TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00366-02 (258-2018)-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00366-02 (258-2018)-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-004-2015-00366-02 (258-2018)
Naturaleza: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Accionante: SHIRLEY LORENA ROJAS GARZÓN
Accionado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL – PROFESIONAL ESPECIALIZADO
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala, recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 18 de diciembre de 2017 , por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora SHIRLEY LORENA ROJAS GARZÓN mediante apoderada judicial, instauró el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio de Ibagué, elevando las siguientes:
“PRETENSIONES
PRIMERO: Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
CONTENIDO EN EL OFICIO RADICADO DE SALIDA 2015RE4263 DE
FECHA 21 DE ABRIL DE 2015.
A título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SEGUNDO: Se condene al demandado a reconocer, liquidar y pagar a
FECHA 21 DE ABRIL DE 2015.
A título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SEGUNDO: Se condene al demandado a reconocer, liquidar y pagar a mi poderdante, de manera retroactiva la diferencia salarial existente entre el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 222 GRADO 14 DE LA PLANTA GLOBALIZADA DE CAR GOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGU É cargo que ocupan mis poderdantes CON EL CARGO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO 222 GRADO 12 DE LA PLANTA DE CARGOS DE LAS INSTITUCONES EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO DEExpediente: 73001-33-33-004-2015-00366-02 (258-2018)
Naturaleza: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Accionante: SHIRLEY LORENA ROJAS GARZÓN
Accionado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
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IBAGUÉ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, as í como la regulación de su pago hacia futur o de forma retroactiva, m ás los intereses comerciales y moratorios y la respectiva indexaci ón laboral a que tienen derecho mi representados.
CUARTO: Se CONDENE al demandado al pago de los valores que resulten como diferencia entre lo recibido por mi poderdante en el cargo de ESPECIALIZADO 222 GRADO 14 DE LA PLANTA GLOBALIZADA DE CARGOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGU É cargo que ocupan mis poderdantes CON EL CARGO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO 222 GRADO 12 DE LA PLANTA DE CAR GOS DE LAS INSTITUCIONES
CARGOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGU É cargo que ocupan mis poderdantes CON EL CARGO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO 222 GRADO 12 DE LA PLANTA DE CAR GOS DE LAS INSTITUCIONES
EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN MUNICIPAL.
QUINTO: se condene a la demandada que una vez realizada la nivelación salarial se re liquide todas las prestaciones sociales a que tiene derecho mi poderdante, incluyendo los valores que resulten de la diferencia de la nivelación salarial.
SEXTO: Se CONDENE al demandado al pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.
SEPTIMO: Se CONDENE a que el pago de los valores adeudados sea cancelado debidamente indexado.
OCTAVO: Se ORDENE el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el Art. 192 del CPACA.”.
Como fundamento fáctico la parte demandante expone los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: mi poderdante fue vinculada a la planta Globalizada de cargos de la Alcald ía Municipal de Ibagu é - Secretaría de Educaci ón Municipal, en provisionalidad para desempeñar el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO C ódigo 222 Grado 14, cargo que actualmente desempeñan (sic).
SEGUNDA mediante derecho de petici ón mi poderdante, peticion ó con el fin de que se le reconociera, liquidara y pagara la diferencia salarial existente entre cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 222 GRADO 14
SEGUNDA mediante derecho de petici ón mi poderdante, peticion ó con el fin de que se le reconociera, liquidara y pagara la diferencia salarial existente entre cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 222 GRADO 14
DE LA ADMINSTRACI ÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE IBAGU É -
SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN MUNICIPAL CON EL CARGO DE
PROFESIONAL ESPECIALIZADO 222 GRADO 12 DE LA PLANTA DE
CARGOS DE LAS INSTITUCONES EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN MUNICIPAL, ASI COMO LA REGULACIÓN DE SU PAGO HACIA FUTURO DE FORMA RETROACTIVA,Expediente: 73001-33-33-004-2015-00366-02 (258-2018)
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MAS LOS INTERESES COMERCIALES Y MORATORIOS Y LA RESPECTIVA
INDEXACIÓN LABORAL A QUE TIENEN DERECHO Ml REPRESENTADOS
(sic), sin obtener respuesta a dicha petición.
TERCERO: Revisados los manuales espec íficos de funciones, creados para mi poderdante, estos no conservan coherencia entre los niveles de cargos de la “planta Central” en relaci ón con los (sic) “planta de Colegios”, en virtud a que los requisit os de ingreso , formación profesional y experiencia requerida, así como la carga laboral.
