TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00352-01-(27-09-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00352-01-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
r Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2015-00352-01 De: Duverney Silva Moreno.
Contra: Municipio de Ibagué.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintisiete (27) de septiembre de 2018
RADICACIÓN NÚMERO:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-004-2015-00352-01
Nulidad y Restablecimiento Duverney Silva Moreno Municipio de Ibagué. Apelación Sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de Nulidad restablecimiento del derecho promovido por Duverney Silva Moreno contra el Municipio de Ibagué, que denegó las suplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El señor Duverney Silva Moreno, en su propio nombre y mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 de C de P. A y de lo C.A, pretendiendo: - Que se declare la excepción de inconstitucionalidad por violación al derecho fundamental a la igualdad (salarial). Que se declare la vulneración al principio de a trabajo igual salario igual. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el OFICIO No. SAC2013PQR25074, radicación de salida 2015EE2081 de fecha 25 de
Que se declare la vulneración al principio de a trabajo igual salario igual. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el OFICIO No. SAC2013PQR25074, radicación de salida 2015EE2081 de fecha 25 de febrero del 2015, mediante el cual el Municipio de Ibagué - Secretaria de Educación Municipal dio respuesta a la reclamación, negando el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados, frente al reconocimiento y pago de la diferencia salarial HOMOLOGACION Y NIVELACIÓN Como consecuencia directa de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, que proceda al reconocimiento, liquidación y pago de forma retroactiva de la nivelación salarial y prestacional a favor de mi mandante DUVERNEY SILVA MORENO, en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO SEM CODIGO 407 GRADO 3, con el cargo de2' Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2015-00352-01 De: Duverney Silva Moreno.
Contra: Municipio de Ibagué.
AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 07 de la secretaria de Educación Municipal de Ibagué, desde el 01 de enero de 2012 extendiéndose su pago a la fecha y hacia el futuro. Que se reconozcan los intereses moratorios pertinentes. Que las sumas de dinero reconocidas deberán ser debidamente indexadas. Que se condene en costas y agencias en derecho. Que se me reconozca personería adjetiva como apoderado del señor
DUVERNEY SILVA MORENO.
Las pretensiones admiten el siguiente resumen de Fundamentos facticos.
Que se condene en costas y agencias en derecho. Que se me reconozca personería adjetiva como apoderado del señor
DUVERNEY SILVA MORENO.
Las pretensiones admiten el siguiente resumen de Fundamentos facticos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fls. 42 al 44): El señor DUVERNEY SILVA MORENO, se encuentra nombrado en provisionalidad mediante Decreto No. 1-1132 del 22 de diciembre de 2011, tomando posesión del mismo a partir del día 29 de diciembre de la misma anualidad, en la planta de personal de la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué, desempeñando el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO SEM CÓDIGO 407 GRADO 3. - Refiere que por intermedio de escrito de petición del día 20 de octubre de 2014, solicitó la HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL, con el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO SEM CÓDIGO 407 GRADO 7, argumentando que ejercen las mismas funciones, carga laboral y forma de vinculación, difiriendo únicamente en la asignación salarial. Que mediante acto administrativo No. 5AC2013PQR25074, radicación de salida 2015EE2081del 25 de febrero de 2015, la Secretaria de Educación dio respuesta negativa a la solicitud que impetrare el actor. Por lo anterior manifiesta que la Secretaria de Educación Municipal se ha sustraído de reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales desde el 29 de diciembre de 2011 con base al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO SEM CÓDIGO 407 GRADO 7, por prestar las mismas funciones, encontrándose por ende en desigualdad salarial y prestacional en cuanto a estos. Fundamentos Legales.
diciembre de 2011 con base al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO SEM CÓDIGO 407 GRADO 7, por prestar las mismas funciones, encontrándose por ende en desigualdad salarial y prestacional en cuanto a estos. Fundamentos Legales. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 122, 123 Constitucional, la ley 1437 de 2011, ley 1285 de 2009 reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, ley 6 de 1945, ley 33 de 1985, ley 4 de 1966, decreto 3135 de 1968, decreto ley 1848 de 1969, decreto ley 1045 de 1978, Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes y conducentes, además la sentencia SU-519 de 1997 y SU-547 de 1997 de la Corte Constitucional. Desarrolla el concepto de violación de la normativa citada al argumentar que teniendo en cuenta que Colombia como Estado Social de Derecho, tiene dualidad2" Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2015-00352-01 De: Duvemey Silva Moreno.
