TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00298-01-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00298-01-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2015-00298-01 Procesos acumulados.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE
Expedientes acumulados Demandante
73001-33-33-004-2015-00298-00 NANCY GLORIA PADILLA ÁLVAREZ
73001-33-33-004-2016-00055-00 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P
Apoderado: Germán Gómez Manchola
DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES.
Apoderado: Álvaro Andrés Buitrago Cadavid.
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Nancy Gloria Padilla Álvarez en contra de la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 5 de marzo de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
En ejercicio del medio de control de nulidad la parte demandante, solicitó la declaratoria de nulidad del Acuerdo Nro. 005 del 29 de mayo de 2013 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA EL IMPUESTO DEL ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” , proferido por el Concejo Municipal de Flandes, Tolima, al considerar que se había emitido con violac ión de las
FLANDES TOLIMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” , proferido por el Concejo Municipal de Flandes, Tolima, al considerar que se había emitido con violac ión de las normas legales y constitucionales en las que debía fundarse, por falsa motivación en sus fundamentos de hecho y por falta de competencia de alguna de las determinaciones que el acto demandado se asumieron.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:
2.1. Señalaron que el Concejo Municipal de Flandes, Tolima, aprobó y expidió el Acuerdo Nro. 005 del 29 de mayo de 2013, por medio del cual se reguló el impuesto de alumbrado público en ese municipio.
2.2. Que ese acu erdo municipal fue sancionado y publicado por el alcalde del Municipio de Flandes, en las oportunidades debidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 136 de 1994.
2.3. Indicó Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P., que elevó petición ante el Concejo Municipal de Flandes, la cual fue radicada ante esa corporación el 20 de marzo de 2015, solicitando se suministra la constancia de publicación, la exposición de motivos, el estudio técnico, financiero y económico para determinar la tarifa del impuesto de alumbrado público, lo cual, aseguró no había sido contestado al momento de la presentación la demanda.Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado.
Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A.
Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A.
Demandado: Municipio de Flandes.
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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
3.1. Radicado Nro. 73001 -33-33-004-2015-00298-00 – Nancy Gloria Padilla Álvarez1.
Cargo primero: Infracción de las normas en que debía fundarse el acto.
Afirmó que el acto acusado violó los artículos 287, 313, 338 de la Constitución Política, debido a que, las normas de carácter constitucional faculta n a los concejos municipales a crear el tributo, pero los limita a que su cobro sea una “ recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en beneficios que les proporcionen…”, y en la misma norma determina que debe ser bajo un “ sistema y el método para definir ta les costos y beneficios”.
Por otro lado, señaló que se vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 9 del Decreto 2424 de 2006, respecto de que el cobro del impuesto del alumbrado público únicamente puede ser establecido conforme el valor d el costo en que incurre por la prestación del mismo.
A su vez, señaló que conforme el artículo 10, 11 del Decreto 2424 de 2006, la Ley 143 de 1994 y la Resolución Nro. CREG 123 del 8 de septiembre de 2011, el impuesto de alumbrado público esta debidament e reglamentado, razón por la cual cualquier acto que contenga una decisión administrativa para su establecimiento debe observar o cumplir lo dispuesto en las normas antes anunciadas.
alumbrado público esta debidament e reglamentado, razón por la cual cualquier acto que contenga una decisión administrativa para su establecimiento debe observar o cumplir lo dispuesto en las normas antes anunciadas.
En ese orden, aseguró que los fundamentos o consideraciones del acu erdo municipal no contempla ninguna metodología aplicada por el municipio para calcular el tributo, cuál sería el costo de los servicios que se deben recuperar. Así mismo, los elementos constitutivos para el cobro de alumbrado público determinados en el ac uerdo, como las tarifas, el hecho generador, sujetos pasivos, bases gravables, han sido incluidos sin un estudio económico y menos sin la aplicación de los criterios ordenados en el Decreto 2424 de 2006.
Segundo cargo: Falsa motivación.
