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TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00428-01 (Int.198-2018)-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00428-01 (Int.198-2018)-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de diciembre del dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-004-2015-00428-01 (Int. 198-2018)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GLADIS GIL BARBOSA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Reliquidación Pensional -Sentencia de Unificación e indexación de la primera mesada pensional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la entidad accionada, contra el fallo proferido el día 13 de diciembre del 2017, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora GLADIS GIL BARBOSA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 166363 del 13 de mayo del 2014, mediante la cual negó la reliquidación de su pensión de vejez, y la Resolución No. GNR 413973 del 30 de noviembre de 2014, que resolvió de manera desfavorable un recurso de reposición contra la anterior decisión, y la nulidad del acto

negó la reliquidación de su pensión de vejez, y la Resolución No. GNR 413973 del 30 de noviembre de 2014, que resolvió de manera desfavorable un recurso de reposición contra la anterior decisión, y la nulidad del acto ficto o presunto, el cual dio como resultado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación, que se instauró contra la negativa de la reliquidación pensional. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES a que reliquide la pensión de vejez de la demandante, indexando su primera mesada pensional, con base en la valoración del IPC certificado por el DANE, incluyéndole en el IBL todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, y por ende reajustar e incrementar la mesada pensional, producto de la inclusión de su primera mesada indexada, junto con el retroactivo pertinente y con los acrecimientos que se causen durante el proceso hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene. Que se ordene el pago de las diferencias entre el valor que en principio se había reconocido y el que resulte de la reliquidación pensional, se ordene la indexación de las sumas, intereses comerciales y moratorios, así como el pago de las costas procesales. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-004-2015-00428-01 (Int.198-2018)

Demandante: GLADIS GIL BARBOSA

Demandado: COLPENSIONES HECHOS "1. Mí Procurada GLADIS GIL BARBOSA, laboró en diferentes entidades

Demandante: GLADIS GIL BARBOSA

Demandado: COLPENSIONES HECHOS "1. Mí Procurada GLADIS GIL BARBOSA, laboró en diferentes entidades del Estado y cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, 9088 días, lo que equivale a 1298 semanas hasta mayo de 2001, cuando se retiró definitivamente del servicio.

El día 06 de septiembre de 2007, mí Prohijada GLADIS GIL BARBOSA, adquirió el status de pensionada y en tal virtud EL SEGURO SOCIAL SECCIONAL RISARALDA, mediante Resolución No. 04267 del 09 de mayo de 2008, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $696.369.00 moneda legal, retroactiva y exigible a partir del 06/09/2007; pero sin tenerle en cuenta, la primera mesada indexada, esto es, que el valor del salario base de liquidación pensionar, se debe indexar desde la fecha en que se retiró definitivamente del servicio (21 de mayo de 2001), hasta la fecha en que adquiere el status de pensionada (06 de septiembre de 2007), y sin reconocerle en igual forma, en el ingreso base de liquidación pensional, todos los factores salariales percibidos en el último ario de servicio. Mí poderdante GLADIS GIL BARBOSA, percibió en su último año de servicio, esto es, entre el 22 de mayo de 2000 al 21 de mayo de 2001, los siguientes emolumentos salariales: Sueldo mensual de 5780.078.00; Prima Semestral de 5402.089.00; Prima de Vacaciones de 51.171.239.00 y Prima de Navidad de 5778.126.00.

siguientes emolumentos salariales: Sueldo mensual de 5780.078.00; Prima Semestral de 5402.089.00; Prima de Vacaciones de 51.171.239.00 y Prima de Navidad de 5778.126.00. El 27 de junio de 2013, en mi calidad de Apoderado de la actora GLADIS GIL BARBOSA, presenté ante los Señores de la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES — COLPENSIONES REGIONAL IBAGUÉ, PETITUM EN AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA, tendiente a que se procediera a INDEXAR EL VALOR DE

LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, CON BASE EN LA VARIACIÓN DEL

INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR CERTIFICADA POR EL DANE Y

POR ENDE SE REAJUSTARA Y SE RELIQUIDARA LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN RECONOCIENDO LOS FACTORES SALARIALES QUE NO LE

FUERON INCLUIDOS EN EL INGRESO BASE DE LIOUIDACION

PENSIONAL CON SU CORRESPONDIENTE RETROACTIVO DE MI PODERDANTE GLADIS GIL BARBOSA, identificada con C.C. No. 38.224.183 de Ibagué — Tolima.

Esta petición fue resuelta negativamente a voces de la Resolución No. GNR 166363 del 13 de mayo de 2014, emanada de LA GERENTE

NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE

BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES.

Contra esta Resolución en comento, interpuse el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación; Recurso de Reposición el cual

COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES.

