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TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00378-01 (2016-01756)-(02-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00378-01 (2016-01756)-(02-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

npública tfr Cokmbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-004-2015-00378-01

No. 01756-2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARINA MOSOS DE ARELLANO

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES.

APELACIÓN DE SENTENCIA.- Ordenanza 57 de 1966. Encuentra la Sala que la señora MARINA MOSOS DE ARELLANO, obrando a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra de esta Corporación, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la expedición de la sentencia del 06 de febrero de 2017, por medio de la cual este Tribunal negó las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia. La Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 06 de diciembre de 20171 accedió a las súplicas tutelares, revocó el fallo de tutela de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la misma Corporación, mediante la cual se denegó el amparo deprecado y, en su lugar dispuso, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad y debido proceso, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS el fallo emitido por este Tribunal

Corporación, mediante la cual se denegó el amparo deprecado y, en su lugar dispuso, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad y debido proceso, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS el fallo emitido por este Tribunal el 06 de febrero de 2017; y en su lugar, ordenó que emitir un nuevo fallo, en el que se resuelva la pretensión de reliquidación pensiona' formulada por la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la mentada decisión. Mediante oficio número LIVÍA/004 del 17 de enero de 2018 2, r e puso en conocimiento de esta Corporación la citada sentencia de tutela y e remitió el proceso de la referencia, el cual fue recibido el 19 de enero del año que avanza en la Secretaría del Tribunal, por lo que el mismo día, mes y año ingresó al despacho para dar cumplimiento a dicha providencia, la Sala acatará las directrices plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los siguien.es términos: I Consejo de Estado, Sección Cuarta radicación número 11001-03-15-000-2016-00976-01 ii".P Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 2 Ver Folio 215 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

MARINA MOSOS DE ARRELLANO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00378-15

INTERNO: 01756-16

ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la

RAD. 00378-15

INTERNO: 01756-16

ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 06 de diciembre de 2017, que dejó sin efectos la sentencia expedida el 06 de febrero de 2017 por este Tribunal, por medio de la cual se negó a las súplicas de la demanda. En este orden, la señora MARINA MOSOS DE ARELLANO, obrando por conducto de apoderada judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "SE DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1271 del 12 de junio de 2014, expedido por la DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, donde se niega el ajuste y/o revisión de la pensión de jubilación de la actora, MARINA MOSOS DE ARELLANO, en cuento la inclusión de factores salariales devengados en el último año de servicio docente, como fueron: PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD. Como al igual, se declare la nulidad de ña Resolución No. 0222 del 29 de julio de 2014, expedida por el SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en donde se resolvió el Recurso de apelación, en

0222 del 29 de julio de 2014, expedida por el SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en donde se resolvió el Recurso de apelación, en contra del Oficio No. 1271 del 12 de junio de 2014, proferido por la DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, confirmándolo.

SEGUNDO: "Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de Restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

(FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a efectuar LA REVISIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la actora, MARINA MOSOS DE ARELLANO, incluyéndole en el ingreso base de liquidación pensional, no solamente el SUELDO, sino también, LA PRIMA DE VACACIONES y LA PRIlvilA DE NAVIDAD y todos los demás factores salariales que no se tuvieron en cuenta para la cuantificación de su reliquidación de mesada pensional y por ende reajustar e incrementar las mesadas de su pensión de jubilación, producto de la inclusión de los factores salariales en cita, junto con el retroactivo pertinente y con lo acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia que así lo ordene".

TERCERA: "CONDENAR a/ DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que cancele las diferencias existentes entre el valor que el ente demandado le reconoció a /a actora MARINA MOSOS DE ARELLANO, por concepto de pensión de jubilación y la suma que verdaderamente le correspondía, incluida la indexación y lo ajustes e intereses que confiere la ley,

valor que el ente demandado le reconoció a /a actora MARINA MOSOS DE ARELLANO, por concepto de pensión de jubilación y la suma que verdaderamente le correspondía, incluida la indexación y lo ajustes e intereses que confiere la ley, liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARINA MOSOS DE ARRELLANO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 00378I 5

TERNO: 01756-16

CUARTA: "CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que sobre las diferencias adeudac 35, le pague a la actora MARINA MOSOS DE ARELLANO, las sumas necesaras para los ajustes de valor de dicha sumas, conforme al índice de precios al con s•umidor o al por mayor y tal como lo autoriza el C.P.A. y C.A.