Planteó que las consideraciones expuestas en los literales k), l), m) y n) del acto acusado, no están fundamentados en un estudio técnico para demostrar los costos máximos en que incurre el municipio, tal como lo exige la norma, por lo que, el ente territorial no observó la metodología para determinar esos costos máximos (suministro de energía, inversión – modernización, reposición, expansión – y administración – operación mantenimiento -), que deben aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del s ervicio de alumbrado públicos, así como, a los activos asociados a esos sistemas, tal como lo establece la Resolución de la CREG 123 de 2011.
3.2. Radicado 73001 -33-33-004-2016-00055-00 - Colombiana de Telecomunicaciones S.A E.S.P.2
Cargo primero: Violación de las normas superiores en que debía fundarse.
3.2. Radicado 73001 -33-33-004-2016-00055-00 - Colombiana de Telecomunicaciones S.A E.S.P.2
Cargo primero: Violación de las normas superiores en que debía fundarse.
Expuso que el acuerdo debatido infringió los artículos 1, 6, 13, 300, 313, 338, 363 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, el artículo 1 de la Ley 84 de 1915, el artículo 10 de la Ley 2424 de 2006, y la Resolución Nro. CREG 043 de 1995 , debido a que en forma clara e inequívoca la potestad tributaria de los departamentos y municipios tiene que ejercerse de acuerdo con la ley, lo cual implica que en esta
1 Ver la demanda en el Cuaderno Principal del proceso con radicado Nro. 2015-00298-01 en los folios 17 al 28. 2 Ver la demanda en el Cuaderno Principal del proceso con radicado Nro. 2016-00056-00 en los folios 32 al 50.Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado.
Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A.
Demandado: Municipio de Flandes.
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materia los entes territorial es no gozan de total autonomía para establecer tributos, por lo que, las ordenanzas y acuerdos que adopten tributos debe respetar los marcos establecidos por el legislador, quien es el único órgano del Estado que puede crear o
materia los entes territorial es no gozan de total autonomía para establecer tributos, por lo que, las ordenanzas y acuerdos que adopten tributos debe respetar los marcos establecidos por el legislador, quien es el único órgano del Estado que puede crear o autorizar tributos, en ese or den, no están facultadas las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales a gravar actividades o consagrar hechos generadores de tributos de forma autónoma y soberana.
En ese sentido, planteó que el numeral 2.1. del artículo 2 del Acuerdo Nro. 00 5 del 26 de mayo de 2013 al definir el hecho generador del impuesto de alumbrado público como “el disfrute efectivo o potencial del servicio de alumbrado público, la propiedad o tenencia de un bien inmuebles (s) en el área geográfica del Municipio de Fland es, Tolima, el carácter de usuario del servicio de energía eléctrica o por el desarrollo de las siguientes actividades: a) El que opere o explote comercialmente torres o antenas de transmisión y recepción de telefonía móvil (celular, telefonía fija, de int ernet o transmisión de datos y/o señal de televisión; (…)” ; incurre en una flagrante violación al artículo 338 Superior, en la medida en que el Concejo Municipal de Flandes carece de competencia para fijar dicho elemento de la obligación tributaria.
Precisó que, cuando el Concejo de Flandes fijó los elementos fundamentales de la obligación tributaria denominado hecho generador verbigracia indicar que ello se genera cuando se encuentran antenas de telefonía fija o móvil celular, además de desconocer las normas superiores, incurre en una carencia de competencia en señalar
obligación tributaria denominado hecho generador verbigracia indicar que ello se genera cuando se encuentran antenas de telefonía fija o móvil celular, además de desconocer las normas superiores, incurre en una carencia de competencia en señalar esa situación como hecho generador, toda vez que, el Concejo no tiene competencia para fijar los hechos generadores como lo pretende el acto acusado, mucho menos, cuando la Ley 97 de 1993 h a determinado que el hecho generador en materia de alumbrado público es ser “usuario potencial receptor de ese servicio.” , por lo que, al estar definido por la ley el elemento estructural denominado hecho generador de la obligación tributaria, le esta veda do al Municipio hacer cualquier definición del mismo que sea diferente al previamente expuesto en la Ley.
Cargo segundo: Nulidad por falta de competencia.
