TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00433-01-(12-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00433-01-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
2a Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2015-00433-01 De: Jenny Paola Camargo Arévalo
Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
RADICACIÓN NÚMERO:
INTERNO:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-004-2015-00433-01
00743/2018 Nulidad Restablecimiento del Derecho Jenny Paola Camargo Arévalo Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Jenny Paola Camargo Arévalo en contra de la Nación - Ministerio de 'Defensa - Ejército Nacional, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
LA DEMANDA.
Jenny Paola Camargo Arévalo mediante representante judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad del acto administrativo 505 de fecha 4 de junio del 2015, expedido por las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional - Batallón de AS.P.C. No. 6 "Francisco
acto administrativo 505 de fecha 4 de junio del 2015, expedido por las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional - Batallón de AS.P.C. No. 6 "Francisco Antonio Zea" que negó la existencia de una relación legal y reglamentaria de hecho. Que en consecuencia de la anterior declaración, solicita ordenar al accionado, a favor de la parte accionante: Que se declare la existencia de una relación legal y reglamentaria de hecho entre la demandante y la demandada en el período comprendido entre el 17 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre del 2013. El pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima legal anual y semestral de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, pago de bonificación de servicios, indexación o corrección monetaria, reajuste en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, nivelación salarial frente a psicólogas de planta, horas extras, dominicales y festivos, indemnización o sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías Página 1 de 12 S'a24 Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2015-00433-01 De: Jenny Paola [amargo Arévalo Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional en un fondo privado administrador de las mismas, intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley. Como sustrato factico, las suplicas formuladas admiten el siguiente resumen de HECHOS Se narra que la señora Jenny Paola Camargo Arévalo se vinculó laboralmente como psicóloga, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales,
Como sustrato factico, las suplicas formuladas admiten el siguiente resumen de HECHOS Se narra que la señora Jenny Paola Camargo Arévalo se vinculó laboralmente como psicóloga, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, al Ministerio de Defensa Nacional, Batallón Francisco Antonio Zea dispensario médico de Ibagué, desde el 17 de agosto del 2010 hasta el 30 de abril del 2013. Señala que durante la relación legal y reglamentaria de hecho, se firmaron varios contratos de prestación de servicios. La señora Jenny Paola Camargo Arévalo cumplía órdenes directamente del personal militar yd e planta del batallón y más exactamente quienes dirigen en el dispensario médico, cumpliendo el mismo horario de trabajo del personal de planta del dispensario médico Las actividades para las que fue contratada eran las de atención médico psiquiátrica del personal activo y pensionado del Batallón Francisco Antonio Zea (Ejército) así como de particulares o afiliados. Afirma que las actividades contratadas y ejecutadas por la demandante no correspondían al proceso de producción, sino actividades propias de la entidad, que debían ser desarrolladas con personal de planta, pero por insuficiencia del mismo se contrataba mediante modalidad de prestación de servicios. Desconoció el Ejército Nacional que la contratación de prestación de servicios para el desarrollo de funciones con carácter permanente, fue prohibida por el artículo segundo del Decreto ley 3074 de 1968, el cual ordenó crear para ello, los empleos correspondientes. Dentro del personal de planta del dispensario médico se cuenta con psicólogos que deben realizar las funciones para las que fue contratada Jenny Paola Camargo Arévalo mediante prestación de servicios. El salario percibido según el último
correspondientes. Dentro del personal de planta del dispensario médico se cuenta con psicólogos que deben realizar las funciones para las que fue contratada Jenny Paola Camargo Arévalo mediante prestación de servicios. El salario percibido según el último contrato de prestación de servicios era la suma mensual de $1.990.000 pesos. Manifiesta que de conformidad con los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes existía interrupción entre uno y otro contrato, sin embargo en la realidad nunca ocurrió tal interrupción, puesto que la demandante tenía que asistir a laborar así no estuviere contratada, pues el hecho de no asistir ponía en riesgo la futura contratación, ósea, que trabajaba por lo menos 15 días sin contrato, ni pago. Concluye afirmando que Jenny Paola Camargo Arévalo como psicóloga y conforme al tipo de vinculación recibía salario inferior al que tenía la psicóloga de planta que ejercía las mismas funciones y cumplía el mismo horario de trabajo. Página 2 de 122a Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2015-00433 01 De: Jenny Paola Camargo Arévalo
Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señalan las siguientes disposiciones: Artículo 53 de la Constitución Nacional; Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 3074 de 1968, Ley 1438 del 2011 y demás normas aplicables al caso.
