TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00342-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00342-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-004-2015-00342-01
Demandante: Libia Briñez Bocanegra y otros
Apoderado: Ana Sofía Alemán Soriano
Demandado: Municipio de Ibagué y la Nación, Ministerio de Educación
Nacional
Apoderado: Rocío Ballesteros Pinzón (MEN)
Marzia Barbosa Gómez (Mpio. Ibagué)
Tema: Nivelación salarial
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Libia Briñez Bocanegra, Jairo Vicente García Arenas, Mario Fernando Oviedo Ovalle, Mónica Rivera Giraldo y Alma Helena Rubio Ayala, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Ibagué , a fin de obtener el reconocimiento de las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Se declare la NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS
ADMINISTRATIVO:
Educación y el Municipio de Ibagué , a fin de obtener el reconocimiento de las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Se declare la NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS
ADMINISTRATIVO:
- Oficio radicación de salida 2015EE2072 de fecha 25 de febrero de 2015. • Oficio radicación de salida 2015EE2062 de fecha 25 de febrero de 2015. • Oficio radicación de salida 2015EE2048 de fecha 25 de febrero de 2015. • Oficio radicación de salida 2015EE2050 de fecha 25 de febrero de 2015. • Oficio radicación de salida 2015EE2060 de fecha 25 de febrero de 2015.
A título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SEGUNDO: Se condene al demandado a reconocer, liquidar y pagar a mis poderdantes, de manera retroactiva la diferencia salarial existente entre el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 222 GRADO 14 DE LA PLANTA GLOBALIZADA DE CARGOS DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUESECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL cargo que ocupan mis
poderdantes CON EL CARGO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO 222
GRADO 12 DE LA PLANTA DE CARGOS DE LAS INSTI TUCIONES EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO DE IBAGUE - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, así como la regulación de su pago hacia futuro de2 forma retroactiva, más los intereses comerciales y moratorios y la respectiva indexación laboral a que tienen derecho mi representados.
CUARTO: Se CONDENE al demandado al pago de los valores que resulten como diferencia entre lo recibido por mis poderdantes en el cargo de
forma retroactiva, más los intereses comerciales y moratorios y la respectiva indexación laboral a que tienen derecho mi representados.
CUARTO: Se CONDENE al demandado al pago de los valores que resulten como diferencia entre lo recibido por mis poderdantes en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 222 GRADO 14 DE LA PLANTA GLOBALIZADA DE CARGOS DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGU ESECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL cargo que ocupan mis
poderdantes CON EL CARGO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO 222
GRADO 12 DE LA PLANTA DE CARGOS DE LAS INSTITUC IONES
EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO DE IBAGUE - SECRETARIA DE
EDUCACION MUNICIPAL.
QUINTO: se c ondene a la demandada que una vez realizada la nivelación salarial se te liquide todas las prestaciones sociales a que tiene derecho mi poderdante, incluyendo los valores que resulten de la diferencia de la nivelación salarial.
SEXTO: Se CONDENE al demandado al pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.
SEPTIMO: Se CONDENE a que el pago de los valores adeudados sean cancelados debidamente indexados.
OCTAVO: Se ORDENE el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el Art. 192 del CPACA.” (Negrilla del texto original)
1.1.2. Hechos
Los que tienen relación frente a las pretensiones:
Refiere que los demandantes “fueron vinculados a la planta Globalizada de cargos de la Alcaldía Municipal de Ibagué – Secretaría de Educación Mu nicipal, en provisionalidad para desempeñar el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Refiere que los demandantes “fueron vinculados a la planta Globalizada de cargos de la Alcaldía Municipal de Ibagué – Secretaría de Educación Mu nicipal, en provisionalidad para desempeñar el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 22 Grado 14, cargo que actualmente desempeñan (SIC)”.
Señaló que aquellos “mediante derecho de petición (…) peticionaron con el fin de que s e le reconociera, liquidara y pagara la diferencia salarial existente entre el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 222 GRADO 14 DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUICIPAL CON EL CARGO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO 222 GRADO 1 2 DE LA PLANTA DE CARGOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, (…) (SIC).”
Mencionó que, revisados los manuales específicos de funciones, creados para el cargo ejercido por los demandantes , éstos no conservan coherencia entre los niveles de cargos de la planta central en relación con la planta de los colegios, en virtud a que los requisitos d e ingreso para los niveles administrativos son significativamente diferentes, en relación con la formación profesional y experiencia requerida, así como la carga laboral.