Este argumento lo sustentó la empresa demandante, precisamente porque al ser “el objeto imponibl e es el servicio de alumbrado público, y, por ende, el hecho que lo genera es ser usuario potencial receptor de ese servicio.”, no podía determinarse como sujetos pasivos a las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades económicas descritas en el hecho generador , es decir, las determinadas en el numeral 2.1 del artículo 2 del acuerdo demandado, pues como se advirtió desde el cargo anterior, no se tiene competencia para ello.
Explicó que, en este caso, el acuerdo acusado enunció una serie d e actividades o hechos como constitutivos de la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público “El que opere o explote comercialmente torres o antenas de transmisión y recepción de telefonía móvil (celular) , telefonía fija, de internet o transm isión de datos
público “El que opere o explote comercialmente torres o antenas de transmisión y recepción de telefonía móvil (celular) , telefonía fija, de internet o transm isión de datos y/o señalar de televisión.” , cuando asegura que la calidad de sujeto pasivo proviene cuando se haga relación directa con ser usuario del alumbrado público que resida en el municipio donde se presta éste servicio, no de contar con infraestruc tura de telefonía fija o móvil celular, hacerlo como lo efectuó el ente territorial fijando unas condiciones para ser catalogado como sujeto pasivo sin tener competencia para ello.
Sumado a ello, indicó que resulta ilegal y contrario a la Ley 97 de 1913, catalogar como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes a una persona por el simple hecho de disponer de infraestructura de comunicaciones dentro de su jurisdicción, además, explicó que el Consejo de Estado ha precisado qu e no basta para determinar el sujeto pasivo la existencia de infraestructura dentro de la jurisdicción en el ente territorial, sino que, además, para el caso de las personasExpediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado.
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jurídicas, estas deben ser verdaderas residentes del Municipio disponiendo de por lo menos un establecimiento de comercio o sede.
Además, precisó que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público es sujeto pasivo del impuesto , y es usuario potencial del servicio alumbrado público todo sujeto
menos un establecimiento de comercio o sede.
Además, precisó que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público es sujeto pasivo del impuesto , y es usuario potencial del servicio alumbrado público todo sujeto que forma parte de una colectivi dad que reside en determinada jurisdicción territorial; por ello, asegur ó que esta demostrado la ilegalida d del acuerdo demandado, atendiendo a que el hecho de que una empresa que no disponga de establecimiento de comercio o sede en el Municipio, no puede adquirir calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público simplemente porque no forma parte de la colectividad que integra el ente territorial.
Adicionalmente, expresó que el contenido económico involucrado en el hecho generador y la capacidad contributiva del potencial usuario no es evidente, resulta ser sumamente compleja la cualificación del sujeto pasivo, por lo que, la situación de una empresa que no disponga ni de sede ni de establecimiento de comercio, llegaría a la conclusión que dicha s ociedad no incurre en ese hecho indicativo de capacidad económica, simplemente porque no tiene la calidad de ser “usuario potencial”, por ello, insistió que es muy claro que una empresa que dispone de infraestructura dentro de determinada jurisdicción, no es usuario potencial del servicio de alumbrado público, toda vez que es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial, entonces, no son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público.
Cargo tercero: Falsa motivación.
Explicó que la fijación de la base gravable y la tarifa del impuest o es abiertamente ilegal, debido a que según el artículo tercero parágrafo quinto del acuerdo acusado
Cargo tercero: Falsa motivación.
Explicó que la fijación de la base gravable y la tarifa del impuest o es abiertamente ilegal, debido a que según el artículo tercero parágrafo quinto del acuerdo acusado estableció un impuesto de 5 SMLMV por cada torre instalada, criterio material que expone no tiene en cuenta los criterios para fijar el impuesto de alumbrado público , los cuales deben tener relación con el hecho generador determinado en la ley, existiendo una divergencia evidente cuando sa bemos qué el valor a pagar del impuesto no corresponde a una dimensión inherente o propia en el hecho imponible, que se derive de el o que tenga alguna relación con el mismo; para este punto, precisó que, categóricamente que la posesión de infraestructura (antenas o torres) en el Municipio, no atiende a una dimensión ínsita al hecho imponible, ni se deriva de el, ni tampoco tiene relación , es decir, no tiene relación el hecho de tener antenas o torres de comunicaciones con el aspecto cuantitativo del impues to de alumbrado público referido para calcular el monto que debe cancelar una empresa de telecomunicaciones.
