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TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00465-01(2017-01276)-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00465-01(2017-01276)-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°.:

Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-33-33-004-2015-00465-01

(Interno 1276/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NANCY CORREA RAMIREZ

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede ésta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en la que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y condenas (fl. 37) "18.- Que se declare judicialmente que ha operado el silencio administrativo presunto negativo en que ha incurrido la Entidad Territorial denominada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA al no responder la petición fechada en lbagué, del 10 de febrero de 2015, recibida por la citada entidad el mismo día 10 de febrero de 2015, suscrita por la poderdante. 2a.- Declarar la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se negó la homologación del cargo y la nivelación salarial de mi

febrero de 2015, suscrita por la poderdante. 2a.- Declarar la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se negó la homologación del cargo y la nivelación salarial de mi poderdante quien es servidora pública que presta sus servicios en la planta de empleos de la Administración Central Departamental. 38.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a homologar el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219, Grado 02 que ejerce actualmente la demandante al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219 Grado 04 y efectuar la nivelación salarial de mi poderdante quien es servidora pública que presta sus servicios en la planta de empleos de la Administración Central Departamental. 48.- Que se condene a la Entidad Territorial demandada a reconocer y pagar a titulo de INDEMNIZACION, las diferencias salariales dejados de percibir y el reajuste de las Primas, Vacaciones, Sub-Sidios (sic), Bonificaciones teniendo en cuenta la diferencia salarial invocada.Rad. No. 73001-33-33-004-2015-00465-01 (Interno 1276/2017)

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NANCY CORREA RAMIREZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página 2 59.- Que se condene a la entidad Territorial demandada a la Indexación o Corrección Monetaria o ajuste de valor de la anterior pretensión, de conformidad con el artículo 178 del C. Contencioso Administrativo. 6 a.- Que la sentencia favorable se le de cumplimiento dentro del termino previsto en el artículo176 del Código Contencioso Administrativo."

Corrección Monetaria o ajuste de valor de la anterior pretensión, de conformidad con el artículo 178 del C. Contencioso Administrativo. 6 a.- Que la sentencia favorable se le de cumplimiento dentro del termino previsto en el artículo176 del Código Contencioso Administrativo." 2.- Fundamentos fácticos (fls. 38). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos: La demandante fue vinculada a la Administración central Departamento del Tolima, mediante Decreto N° 1475 del 28 de diciembre de 1990, al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CATEGORIA IV GRADO P-1 de la dependencia Departamento Administrativo Planeación. Mediante acta N° AP-297 del 10 de enero de 1991, la actora tomó posesión de cargo indicado en el hecho anterior. Posterior a la fecha de posesión de la demandante, el cargo ejercido ha sido el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CODIGO 219, GRADO DE ASIGNACION 02, adscrito a la Secretaría de Planeación y TIC de la Planta Global de la Administración Central del Departamento del Tolima. El cargo indicado en el hecho anterior tiene una asignación básica mensual para el año 2015, de $3.014.228.00 y como prima técnica $1.507.114.00 Las funciones al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 219, GRADO DE ASIGNACION 02 son: (Transcribe parcialmente el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales). Las funciones al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 219, GRADO DE ASIGNACION 04 son: (Transcribe parcialmente el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales).

Funciones y de Competencias Laborales). Las funciones al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 219, GRADO DE ASIGNACION 04 son: (Transcribe parcialmente el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales). De acuerdo a la certificación expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima, del 5 de Febrero de 2045 y de conformidad con el Decreto 0036 del 19 de Enero de 2015, el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CODIGO 219, GRADO DE ASIGNACION 02 la asignación básica mensual asignada para el año 2015 es de $3.014.228.00 y para el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CODIGO 219, GRADO DE ASIGNACION 04 la asignación básica mensual asignada para el año 2015 es de $3.443.847.00. Afirmó que para los niveles Profesionales Universitario 219-02, y 292-04, el Manual de Funciones Generales establece los mismos requisitos y calidades. Los grados relacionados con el hecho anterior, se diferencian en los requisitos y calidades para el cargo, pero no en la cantidad y calidad de trabajo establecido por el Manual de Funciones Generales, por lo que vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y 243 del Código Sustantivo del Trabajo que ordenan que, a trabajo igual, salario igual. La demandante radicó ante la entidad territorial demandada el agotamiento de la vía gubernativa el día 10 de febrero de 2015.Rad. No. 73001-33-33-004-2015-00465-01 (Interno 1276/2017)