Expresó que, sumado a lo anterior, se presenta desigualdad entre las funciones de los empleados administrativos de los colegios y los de la planta central, pues para los empleados administrativos de los primeros solo existe un manual de funciones contenido en el Decreto 1.1 – 0617 del 28 de agosto de 2006, mientras que los
los empleados administrativos de los colegios y los de la planta central, pues para los empleados administrativos de los primeros solo existe un manual de funciones contenido en el Decreto 1.1 – 0617 del 28 de agosto de 2006, mientras que los segundos están reglados por dos manuales de funciones, uno correspondiente a los componentes gerenciales dispuestos en el Decreto 11 -0774 del 4 de diciembre de 2008, y otro contenido en el manual de funciones de la Secretaría de Educación, determinado en el Decreto 1-0988 del 28 de octubre de 2011.3 Indicó que visto lo expuesto a los demandantes se le exigen mayores requisitos y responsabilidades para el desarrollo de sus labores.
Manifestó que los salarios de los funcionarios administrativos de las instituciones educativas, adscritos a la planta global de cargos del Municipio de Ibagué, es la establecida por el Gobierno Nacional, incrementada anualmente , tal como debería suceder con los demandantes que son pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.
Mediante el siguiente cuadro comparativo estableció la diferencia salarial entre los profesionales especializados, código 222, grado 14, y los profesionales especializados, grado 222, grado 12, para los años 2013 a 2015.
Año PROFESIONAL
ESPECIALIZADO CODIGO 222
GRADO 14
PROFESIONAL
ESPECIALIZADO CODIGO 222
GRADO 12
DIFERENCIA SALARIAL 2013 $2.169.621 $2.799.617 $370.004 2014 $2.440.824 $2.881.925 $441.101 2015 $2.550.661 $3.016.223 $465.562
Erigió que la desigualdad salarial que se aprecia del hecho anterior no encuentra
2014 $2.440.824 $2.881.925 $441.101 2015 $2.550.661 $3.016.223 $465.562
Erigió que la desigualdad salarial que se aprecia del hecho anterior no encuentra justificación en razón a que unos y otros cumplen “igualdad de funciones”.
1.1.2. Concepto de violación
Citó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículos 25, 53, 150 y 313. - Ley 4 de 1992, artículos 2, 3, 4 y 12. - CST, artículo 143.
El concepto de violación refiere que es notoria e injustificada la diferencia salarial entre los profesionales especializados, código 222, grado 14, y los profesionales especializados, código 222, grado 12 , puesto que unos y otros ocupan el mismo cargo y desempeñan las mismas funciones.
Dijo que además se presenta de sigualdad entre los mencionados cargos respecto a los manuales de funciones que los regula n. Explicó que mientras los adscritos a la planta central de la entidad territorial están reglados por dos manuales de funciones, uno correspondiente a los componentes gerenciales dispuestos en el Decreto 11 -0774 del 4 de diciembre de 2008, y otro contenido en el manual de funciones de la Secretaría de Educación, determinado en el Decreto 1-0988 del 28 de octubre de 2011 , los pertenecientes a la planta de car go de los colegios s ólo están sometidos al manual de funciones contenido en el Decreto 1.1 – 0617 del 28 de agosto de 2006.
Adicionalmente, mencionó:
“Una vez posesionados los treinta y nueve (39) funcionarios de la nueva planta
están sometidos al manual de funciones contenido en el Decreto 1.1 – 0617 del 28 de agosto de 2006.
Adicionalmente, mencionó:
“Una vez posesionados los treinta y nueve (39) funcionarios de la nueva planta de cargos aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, los códigos y grados salariales tanto de los funcionarios administrativos de las Instituciones Educativas como los de la nueva planta son los definidos por el Municipio de Ibagué, a través de los cuales estructura su manual de funciones. Pese a esto no existe uniformidad y coherencia entre los actos administrativos expedidos por el Ente Territorial, puesto que definió que las escalas salariales sean diferentes para los funcionarios administrativos de la planta Central de la Alcaldía" y la “planta de Administrativos de los Colegios". Aduciendo la diferencia en las fuentes de financiación, la primera reconocida con recursos propios del Municipio y la Segunda con recursos del SGP Educación. Constituyéndose la nueva planta de cargos como una mezcla conveniente para el Ente Territorial de: régimen salarial (Alcaldía) con fuente diferente (Nación - SGP Educación).4
Los Acuerdos de Asignaciones Civiles establecen un número de cargos por nivel, en ese número no se encuentran incluidos los 39 cargos que financia el MEN a través del SGP Educación. Razón por la cual se entiende que estos funcionarios están cobijados por el parágrafo cuarto del artículo primero de los acuerdos de asignaciones civiles expedidos para cada vigencia por el Honorable Concejo.