En lo relativo a los elementos del impuesto, asegura que el Consejo de Estado ha precisado que la libertad de configuración del mismo por parte d e los Concejos no es absoluta, en la medida en que tanto los sujetos pasivos como las bases gravables y tarifas, las cuales no fueron fijadas en este caso por el legislador, deben corresponder a las características del hecho generador señalado por las norm as superiores; en ese orden, concluyó que el Concejo Municipal de Flandes desconoció la realidad jurídica en forma evidente al establecer como base del cálculo del impuesto de alumbrado público
las características del hecho generador señalado por las norm as superiores; en ese orden, concluyó que el Concejo Municipal de Flandes desconoció la realidad jurídica en forma evidente al establecer como base del cálculo del impuesto de alumbrado público aspectos que no guardan relación con el hecho generador establ ecido por la ley, teniendo en cuenta que no existe vínculo alguno entre la tenencia de torres de telecomunicaciones o la prestación del servicios de telefonía fija, con el hecho de suministrar iluminación a bienes de uso público y de libre circulación vehi cular o peatonal, por lo que la forma de calcular el impuesto lo consideró absolutamente divergente, inequitativa y desproporcionada en relación con las demás personas a las cuales se les calcula el tributo con base en el consumo de energía eléctrica.
Puntualizó que, el establecimiento del impuesto, su recaudo y la desti nación de losExpediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado.
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recursos por concepto del mismo, son aspectos que deben regirse por el respectivo acuerdo municipal, el cual debe someterse a lo establecido por la Constitución y la Ley, sin embargo, aseguró que no existen elementos que permitan extraer de la norma local, ni la fuente que lo origina, deviniendo en indeterminado en todos los aspectos, por lo que, se desdibujó la naturaleza del gravamen, al establecer indicadores que no guardan relación con el hecho generador, por cuanto no se precisa si es una actividad o bienes
ni la fuente que lo origina, deviniendo en indeterminado en todos los aspectos, por lo que, se desdibujó la naturaleza del gravamen, al establecer indicadores que no guardan relación con el hecho generador, por cuanto no se precisa si es una actividad o bienes a los que se le imponen gravamen.
4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
4.1. Municipio de Flandes3
La entidad territorial manifestó que los demandantes se contradice, pues alegan que el Municipio de Flandes tiene autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de esas facultades está la de administrar los recursos y restablecer los tributos para el cumplimiento de sus funciones, tal como, lo establece el precept o constitucional del artículo 313 y 338, por lo que, los concejos municipales pueden imponer las contribuciones fiscales, sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.
Referente a la violación del Decreto 242 4 de 2006 y de la Resolución 123 de la CREG de 2011, afirmó que no existe incumplimiento alguno al expedir el Acuerdo Nro. 005 del 29 de mayo de 2013 , todo lo contrario, se basó en los artículos 4, 9, 10 y 11 de este Decreto, frente a la prestación del ser vicio, responsabilidad, frente al cobro del servicio, así como, también se soportó en las disposiciones de la CREG comisión reguladora de energía y gas. Precisamente, señaló que, el Concejo Municipal de Flandes, al fijar las tarifas correspondientes para l a prestación del servicio público de alumbrado lo hizo en forma ponderada al régimen de libertad de precios de acuerdo a la comisión reguladora
energía y gas. Precisamente, señaló que, el Concejo Municipal de Flandes, al fijar las tarifas correspondientes para l a prestación del servicio público de alumbrado lo hizo en forma ponderada al régimen de libertad de precios de acuerdo a la comisión reguladora de energía y gas CREG conforme a lo señalado en la Ley 142 de 1994.
Sobre el cargo de falsa motivación, señaló que el acuerdo acusado en sus consideraciones explicó en detalle que los costos señalados para la tarifa de alumbrado público son el hecho generador que es la base gravable del impuesto, y este impuesto como lo señala la parte resolutiva, se establece de acuerdo con la estratificación socioeconómica.