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NANCY CORREA RAMIREZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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Pagino 3 Contestación de la demanda (fls. 64 - 73). Dentro del término oportuno, el Departamento del Tolima descorrió traslado de la demanda a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo la excepcion que denominó "Presunción de Legalidad del acto administrativo contenido en el Decreto 0645 del 29 de mayo de 2015 "por el cual se adopta el manual de funciones y de competencias laborales par los empleados de la planta global de personal de la Gobernación del Tolima" Argumentó que la Gobernación del Tolima cuenta con el Decreto 0645 del 29 de mayo de 2015, el cual fue ajustado con el Decreto 1171 del 05 de agosto de 2015, y no se hizo modificación alguna a dicho cargo. Trascribió apartes del Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales vigente desde el 31 de Julio de 2015, con el propósito de esclarecer que las funciones, requisitos y experiencia requeridas para el desempeño de los cargos que pretende la parte actora sean homologados, son muy diferentes. Sin embargo, recordó que la Gobernación del Tolima en el año 2010 efectuó una homologación con respecto al personal adscrito a la Secretaría de Educación Departamental, lo cual se paga con recursos del Sistema General de Participación debidamente aprobado por la Nación y el Ministerio de Educación Nacional, quien autoriza y dispone recursos para cubrir dichos pagos. Lo anterior para recalcar que no es procedente acceder a la homologación demandada, pues no se ha cumplido con los requisitos legales y reglamentarios, vale

la Nación y el Ministerio de Educación Nacional, quien autoriza y dispone recursos para cubrir dichos pagos. Lo anterior para recalcar que no es procedente acceder a la homologación demandada, pues no se ha cumplido con los requisitos legales y reglamentarios, vale decir, que se debe contar con autorización por parte de la Asamblea Departamental para realizar una reestructuración administrativa, lo que considera imposible para el Departamento del Tolima en estos momentos, pues además de encontrarse en segunda categoría, también se encuentra en un Plan de Ajuste Fiscal y Financiero al cual fue sometido mediante el Decreto 1727 del 13 de diciembre de 2012. Por lo anterior concluyó que es improcedente acceder a las pretensiones de la demanda pues quedó plenamente demostrado que la administración Departamental, además de estar imposibilitada para llevar a fin una homologación, no ha vulnerado de ninguna forma los derechos de la accionante, pues no hay personal pagado con recursos propios frente a quien homologar los cargos de los demandantes. La sentencia apelada (fls. 134 — 140) Lo es la proferida el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué en la que dispuso declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, declarando terminado el proceso. Al abordar el contenido de las pretensiones de la demanda, el Juzgado de conocimiento hizo referencia a la solicitud de declarar la existencia del silencio administrativo negativo presunto originado en la falta de respuesta a la petición de fecha 10 de febrero de 2015, radicada bajo el N° 5340-15D, señalando que, contrario a lo manifestado por el demandante, la administración departamental del Tolima sí

administrativo negativo presunto originado en la falta de respuesta a la petición de fecha 10 de febrero de 2015, radicada bajo el N° 5340-15D, señalando que, contrario a lo manifestado por el demandante, la administración departamental del Tolima sí dio respuesta a la solicitud presentada por la actora mediante el Oficio N° 0215 del 19 de marzo de 2015, en el cual le manifestó al peticionario que su solicitud sería estudiada debido a que se estaba realizando un estudio del manual de funciones; y que de igual manera, se avizoró que dicho oficio fue recibido el 24 de marzo de 2015. Como consecuencia de lo anterior, precisó el juez A-quo que no se configura el acto ficto negativo o presunto que se solicita en la demanda declarar su existencia y su consecuente nulidad, conllevando esto a que se cumplan los requisitos para declararRad. No. 73001-33-33-004-2015-00465-01 (Interno 1276/2017)