Contra esta Resolución en comento, interpuse el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación; Recurso de Reposición el cual se desató a voces de la Resolución No. G1VR413973 del 30 de noviembre de 2014, confirmando en todas y cada una de sus panes la Resolución No. GNR 166363 del 13 de mayo de 2014, emanada de LA GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES; notificándome que el Recurso de Apelación presentado sería enviado al superior jerárquico para los fines pertinentes. Como han transcurrido más de diez (10) meses, sin que la accionada 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-004-2015-00428-01 (Int.198-2018)

Demandante: GLADIS GIL BARBOSA Demandado: COLPENSIONES ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, hubiere desatado El Recurso de Apelación contra la Resolución No. GNR 166363 del 13 de mayo de 2014, se presenta el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, producto del acto ficto o presunto y así se peticiona en este libelo demandatorio. 8 Como lo pretendido en esta causa es la reliquidación de la pensión reconocida a la demandante, el requisito de Conciliación Prejudicial no es obligatorio para esta clase de procesos, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del C.P.A.C.A., satisfaciéndose este

reconocida a la demandante, el requisito de Conciliación Prejudicial no es obligatorio para esta clase de procesos, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del C.P.A.C.A., satisfaciéndose este requisito de procedibilidad.

9. La reliquidación pensional por primera mesada indexada y por inclusión de factores salariales en el ingreso base de liquidación pensiona!, trae como consecuencia jurídica, que no prescribe el derecho, ni caduca la acción, en virtud de tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y de prestaciones económicas periódicas que se generan mes por mes." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 96 a 109 del expediente, el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, señala, que pese a que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 determina que en virtud del Régimen de Transición dará aplicación a normatividad jurídica anterior, precisando así el régimen aplicable conforme el caso concreto, en dicha legislación no hace referencia alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los montos integrantes de la misma para ser determinado el IBL, limitándose a establecer los periodos de remuneración, para constituir tal ingreso.

Alude, que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, los factores salariales que integran el IBL es el término devengado al que alude el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no ser un aspecto de la transición, conforme sentencia SU-230 de 2015

Propone como excepciones: inexistencia de la obligación y caducidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

de la transición, conforme sentencia SU-230 de 2015

Propone como excepciones: inexistencia de la obligación y caducidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 13 de diciembre del 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente: "(...) igualmente se observa, que el extinto Instituto Colombiano De Los Seguros Sociales-ISS-hoy Administradora Colombiana De Pensiones, al momento de efectuar el reconocimiento pensional a la demandante, actualizó los valores por ella devengados durante los últimos diez (10) arios de servicio, indexando de este modo la primera mesada pensional, como se aprecia en la liquidación visible a folio 5 del cuaderno de prueba de oficio ya folios 127 a 128 del cuaderno principal. Sin embargo se adviene, que dicha indexación se efectuó sobre el promedio de lo devengado por la demandante durante los últimos diez (10) años de servicio sin tener en cuenta la totalidad de los factores. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-004-2015-00428-01 (Int.198-2018)

Demandante: GI ADIS GIL BARBOSA Demandado: COLPENSIONES En consecuencia, resulta procedente ordenar a COLPENSIONES que proceda a indexar la primera mesada pensional de la demandante tomando únicamente los valores que se ordene incluir en la presente sentencia, con base en la variación del índice de precios del consumidor 'PC.. "siendo ello así, la forma como fue liquidada la pensión de la demandante no se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo I

sentencia, con base en la variación del índice de precios del consumidor 'PC.. "siendo ello así, la forma como fue liquidada la pensión de la demandante no se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo I de la ley 33 de 1985, régimen aplicable a la demandante, toda vez que se liquidó tomando el monto de la pensión en un 75% del salario promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicio, debiéndose haber liquidado tomando el 75% del salario promedio devengado en el último ario de servicios, teniendo en cuenta el sueldo mensual y 1/12 de las primas semestral, navidad y vacaciones." RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la accionante, mediante escrito visible a folios 174 a 177 del expediente, manifiesta que la sentencia de primera instancia se contradice frente a lo que se ordenó, puesto que indicó que Colpensiones debía indexar la primera mesada pensional de su prohijada pero teniendo en cuenta únicamente los factores correspondiente a las primas semestral, de navidad y vacaciones, y luego, afirma que la entidad accionada indexó en debida forma los salarios percibidos por la demandante, al traer a valor presente los emolumentos tenidos en cuenta durante los últimos diez (10) anteriores a su retiro, lo que conlleva a una equivocación, puesto a que su prohijada no le es aplicable el régimen contenido en la ley 100 de 1993, sino la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria de este último En virtud de lo anterior, sostiene que atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los casos en que solicite

