiones de la demanda, además, de tenerse en cuenta que el ente acusador, con la función constitucional y legal desarrollada, solicit ó la medida de aseguramiento al Juez de Control de Garantías, no de una forma caprichosa, sino buscando los objetivos concretos con la seguridad que los imputados comparecieran al proceso y no escaparan de la acción de la justicia.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta Corporación el 8 de mayo de 2018. Mediante auto del día

proceso y no escaparan de la acción de la justicia.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta Corporación el 8 de mayo de 2018. Mediante auto del día 11 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación, y el 5 de ju nio de 2018, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Púb lico, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y demandada Rama Judicial, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

4 Folios 633 al 640Expediente: 73001-33-33-004-2015-00289-01

Demandante: Bilman Useche Pava - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 7 ________________________________________________________________________________________________________ __

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Isidro Alape Reyes y Bilman Useche Pava en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de Financiación del terrorismo y Rebelión en calidad de coautores, para luego culminar el proceso con absolución.

Useche Pava en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de Financiación del terrorismo y Rebelión en calidad de coautores, para luego culminar el proceso con absolución.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

En el sub-lite, encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le s restringió su libertad en razón al punible de Rebelión, medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías durante el 8 de septiembre de 2011 al 23 de septiembre de 2014, es decir, 3 años y 15 días.

Indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio ap licación del principio in dubio pro reo , y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad,

se dio ap licación del principio in dubio pro reo , y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

Bajo ese panorama jurisprudencial, es preciso advertir que contrario a lo afirmado por el a quo, no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto, Bilman Useche Pava e Isidro Alape Reyes fueron vinculados a una investigación penal, la cual finalizó en primera instancia con sentencia absolutoria, el 23 de septiembre de 2014 por aplicación del principio de in dubio pro reo.

5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 6 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).Expediente: 73001-33-33-004-2015-00289-01

Demandante: Bilman Useche Pava - otros

Demandante: Bilman Useche Pava - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 8 ________________________________________________________________________________________________________ __

De acuerdo a ello, del material probatorio existente es preciso advertir que al expediente se allegó copia de las actuaciones preliminares surtidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, radicadas bajo el No. 7300160-00-432-2011-02486-00, en el cual claramente se evidencia que la investigación se desarrolló bajo la ritualidad del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, código vigente para la época de los hechos, por lo que la investigación fue adelantada contra Isidro Alape Reyes y Bilman Useche Pava por el delito de Financiación al terrorismo y Rebelión en calidad de coautor es, por la Fiscalía 2 Especializada de Ibagué, autoridad que solicitó la legalización de captura, formulación imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, para finalmente, el conocimiento del proceso penal corresponderle al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, operador judicial que luego, absolvió a los demandantes por los delitos acusados.

Entonces, efectuadas las previsiones anteriores, es evidente que la norma legal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se estableció el Sistema Penal Acusa torio, y la que conforme al artículo 250 de la

para el momento de la ocurrencia de los hechos, es la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se estableció el Sistema Penal Acusa torio, y la que conforme al artículo 250 de la Constitución Política, establece que la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, habilitando al ente investigador conforme el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 para que solicite, entre otras situaciones, que el juez de control de garantías ordene las medidas que considere constitucional y legalmente necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso penal. 7

De acuerdo a ello, y conforme a las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que se cumplían dos requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, específicamente, respecto del peligro para la comunidad, porque según artículo 310 ibídem, resulta suficiente para que se consolide es te aspecto, la gravedad y modalidad de la conducta punible, la cual para ese momento, correspondió al delito de Financiamiento al terrorismo y Rebelión, se configuró el numeral 1º del artículo 310 de la Ley 906 de 20048. Además de ello, conforme al delito imputado al demandante, también se puede concluir que se cumplió con los requisitos de procedencia del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el delito investigado superaba los cuatros años de prisión, específicamente una pena de 8 años a 13 años de prisión, sumado a que, el delito era de competencia de un juzgado penal del circuito, por lo que se cumplieron los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para la imposición de la medidas privativa de la libertad.

una pena de 8 años a 13 años de prisión, sumado a que, el delito era de competencia de un juzgado penal del circuito, por lo que se cumplieron los requisitos exigidos por el or

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