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NANCY CORREA RAMIREZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página 4 probada de oficio la excepción de INEPTA DEMANDA por falta de requisitos formales, pues el acto administrativo a demandar ya no es el derivado de un silencio administrativo negativo ficto o presunto, sino el acto expreso contenido en el Oficio 215 del 19 de marzo de 2015, que le fue notificado al actor el día 24 de marzo de 2015. 5.- El recurso de apelación (fls. 144-148). El apoderado judicial de la parte demandante impugnó oportunamente la decisión de primera instancia, mostrando su inconformidad, pues en su opinión, no resulta lógico

2015. 5.- El recurso de apelación (fls. 144-148).

El apoderado judicial de la parte demandante impugnó oportunamente la decisión de primera instancia, mostrando su inconformidad, pues en su opinión, no resulta lógico que se hubiera emitido el auto admisorio de la demanda por cumplir con los requisitos del artículo 162 del CPACA, y posteriormente se respalde en esa misma norma para declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda. Consideró el vocero judicial del extremo activo que lo anterior constituye una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, pues no es posible que solamente se observe la falta de requisitos formales de la demanda para dictar sentencia, habiéndose dado una decisión contraria. Argumento igualmente que la respuesta recibida por parte de la entidad demandada, no es una respuesta válida desde el punto de vista del precedente jurisprudencial sobre la materia y las características de los actos administrativos y resalta el hecho que la respuesta debe resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, pues al no cumplir con estos requisitos se estaría incurriendo en una vulneración del derecho fundamental de petición. De igual forma expresó, que de acuerdo a las normas vigentes, el término para dar respuesta a un derecho de petición, que no sea de consulta ni de información, es de quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, y que cuando no sea posible responder en ese tiempo, debe la entidad informar al interesado tal circunstancia, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez fecha en que resolverá. Señaló que la petición elevada a la administración procuraba el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre los cargos mencionados, y la respuesta

expresando los motivos de la demora y señalando a la vez fecha en que resolverá. Señaló que la petición elevada a la administración procuraba el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre los cargos mencionados, y la respuesta recibida no fue congruente con lo solicitado, pues se limitó a generar una mera expectativa, es decir, que no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, por lo tanto no se configura así un verdadero acto administrativo que pueda ser sometido al control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 30 de noviembre del 2017 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 25 de enero de 20182 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.

IV.CONSIDERACIONES 1 Ver 11. 155. r Ver 11. 158.Rad. No. 73001-33-33-004-2015-00465-01 (Interno 1276/2017)

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NANCY CORREA RAMIREZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página 5 1-Sobre la procedencia del recurso Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo

Página 5 1-Sobre la procedencia del recurso Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de !bague, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.

2. Asunto preliminar En el presente caso, consideró el juez de conocimiento que se encontraba frente a una inepta demanda, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante, en el libelo introductorio, solicitó la nulidad del acto ficto o presunto que se produjo como consecuencia de la falta de respuesta por parte de las administración a la petición elevada por la accionante el 10 de febrero de 2015, radicada bajo el N° 5340-15D, señalando que, contrario a lo manifestado por el demandante, la entidad accionada dio respuesta efectiva a la referida reclamación a través del Oficio N° 0215 del 19 de marzo de 2015, en el cual le manifestó al peticionario que su solicitud sería estudiada debido a que se estaba realizando un estudio del manual de funciones, el cual fue recibido el 24 de marzo de 2015 por el hoy demandante..