QUINTA: "Que la sentencia que salga a favor de mi prohijada MARINA MOSOS DE ARELLANO, ordene que se descuente del retroactivo, el valor de loa aportes para la pensión, sobre los factores salariales reconocidos en la sentencia, ú -ricamente a partir del tres (3 años atrás de la fecha del agotamiento de la vía gubernativa .y/o de la presentación de la demanda, de ahí en adelante hasta cuando se efectúe el pago definitivo a favor de la actora." SEXTA: "ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el

definitivo a favor de la actora." SEXTA: "ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de C.P.A.C.A." SÉPTIMA: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMil (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que si no da cumplimiento al fah9 dentro del término de treinta (30) días, le pague a la actora MARINA MOSOS DE 1RELLANO, intereses moratorios conforme al artículo 195 del C.P.A.C.A, y sionfOrme la Sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Consti'ucional, que declaro inexequible parcialmente el articulo 177 C. CA." OCTAVA: "CONDENAR en costas a la entidad demandada conforme al artículo 1881 del C.P.A.C.A. ya la Ley 446 de 1998." HECHOS Como sustento fáctico relevante la parte accionante relaciona: PRIMERO: "Mí poderdante MARINA MOSOS DE ARELLANO, identificada con cédula de ciudadanía número 28.509.107 de lbagué (Tolima), es pensionada por el DIRECTOR DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL Ta:IMA, (hoy, Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones), a voces de la Resolución No. 0923 del 17 de julio de 1984, retroactiva al 20 de febn9ro de 1984, fecha en la cual adquirió el d9recho." SEGUNDO: "El último año de servicio de la actora MARINA PIOSOS DE

Resolución No. 0923 del 17 de julio de 1984, retroactiva al 20 de febn9ro de 1984, fecha en la cual adquirió el d9recho." SEGUNDO: "El último año de servicio de la actora MARINA PIOSOS DE ARELLANO, fue del 25 de enero de 1999 al 24 de enero de 200; habiendo devengado los siguientes haberes laborales, así: Sueldo: $361.235. co; prima de vacaciones de $184.298.00 y Prima de navidad de $383.955.00" TERCERO: "Mediante libelo petitorio en Agotamiento de Vía Gubernativa y calendado el 30 de mayo de 2014, el suscrito apoderado actuando en nombre y representación la actora MARINA MOSOS DE ARELLANO, solicité al Señor Gobernador del Departamento del Tolima, la reliquidación de su pensión de jubilación, para que se le incluyera en el ingreso base de liquidación pensional todosMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

MARINA MOSOS DE ARRELLANO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAU. 00378-15

INTERNO: 01756-16 los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio docente oficial." CUARTA: "Esta solicitud se resolvió negativamente, mediante el Oficio No. 1271 del 12 de junio de 2014, expedido por LA DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, en donde se niega la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora MARINA MOSOS DE ARELLANO, por inclusión de factores salariales; habiéndose impugnado en

DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, en donde se niega la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora MARINA MOSOS DE ARELLANO, por inclusión de factores salariales; habiéndose impugnado en Recurso de Apelación ante el Señor Gobernador del Departamento del Tolima." QUINTO: "Mediante Resolución No. 0222 del 29 de julio de 2014, suscrita por el señor Gobernador del Departamento del Tolima, Confirmó el contenido del Oficio No. 1271 del 12 de junio de 2014, expedido por LA DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA." SEXTO: "Mediante Decreto No. 532 del 16 de junio de 1995, se liquidó la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA, estableciendo en su artículo segundo la sustitución y pago de la pensión por el Departamento del Tolima a través del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO, creado mediante Ordenanza No. 034 del 30 de junio de 1995, por la Asamblea del Departamento del Tolima y ratificado mediante Decreto Ejecutivo No. 713 del 14 de agosto de 1995 del Gobierno Departamental que estableció como funciones sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones".