CUARTO: Sumado a lo anterior, es preciso indicar la DESIGUALDAD
Colegios”, en virtud a que los requisit os de ingreso , formación profesional y experiencia requerida, así como la carga laboral.
CUARTO: Sumado a lo anterior, es preciso indicar la DESIGUALDAD que se presenta entre las funciones de los empleados administrativos de los colegios y los de la planta central, pues para los empleados administrativos de los colegio s, solo existe un manual de funciones
(Decreto 1.1 - 0617 del 28 de agosto de 2006), por el contrario, los administrativos de la planta central tienen que cumplir con dos manuales de funciones, en cuanto los componente Generales le son aplicables los de la administración central (Decreto 11 -0774 de 4 de diciembre de 2008) , y adem ás se da aplicaci ón a las funciones específicas del manual de la Secretar ía de Educaci ón (Decreto 1-0988 de 28 de octubre de 2011).
QUINTO: Así las cosas, tendríamos que a mi poderdante se le exige mayores requisit os y mayores responsabilidades para el desarrollo de sus labores.
(…)
Entre otras funciones idénticas desarrolladas por los profesional (sic) especializado 222 grado 14 y que son iguales y/o superiores a las que desempeña un profesional especializado grado 12 adscrito a los planteles educativos en la Secretaría de educación.
SEXTO: Los salarios de los funcionarios administrativos de las instituciones educativas, adscritos a la planta global de cargos del Municipio de Ibagu é, es la establecida por el Gobierno Nacional, incrementada anualmente, tal como deber ía suceder con mis poderdantes que son pagos con Recursos del Sistema General de participaciones.
Municipio de Ibagu é, es la establecida por el Gobierno Nacional, incrementada anualmente, tal como deber ía suceder con mis poderdantes que son pagos con Recursos del Sistema General de participaciones.
SEPTIMO: Igualmente se estableció que las asignaciones salariales de la nueva planta de cargos de la secretaria de educaci ón a la que pertenecen mis poderdantes (sic), corresponde a las asignaciones salariales que ven ía manejando el Ente Territorial para el personal del nivel central. (…) OCTAVO: Mi poderdante, empleada de la Secretar ía de Educaci ón del Municipio de Ibagué, profesionales especializados c ódigo 222 grado 14 se encuentra en situaci ón de desigualdad salarial frente a otrosExpediente: 73001-33-33-004-2015-00366-02 (258-2018)
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empleados de la Secretaría de Educación pertenecientes a la planta Administrativa de los colegios, pues unos y otros cumplen igualdad de funciones.
NOVENO: EL MUNICIPIO DE IBAGU É ha dejado de pagar a mi representada por concepto de salarios y prestaciones sociales los valores a que tiene derecho por haber desempeñado las mismas y m ás funciones en el mismo cargo de un PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 222 GRADO 12
DECIMO: Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad se acudió a
funciones en el mismo cargo de un PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 222 GRADO 12
DECIMO: Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad se acudió a la PROCURADURÍA JUDICIAL EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, la cual se dio por fracasada por falta de ánimo conciliatorio.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Mediante escrito visto a folios 10 2 a 108 del plenario, la entidad accionada contestó la demanda, argumentando que , mediante Decreto 1.1 -0550 de 2007, se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretar ía de Educación y de los establecimientos educativos del Municipio de Ibagu é, financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones, acogiendo el concepto del Consejo de Estado de fecha, 09 de noviembre de 2004.
Agregó que, como consecuencia de lo anterior, se expidieron los actos administrativos particulares ordenando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial de todos los cargos homologados, causada entre el 01 de enero de 2003 y el 30 de junio de 2007.
Argumentó que, con posterioridad, el Ministerio de Educación Nacional en oficio de fecha noviembre 10 de 2011, aprobó la modificación al estudio técnico que dio lugar a la nivelación y homologación salarial y a su vez aclara que el personal vinculado a partir de la certificación del Municipio de Ibague, es decir, a partir del 01 de enero de 2003, NO se les puede aplicar dicho estudio técnico.
Conforme a lo anterior, precisó que, en el caso de la accionante, se
de Ibague, es decir, a partir del 01 de enero de 2003, NO se les puede aplicar dicho estudio técnico.
Conforme a lo anterior, precisó que, en el caso de la accionante, se encuentra vinculada a la Secretaria de Educación Municipal, desde el 03 de enero de 2012 hasta la fecha, en el cargo de Profesional Especializado SEM Ibagué, Grado 14, en el SGPADMON de Ibagué y que en razón a ello solicitó el d ía 15 de abril de 2015, el reconocimiento de la nivelación y homologación salarial.