En lo referente al concepto de la violación, informa que la forma de contratación era evasiva frente a los derechos que de hecho adquirió la trabajadora con el verdadero
y demás normas aplicables al caso. En lo referente al concepto de la violación, informa que la forma de contratación era evasiva frente a los derechos que de hecho adquirió la trabajadora con el verdadero empleador batallón Francisco Antonio Zea Sanidad Médica del Ejército, no solo por el tiempo en que permaneció vinculada sino por las funciones encomendadas, su obligación y responsabilidad que eran las mismas de aquellos quienes tienen el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria, por ello se tomó una actitud discriminatoria, transitando en contravía de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto no se puede dejar escapar que éste tipo de prácticas está totalmente prohibido y lo que realmente existió fue un verdadero vínculo laboral. Concluye solicitando se tengan en cuenta la jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se amparan los derechos del empleado contratado por prestación de servicios, primando el principio de la realidad sobre las formas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 25 de enero del 2016 (fls. 86 a 87), se tuvo que, la entidad demandada contestó la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Si bien es cierto que se contrató a una profesional, bajo la modalidad del contrato de prestación de prestación de servicio, también lo es que, la mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que
así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar. El contrato de prestación de servicios tiene por finalidad realizar actividades relacionadas con la administración de la entidad o el cumplimiento de sus funciones; su carácter es temporal; el contratista goza de autonomía e independencia para la ejecución de las prestaciones y puede celebrarse tanto con personas jurídicas como naturales, en este último caso, siempre y cuando las actividades contratadas no pueden cumplirse con personal de planta o cuando las labores requeridas exigen conocimientos especializados de los que no disponen los servidores de la entidad. Si bien una interpretación preliminar del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 permitiría concluir que es posible la celebración de ese contrato para la ejecución de cualquier objeto que tenga relación con la administración o funcionamiento del 'Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "8", Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia del 1 de julio del 2.009, Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00147-01, Interno: 1106-08, Actor: José Dolores Orozco Altamar, Demandado: Departamento Nacional de Planeación-Consejo Regional de Planificación de la Costa Atlántica, CORPES, [IR., Acción: Reparación Directa, Asunto: Recurso de apelación. Página 3 de 1227 Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2015-00433-01 De: Jenny Paola [amargo Arévalo
de apelación. Página 3 de 1227 Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2015-00433-01 De: Jenny Paola [amargo Arévalo Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional organismo, lo cierto es que el contenido obligacional se circunscribe a una prestación de hacer, esto es, la realización de actividades o el despliegue de alguna acción o conducta. Señala que el régimen de contratación del Estado, no se nutre únicamente de las orientaciones normativas que sobre la materia aparecen desarrolladas en los Códigos Civil y de Comercio, al cual remiten los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, sino que integra a este régimen aquellos principios consustanciales a los contratos bilaterales, sinalagmáticos o de prestaciones recíprocas, que para el derecho administrativo son de gran importancia y trascendencia en cuanto que, como ya se explicó, cumplen el objetivo de trasladar a la administración pública la carga del ario antijurídico sufrido por el contratista, asegurándose el equilibrio de la relación jurídica contractual y la integridad del patrimonio particular. Concluye manifestando que, más allá de la legalidad de la decisión del ente demandado, se observa que la misma tiene fundamento expreso en el contrato, cuya obligatoriedad y fuerza jurídica es reconocida por la legislación colombiana (art. 1602 C.C.). Igualmente, se encuentra que la entidad demandada no apoyó su decisión en la potestad de terminación unilateral, que se refería a las potestades excepcionales reguladas en los artículos 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993, y que
1602 C.C.). Igualmente, se encuentra que la entidad demandada no apoyó su decisión en la potestad de terminación unilateral, que se refería a las potestades excepcionales reguladas en los artículos 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993, y que estaba prevista para ser ejercida por cualquier de las pates y en cualquier momento. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito judicial de Ibagué, mediante Sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por cuanto se pudo constatar, que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, la señora Jenny Paola Camargo Arévalo, prestó sus servicios como psicóloga en la Sexta Brigada del Ejército Nacional, en un horario determinado, desarrollando funciones que no requerían un conocimiento especializado propio de los contratos de prestación de servicios y en un área misional de la entidad contratante, en la que laboraban, simultáneamente y con similares tareas, empleados de planta de la institución. Se encuentra acreditado que, la demandante en la ejecución de sus funciones debía tener disponibilidad permanente. En ese contexto operativo, no es posible encontrar mayor diferencia en la autonomía en el cumplimiento de sus labores, entre una persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios profesionales y un empleado de planta, pues todos ellos debían actuar conforme a los procedimientos y directrices de la entidad, tal y como da cuenta el oficio No. 001918 del 17 de febrero de 2011 visto a folios 42 a 44 del expediente, circunstancia que prueba la existencia de subordinación y dependencia en la prestación del servicio personal de los vinculados mediante contrato de prestación de servicios.