SÉPTIMO: "Como lo pretendido en esta causa es la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al den iandante, el requisito de Conciliación Prejudicial no es obligatorio para esta clase de procesos, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del C.P.A.C.A, satisfaciéndose este requisito de procedibilidad."

obligatorio para esta clase de procesos, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del C.P.A.C.A, satisfaciéndose este requisito de procedibilidad." OCTAVO: "Es de resaltar que al 13 de febrero de 1985, fecha en la cu 31 se expidió la Ley 33 de 1985"por la cual se dicta medida en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el Sector Público", la docerte MARINA MOSOS DE ARELLANO, no solo tenía más de 15 años de servicio del Estado, sino que estaba pensionada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y continuaba ejerciendo sus funciones como docente pensionada activa, al servicio del Magisterio Tolimense, como efectivamente sucedió." NOVENO: "La docente pensionada MARINA MOSOS DE ARELLANO, pos su condición de ex funcionaria al Servicio del Departamento del Tolin,a, tiene su régimen de pensión como el art. 73 de Decreto 1848/69, que establ3ce que: ''el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de salario y prima de toda especie percibidos en el último año de servicio"; resaltando el hecho de que tales disposiciones son unísonas en ordenar la liquidación sobre SALARIOS DEVENGADOS del último año de servicio y no sobre APORTES SUFRAGADOS, que exigía la pensión por aporte (Ley 71 de 1988), inaplicable para empleados oficiales con más de 20 años de servicio al Estado." DECIMO: "Mi poderdante me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para incoar la presenta acción"MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Estado." DECIMO: "Mi poderdante me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para incoar la presenta acción"MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregaron lo siguiente: "... no es procedente acceder satis." actoriamente a esta pretensión, dado que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de la misma .fite retirada del ordenamiento jurídico: en consecuencia, no se puede realizar in análisis de legalidad con .fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, leu 33 de 1985 o Decreto Ley 1045 de IS,78. puesto no fueron aplicados en su oportunidad y el acto administrativo bajo estudio 111C1(5 a la vida jurídica como consecuencia de una Ordenanza que fije expulsada del mundo Jurídico. Habiendo sida otorgada a la accionante, docente nacionalizado su pensión de jubilación en virtud del artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966. ordenanza que "'tic d?clarada nula mediante sentencia del tribunal Administrativo del Tontita del 13 de diciembre de 1993, no puede pretenderse la revisión de la misma, toda vez que. si bien es cerio una vez declarada nulidad de la Ordenanza en virtud de la cual se adquirió el derecho, se

puede pretenderse la revisión de la misma, toda vez que. si bien es cerio una vez declarada nulidad de la Ordenanza en virtud de la cual se adquirió el derecho, se respetaron las pensiones que habían sido reconocidas bajo su vigencia. tilo no quiere decir que habiendo desaparecido del mundo jurídico el .fundamenlo de la misma, ahora pueda pretenderse su incremento, así como tampoco la inclusión de factores salariales a los cuales evidentemente no tiene derecho, tal y como lo sostuvo el juez de instancia. Finalmente, formuló las siguientes excepciones: "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS" y a su vez solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 7de septiembre de 2016, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, confin-me a los argumentos expuestos en la parle nzoliva de esta providencia. "SEGUNDO: Condenar en cosías a la señora MARINA MOSOS DE ARELLANO reconociéndose como agencias en derecho la suma de 5450.000. Par Secretaria !ásense. - "TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente. previo las anotaciones del caso. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente: "No es dable reliquidar la pensión de la demandante, para incluir en su monto la totalidad de los Actores salariales devengados en el último año de servicio, por cuanto lá

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente: "No es dable reliquidar la pensión de la demandante, para incluir en su monto la totalidad de los Actores salariales devengados en el último año de servicio, por cuanto lá 171iSMCIlhe reconocida con limdamento en la ordenanza 057 de 1966, la ciud desapareció de la vida jurídica. y por ser extralegal no es posible extender sus electos 1.1áS allá de su desaparición. Tampoco resulta viable la aplicación a la demandante del régimen deMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