Sin embargo, puntualizó que frente a la procedencia del reconocimiento de la nivelación salarial, consideramos que no es viable las pretensiones de laExpediente: 73001-33-33-004-2015-00366-02 (258-2018)
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demanda, en razón a que dicho proceso tuvo lugar para unos empleados administrativos específicos que fueron trasladados del Departamento del Tolima al Municipio de Ibagu é, cuando este fue certificado en educación, esto es en el año 2003, a lo que se suma el hecho de que los mismos son pagos con recursos del Sistema General de Participaciones, de tal suerte que el Municipio de Ibagué no cuenta con facultades para disponer sobre la destinación o uso de tales recursos, debiendo entonces vincularse al Ministerio de Educación Nacional. Por lo expuesto, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos facticos y jurídicos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Ministerio de Educación Nacional. Por lo expuesto, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos facticos y jurídicos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2017 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo:
“(…) Una vez detallado lo anterior, para el Juzgado no es posible aplicar en el presente asunto el principio de "trabajo igual salario igual", pues como primera medida las funciones de los dos cargos relacionados difieren en su totalidad en las desarrolladas por cada uno de ellos; tanto así, que como se evidencia los estudios requeridos para el cargo de profesional especializado de la planta cent ral del municipio código 222 grado 14, exige Título profesional en áreas relacionadas con las ciencias y/o disciplinas sociales, jurídicas, humanísticas, financieras, económicas, y/o administrativas, mientras que el cargo de Profesional Especializado de la planta de cargos de las instituciones educativas código 222 Grado 12, exige título de medicina y por consiguiente sus funciones son distintas.
Ahora bien, la demandante solicita aplicación del mencionado principio por considerar, que no es procedente que su remuneración como Profesional especializado Código 222 grado 14, de la planta de personal de la administración central del municipio de Ibagué , sea inferior a la de Profesional especializado Código 222 grado 12 de la planta de personal de las instituciones educativas del municipio de Ibagué.
Observado el caudal probatorio allegado al expediente, se evidencia que la señora Shirley Lorena Rojas Garzón, ingresó a prestar sus servicios al
personal de las instituciones educativas del municipio de Ibagué.
Observado el caudal probatorio allegado al expediente, se evidencia que la señora Shirley Lorena Rojas Garzón, ingresó a prestar sus servicios al Municipio en provisionalidad, mediante decreto No. 1 -1164 de 22 de diciembre de 2011, (folio 122 y 123 del expediente), iniciando la prestación de sus servicios el d ía 03 de enero de 2012 (fol. 110), situación diferente a la establecida en la ley 715 de 2001; es decir, el proceso de municipalización del servicio educativo , que impli có que el personal que venía vinculado al Departamento del Tolima fuera incorporado al Municipio de Ibagué.Expediente: 73001-33-33-004-2015-00366-02 (258-2018)
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Concluyendo entonces, que la demandante ingreso a prestar sus servicios el día 03 de enero de 2012, a la planta central del Municipio directamente, y no ingres ó a esta entidad en virtud del proceso de municipalización del servicio educativo de que trata la Ley 715 de 2001, (además, no ingresó a la planta de cargos de las instituciones educativas del municipio), por lo tanto, a la señora Shirley Lorena Rojas no le es aplicable la homologación y nivelación salarial solicitada.
Corolario, a lo anterior, el estudio técnico mediante el cual se fundamentó la homologación que dio lugar a la nivelaci ón salarial realizado por la entidad territorial, lo que buscaba en su momento era
aplicable la homologación y nivelación salarial solicitada.
Corolario, a lo anterior, el estudio técnico mediante el cual se fundamentó la homologación que dio lugar a la nivelaci ón salarial realizado por la entidad territorial, lo que buscaba en su momento era que el personal perteneciente al Departamento del Tolima y que fue incorporado al municipio ingresara en iguales o equivalentes condiciones a las cuales se encontraban, sin que fuera posible una desmejora de sus condiciones laborales, lo que fundamenta la diferencia de salari os entre el personal de los cargos homologados y aquellos cargos vinculados directamente por la administraci ón al Municipio de Ibague, como es el caso de la señora Shirley Lorena Rojas Garzón.