Contra: Municipio de Ibagué. conceptual, el primero como Estado Bienestar cuya prioridad es brindarle al conglomerado la mejor calidad y desarrollo de vida, el segundo como Estado Constitucional Democrático, por medio del cual se desarrollan los valores, derechos y nuevas formas de democracia participativa.
Que como Estado de Derecho, toda actividad del Estado está regida por las normas jurídicas, siendo la Constitución la reguladora de las actuaciones del mismo; con la acepción de social estas actividades deben estar encaminadas a garantizar a los
derechos y nuevas formas de democracia participativa. Que como Estado de Derecho, toda actividad del Estado está regida por las normas jurídicas, siendo la Constitución la reguladora de las actuaciones del mismo; con la acepción de social estas actividades deben estar encaminadas a garantizar a los asociados condiciones de vida digna, por ende exige al Estado que se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y ofrecer a todos oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales, morales y físicos. Afirma que la demandada vulnera los derechos a la igualdad al trabajo, salarial frente al desarrollo de funciones iguales, es decir la materialización del principio universal de a TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL, toda vez es injusto establecer una diferencia salarial, como en el presente, máxime cuando se desarrollan funciones idénticas en la realidad laboral. Por último, concluye que es inadmisible que la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué, sin justificación legal alguna, que el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CODIGO 407, GRADO 07, cuente con una mejor asignación salarial al provisionado por el señor DUVERNEY SILVA MORENO, desarrollando las mismas funciones durante la relación laboral, legal y reglamentaria que existe con la entidad demandada, desconociendo por ende los derechos laborales obejto de reclamación en la presente demanda, existiendo plena certeza sobre su estructuración y causación. Contestación de la Demanda. Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Ibagué (fl. 72), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 26 de octubre de 2015 (fls. 64 a 65), se realizaron las notificaciones de rigor (fls. 68 a 71); por medio de proveído de 26 de mayo de
con lo ordenado por auto de fecha 26 de octubre de 2015 (fls. 64 a 65), se realizaron las notificaciones de rigor (fls. 68 a 71); por medio de proveído de 26 de mayo de 2016 se indicó que el día 25 de mayo de 2016 venció el termino para contestar la demanda, la entidad demandada guardó silencio. (fi. 76), motivos por los cuales no se tuvieron en cuenta las excepciones propuestas y pruebas solicitadas. La sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 30 de noviembre de 2017 (fls. 159 al 165), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no es posible declarar que las funciones ejercidas por el demandante eran idénticas a las del Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, toda vez que no allego el material probatorio que así lo soporte, manifestó que se limitó a aportar el manual de funciones de los cargos que una vez comparados dan cuenta de las ostensibles diferencias entre ambos, así mismo no acredito las funciones específicas que desempeñaba para verificar el supuesto factico del cumplimiento de la igualdad de funciones con el cargo a nivelar, incumpliendo con los presupuestos facticos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para el acceso a la nivelación pretendida. 11S2" Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2015-00352-01 De: Duvemcy Silva Moreno.
Contra: Municipio de lbagué.
Expuso de igual manera la estructura orgánica de las entidades territoriales para la nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, conforme lo establece el
De: Duvemcy Silva Moreno.
Contra: Municipio de lbagué.
Expuso de igual manera la estructura orgánica de las entidades territoriales para la nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, conforme lo establece el artículo 122 de la Carta Constitucional, así mismo refirió sobre la remuneración salarial comprendida en el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978, sistema salarial determinado en el artículo 3 de la ley 4' de 1992 concordante a la anterior, menciono el sistema de empleo público en Colombia contenido en la ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 785 de 2005, por último expuso el artículo 53 constitucional que refiere sobre el principio de trabajo igual, salario igual, y los conceptos de la Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado para la nivelación salarial los cuales concuerda en la necesidad del desempeño igual en la labor, responsabilidades y requisitos para ocuparlo, no acreditados. La apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó que el juez a quo a pesar de tener a su disposición abundante jurisprudencia de los Órganos de Cierre para el caso en concreto insiste en mantener la desigualdad existente. Establece que lo que se buscaba por medio del escrito litigioso, es que pese a existir diferencias en cuanto a las funciones desempeñadas y al propósito principal del empleo, esta solamente lo eran en palabras, es decir, en la realidad ejercían no solo las mismas funciones si no que tenían aún más funciones asignadas a las del grado 07, situación que quedó demostrada con las pruebas documentales aportadas.