sino la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria de este último En virtud de lo anterior, sostiene que atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los casos en que solicite la indexación de la primera mesada pensional, se debe actualizar el valor del salario entre la fecha de retiro del trabajador y la del cumplimiento de la edad legal para pensionarse, como quiera que se trata de una cuestión de equidad y de aplicación directa de la constitución. En consecuencia, solicita que se revoquen los numerales quinto y noveno, y se condene a Colpensiones a que indexe la prima mesada pensional tal y como lo ordenan las sentencias SU-120 de febrero de 2003 y C-862 del 18 de octubre del 2006, en el sentido que el salario base para liquidar la primera mesada pensional del demandante, se actualice al valor del salario de la actora, entre el momento de su retiro y la fecha en que adquirió el status pensional, incluyendo en el ingreso base de liquidación pensional todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último ario de servicios. COLPENSIONES Mediante escrito visto a folios 168 a 173 el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que la Juez de primera instancia desconoció los pronunciamientos emitidos por el 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-004-2015-00428-01 (Int.198-2018)

Demandante: GLADIS GIL BARBOSA Demandado: COLPENS1ONES Consejo de Estado, donde señala que se debe dar prelación a los conceptos proferidos por la Honorable Corte Constitucional, donde ha establecido

Demandante: GLADIS GIL BARBOSA Demandado: COLPENS1ONES Consejo de Estado, donde señala que se debe dar prelación a los conceptos proferidos por la Honorable Corte Constitucional, donde ha establecido que en el régimen de transición, en lo que respeta al ingreso base de liquidación se deberá tomar lo que señala la ley 100 de 1993, incluyendo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones.

Adicional a ello sostiene, que la parte actora al haber instaurado el presente medio de control con posterioridad al 29 de abril del 2015, y ante los nuevos pronunciamientos del Consejo de Estado y la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, conlleva a que no haya lugar a la reliquidación pensional deprecada, encontrándose los actos administrativos demandados conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 05 de marzo del 2018 (Fl. 188) se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los sujetos procesales, y con providencia del 22 de marzo del 2018 (Fl. 198) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, las partes y el representante del Ministerio Publico, guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver

Durante el término concedido, las partes y el representante del Ministerio Publico, guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO Se advierte, que en el caso bajo estudio se deben analizar dos problemas jurídicos, el primero se circunscribe al recurso de apelación de la entidad accionada, el cual se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, o si por el contrario no le asiste razón legal. El segundo problema jurídico, está determinado en virtud al recurso de apelación de la parte actora, que consiste en establecer si a la señora Gladis Gil Huertas, le asiste el derecho a que se indexe la primera mesada pensional, o si por el contrario los dineros fueron indexados en debida forma, como lo consideró la Juez de primera instancia. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la poblaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-004-2015-00428-01 (Int.198-2018)

Demandante: GLAD1S GIL BARBOSA Demandado: COLPENSIONES frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las

Demandante: GLAD1S GIL BARBOSA Demandado: COLPENSIONES frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.

Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "... fa edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley." (Negrilla y subraya fuera del texto original) Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de

2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el ario 2014. En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que establece lo siguiente: "Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)". De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Ante dichas circunstancias, encontramos que la Ley 33 de 1985, estableció

de servicio o número de semanas cotizadas, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Ante dichas circunstancias, encontramos que la Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-004-2015-00428-01 (Int.198-2018)

Demandante: GLADIS GIL BARBOSA Demandado: COLPENSIONES servicios de veinte (20) arios continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco arios (55) y una tasa de reemplazo del 75%.

Ahora bien, frente a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión' Al tema se le dio una nueva lectura, al respecto, la Sala Plena de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señaló: "91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad,

darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.1,a regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. Fijación de la Regla Jurisprudencia! sobre el IBL en el régimen de transición De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencia!: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-004-2015-00428-01 (Int.198-2018)

Demandante: GLADIS GIL BARBOSA Demandado: COLPENSIONES devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (U) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida

actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: ...1

2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio ario equivalente a una mesada pensional [...1".

Solo los docentes que se vincul7en a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del

adicionalmente de una prima de medio ario equivalente a una mesada pensional [...1". Solo los docentes que se vincul7en a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: "ARTICULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres [ Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-004-2015-00428-01 (lnt.198-2018)

Demandante: GLADIS GIL BARBOSA

Demandado: COLPENSIONES

(artículo 15). 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-004-2015-00428-01 (lnt.198-2018)

Demandante: GLADIS GIL BARBOSA Demandado: COLPENSIONES Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer "Ud Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de

2003". Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003). La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1 de la Constitución Política

beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1 de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hac

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