De forma que el sustento de la reclamación radica en la necesidad de que se
estos funcionarios están cobijados por el parágrafo cuarto del artículo primero de los acuerdos de asignaciones civiles expedidos para cada vigencia por el Honorable Concejo.
De forma que el sustento de la reclamación radica en la necesidad de que se le reconozca al funcionario que hace parte de la “Nueva Planta de 39 Cargos" las diferencias salariales presentes para cada nivel jerárquico de la Planta Global de Cargos del Municipio de Ibagué generadas por la desorganización administrativa del Municipio de Ibagué al momento de caracterizar, definir y estructurar su planta de cargos administrativos, teniendo como referencia para el cálculo de l as diferencias, las asignaciones reconocidas a los funcionarios administrativos de las instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Ibagué CRADO. (SIC)”
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Municipio de Ibagué
Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que las funciones del cargo que ejercen los demandantes respecto a las establecidas para el cargo que piden ser homologados no son iguales, por lo tanto, no es dable que prediquen igualdad entre iguales, porque tal situación no opera en el presente caso.
Mencionó que no es procedente el reconocimiento de la nivelación salarial deprecada en razón a que el proceso de homologación se produjo cuando la entidad fue certificada en educación, esto es, en el año 2003, para ser cubierta con los recursos del Sistema General de Participaciones. Y que, el estudio técnico que sirvió de base al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación, fue explicitó en autorizar los cargo s que
recursos del Sistema General de Participaciones. Y que, el estudio técnico que sirvió de base al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación, fue explicitó en autorizar los cargo s que exclusivamente se ajustarían en virtud a la homologación , por tal razón es improcedente hacer lo mismo frente a los empleos que ocupan los aquí demandantes.
Propuso las excepciones de falta de inexistencia de la obligación demandada y falta de vicio en los actos administrativos que se acusan.
1.2.2. Nación – Ministerio de Educación
Expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto a las pretensiones de los demandantes como quiera que son servidores del Municipio de Ibagué, el cual es el encargado de administrar la planta de personal del sector educativo, desde la emisión de la Resolución 3033 del 26 de diciembre de 2002, que lo certificó en la prestación del servicio de educación. Agregó que además no intervino en la expedición de los actos administrativos que se acusan.
De otro lado formuló la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad.
Por último, propuso las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar por parte de los demandantes y buena fe.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida en el 9 de marzo de 2018, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:5 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, siempre y cuando
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren probadas. Fíjese como agencias en derecho la suma de un
Salario Mínimo Mensual Vigente. Por Secretaría, tásense. (…)”
La decisión antepuesta se sustenta en que las funciones del cargo de los demandantes son diferentes a las dispuestas para el cargo respecto del cual reclaman homologación salarial. Además, encontró que los requisitos para el ingresó a los cargos también son distintos.
Consideró que, de acuerdo al material probatorio arrimado al proceso, los demandantes ingresaron a prestar sus servicios al ente acusado entre los años 2011 y 2012, es decir, luego del proceso de municipalización del servicio educativo, por lo que bajo est a figura tampoco es posible otorgarles la homologación salarial que reclaman.
Explicó que el estudio técnico mediante el cual se fundamentó la homologación que dio lugar a la nivelación salarial realizado por la entidad territorial, lo que buscaba en su momento era que el personal perteneciente al Departamento del Tolima y que fue incorporado al municipio ingresará en iguales o equivalentes condiciones a las cuales se encontraban, sin que fuera posible una desmejora de sus condiciones laborales, lo que fundamenta la diferencia de salarios entre el personal de los cargos homologados y aquellos cargos vinculados directamente por la administración Municipal de Ibagué, como es el caso de los demandantes.
Concluyó que en definitiva no era posible acceder a lo pretendido por la parte actora, pues al considerarlo, se podría incurrir en la trasgresión del ejercicio de la autonomía
Municipal de Ibagué, como es el caso de los demandantes.
Concluyó que en definitiva no era posible acceder a lo pretendido por la parte actora, pues al considerarlo, se podría incurrir en la trasgresión del ejercicio de la autonomía constitucional con la que cuentan las entidades territoriales, por cuanto estas tienen la facultad de señalar el régimen salarial de s us servidores, dentro de los límites establecidos por el Gobierno mediante la normatividad vigente.