Concluyendo entonces que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues al considerarlo, se podría incurrir en la transgresión del ejercicio de la autonom ía constitucional con la que cuentan las entidades territoriales, por cuanto estas tienen la facultad de se ñalar el régimen salarial de sus servidores, dentro de los l ímites establecidos por el Gobierno mediante la normatividad vigente y como se ha establecido en anteriormente, todo incremento que supere este l ímite se constituiría en una contradicción a la Constitución y la Ley”.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, e l apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando, que sí debe decretarse la nulidad del acto administrativo demandado, pues de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso se evidencia que pese a encontrarse desempeñando el cargo de auxiliar especializado 222 grado 14, en la
decretarse la nulidad del acto administrativo demandado, pues de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso se evidencia que pese a encontrarse desempeñando el cargo de auxiliar especializado 222 grado 14, en la práctica sus funciones abarcan y sup eran las cumplidas por un auxiliar especializado 222 grado 12, e incluso cumple con más funciones de acuerdo al Decreto 1 -0988 de 28 de octubre de 2011, que es la adici ón manual administración central Alcald ía de Ibagu é, que si bien es cierto no son idénticos, adem ás porque el grado del cargo desempe ñado por su poderdante es superior al del cargo del cual se pretende la nivelaci ón salarial.
Arguyó que, es evidente que existe una desigualdad en materia salarial, y su mand ante está viendo violados sus der echos en la medida en que el nivel de responsabilidad y calidad del cargo que desempe ña es semejanteExpediente: 73001-33-33-004-2015-00366-02 (258-2018)
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al del profesional Universitario c ódigo 219 grado 12 en la Secretaría de Educación Municipal - Planta Administrativa de los colegios, hecho este que se ve reflejado en su asignaci ón. Y que se puede evidenciar con los manuales de funciones aportadas y con el decreto 1 -0988 que adiciona el manual de la administración central de la Alcaldía de Ibagué.
se ve reflejado en su asignaci ón. Y que se puede evidenciar con los manuales de funciones aportadas y con el decreto 1 -0988 que adiciona el manual de la administración central de la Alcaldía de Ibagué.
Resaltó que, aun cuando las funciones de los dos cargos no son idénticas, pues asegura que las de su mandante son superiores a las del cargo de profesional especializado grado 222 grado 12, pero si debe respetar las condiciones correspondientes al grado establecido por nomenclatura y nivel.
Agregó que, el Municipio De Ibagu é a través de su representante tendr á la obligación de NIVELAR SALARIALMENTE a su representada de conformidad con las funciones desempeñadas por los Trabajadores, respetando en todo caso el principio de Igualdad, consagrado en la Carta Política.
De otra parte, respecto a lo indicado por el A Quo que su representada no ingresó a prestar sus servicios en virtud del proceso de municipalización de que trata el servicio educativo establecido en la ley 715 de 2002 y que no ingresó a los planteles educativos, afirmó que no está de acuerdo, pues si bien es ci erto que la se ñora SHIRLEY ingresó a laborar al servicio del Municipio de Ibagu é en virtud del proceso de modernización, tambi én lo es, que esta no es raz ón suficiente para que la asignación salarial recibida por el cargo que desempe ña sea inferior a otro profesional especializado con grado inferior, ya que a su juicio este hecho contraría la normatividad vigente sobre el tema.
Puntualizó que, del análisis hecho por el Juzgado, puede derivarse que pese a existir unas restricciones financieras a la contratación, la Ley 715 de
vigente sobre el tema.
Puntualizó que, del análisis hecho por el Juzgado, puede derivarse que pese a existir unas restricciones financieras a la contratación, la Ley 715 de 2001, determina que si la entidad decide realizar incorporaciones deber á responder con recursos propios, como en el caso de la demandante, la cual pese a no ser paga con dineros provenientes del Sistema General de Participaciones; tiene el derecho a que el Municipio de Ibagu é remunere de manera igualitaria sus funciones, porque el solo hecho de no ser paga con dineros del Sistema General de Participaciones, no habilita a la entidad nominadora para de manera discriminada la remunere de ma nera inferior; empero a que no obstante la función principal de los dos cargos no es la misma, tambi én se vislumbra la presencia de una mayor carga o responsabilidad en el cargo ejercido por su poderdante; además no resulta comprensible como en este asunto , pese a tener a cargo el demandante un mayor número de funciones y estar nombrada en un cargo de mayor grado, es menor su asignaci ón, m áxime cuando incluso los requisit os para suExpediente: 73001-33-33-004-2015-00366-02 (258-2018)
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ingreso son m ás exigentes que los dispuestos para los pertenecientes al grado 12.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
ingreso son m ás exigentes que los dispuestos para los pertenecientes al grado 12.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 12 de marzo de 2018, se ADMITIÓ recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la se ntencia del 18 de diciembre de 2017 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se negó las prete nsiones de la demanda., (Fl. 233).
