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TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00435-01-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00435-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-004-2015-00435-01

Demandante: César Augusto Sánchez Prieto

Apoderado: Daniel Alexander Ospitia Carrillo Demandado: Municipio de Ibagué Apoderado: Nelson David Caro Súa (pendiente reconocer personería)

Tema: Contrato realidad

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor César Augusto Sánchez Prieto 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra el Municipio de Ibagué, para que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare “(…) la nulidad del Oficio No. 055472 de fecha 04 de septiembre de 2015, (…)” (sic); (…) que (entre las partes) existió un contrato realidad entre el 05 de marzo y el 26 de diciembre de 2013, (…) disfrazada mediante contratos de

2015, (…)” (sic); (…) que (entre las partes) existió un contrato realidad entre el 05 de marzo y el 26 de diciembre de 2013, (…) disfrazada mediante contratos de prestación de servicios” (sic); y, (…) que dicha relación laboral terminó por decisión unilateral por parte del Municipio de Ibagué (…)” (sic)

Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada reconocer y pagar “salarios adeudados, trabajo suplementario, vacaciones, indemnización o compensación de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, horas extras y recargos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos, compensatorios, dotaciones, el porcentaje correspondiente a aportes patronales para el sistema general de seguridad, sanción por la no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización por no pago de seguridad social y parafiscales, y demás conceptos y prestaciones” (sic).

1 A través de apoderado judicial2 De igual modo, se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos dispuestos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.1.1. Hechos

El señor César Augusto Sánchez Prieto prestó sus servicios personales a la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada UAO de la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Ibagué, entre el 05 de marzo de 2013 y el 26 de diciembre de igual año.

La modalidad de vinculación adoptada por el Municipio de Ibagué fue mediante

Bienestar Social del Municipio de Ibagué, entre el 05 de marzo de 2013 y el 26 de diciembre de igual año.

La modalidad de vinculación adoptada por el Municipio de Ibagué fue mediante contratos de prestación de servicios, que se relacionan en el siguiente cuadro.

CONTRATO VIGENCIA OBJETO 0489 del 05 de marzo de 2013 Del 05 de marzo al 04 de septiembre de 2013 Apoyo a la ejecución de las medidas de reparación integral de la Ley 1448 1778 del 08 de octubre de 2013 Del 08 de octubre al 26 de diciembre de 2013 Apoyo a la ejecución de las medidas de reparación integral de la Ley 1448

Como contraprestación por la ejecución de los contratos en comento percibió mensualmente la suma de $2.585.000.

Las actividades que concretaron la ejecución del objeto contractual fueron desarrolladas de manera personal, bajo subordinación y dependencia continuada.

En razón al tipo de vinculación empleado por la agencia demandada, debió cotizar de manera independiente al Sistema General de Seguridad Social. Aunado, no se le canceló emolumento alguno por concepto de horas extras, dominicales y festivos, auxilio de transporte, cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, dotaciones, vacaciones proporcionales y demás prestaciones legales correspondientes a un empleado público.

La prestación del servicio, en la dependencia designada por el ente ac usado, tuvo lugar de lunes a viernes entre las 07:00 a.m. y las 4:00 p.m.

El 19 de junio de 2015 reclamó a la demandada el reconocimiento de la existencia

lugar de lunes a viernes entre las 07:00 a.m. y las 4:00 p.m.

El 19 de junio de 2015 reclamó a la demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el consecuente pago de las contraprestaciones que cause tal declaración, la cual fue denegada a través del Oficio No. 055472 del 04 de septiembre de la misma anualidad.

1.1.2. Concepto de violación

Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 13 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 32 de la Ley 80 de 1993; 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968; 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 51 del decreto 1848 de 1969; 17 de la ley 6 de 1945; 1° del Decreto 1160 de 1947; 11 del Decreto ley 3135 de 1968; 43, 44, 45, 48 y 51 del Decreto reglamentario 1848 de 1969; 1, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 17, 20 y ss. del Decreto ley 1045 de 1978; 58 y 59 del Decreto ley 1042 de 1978; Decreto 1661 de 1991; 12 de la Ley 4a de 1992; y, 1° de la Ley 244 de 1995.