1.4. El recurso de apelación
La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
“El fallador de primera instancia, centra la discusión jurídica, en la fecha de vinculación de mis poderdantes, para determinar que no les asiste el derecho de obtener una remuneración igual a la que en este momen to perciben otros funcionarios de la planta central, que ejercen las mismas funciones o competencias; (…)
Pero el tema de debate, y de reclamación justa, se centra, efectivamente en la violación al derecho constitucional de IGUALDAD, y al principio constitucional de "A IGUAL TRABAJO, IGUAL SALARIO" ; porque pese a que el proceso de nivelación se dio efectivamente con los funcionarios administrativos de los colegios, la presente reclamación se enfoca, en que por igualdad de requisitos, funciones y competencias, de mis poderdantes comparadas con los actuales salarios que están devengados los profesiones especializ ados código 222 grado 12, son inferiores, y el sustento legal y jurisprudencial no es retrotraer la nivelación aplicaba a los administrativos, sino la desfavorabilidad salarial que hoy se presenta con mis poderdantes.
grado 12, son inferiores, y el sustento legal y jurisprudencial no es retrotraer la nivelación aplicaba a los administrativos, sino la desfavorabilidad salarial que hoy se presenta con mis poderdantes.
Teniendo de presente que fue efectivamente el proceso de homologación el que aumentó los salarios de los trabajadores y de una manera injustificada, arbitraria, y descontextualizada el municipio de Ibagué, cancela salarios inferiores a mis clientes, que en competencias y requisitos, se encuentran en mejores condiciones de prestar un servicio público de excelente calidad; ES6
DE ADVERTIR, QUE INDEPENDIENTEMENTE DE LA EXISTENCIA O
NO, DE UN PROCESO DE NIVELACIÓN SALARIAL, ANTERIOR A ESTA
RECLAMACIÓN; ES UN DE RECHO QUE TI ENEN MIS PODERDANTES
COMO TRABAJADORES Y/O FUNCIONARIOS DEL MUNICIPIO DE
IBAGUÉ, A SOLICITAR EN CUALQUIER TIEMPO, LA NIVELACIÓN DE SU
SALARIO, CUANDO ADVIERTEN QUE EN COMPARACIÓN CON OTRO
FUNCIONARIO, EXISTIENDO IGUALDAD DE REQUISIT OS,
FUNCIONES Y COMPETENCIAS EL SALARIO DE AQUEL ES MÁS ALTO
Y SEPRESENTA UN DESFAVORECIMIENTO AL PETICIONARIO.
(…)
Teniendo esto en cuenta, la Corte ha sostenido que para acreditar la vulneración del principio "a trabajo igual, salario igual", primero debe estarse ante dos (2) o más sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el
vulneración del principio "a trabajo igual, salario igual", primero debe estarse ante dos (2) o más sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente.
Seguidamente, el Tribunal ha indicado que se deben analizar las razones por las cuales existe la desigualdad, a efectos de determinar si ellas cuentan con un respaldo constitucional y si son lo suficientemente poderosas como para limitar el derecho fundamental a la igualdad.
Igualmente es importante hacer la aclaración, al fallador de primera instancia, que la circular 10 de 2005, en ningún momento excluyó personal administrativo vinculado en provisionalidad o en propiedad, el estudio se hizo de acuerdo a los funcion arios administrativos que se encontraban en el momento de la acreditación vinculados a los entes territoriales, para con esto descorrer lo manifestado en el sentido de que mis poderdantes fueron nombrados en provisionalidad además de esto, se tiene que seg ún la Ley 909 de 2004, los derechos que le asisten a los funcionarios que están vinculados en provisionalidad son los mismos que tiene todo funcionario vinculado en propiedad, excepto el derecho cuando se presenta un proceso de restructuración de una planta de personal. (…)
Con esto, evidenciamos como en el presente caso, se rompe con el equilibrio en materia salarial y se desconoce el principio constitucional conocido como "A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL" así como los principios de Favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación
"A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL" así como los principios de Favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídica; principio de In Dubio Pro Operario, consistente en que cuando el Juez este ante una normatividad que permita varias interpretaciones, deberá optar por la que más convenga al trabajador, en el cas o en estudio podemos observar dicha situación, en el sentido en que si bien es cierto, la Ley determina unos requisitos para solicitar la nivelación y/o homologación a otro cargo, tales como el hecho de desarrollar las mismas funciones; pese a que en cuanto a la denominación, las funciones desempeñadas por mis poderdantes, no están descritas de manera idéntica, a las desarrolladas con el cargo al que pretender ser nivelados, el Juez debió analizar en contexto todas las funciones a desempeñar y de esta forma, comprobar si en el ejercicio, se trataba de la misma función y/o actividad; así como prever el hecho de que mis mandantes son funcionarios a los cuales se les asignan más trabajo, cumplimiento aun así con la misma jornada que los del grado 12.