En providencia del 11 de abril de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, (Fl. 236).
Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la parte actora allegó sus alegatos de conclusión, reiterando lo señalado e n actuaciones anteriores, (Fls. 238 a 241).
Así mismo, el apoderado judicial del Municipio de Ibagué presentó sus alegatos, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se confirme la sentencia del A Quo (Fls. 242 a 256)
Por su parte, el representante del Ministerio Publico mediante escrito visto a folios 247 a 249 allegó su concepto, argumentando que el Empleo Profesional Especializado 222 Grado 12 de la Planta de Cargos de las Instituciones Educativas del Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación
a folios 247 a 249 allegó su concepto, argumentando que el Empleo Profesional Especializado 222 Grado 12 de la Planta de Cargos de las Instituciones Educativas del Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación Municipal, al cual solicita la demandante le sea nivelado salari almente el suyo, corresponde a los empleos objeto de homologación, por corresponder a empleos que fueron transferidos del nivel nacional al nive l departamental, lo que generó una brecha salarial entre quienes laboraban en el sector educativo de los departamentos quienes pertenecían a la planta de personal de los Departamentos tenían mayor salario a sus pares, que si bien laboraban en el Departamento, provenían de la planta de personal de la Nación.
En consideración, enfatiz ó que, aunque los requisitos para el ejercicio del cargo y las funciones fueran las mismas , tampoco era procedente el pedimento de la demandante, toda vez que el mayor salario del empleo homologado corresponde a un derecho adquirido y que se le debe respetarExpediente: 73001-33-33-004-2015-00366-02 (258-2018)
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mientras permanezca en el empleo. Cuando el empleado homologado se retire del servicio, la entidad estatal no está obligada a mantener el mismo salario para quien se vincule por primera vez al empleo dejado por el empleado homologado.
Por lo anterior, solicitó se confirme en su integridad la sentencia del A Quo que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
empleado homologado.
Por lo anterior, solicitó se confirme en su integridad la sentencia del A Quo que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación presentado, visto a folios 186 a 195 del expediente.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrar io como lo alega la parte actora, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que existe entre el cargo que ella ostenta de Profesional Especializado 222 Grado 14 de la Planta Globalizada de cargos de la Alcaldía Municipal de Ibagué – Secretaría de Educación Municipal con el de Profesional Especializado 222 Grado 12 de la Planta de Cargos de las Instituciones Educativas del Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación Municipal, al presuntamente vulnerar garantías constitucionales.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El artículo 122 de la Constitución Política señala:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que
ESTUDIO SUSTANCIAL
El artículo 122 de la Constitución Política señala:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún serv idor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.Expediente: 73001-33-33-004-2015-00366-02 (258-2018)
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Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá de clarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.”
De conformidad con el anterior precepto, se puede entender que los empleos están clasificados dentro de un sistema de administración de personal, el cual comprende como estructura la denominación de cargos, el grado, el salario, según las resp onsabilidades, funciones, requisitos y número de horas laboradas que se exija. Significa que el sistema salarial de los servidores públicos se integra atendiendo los anteriores elementos, por lo que no pueden existir categorías salariales diferentes a las que correspondan a determinado grado, pues ello contraviene los principios mínimos fundamentales de orden salarial consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.
Para el cumplimiento, entonces, de las funciones que la Constitución y la Ley ordenan, las entidades del Estado adoptan plantas de personal con el número preciso de cargos en los niveles y con los grados requeridos para el eficiente desarrollo de sus actividades de acuerdo con la planificación estratégica de su desarrollo. Por tal razón, en los manuales de funciones se consignan de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad, los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios.
consignan de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad, los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios.
Es así que, no pued e existir empleo público que carezca de funciones específicas, ni la administración puede exigir el cumplimiento de funcionesExpediente: 73001-33-33-004-2015-00366-02 (258-2018)
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diferentes a las señaladas en las normas reglamentarias de carácter funcional, porque el empleado público se somete a una condició n laboral reglada en las normas.
En relación con el principio de “a trabajo igual salario igual”, el Consejo de Estado en providencia de 19 de julio de 2018, Exp. 4879 -14, C.P. Dr. César Palomino Cortés, indica que conforme la jurisprudencia Constitucional1 el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Carta Política, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones.
Agrega, que con base en este derecho fundamental es que se ha dado desarrollo al principio de “a trabajo igual, salario igual”. Por tal razón no se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores que, cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente, trayendo a colación la sentencia T - 079 del 28 de
puede dar un trato discriminatorio entre traba
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