En cuanto al concepto de violación, el escrito demandatorio refiere que el acto administrativo acusado est á viciado de falsa motivación, toda vez que entre las3

4a de 1992; y, 1° de la Ley 244 de 1995.

En cuanto al concepto de violación, el escrito demandatorio refiere que el acto administrativo acusado est á viciado de falsa motivación, toda vez que entre las3 partes no existió un contrato estatal sino una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento de las prestaciones que se reclaman.

1.2. Contestación de la demanda

El Municipio de Ibagué manifestó oposición a las súplicas de la demanda aduciendo que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, además, solicitó que se declare oficiosamente las excepciones que resulten probadas en el proceso.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMER: NEGAR las pretensiones de la emanada, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, reconociéndose como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Por Secretaría, tásense.

(…)”

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El a quo concluyó que, “si bien es cierto se acreditaron los dos primeros elementos de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio y la remuneración, no así en lo ati nente al elemento subordinación, debido a que no se probó que el demandante hubiese estado sometido a un horario de trabajo, e igualmente tampoco que la relación contractual se hubiese dado en un ambiente de

no así en lo ati nente al elemento subordinación, debido a que no se probó que el demandante hubiese estado sometido a un horario de trabajo, e igualmente tampoco que la relación contractual se hubiese dado en un ambiente de subordinación tal que pudiese configurar la presunta relación laboral referida y solicitada por aquella”.

1.4. La apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sustentado en las razones que pasan a exponerse:

Indicó qu e “ la parte considerativa quedó deficiente por la no valoración de la totalidad de los argumentos esgrimidos en el libelo introductorio y las pruebas, pues únicamente se estudió y contradijo una parte, quedando en el limbo otras razones de vital importancia, que debieron ser consideradas y refutadas en el acápite considerativo” (sic).

Mencionó que la declaración rendida por el señor Néstor Rodrigo Cruz Martínez dentro del sumario, contradice lo aseverado por el fallador, respecto a que no se acreditó la subordinación, “porque el testigo fue conteste y concreto en manifestar que conocía de primera mano la subordinación que debía (el demandante) (...) con sus jefes directa” (sic).

Señaló que tampoco era de recibo restar credibilidad al testigo en cita por el hecho de que “laborara para otra entidad y por otro tipo de vinculación y que no tuvo relación alguna con la demandada” (sic), pues, “no significa que no conociera los detalles de las actividades tanto laborales como de subordinación (…) habida cuenta que compartía el mismo espacio” (sic), como quiera que, “la cercanía física

relación alguna con la demandada” (sic), pues, “no significa que no conociera los detalles de las actividades tanto laborales como de subordinación (…) habida cuenta que compartía el mismo espacio” (sic), como quiera que, “la cercanía física permite observar cada uno de los detalles de las actividades que realizan (…)” (sic).4 Agregó que las actividades desarrolladas por el actor no eran ocasionales, accidentales o transitorias, ya que los servicios prestados a la población desplazada son permanentes debido a los problemas de orden público que afronta el País , lo cual es un indi ció sobre el encubrimiento de la relación laboral con contratos de prestación de servicios.

Manifestó que el testigo también declaró que el demandante cumplía horario de trabajo y pese a esto el juez indicó que no se probó que aquel hubiera estado sometido a una jornada laboral.

Expresó que tampoco estaban dados los presupuestos para la condena en costas, como quiera que, “en el presente caso no se acreditó temeridad o mala fe (…) y de igual manera no aparece en el proceso acreditación de los gastos en que incurrió la parte vencida”.

1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

El apoderado de la parte demandante insistió en que a través de prueba testimonial se acreditó el elemento de la subordinación, echado de menos por el a quo en el fallo impugnado. Además de que también se probó la configuración de los otros presupuestos de la relación laboral como la prestación personal del servicio y la remuneración.

Por su parte, la entidad demandada reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.

los otros presupuestos de la relación laboral como la prestación personal del servicio y la remuneración.