empleo, esta solamente lo eran en palabras, es decir, en la realidad ejercían no solo las mismas funciones si no que tenían aún más funciones asignadas a las del grado 07, situación que quedó demostrada con las pruebas documentales aportadas. A lo anterior argumenta que "si se realiza una interpretación literal y/o exegética del manual especifico de funciones, jamás se podríamos establecer una igualdad total, que diera origen a poner en conocimiento del operador judicial, la consideración de interpretar, establecer y determinar la efectiva realidad del desempeño de las funciones entre uno y otro, las cuales la ejercidas por mi mandante son superadas, pero con una remuneración menor". Menciona que conforme lo establece el artículo 13 de la Constitucional, no debe existir diferenciación sin ser razonablemente justificada, regla que para el caso en concreto tiende a asegurarle al empleado que su trabajo, en razón al tiempo y la dedicación que invierte en el proceso productivo será valorado conforme al principio constitucional según el cual todas las personas merecen ser tratadas con la misma consideración y respeto. Refiere que el principio universal de trabajo igual salario igual, se encuentra acreditado dentro del proceso de referencia, razón por la cual debió ser reconocido por el quo de primera instancia, a su vez se demostró la diferencia entre los salarios los cuales debieron ser igualados, por ende el juez tiene el deber de establecer la diferenciación en el trato entre iguales y equipararla. Por ultimo mencionó que se está vulnerando los derechos a la igualdad al trabajo, a la igualdad salarial frente al desarrollo de funciones iguales, puesto que no es justo establecer una diferencia salarial como en el caso en concreto, máxime cuando se desarrollan idénticas funciones, desconociéndole los derechos laborales
a la igualdad salarial frente al desarrollo de funciones iguales, puesto que no es justo establecer una diferencia salarial como en el caso en concreto, máxime cuando se desarrollan idénticas funciones, desconociéndole los derechos laborales a su mandante, existiendo plena certeza sobre su estructuración y causación. De lo anterior solicita que se proceda a emitir sentencia de segunda instancia en el proceso de referencia (fls. 168 al 172).2' Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2015-00352-01 De: Duvemey Silva Moreno.
Contra: Municipio de Ibagué.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 22 de enero del 2018 (fi. 174), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 25 de abril del 2018 (fi. 185), se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. De la parte demandante. El apoderado de la parte demandante no emitió concepto de fondo. De la parte demandada. El extremo procesal pasivo no emitió concepto de fondo. Del Ministerio Público. La Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Salsa a pronunciarse de fondo en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia del 30 de noviembre del 2017, proferida por el Juzgado Cuarto
pronunciarse de fondo en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia del 30 de noviembre del 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Duverney Silva Moreno contra el Municipio de Ibagué, que denegó las suplicas de la demanda. Considera la Sala que la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C. de P.A. y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. En este asunto se cuestiona la legalidad del Acto Administrativo No. 5AC2013PQR25074, radicación de salida 2015EE2081del 25 de febrero de 2015 - "por medio del cual se negó la pretensión de la nivelación salarial debido a configurarse la existencia del principio de trabajo igual, salario igual ", proferido por el Secretario de Educación Municipal de Ibagué, mediante el cual se indicó que según las consideraciones del Departamento Administrativo de la Función Pública: "ahora bien, es necesario precisar que la nivelación como tal no existe en el ámbito legal, ante lo
Educación Municipal de Ibagué, mediante el cual se indicó que según las consideraciones del Departamento Administrativo de la Función Pública: "ahora bien, es necesario precisar que la nivelación como tal no existe en el ámbito legal, ante lo pretendido lo procedente seria la reforma de la planta de personal (....). De acuerdo a lo24 Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2015-00352-01 De: Duverney Silva Moreno.