de 2011 visto a folios 42 a 44 del expediente, circunstancia que prueba la existencia de subordinación y dependencia en la prestación del servicio personal de los vinculados mediante contrato de prestación de servicios. Se observa un trato discriminatorio en contra de los vinculados mediante contrato de prestación de servicios, quienes deben cumplir jornadas más extensas y laborar en días en los cuales los empleados de planta están exentos de la prestación de sus servicios. .0, Página 4 de 12SctS 2a Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2015-00433-01 De: Jenny Paola [amargo Arévalo Conb-a: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional En efecto el horario de trabajo, la necesidad de disponibilidad 'y los informes rendidos, si bien no son prueba determinante de la existencia del elemento de subordinación, si muestra de manera incontrovertible la similitud entre el objeto del contrato suscrito por la demandante y las tareas cumplidos por el personal de planta asignada a la misma área de la entidad contratante. Se colige de lo anterior que los contratos de prestación de servicios profesionales de psicología suscritos por la demandante con la entidad demandada efectivamente se desnaturalizaron transformándose en su ejecución en verdaderas relaciones de carácter laboral, en el período comprendido entre el 17 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2013, exceptuando los pequeños lapsos en que no hubo contrato, que en ningún caso son superiores a 15 días, lo que torna procedente, el declarar la nulidad del oficio demandado por cuanto las razones aducidas por la demandada para negar la solicitud de la demandante no corresponden a la verdad establecida en el presente proceso.
ningún caso son superiores a 15 días, lo que torna procedente, el declarar la nulidad del oficio demandado por cuanto las razones aducidas por la demandada para negar la solicitud de la demandante no corresponden a la verdad establecida en el presente proceso. Concluye afirmando que una vez analizada y valorada la prueba aportada al expediente, se advierte que en el presente asunto no existió interrupción contractual, en tanto los lapsos en los cuales no existió contrato entre las partes son inferiores a quince (15) días y corresponden al período en que habitualmente la entidad demandada efectuaba el proceso precontractual, por lo cual, para efectos de la prescripción de las prestaciones a las que tiene derecho la demandante se tendrá que existió un solo ciclo contractual. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: DECLARESE LA NULIDAD del oficio No. 505/MDN-CGM-CE-JEM-JEDEH-DISAN-BASPC6-ESM-DIR fechado 04 de junio de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicios 121/2010, 170/2010, 028/2011 con su adición, 166/2011, 059/2012 y 045/2013, conforme a las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral en la ejecución de los contratos mencionados en el anterior ordinal. TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para la demandante a título de indemnización, el valor correspondiente a las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral reconocida en este sentencia por el período comprendido entre el 17 de agosto
ORDENA a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para la demandante a título de indemnización, el valor correspondiente a las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral reconocida en este sentencia por el período comprendido entre el 17 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2013, tomando como base pata liquidar las citadas prestaciones el valor de los honorarios percibidos en el último contrato de prestación de servicios, es decir, teniendo en cuenta la suma de un millón novecientos noventa mil pesos ($1.990.000.00) mcte. CUARTO: Igualmente se ORDENA a la demanda calcular el ingreso base de cotización pensional de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios de la señora Jenny Paola Camargo Arévalo, mes a mes, y si existe diferencia entre los aporte realizados como contratistas y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión solo en porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá probar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajadora. QUINTO: Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual la demanda deberá aplicar la siguiente fórmula: Página 5 de 122a Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2015-00433-01 De: Jenny Paola Camargo Arévalo
Contra: Nación - Ministerio de Defensa - Ejérdto Nacional
Página 5 de 122a Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2015-00433-01 De: Jenny Paola Camargo Arévalo
Contra: Nación - Ministerio de Defensa - Ejérdto Nacional
R= R.H. índice Final R= índice Inicial . SEXTO: Se ordena a la demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandada por las razones anotadas en las consideraciones de la presente decisión...". (fls. 556 a 566). LA APELACIÓN Señala que el contrato de prestación de servicios es de carácter civil y no laboral, porque no está sujeto a la legislación laboral. Si bien es cierto que se contrató a una profesional, bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, también lo es que, la mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar a ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar. Aclara que conforme el principio de descentralización y autonomía administrativo, las entidades públicas son libres de determinar la necesidad de contratar por prestación de servicios o efectuar nombramientos en las plantas de personal, contratos que se celebran por no contar la entidad con personal de planta o por que la actividad no puede ser desarrollada por dicho personal.