Por su parte, la entidad demandada reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público conceptuó a favor de que se confirme la sentencia recurrida por cuanto no se probó debidamente el elemento de la subordinación , que desvirtuara el encubrimiento de una relación laboral bajo la suscripción de sendos contratos administrativos de prestación de servicios.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Saneamiento

No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.

2.2. Competencia

Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.3. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.4. Problema jurídico5 En atención a lo hasta aquí expuesto, la Sala determinará si en efecto la actividad contractual desarrollada por el señor César Augusto Sánchez Prieto para la entidad

presente caso.

2.4. Problema jurídico5 En atención a lo hasta aquí expuesto, la Sala determinará si en efecto la actividad contractual desarrollada por el señor César Augusto Sánchez Prieto para la entidad demandada se llevó a cabo bajo la subordinación del ente contratante, o si, por el contrario, se ejerció con autonomía e independencia.

De colegirse que entre las partes existió una verdadera relación laboral , se establecerá si, como consecuencia, hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente.

También, analizará si es viable la condena en costas en contra de la parte vencida.

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades

Conforme lo consagrado en los artículos 122 y 125 Constitucionales, existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda, por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación se reguló a través del Decreto ley 222 de 1983 y de las Leyes 80 de 1993 y 190 de 1995.

Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos

Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Se subraya)

Así, los contratos de prestación de servicios (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) solo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado; y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo6

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo6 ha considerado la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre2, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral.

Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de tr abajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado de la Sala)

Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.

Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene ci tar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabaj o tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce

en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001 -23-33-000-2012-00119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.7 Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independ iente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales , así se le haya dado la denominación de un co ntrato de prestación de servicios independiente (…) (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples

contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales , así se le haya dado la denominación de un co ntrato de prestación de servicios independiente (…) (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado 3, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago, y; (iii) que exista subordinación o dependencia respecto de la entidad. Esta última se refiere, en términos generales, a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

Ahora bien, al analiz ar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral4.

Adicionalmente, la jurisprudencia de la mentada corporación 5 ha definido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.

En línea a lo antepuesto, la sentencia de unificación CE–SUJ2-005-166, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:

“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura

En línea a lo antepuesto, la sentencia de unificación CE–SUJ2-005-166, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:

“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la

3 Entre las mas recientes: Consejo de Estado. Sección Segunda . Subsección “A”. Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Providencia del 28 de febrero del 2020, Radicación número: 25000232500020110074101 (1280 -18), Actor: Juan Carlos Infante Langembach , Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho.

4 Posición fijada en la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Radicado IJ -0039, actora: Maria Zulay Ramírez Orozco.

5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicado: 41001 -23-31-0002001-00050-01(1187-11). Actor: Eduardo Niño Paredes. Demandado: Municipio de Yaguara, Huila. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá D.C. Veinticinco (25) de agosto de dos mil diecis éis (2016). Radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15).8 continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la

01 (0088-15).8 continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “ contrato realidad ” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios pers onales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”. (Subraya la Sala)

2.5.2. Caso concreto

El actor afirma que mediante los contratos de prestación de servicios que celebró con el Municipio de Ibagué, se desarrolló una relación laboral que debe dar lugar al reconocimiento y pago de las contraprestaciones que durante la ejecución de los mismos no se cancelaron.

A fin de establecer la manera como el actor ejecutó la labor convenida, la Sala examinará el material probatorio debidamente recaudado en el proceso y con base en ello, determinará si en efecto la actividad contractual se ejerció con auto nomía e independencia, o si, por el contrario, se llevó a cabo bajo la subordinación del ente contratante.

Frente al particular, dentro del plenario se halla acreditado que el demandante

en ello, determinará si en efecto la actividad contractual se ejerció con auto nomía e independencia, o si, por el contrario, se llevó a cabo bajo la subordinación del ente contratante.