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INTERNO: 01756-16 transición de la ley 33 de 1985 porque su pensión al ser especial. reconociLq con solo 20 años de servicio y cualquier edad, no resulta asimilable a la pensión ordinaria que contemplaban las normas anteriores a la ley 33 de 1985." LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Aiministrativo Oral del Circuito de lbagué el 7 de septiembre de 2016, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "En primer lugar. NO estoy solicitando la revisión de la reliquidación dy pensión del actor. con base en las normasjurídicas contempladas en la ordenanza 057 oe 1966. Tanto en el pelliza? en Agotamiento de Vía Gubernativa, como en la demandti contenciosa,

actor. con base en las normasjurídicas contempladas en la ordenanza 057 oe 1966. Tanto en el pelliza? en Agotamiento de Vía Gubernativa, como en la demandti contenciosa, invoque a su ,favor, normas de carácter nacional. como fueron: la Ley 6" dc 1945. Ley 4" de 1966. Decreto Ley 3135 de 1968. Decreto Ley 1045 de 1978, el régimen de transición de la Lev 33 de 1985, entre otras. Al momento de pensionar la actora a voces del acto ordenanzal, estaba vigentes para su aplicación y a su favor. normas jurídicas de mayor categoría. esto es. de carácter, como la Ley 6"de 1945: Ley 171 de 1961: Ley 4"de 1966: Decreto Ley 1743 de ,966: Decreto Ley 3135 de 1968: Decreto Ley 1848 de 1969: Decreto Ley 1045 de 1978 y el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. entre otras." "El ente demandado en esta causa, DEPARTAMENTO DEL TUL 1M71 — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES. Si REL1OUIDÓ LA PENSIÓN DE MI PROHLIADO OBTENIDA POR LA NORMA TIVIDAD DE LA ORDENANZA 057 DE 1966, POR RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO DOCENTE, APLICANDO NORMAS DE CARÁCTER NACIONAL, COMO FUE LA LEY 33 DE 1985 Y 71 DE 1.;88: con visto bueno del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En el caso sub-lile. no se le reliquidó,

bueno del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En el caso sub-lile. no se le reliquidó, porque supuestamente recibiría una mesada pensiona' inferior a lo que estaba devengando. Para los de mayor categoría en el Escalafón. EL FONDO 7 ERR1TORIAL

DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL Tolima„SI REL1OUIDA LAS

PENSIONES, PERO TENIENDO EN CUENTA EN EL INGRES6 BASE DE LIOUIDACIÓN PENSIONAL, ÚNICAMENTE EL SUELDO DEVENGADO EN EL ULTIMO AÑO DE SERUCIO. NO LES TIENE EN CUENTA LOS FACTORES SALARIALES PERCIBIDO EN EL ULTIMO AÑO DE SU RETIRO, POR LO TANTO ES

UNA RELIOUIDACIÓN PARCIAL....

Ha reiterado el H. Tribunal Administrativo del Tollina que si bien en principio podría considerarse que la pensión de jubilación reconocida bajo la ordenanza 057 de 1966, reviste de carácter de especial al haberse otorgado como una normativa 'gerente a la ley, el Consejo de Estado le ha reconocido el carácter de ORDINARIA, SUJETA A LAS NORMAS QUE REGULAN LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES EN CUENTO A LOS FACTORES SALARIALES QUE CONFORMAN LA BASE DE LIQUIDACIÓN."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

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INTERNO: 01756-16 "Debo resaltar que mí prohijada. se encuentra en régimen de transición tanto de la ley

MARINA MOSOS DE ARRELLANO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00378-15

INTERNO: 01756-16 "Debo resaltar que mí prohijada. se encuentra en régimen de transición tanto de la ley 100 de 1993, como d la ley 33 de 1985, en razón a que al 13 de febrero de 1985. no .volo tenía más de 15 años de servicio del Estado, sino que va estaba pensionada y seguía laborandocomo pensionada activa al servicio del Magisterio Tolimense. como efectivamente sucedió.'' Finalmente, estima que se debe acceder a lo pretendido por la parte actora teniendo en cuenta los derechos adquiridos, así como el principio de favorabiliclad laboral y condición más beneficiosa al trabajador y el principio de confianza legítima TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 1 de noviembre de dos mil dieciséis (2016)3, posteriormente, mediante providencia adiada el 18 de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se ordenó correr traslado a lás partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 158), derecho del cual no hicieron uso las partes. A su turno, el Ministerio Público dentro del término legal rindió su concepto en los siguientes términos4:

MINISTERIO PÚBLICO — PROCURADURÍA 163 JUDICIAL II EN LO

ADMINISTRATIVO.