las entidades públicas son libres de determinar la necesidad de contratar por prestación de servicios o efectuar nombramientos en las plantas de personal, contratos que se celebran por no contar la entidad con personal de planta o por que la actividad no puede ser desarrollada por dicho personal. Manifestó que entre la parte actora y el ente demandado, no existió un vínculo laboral, sino una relación de orden civil o comercial, no siendo aplicable las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que, serán las partes las que acuerden el horario, el salario y, una vez terminado el contrato de prestación de servicios, el contratista solo tendrá derecho al pago de los honorarios. Afirma que no existe prueba idónea que demuestra la existencia de la totalidad de los elementos esenciales para la existencia de una relación laboral, en particular, la continuada subordinación y dependencia que rige en las relaciones de trabajo. Del acervo probatorio allegado el plenario no se puede llegar al pleno convencimiento que entre el actor y la accionada existió una relación de subordinación, pues, si bien la parte demandante debía estar disponible a los llamados de los jefes de sección y estar atenta a los requerimientos que se le hiciesen, no es óbice para determinar la existencia de la relación laboral, máxime que el servicio prestado no fue realizado con un carácter de permanente y en continuo cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Concluye solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales de la accionante, se sustentó en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y la eficacia de las Fuerzas Militares (fls. 570 a 578).
se sustentó en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y la eficacia de las Fuerzas Militares (fls. 570 a 578). Página 6 de 122a Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2015-00433-01 De: Jenny Paola Camargo Arévalo
Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 14 de agosto del 2018 (fi. 566), se admitió el recurso de apelación; mediante auto de fecha 30 de agosto siguiente, obrante a folio 582, se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Manifiesta que la sentencia acusada por la pate pasiva no adolece de los yerros que le imputa, por cuanto insiste en que la contratación mediante la cual se vinculó a la actora fue el contrato de prestación de servicios profesionales, regido por la ley 80 de 1993. Sin embargo de ese mismo discurrir se pudo acertadamente llegar a la conclusión que la señora Jenny Paola Camargo Arévalo, pese haber sido ligada al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a través de la modalidad contractual aludida, desconociendo que dentro del desarrollo del contrato se dieron los elementos del contrato de trabajo, contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En tal virtud el a quo no erró apoyado en el artículo 53 de la norma superior en decretar la existencia de un contrato de trabajo y no uno de
los elementos del contrato de trabajo, contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En tal virtud el a quo no erró apoyado en el artículo 53 de la norma superior en decretar la existencia de un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios profesionales como se quiere hacer ver, todo atendiendo el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Señala que dentro de los elementos del contrato de trabajo el Juez de instancia, centro de forma acertada su estudio en el elemento subordinación, resaltando, no solo el cumplimiento de horario por parte de la demandante, sino documentos que certifican que debía estar disponible, tanto semanalmente como los fines de semana que son de descanso obligatorio para el trabajador y es que no podemos perder de vista que la actora tenía como residencia el mismo batallón Francisco Antonio Zea, por cuanto allí debía vivir y para estar disponible a la hora que fuera requerida por sus superiores, tal como se demostró con la documental adjunta y valorada en la oportunidad legal para el juzgado de conocimiento. La demandante fue contratada para ejercer labores permanentes, no temporales, pues como se puede evidenciar era contratada mediante sendos contratos de prestación de servicios pero no podía dejar de asistir a laborar entre el vencimiento de un contrato y el inicio del otro, debido a que la inasistencia habría sido sin lugar a dudas causal de no contratación para el futuro, situación que igualmente se encuentra demostrada en el proceso. Con las consideraciones expuestas, solicita se confirme la sentencia objeto del recurso por la parte demandada, desde el entendido que le fue favorable a quien elevó las súplicas en el libelo demandatorio (fls. 588 a 591). De la parte demandada. Nación - Ministerio de Defensa Nacional.