Como consecuencia de lo anterior, precisó el juez A-quo que no se configura el acto ficto negativo o presunto, que se solicita en la demanda del que se pide declarar su existencia y su consecuente nulidad, conllevando esto a que se cumplan los requisitos para declarar probada de oficio la excepción de INEPTA DEMANDA por falta de requisitos formales, pues el acto administrativo a demandar era el contenido

existencia y su consecuente nulidad, conllevando esto a que se cumplan los requisitos para declarar probada de oficio la excepción de INEPTA DEMANDA por falta de requisitos formales, pues el acto administrativo a demandar era el contenido en el Oficio 215 del 19 de marzo de 2015, y no el acto presunto. La Sala abordará entonces, de manera prioritaria, el estudio de la excepción de inepta demanda declarada de oficio por el juez a-quo, pues de encontrarla probada en el proceso, haría imposible proferir sentencia de mérito. 2.1 La excepción de inepta demanda Lo primero que debe indicarse es que para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es menester, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro del libelo introductorio individualice con toda precisión el acto o los actos a demandar. Una de las variaciones que introdujo la Ley 1437 de 2011, en cuanto a los actos demandables, es que si el acto acusado ha sido objeto de recursos en sede administrativa, las decisiones que los resolvieron se entienden igualmente demandadas. Contrario a lo que ocurría con el Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), en donde se exigía la inclusión de estos actos dentro del petitum demandatorio, puesto que, a la luz de la jurisprudencia, tales decisiones componían necesariamente la órbita de decisión del juez frente a la pretensión anulatoria, por la identidad y unidad de su contenido y efectos jurídicos. De no ser así, se configuraba un vicio que la

órbita de decisión del juez frente a la pretensión anulatoria, por la identidad y unidad de su contenido y efectos jurídicos. De no ser así, se configuraba un vicio que la doctrina definió como una "proposición jurídica incompleta" que implicaba la ineptitud sustantiva de la demanda interpuesta e inhabilitaba al juzgador para emitir pronunciamiento de fondo frente a la Litis. Asimismo, de acuerdo con el estatuto procesal que hoy nos rige, Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., la demanda deberá contener:Rad. No. 73001-33-33-004-2015-00465-01 (Interno 1276/2017)

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NANCY CORREA RAMIREZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página 6 "Artículo 162.- Contenido de/a demanda. (. • -)

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. (....)" (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el art. 163 ibídem señala: "Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo éste se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la Administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. (...)" (Negrilla de la Sala). Al revisar el contenido de las pretensiones de la demanda, se advierte que la parte actora impetró "la declaración de nulidad del acto ficto o presunto que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo, en virtud de

Al revisar el contenido de las pretensiones de la demanda, se advierte que la parte actora impetró "la declaración de nulidad del acto ficto o presunto que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo, en virtud de la petición elevada el 10 de febrero de 2015', y a manera de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad accionada a "homologar el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 02, que ejerce actualmente la demandante, al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 04, y efectuar la nivelación salarial de la actora, quien presta sus servicios en la planta de empleos de la Administración Central Departamental"? Asimismo, la entidad accionada, al momento de descorrer el traslado del libelo, aceptó como ciertos algunos de los hechos de la demanda, sin que hiciera claridad respecto a la respuesta ofrecida por la demandada a la reclamación elevada por la parte actora el 10 de febrero de 2015, ni allegara los antecedentes administrativos del acto demandado, no obstante el perentorio mandato establecido en el artículo 175 parágrafo primero del CPACA, y la orden que en tal sentido impartió el juez de la causa en auto admisorio de la demanda calendado el 07 de diciembre de 2015.4 Con la falencia procesal y probatoria ya anotada, el Juzgado convocó a audiencia inicial mediante proveído del 22 de agosto de 2016,5 la cual se realizó el 16 de noviembre del mismo año', en la que luego de sanear el proceso y decidir los medios exceptivos propuestos por las demandadas, procedió a fijar el litigio, el que, de acuerdo con la prueba hasta ese momento acopiada, lo circunscribió a determinar si