Contra: Municipio de lbagué. anterior, la reforma de la planta de personal de los empleos de las entidades, deberán obedecer a necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, sin embargo, es necesario precisar la ley no contempla la posibilidad de realizar una reforma de la planta de personal para llevar a cabo una nivelación salarial. (sostenido friera del texto original) Los cargos endilgados al acto administrativo están ubicados en contradicción con la normativa superior que rige la materia, por falsa motivación; en razón a que el cargo ostentado por el accionante ejerce las mismas funciones, carga laboral y forma de vinculación con el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO SEM CÓDIGO 407 GRADO 7, difiriendo únicamente en la asignación salarial, violentando el principio universal de a trabajo igual, salario igual.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto administrativo como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos
el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto administrativo como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda. Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la pretensión se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/ o la indemnización y/ o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado. Problema jurídico. El quid del asunto se centra en determinar si resulta ceñida a derecho la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones del demandante al no encontrar probado en el sub lite, la procedencia y aplicación de los postulados de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral -principio Universal de a trabajo igual, salario igual-, alegado por el demandante. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones. Precisión inicial. La órbita de competencia de la segunda instancia la determina el libelo de censura al fallo recurrido; en este caso, los motivos de apelación propuestos por la parte demandante delimitan al Tribunal que provee, por lo tanto, se debe precisar si el a quo incurrió en a. defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma a aplicar, en cuanto el empleo desempeñado por el accionante cumple con las
demandante delimitan al Tribunal que provee, por lo tanto, se debe precisar si el a quo incurrió en a. defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma a aplicar, en cuanto el empleo desempeñado por el accionante cumple con las mismas funciones del cargo al cual solicita ser nivelado, b. defecto fáctico por falta de valoración probatoria del acto censurado, y c. violación al principio universal de a trabajo igual, salario igual; allí, según el dicho del apelante, se destaca que de acuerdo a la prueba documental allegada se acredita la igualdad de funciones y responsabilidades en los cargos, además resalto que se debía efectuar una interpretación subjetiva e integral del acervo y no literal y/o exegético.4(0 23 Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2015-00352-01 De: Duvemey Silva Moreno.
Contra: Municipio de 'bague.
Se recuerda que el Juez de primera instancia concluyó, i. que según el manual de funciones allegados al cartulario no se puede concluir que el cargo desempeñado por el demandante realizara las mismas funciones con la mismas responsabilidades del cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO SEM CÓDIGO 407 GRADO 7, H. que en ningún momento el demandante acreditó que hubiere desempeñado las mismas funciones que se estipulan para el cargo pretendido a nivelar, iii. que conforme al escaso material probatorio, solo se demostró que el actor labora en la Secretaria de Educación del Municipio de Ibagué en provisionalidad en el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO SEM CÓDIGO 407 GRADO 3, iv. resultando evidente que no se puede acceder a la pretensión de
actor labora en la Secretaria de Educación del Municipio de Ibagué en provisionalidad en el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO SEM CÓDIGO 407 GRADO 3, iv. resultando evidente que no se puede acceder a la pretensión de trabajo igual, salario igual, al no cumplir con los presupuestos trazados por los órganos de cierre. Pruebas arrimadas, fundamento de la decisión. A más del acto administrativo censurado, Acto Administrativo No. SAC2013PQR25074, radicación de salida 2015EE2081del 25 de febrero de 2015 - "por medio del cual se negó la pretensión de la nivelación salarial debido a configurarse la existencia del principio de trabajo igual, salario igual ", proferido por el Secretario de Educación Municipal de Ibagué, mediante el cual se indicó que según las consideraciones del Departamento Administrativo de la Función Pública: "ahora bien, es necesario precisar que la nivelación como tal no existe en el ámbito legal, ante lo pretendido lo procedente seria la reforma de la planta de personal (....). De acuerdo a lo anterior, la reforma de la planta de personal de los empleos de las entidades, deberán obedecer a necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, sin embargo, es necesario precisar la ley no contempla la posibilidad de realizar una reforma de la planta de personal para llevar a cabo una nivelación salarial. (fls. 59 al 62), se estipulo probatoriamente:
- Decreto No. 1-1132 del 22 de diciembre de 2011, expedido por el alcalde municipal de Ibagué, mediante el cual fue nombrado en provisionalidad el
probatoriamente:
- Decreto No. 1-1132 del 22 de diciembre de 2011, expedido por el alcalde municipal de Ibagué, mediante el cual fue nombrado en provisionalidad el demandante en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03. (fls. 3 al
4)
- Decreto No. 1-0547 del 29 de junio de 2012, expedido por el alcalde municipal de Ibagué, "Por medio del cual se prorrogan unos nombramientos en provisionalidad"., que da cuenta que al demandante se le renovó su nombramiento en provisionalidad sin solución de continuidad hasta que se expidan las correspondientes listas de elegibles del concurso de méritos. (fls. 24 al 28). - Certificado laboral No. O del 4 de mayo de 2015, suscrito por el Líder de Talento Humano de la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué, se evidencia que i. el señor Duverney Silva Moreno cuenta con una asignación básica mensual de $1.272.392 y, U. que hasta la fecha cuenta con un total de tiempo laborado de 3 arios, 4 meses y 6 días. (fi. 6) - Certificado de salarios No. O para las anualidades 2012 a 1015, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde se da cuenta de los salarios percibidos por el demandante para las anualidades mencionadas. (fls. 7 al 9)r Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2015-00352-01
De: Duvemey Silva Moreno.
Contra: Municipio de Ibagué.