recurso por la parte demandada, desde el entendido que le fue favorable a quien elevó las súplicas en el libelo demandatorio (fls. 588 a 591). De la parte demandada. Nación - Ministerio de Defensa Nacional. Expuso exactamente las mismas consideraciones planteadas en la contestación de la demanda y el escrito de apelación (fls. 573 a 581). Página 7 de 122a Instancia N/R r4 Radicado 73001-33-33-004-2015-00433-01 De: Jenny Paola Camargo Arévalo
Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional
Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C. de P. A. y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. Problema jurídico. Para abordar el caso se plantea el siguiente problema jurídico, ¿En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional negó a la señora Jenny Paola Camargo Arévalo el pago de prestaciones sociales por su vinculación mediante contratos de prestación de servicios, por existir una relación laboral, o si por el contrario se presentó un contrato de prestación de servicios?. El Recurso. Como se ve, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la
una relación laboral, o si por el contrario se presentó un contrato de prestación de servicios?. El Recurso. Como se ve, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, sin embargo, fundamentó el desacuerdo con la decisión con arreglo a consideraciones bien distintas de las que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia para definir la controversia, argumentaciones a las que ninguna alusión hizo el impugnante pues el tema decidido por el a quo solo se redujo al análisis del material probatorio legalmente recaudado durante el curso del proceso, de donde se pudo concluir que entre la señor Jenny Paola Camargo y la Nación - Rama JudicialEjército Nacional se presentó una verdadera relación laboral. Esta situación pues, no hace más que poner de presente que no sustentó la apelación. Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es pertinente manifestar que, de conformidad con el artículo 328 del C. G. del P., el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, es palmario que el campo delimitado por la controversia está circunscrito al desarrollo del silogismo típico entre lo dispuesto en la providencia censurada y los reparos del recurrente, que finalmente desemboca en la definición de una solicitud, esto es, premisa mayor o sea la providencia apelada, premisa menor, la concepción de verdad del recurrente y la conclusión, o mejor decir, la petición. Página 8 de 122' Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2015-00433-01 De: Jenny Paola Camaro Arévalo
petición. Página 8 de 122' Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2015-00433-01 De: Jenny Paola Camaro Arévalo Contra: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Conviene entonces, precisar los alcances del recurso de apelación a fuer de observar lo comúnmente decidido por el Órgano de Cierre de la jurisdicción2: "En ese orden de ideas, como quiera que el recurrente es apelante único y que la sentencia no es consultable, no podrá agravarse la situación de los demandantes, pero sí la de la entidad pública demandada en el evento de que ello resultare procedente. Asimismo, debe resaltarse que el recurso de apelación formulado por los demandantes pretende la modificación de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la liquidación de los perjuicios morales reconocidos a la compañera e hijos de la víctima, los cuales fueron reducidos en un 50%, toda vez que el a quo consideró que la conducta de la víctima incidió en la producción del daño que se reclama. Así las cosas, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C., el cual establece: "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (... ...)." (Negrillas adicionales). En este orden de ideas resulta claro que para el Juez de segunda instancia su marco
del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (... ...)." (Negrillas adicionales). En este orden de ideas resulta claro que para el Juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubie
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