Frente al particular, dentro del plenario se halla acreditado que el demandante celebró con el Municipio de Ibagué los contratos de prestación de se rvicios que pasan a relacionarse:

Número Duración Ejecución Folios 0489 del 5 de marzo de 2013 6 meses Del 5 de marzo al 5 de septiembre de 2013 7 al 17 1778 del 8 de octubre de 2013 80 días Del 8 de octubre al 2 8 de diciembre de 2013 18 al 26

Los anteriores contratos contenían entre sus cláusulas los siguientes objetivos y obligaciones:

  • Contrato 04897

“(…) OBJETO DEL CONTRATO: “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO DE UN PROFESIONAL EN CIENCIAS SOCIALES PARA

DESARROLLAR Y FORTALECER LA ATENCIÓN INTEGRAL AL DESPLAZADO Y LAS FAMILIAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO ”. (…) OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: (…) EL CONTRATISTA se obliga para con EL MUNICIPIO a cumplir con las siguientes obligaciones específicas: 1). Dar información y asesorar a la población víctima del conflicto armado ley 1448/2011 en los programas que adelanta la UAO. 2). Elaborar y sistematizar 250 encuestas para la caracte rización de la población víctima del desplazamiento. 3). Fortalecer 3 organizaciones de victimas del conflicto armado que se encuentran legalmente constituidas. 4). Expedir los formatos

250 encuestas para la caracte rización de la población víctima del desplazamiento. 3). Fortalecer 3 organizaciones de victimas del conflicto armado que se encuentran legalmente constituidas. 4). Expedir los formatos

7 Folios 9 al 10.9 para solicitud de los cupos escolares en las instituciones educativas del municipio de Ibagué y de la Registraduría de la población desplazada que lo solicite. 5) Realizar reportes estadísticos bimensuales del total de formatos solicitados para la población desplazada y víctimas del conflicto Armado a quienes se les ha solic itado los cupos escolares y de la registraduría. 6). Realizar y coordinar con las entidades del SNARIV 4 UAOS móviles en diferentes comunas del Municipio de Ibagué. 8) Elaborar y proyectar los planes de acción de la Unidad de Atención UAO 9). Realizar segu imiento de los planes de acción para la Unidad de Atención y Orientación y presentar el Informe a Planeación Municipal dentro de los términos establecidos. 10). Realizar seguimiento a la estrategia del Plan de Desarrollo en todo lo referente a la UAO. 11). Realizar una prueba piloto de la memoria histórica de la población víctima del desplazamiento por el conflicto armado. 12). Acompañar la entrega de las ayuda s humanitarias de emergencia para la Población Desplazada. 13). Apoyar en la elaboración de inform es solicitados por las diferentes entidades (Honorable corte Constitucional, Ministerio del Interior, Unidad de Victimas entre otros). 14) Asistir a las actividades que realice la

UAO y el CENTRO REGIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

diferentes entidades (Honorable corte Constitucional, Ministerio del Interior, Unidad de Victimas entre otros). 14) Asistir a las actividades que realice la UAO y el CENTRO REGIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DE LA SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL (CRARIV) y demás programas de la Secretaria de Bienestar Social para realizar funciones inherentes al objeto del contrato. (…)” (sic)

  • Contrato 17788

“(…) OBJETO DEL CONTRATO: “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO DE UN PROFESIONAL EN CIENCIAS SOCIALES PARA

DESARROLLAR Y FORTALECER LA ATENCIÓN INTEGRAL AL DESPLAZADO Y LAS FAMILIAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO .” (…) OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA : (…) el CONTRATISTA deberá realizar, las siguientes actividades: 1. Dar inform ación y asesorar a la población víctima del conflicto armado ley 1448/2011 en los programas que adelanta la uao. 2. realizar y digitar 80 encuestas para la caracterización de las víctimas del conflicto armado. 3. expedir los formatos para la solicitud de los certificados de exoneración de pagos en las instituciones educativas públicas del municipio de Ibagué para la población victima que lo solicite. 4. expedir el certificado para la exoneración de pagos ante la registradora para la población victima que lo solicite. 5. realizar reportes estadísticos bimensuales del total de formatos solicitados para educación y registraduría de la población victima atendida, 6. Coordinar y realizar con las entidades del snariv 2 uao móviles en las comunas donde se encuentr a más asentamiento

bimensuales del total de formatos solicitados para educación y registraduría de la población victima atendida, 6. Coordinar y realizar con las entidades del snariv 2 uao móviles en las comunas donde se encuentr a más asentamiento de l

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