Afirmó que no era correcta la afirmación de ausencia de metodología para determinar los costos máximos que deben aplicar los municipios para remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público, y q ue no se valoró la actividad relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público, pues en el acuerdo se estableció una tarifa de acuerdo al estrato socioeconómico residencial y clasifica a los sectores comercial, industrial, sector público y oficial, sector no regulado, predios urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados de acuerdo al consumo, más bien diría que de aplicarse en forma exegética la interpretación dada por la demandante a las diferentes disposiciones, las tarifas superan las señaladas en el acuerdo municipal, y se harían impagables por parte de los usuarios.
Precisó que el acuerdo recoge una ponderación regulada como bien se señaló anteriormente de acuerdo al estrato socioeconómico, un estudio sobre suministro de energía, inversión (modernización, reposición, expansión), eleva los costos del
Precisó que el acuerdo recoge una ponderación regulada como bien se señaló anteriormente de acuerdo al estrato socioeconómico, un estudio sobre suministro de energía, inversión (modernización, reposición, expansión), eleva los costos del alumbrado público por el valor en kilovatio mensual.
De otra parte, alegó que los fundamento de derecho carecen de todo fundamento probatorio y desde el punto de vista de la técnica jurídica, el concepto de violación no es
3 Ver contestación en Cuaderno Principal (2015 -000298-01) a folios 48 al 51 y en el Cuaderno Principal (2016 -00055-00) en folios 72 al 76.Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado.
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claro, pues, mientras que en el acápite de pretensiones se pide la declaratoria de nulidad del citado acuerdo, en el sustento de violación se circunscribe a enunciar una serie de normas constitucionales y legales que atribuyen unas funciones a los concejos, aduciendo que el acto tiene una falsa motivación, pero de la misma manera, no presenta ninguna prueba que demuestre que la administración incumplió con lineamientos legales para la emisión de un acto administ rativo de esta envergadura, y que en las normas explanadas y los criterios jurisprudenciales enrostrados es claro que tiene todas las facultades para actuar como lo hizo el ente territorial.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
que en las normas explanadas y los criterios jurisprudenciales enrostrados es claro que tiene todas las facultades para actuar como lo hizo el ente territorial.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 5 de marzo de 2017, negó las pretensiones elevadas en las demandas acumuladas, al concluir que no se consolidaron los conceptos de violación alegados por los demandantes de violación de las normas constit ucionales y legales que le sirvieron de fundamento, falsa motivación y falsa de competencia.
Inició explicando que, el cargo planteado de violación de las normas consiste en que al estar directamente definido por la ley, el elemento estructural denominado hecho generador de la obligación tributaria, le estaba vedado al Municipio de Flandes hacer definición del mismo en forma diferente a lo establecido en la Ley 97 de 1913, debido a que, el objeto imponible del servicio de alumbrado público , y por ende, el hecho que lo genera es ser usuario potencial receptor del servicio, por lo que cualquier definición vulnera disposiciones de orden constitucional y legal.
En ese orden, trajo a colación el artículo 388 de la Constitución Política, que permite a los órgano s de elección popular, tanto el nivel nacional, como de los niveles departamental y municipal, establecer contribuciones fiscales y parafiscales, a través de la ley, ordenanzas y los acuerdos ; así mismo, el artículo 1° de la Ley 97 de 1913 facultó al conce jo de Bogotá para reglamentar el impuesto de alumbrado público, facultad que se hizo extensiva a los demás concejos municipales a través de la Ley 84
facultó al conce jo de Bogotá para reglamentar el impuesto de alumbrado público, facultad que se hizo extensiva a los demás concejos municipales a través de la Ley 84 de 1915, sin embargo, precisó que estas leyes no se refirieron expresamente a los elementos del impuesto d e alumbrado público, por lo que es posible hacerlo a los órganos de representación popular de las entidades territoriale s, es decir, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución, pueden definir y regular los elementos estructurales de la obligación impositiva, al conferirles la función indelegable de señalar directamente en sus actos, los sujetos pasivos activos, pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de lo impuestos.