noviembre del mismo año', en la que luego de sanear el proceso y decidir los medios exceptivos propuestos por las demandadas, procedió a fijar el litigio, el que, de acuerdo con la prueba hasta ese momento acopiada, lo circunscribió a determinar si frente a la petición elevada por la demandante el 10 de febrero de 2015 operó el silencio administrativo negativo, y a ponderar la legalidad del acto ficto o presunto, originado en virtud de dicha reclamación, es decir, que según ese acto procesal surtido en audiencia, con la intervención del juez y la coadyuvancia de las partes, no era otro que el examen de legalidad de un acto ficto o presunto de carácter negativo originado en la falta de respuesta a la solicitud de homologación y nivelación salarial elevada por la demandante el 10 de febrero de 2015. Asimismo, al examinar la etapa procesal concerniente al decreto de pruebas, llama la atención que el juez hubiera tenido como tales los documentos presentados por el Departamento del Tolima con la contestación de la demanda, entre los cuales se aportó la copia del oficio No. 215 del 19 de marzo de 2015, suscrito por la Directora de Talento Humano de la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima, dirigido a la hoy demandante, en respuesta a su solicitud radicada el 10 de febrero de 3 Ver fl. 37. 4 Ver fls. 50-52. 5 Ver fl. 116. 6 Ver fls. 121-126.Rod. No. 73001-33-33-004-2015-00465-01 (Interno 1276/2017)

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5 Ver fl. 116. 6 Ver fls. 121-126.Rod. No. 73001-33-33-004-2015-00465-01 (Interno 1276/2017)

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20157. Sin embargo, aunque ordenó tener como prueba en favor del Departamento del Tolima, entre otros documentos, el referido oficio, no adoptó empero ninguna medida de saneamiento del proceso, como era su obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 207 del CPACA y 132 del C.G.P.; por el contrario, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, dictó sentencia el 27 de septiembre de 2017, y en ella declaró probada la excepción de inepta demanda, no obstante haber pretermitido el deber de saneamiento del proceso en la oportunidad procesal correspondiente, donde ha debido proceder a fijar el litigio de manera adecuada, si es que consideraba que la respuesta contenida en el oficio 215 del 19 de marzo de 2016, en verdad constituía un verdadero acto administrativo.

Además, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 42 del C.G.P., el juez está obligado a remover los obstáculos que le impidan llegar a un pronunciamiento de mérito, pues la tendencia del procesalismo moderno es el de proscribir las decisiones inhibitorias de la administración de justicia. 2.2 La naturaleza jurídica de la respuesta contenida en el oficio del 19 de marzo de 2015.8 Como el punto de divergencia entre el operador judicial y el recurrente estriba en

inhibitorias de la administración de justicia. 2.2 La naturaleza jurídica de la respuesta contenida en el oficio del 19 de marzo de 2015.8 Como el punto de divergencia entre el operador judicial y el recurrente estriba en determinar cuál es la naturaleza jurídica de la respuesta contenida en el oficio 0215 del 19 de marzo de 2016,9 la Sala procederá a continuación a realizar las precisiones de rigor, esto es, deberá establecer con toda claridad si la manifestación exteriorizada por la entidad accionada a través del prenombrado oficio tiene la connotación de acto administrativo. Sobre el particular, el Consejo de Estadio ha precisado de vieja data que: "Las acciones impugnatorias, es decir, aquellas acciones mediante las cuales se ventilan pretensiones dirigidas a atacar la validez de un acto administrativo particular, parten de un supuesto fundamental que consiste en que no todos los actos de la Administración son actos administrativos propiamente dichos y, por ende, susceptibles de cuestionamiento por la vía jurisdiccional. Dicho de otro modo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha de dirigir contra los actos jurídicos definitivos, que son verdaderos actos administrativos y no contra actos de mera ejecución de procedimientos concluidos." 1° (Destaca la Sala). Así las cosas, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en su artículo 43, consagra: "ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación." En este entendido, el acto el cual alude el demandante debe tener el carácter de

directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación." En este entendido, el acto el cual alude el demandante debe tener el carácter de definitivo, carácter el cual ha sido objeto de continuos pronunciamientos por parle del Honorable Consejo de Estado, optando por definición la siguiente: "Son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la 7 Ver fl. 93. 8 Ver fi. Ibídem. g Ver fl. 93. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP. Hugo Fernando Batidas Barcenas. Rad. No. 1101-03-24-000-2012-00096-00 (19673). 16 de noviembre de 2016Rad. No. 73001-33-33-004-2015-00465-01 (Interno 1276/2017)

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Página 8 Ley 1437, "los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación". Así pues, un acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas:1' Ahora bien, el carácter de "acto definitivo" no lo determina la forma como la administración decida una determinada solicitud, vale decir, la manera como exterioriza la voluntad administrativa no condiciona la naturaleza de la decisión, pues

Ahora bien, el carácter de "acto definitivo" no lo determina la forma como la administración decida una determinada solicitud, vale decir, la manera como exterioriza la voluntad administrativa no condiciona la naturaleza de la decisión, pues siempre que esa decisión "cree", "modifique", o "extinga" una situación jurídica de carácter particular en cabeza de una persona, sin duda estamos frente a un "acto administrativo", susceptible de control por la vía administrativa o judicial, sin que importe la forma como se exprese la administración, bien sea a través de resoluciones, decretos, meros oficios, o inclusive, de manera verbal. La anterior precisión cobra singular importancia si se tiene en cuenta que la hoy demandante ejercitó un derecho de petición ante la entidad demandada el día 10 de febrero de 2015, con miras a que se le homologara el cargo que viene desempeñando en el Departamento del Tolima a un cargo administrativo de nivel superior, y consecuente con ello, se le nivele salarialmente al nuevo cargo. En respuesta a dicha solicitud, la entidad accionada, a través del oficio 0215 del 19 de marzo de 2015, le manifestó que la Gobernación "estudiaría su solicitud' ya que se viene realizando un estudio del manual de funciones de todos los funcionarios del ente departamental", siendo entonces evidente que dicha respuesta no satisfizo en manera alguna el derecho de petición elevado por la hoy demandante, pues la misma no solo omitió pronunciarse de fondo respecto de la solicitud antedicha, sino que tampoco creó, modificó o extinguió un derecho de carácter particular y concreto en cabeza de la actora, simplemente se limitó a informarle que se "estudiaría su solicitud". Por consiguiente, mal pudo el juez a-quo estimar que el acto administrativo a

cabeza de la actora, simplemente se limitó a informarle que se "estudiaría su solicitud". Por consiguiente, mal pudo el juez a-quo estimar que el acto administrativo a demandar era el contenido en el oficio 215 del 19 de marzo de 2015, cuando, se repite, se trata de una mera comunicación que no negó, creó, modificó o extinguió una situación laboral de carácter particular y concreta en cabeza de la accionante, razón de suyo suficiente para concluir que como dicha comunicación no tiene la connotación de acto administrativo, esa potísima razón la sustrae del control de legalidad que ejerce esta jurisdicción sobre los actos administrativos. Las anteriores apreciaciones son suficientes para que la Sala revoque la sentencia impugnada, declare la existencia del acto presunto de carácter negativo derivado de la petición elevada el 10 de febrero de 2015, y aborde el estudio de fondo de la controversia propuesta.

3. Problema Jurídico El problema jurídico que aquí se plantea consisten en establecer si el en asunto sub examen efectivamente existió vulneración al principio constitucional "a trabajo igual salario igual", por parte del Departamento del Tolima, en desmedro de la demandante NANCY CORREA RAMIREZ, en cuanto que habiendo sido designada en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 02 desde el 10 de enero de 1991, según Decreto 1475 del 28 de diciembre de 1990, viene ejerciendo las funciones de 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP. Jorge Octavio Ramírez. Rad. No. 2

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