El demandado MUNICIPIO DE IBAGUE, tiene como obligación Constitucional, brindar a sus empleados las condiciones básicas, igualitarias y dignas que permita al trabajador, desempeñarse en condiciones adecuadas y equivalentes frente a los demás.7 Por ello, aun cuando las funciones de los dos cargos como se ha manifestado en reiteradas oportunidades en el presente, no son idénticas, las de mi
permita al trabajador, desempeñarse en condiciones adecuadas y equivalentes frente a los demás.7 Por ello, aun cuando las funciones de los dos cargos como se ha manifestado en reiteradas oportunidades en el presente, no son idénticas, las de mi poderdante son superiores a las del cargo de profesional Universitario código 222 grado 12, desde el punto de vista de la cantidad y calidad de funciones así como la responsabilidad que recae sobre las mismas. (SIC) (Negrillas del texto original)”
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
La parte actora y el Ministerio de Educación , reiteraron lo expuesto en intervenciones anteriores.
El Municipio de Ibagué, presentó alegatos extemporáneamente.
El Ministerio Público, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia
Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las d ecisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.3. Procedibilidad del recurso de apelación
sin dejar de lado las d ecisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.3. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia
En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:
¿En virtud del derecho a la igualdad y al principio general del derecho laboral “a trabajo igual, salario igual”, les asiste derecho a los demandantes a la homologación del cargo y nivelación salarial , respecto del empleo de profesional especializado, código 222, grado 12, existente en la planta de cargo de las instituciones educativas del ente demandado?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Marco normativo
2.5.1.1. Identificación del empleo público
La consagración constitucional de l empleo público y las características básicas de esta noción se encuentran en los artículos 122, inciso 1º, y 125, inciso 3, en los que puede leerse:8
“(…) ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…)
ARTÍCULO 125 (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los
requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…)
ARTÍCULO 125 (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”
La noción de empleo público fue desarrollada en la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 19 caracteriza esta figura como el “núcleo básico de la estructura de la función pública”, entendiendo que se trata tanto del conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, como de las competencias necesarias para ejercerlas, todo lo cual debe propender por un fin último que es la realización de los planes de desarrollo y de los fines estatales1.
Asimismo, consagra la norma que cada empleo público debe estar diseñado a partir de la descripción del contenido funcional del empleo, el perfil de competencias exigido para ocuparlo y, en caso de que este sea temporal, su duración.
Establecido lo anterior, es importante señalar que los diferentes empleos que componen las plantas de personal de las entidades públicas se identifican a través del nivel jerárquico al que pertenecen, la denominación, el código y el grado salarial. Estos elementos dan cuenta de lo que se conoce como la nomenclatura y clasificación del empleo, las que en el territorial se encuentra regulada en el Decreto 785 de 2005.
Sobre los diferentes niveles jerárquicos en los que se clasifica el empleo, es preciso indicar que han sido diseñados atendiendo a la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño. Los
Sobre los diferentes niveles jerárquicos en los que se clasifica el empleo, es preciso indicar que han sido diseñados atendiendo a la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño. Los criterios para fijar las competencias necesarias en cada nivel jerárquico son (i) los estudios y experiencia, (ii) la responsabilidad por personal a cargo, (iii) las habilidades y aptitudes laborales, (iv) la responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones, (v) la iniciativa de innovación en la gestión y (vi) el valor estratégico e incidencia de la responsabilidad2.
De igual manera, cabe precisar que en la medida en que el nivel sea may or, el contenido funcional del empleo se caracterizará por funciones más generales, la atribución de una mayor autoridad y, consecuentemente, mayor rigurosidad en la responsabilidad en su ejercicio.
Anteriormente3, la clasificación de los empleos según este factor era diferente atendiendo al orden al que pertenecía la entidad pública, sin embargo, hoy en día, tanto en el orden nacional 4 como en el territorial 5, los niveles jerárquicos se clasifican en nivel directivo, nivel asesor, nivel profesional, n ivel técnico y nivel asistencial.
1 Esta definición es replicada en el artículo 2 del Decreto Ley 770 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004”. 2 Artículos 5 del Decreto 770 de 2005 y 13 del Decreto 785 de 2005.
organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004”. 2 Artículos 5 del Decreto 770 de 2005 y 13 del Decreto 785 de 2005. 3 Al respecto ver los Decretos Ley 2503 de 1998, artículo 3, y 1569 del mismo año, artículos 3 y 15. 4 Así lo dispone el Decreto 770 de 2005 en sus artículos 3 y 4, último que precisa las funciones generales de cada uno de los niveles señalados de la siguiente forma: […] 4.1 Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 4.2 Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional. 4.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplic ación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. 4.4 Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. 4.5 Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las
en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. 4.5 Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoy
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