Conforme a esa explicación, indicó que en el artículo segundo del acuerdo demandado, se estableció el hecho generador del impuesto de alumbrado público, discriminando a las personas que operan y/o explotan comercialmente torres o antenas de transmisión y recepción de telefonía móvil (celular), telef onía fija, de internet o transición de datos y/o señalar de televisión, entre otras actividades; pero advirtió que esa discriminación o listado de actividades no modificaba el hecho generador, sino que quiere autorizar el cobro a dichas personas utilizando una tarifa o una base gravable especial, sumado a que, era totalmente claro que esas personas hacen parte de la colectividad de potenciales usuarios del servicio de alumbrado público, sin que por el hecho de ser sujetos pasivos de la obligación, se modifique el hecho generador.
Expuso entonces que, con la norma ata cada no se modifica el hecho generador de la obligación tributaria que consiste en ser usuario potencial del servicio de alumbrado público.
Expuso entonces que, con la norma ata cada no se modifica el hecho generador de la obligación tributaria que consiste en ser usuario potencial del servicio de alumbrado público.
4 Ver el fallo de primera instancia a folios 127 al 134 Cuaderno Principal 2015-00298.Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado.
Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A.
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Prosiguió con el análisis del cargo de falta de competencia del Concejo Municipal de Flandes, exponiendo que el tributo derivado del servicio de alumbrado público es un impuesto porque del mismo gozan todos los habitantes de la jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo , el cual se genera por la mera prestación del servicio; que se cobra indiscriminadamente a todos sus beneficiarios y que el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio, de acuerdo con las condiciones en que se preste, sin que pueda derivarse una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que se acceda habitual o esporádicamente.
Entendiendo este concepto, señaló que es incorrecta la afirmación de los demandantes de que no puede generarse el impuesto de alumbrado público a los sujetos que no tengan sed e o establecimiento de comercio porque no tiene la calidad de usuario potencial, sin embargo, resaltó que el Consejo de Estado ha precisado que la propiedad de predio o predios , la posesión, uso o tenencia de los mismos, y el desarrollo de actividades en e l territorio municipal, son en efecto, manifestaciones de
potencial, sin embargo, resaltó que el Consejo de Estado ha precisado que la propiedad de predio o predios , la posesión, uso o tenencia de los mismos, y el desarrollo de actividades en e l territorio municipal, son en efecto, manifestaciones de uso del servicio de alumbrado, con lo cual es posible armonizar el acto acusado con los parámetros señalados en la jurisprudencia sobre la definición del hecho generador en el impuesto de alumbrado público, entonces, pese a no tener propiedad sobre predios, sede o establecimiento de comercio, el simple desarrollo del actividades en el territorio, lo hacen ser un posible y potencial usuario del servicio de alumbrado público, pudiendo el municipio esta blecer el sujeto pasivo del tributo, por lo que la fijación de los elementos objetivos de la obligación tributaria corresponde a los órganos de representación popular.
Por ello, concluyó el a quo que no se modifica el hecho generado, lo que se hizo fue establecer una tarifa para los sujetos pasivos, independientemente del beneficio habitual u ocasional del servicio, por cuanto al a ostentar la calidad de usuario potencial, se materializa el hecho generador del impuesto , por lo que, como se estableció la b ase gravable dentro del acuerdo, resulta válida porque se trata de un método de determinación indirecta que atiende la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, razón por la cual tampoco prosperó ese cargo.
Continuó el estudio con la alegación de falsa motivación, también concluyendo que no prosperaba, reiterando los argumentos expuestos en la falta de competencia, sumado a ello, precisó que si bien era cierto que, la Comisión Reguladora de Energía y Gas – CREG, tiene la función de establecer una met odología para la determinación de los
prosperaba, reiterando los argumentos expuestos en la falta de competencia, sumado a ello, precisó que si bien era cierto que, la Comisión Reguladora de Energía y Gas – CREG, tiene la función de establecer una met odología para la determinación de los costos máximos que deben aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del servicio, así como, el uso de los activos vinculados al servicio al sistema de alumbrado público, estas determinaciones dadas por este organismo no son un límite para el ejercicio de la facultad impositiva de los municipios, pues esta se deriva de la Constitución y la Ley, comoquiera que según el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, la limitación está encaminada al corbo del impuesto en las facturas de los servicio públicos, para lo cual exige que el valor del impuesto equivalga al valor del costo de la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que, el límite aludido en nada restringe la facultad legislativa de los conc
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