Decreto No. 1000-0200 del 15 de abril de 2013, expedido por el alcalde municipal
De: Duvemey Silva Moreno.
Contra: Municipio de Ibagué.
Decreto No. 1000-0200 del 15 de abril de 2013, expedido por el alcalde municipal de Ibagué, mediante el cual fue nombrada en encargo la señora ESNEDA PINEDA DE MOLANO, en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 07, de la planta globalizada de cargos del Municipio de Ibagué - Secretaria de Educación del Municipio de Ibagué. (fls. 29 al 31). Certificado laboral No. O del 22 de mayo de 2015, suscrito por el Líder de Talento Humano de la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué, se evidencia que i. la señora Esneda Pineda de Molano cuenta con una asignación básica mensual de $1.620.945 y, ji. que hasta la fecha cuenta con un total de tiempo laborado de 34 arios, 4 meses y 8 días. (fl. 33) Certificado de salarios No. O para las anualidades 2012 a 2015, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde se da cuenta de los salarios percibidos por la señora Esneda Pineda de Molano para las anualidades mencionadas. (fls. 34 al 35) Cuaderno pruebas de oficio
- Decreto No. 1-0988 del 28 de octubre de 2011, expedido por el alcalde municipal de Ibagué, "Por medio del cual se adiciona el Manual de Especifico Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal de la Administración Central de la Alcaldía de Ibagué - Secretaria de Educación, en virtud del proyecto de modernización del Ministerio de Educación Nacional"., en donde se evidencia las funciones, requisitos y
Competencias Laborales de la Planta de Personal de la Administración Central de la Alcaldía de Ibagué - Secretaria de Educación, en virtud del proyecto de modernización del Ministerio de Educación Nacional"., en donde se evidencia las funciones, requisitos y competencias del empleo, Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 03. (fls. 2 al 15 vto.). Decreto No. 1.1-0617 del 28 de agosto de 2006, expedido por la Secretaria de Educación de la Alcaldía de Ibagué, por medio del cual se evidencia el manual especifico de funciones y competencias laborales para el cargo, Auxiliar Administrativo Código 407, Grado salarial 07. (fls. 16 al 17). Teniendo en cuenta el caso particular que aquí se trata, es necesario para este Tribunal dilucidar la presente controversia a partir del concepto emitido por el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce del 9 de diciembre de 2004, con Radicación 1607 (Referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos). Entrega del mismo a las entidades territoriales: 1.2.- Conforme a la ley 715 de 2001; Con la ley 715 se da un proceso similar al generado por la ley 60 de 1993, pues con ella se pretende municipalizar el servicio educativo que había quedado departamental izado con ésta. En efecto, mediante la ley 715 se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la 4 Derogada por la ley 909/04. Debe recordarse que mediante el decreto 1569 de 1998, se estableció el sistema de
competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la 4 Derogada por la ley 909/04. Debe recordarse que mediante el decreto 1569 de 1998, se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que debían regularse por las disposiciones de la ley 443 de 1998; por decreto 2503 de 1998, se estableció la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos1q5 r Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2015-00352-01 De: Duvemey Silva Moreno.
Contra: Municipio de lbagué. públicos de las entidades del orden nacional a las cuales se aplica la ley 443 de 1998 y por decreto 861 de 2000 se establecieron las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del orden nacional. El artículo 35 del decreto 1569 dispuso "De los actuales empleados. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentran prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las que se refiere el presente decreto, deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente. Quienes ingresen con posterioridad o cambien de empleo deberán cumplir los requisitos señalados en los respectivos manuales específicos de funciones y de requisitos." Según el Diccionario de la Real Academia Española, el significado de las siguientes
posterioridad o cambien de empleo deberán cumplir los requisitos señalados en los respectivos manuales específicos de funciones y de requisitos." Según el Diccionario de la Real Academia Española, el significado de las siguientes palabras es: homologar, "equiparar, poner en relación de igualdad dos cosas"; equiparar, "considerar a una persona o cosa igual o equivalente a otra"; igual, "de la misma naturaleza, cantidad o calidad de otra cosa"; equivalente, "que equivale a otra cosa" y equivaler, "ser igual una cosa a otra, en la estimación, valor, potencia o eficacia", Constitución Política, reformada por el Acto Legislativo No. 1 de 2001, que creó el Sistema General de Participaciones - SGP 7. Específicamente en lo que toca con la materia que interesa a este acápite, se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5° y 6° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley - arts. 7.3 y 21 -, esto es, conjuntamente por la Nación con los departamentos, distritos o municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establ
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