El delegado del Ministerio Público consideró, que si es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante con

MINISTERIO PÚBLICO — PROCURADURÍA 163 JUDICIAL II EN LO

ADMINISTRATIVO.

El delegado del Ministerio Público consideró, que si es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante con fundamento en la ordenanza 057 de 1996, toda vez que, dicha prestación vitalicia es un derecho adquirido en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que no tiene carácter de especial como bien lo ha definido el H. Consejo de Estado en providencia adiada el 18 de febrero de 2010, por lo que no existiría obstáculo alguno para solicitar su reliquidación aplicando las normas que regulan la pensión ordinaria. Igualmente, indicó que la jurisprudencia del órgano de cierre jurisdiccional ha precisado que las pensiones regidas por la normativa anterior a la Ley 33 de 1985, debían ser liquidadas con la inclusión de todos los factores salariales que integraba el salario, entendido esto, corno todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios independientemente de la denominación que se les otorgara, por lo que al encontrase demostrado en el proceso que la demandante devengó, además de la asignación básica, las primas de navidad y de vacaciones, las mismas debían ser incluidas como factores para la reliquidación de su prestación vitalicia, teniendo en cuenta la prescripción trienal y los descuentos por aportes respectivos. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación. la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: 3 Ver folio 156 del expediente.

cuenta la prescripción trienal y los descuentos por aportes respectivos. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación. la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: 3 Ver folio 156 del expediente. 4 Ver folios 154-163MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

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CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal.

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.N.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso,

asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación reconocida bajo la Ordenanza 057 de 1966, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado.

2. Del mandato contenido en la sentencia de tutela de fecha 06 de diciembre de 2017.

Ahora bien, resulta menester precisar tal y como se dejó sentado en la parte inicial de la presente providencia, que esta Corporación Judicial procede a emitir un nuevo fallo, atendiendo los parámetros dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Como primera medida, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, efectúo un breve recuento sobre la posición de dicha Corporación en la temática de la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, señalando que la Subsección B de la Sección Segunda denegó la

breve recuento sobre la posición de dicha Corporación en la temática de la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, señalando que la Subsección B de la Sección Segunda denegó la reliquidación pensional de una docente en tal circunstancia, al respecto preciso:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

MARINA MOSOS DE ARRELLANO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAE). 00378-15 INTERNO 01756-16 "En la sentencia del 7 de junio de 20075, la Subsección B de la Sección Segunda negó la reliquidación de la pensión de un docente del magisterio del Tolima a quien le había sido reconocida con base en la Ordenanza 057 de 1966, porque no podría aplicarSe el marco legal para ese efecto. Dijo la Corporación: "Conforme a lo expuesto. si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tollina, y tal acto por ser contrario a la Constitución fíe declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar... I 1 En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fíe declarada nula. En otras palabras. la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros. bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con .fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y

demandado negó el derecho al peticionario, entre otros. bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con .fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración tendientes a que se incluyan en su liquidación todas las sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad v académica. implicaría para la Sala necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanzal que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que va ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda". (Subrayas ajenas al texto citado). Posteriormente, refiere que la misma subsección, emitió un nuevo pronunciamiento con fecha del 18 de febrero de 2010, donde resolvió una situación similar, pero en el que aplicó una tesis contraria declarando procedente la reliquidación pensión reconocida bajo la precitada ordenanza, al interior de la cual se señaló: "Sin embargo, la misma Subsección, resolviendo una situación igual, en sentencia del 18 de febrero de 20.106 consideró que, pese a haber sido reconocida la pensión en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. En lo esencial dijo: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero esta sola circunstancia no le otorga el atráelode especial

lo esencial dijo: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero esta sola circunstancia no le otorga el atráelode especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión civilizarla de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria. Sobre este punto y como la actora fue pensionada balo la vigencia de la Ley 33 de 1985. ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base lieptidatorio, es la Ley 62 d

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